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Winfield Invest / Unionar

La CRPI aprobó de manera incondicional la adquisición de control de Unionar por parte de Winfield Invest S.L., tras concluir que no se modifica el poder de mercado de los operadores ni existen riesgos de efectos unilaterales o coordinados.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-0026-2018

Fecha Notificación

12-01-2018

Fecha Decisión

20-06-2018

Carátula

Adquisición de Unionar por Winfield Invest

Partes

  • Adquiriente y su grupo económico: WINFIELD INVEST S.L., compañía española cuyo objeto social es la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en España. WINFIELD es propietaria del 20% de las acciones de UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. (USI).
  • Adquirido y su grupo económico: UNIONAR S.A. (UNIONAR), compañía uruguaya; USI, es una compañía ecuatoriana dedicada a la fabricación de productos alimenticios y en específico la creación de jugos, harinas y confitería.

Operación

El 8 de enero de 2018, UNIONAR se compromete a realizar un proceso de escisión de la compañía BEAUPORT S.A., dueña del 80% de las acciones de USI, en la cual se creará una nueva compañía (para efectos de la ficha se la llamará NewCo). Cuando la escisión sea perfeccionada, UNIONAR será titular de todas las acciones de NewCo menos una. NewCo será propietaria del 80% menos una acción de USI. Por su parte, WINFIELD quiere comprar a UNIONAR, todas las acciones emitidas de NewCo menos una. La operación tendrá como efecto indirecto la adquisición del 80% de acciones de UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. por parte de WINFIELD. Indirectamente, WINFIELD será dueña de casi el 100% de acciones de UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A.

Actividad económica:

Alimentos y Bebidas.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado de comercialización de chocolates, confitería, galletas, bebidas y snacks.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (INCCE) determinó que las partes que se buscan concentrar no participan en los mismos mercados. Consecuentemente, no se reduce dentro de ningún mercado uno o más competidores independientes, de esta manera la INCCE concentración no generaría riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados derivados de la operación. La CRPI acogió lo argumentado por la INCCE y concluyó que, la operación pues no genera, fortalece o modifica el poder de mercado de los operadores. Así, no existen riesgos de efectos unilaterales o coordinados como consecuencia de la concentración.

Tomando esto en consideración, la CRPI concluyó que no era necesario estudiar al detalle las condiciones estructurales de los mercados analizados.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0026-2018

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, D.M. 20 de junio de 2018, a las 12h07.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes y por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, la Comisión de Resolución de Primera Instancia para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia Mercado (o en adelante CRPI) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (o en RLORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- El operador económico WINFIELD INVEST S.L. (o en adelante WINFIELD), representada legalmente por Jorge Cevallos Carrera (Apoderado especial) y como procurador común la doctora María de los Ángeles Lombeyda, ingresaron el 12 de enero de 2018, a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (o en adelante SCPM), la notificación de operación de concentración económica obligatoria presentada por el operador económico WINFIELD, que se analiza está obligada a cumplir con el proceso de control y regulación económica dispuesto en el artículo 15 de la LORCPM.

La operación de concentración analizada se remite a los operadores económicos UNIONAR S.A. (o en adelante también UNIONAR) y WINFIELD INVEST S.L., involucrando indirectamente, al operador económico UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. (o en adelante USI). El operador económico UNIONAR S.A., la prominente vendedora, es una compañía constituida bajo las leyes de la República de Uruguay. UNIONAR S.A. posee participación accionaria en los operadores económicos BEAUPORT S.A. (o en adelante, también BEAUPORT) y VINDELCORP S.A. (o en adelante, también VINDELCORP), quienes a su vez tienen una participación de aproximadamente el 80% y menos del 0.01% en el capital social de USI, respectivamente.

El operador económico adquirente WINFIELD está constituida en España, con domicilio en la ciudad de Madrid, cuyo objeto social es la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales según información reportada por el operador económico notificante. Dicha compañía no está domiciliada en la República del Ecuador. Sin embargo, a partir del 22 de diciembre de 2017, WINFIELD es dueña de aproximadamente el 20% de las acciones de USI.

El operador económico UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. es una sociedad anónima constituida el 22 de septiembre de 2015 bajo las leyes de la República del Ecuador, identificada con Registro Único Contribuyente Nro. 0992423153001. Su objeto social es la fabricación de productos alimenticios y en particular la elaboración de jugos, harinas, galletas, cacao y elaboración de productos de confitería. Según el portal de información de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el capital social de USI tiene participación de tres accionistas: en aproximadamente el 80% pertenece a la compañía BEAUPORT S.A., en aproximadamente el 20% pertenece a la compañía WINFIELD y en menos del 1% a la empresa VINDELCORP S.A.

A partir del 08 de enero de 2018, UNIONAR se compromete a llevar a cabo un proceso de escisión de la compañía BEAUPORT S.A., en la cual se creará una nueva compañía bajo cualquier nombre (en adelante, llamada en este informe “NewCo”). Luego de la escisión de BEAUPORT S.A., UNIONAR será titular de todas las acciones menos una de NewCo (Esto es, casi el 100% del capital social de NewCo). A su vez, NewCo será propietaria del 80% menos una acción de USI.

El operador económico WINFIELD está interesado en comprar al operador económico UNIONAR, todas las acciones emitidas y en circulación de NewCo, menos una (esto es, casi el 100% de NewCo). De manera indirecta, la operación de concentración tendrá como efecto la adquisición de aproximadamente el 80% de acciones de USI por parte de la compañía WINFIELD. En este sentido, dado que la empresa WINFIELD actualmente es accionista de aproximadamente el 20% de la compañía USI, después de la operación de concentración WINFIELD será titular de casi el 100% de acciones del operador económico USI.

3.2.- La economista Francis Gaona Reyes, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, remite a esta Comisión, el memorando “SCPM-ICC-122-2018-M, de 21 de mayo de 2018 y su alcance realizado con memorando SCPM-ICC-126-2018-M, de 22 de mayo de 2018, en el que realiza la Entrega del Expediente Digital No. SCPM-ICC-001-2018 e informe No. SCPM-ICC-0017-2018-I.

3.3.- La CRPI., mediante providencia de 23 de mayo del 2018 a las 11h00, avocó conocimiento del informe SCPM-ICC-017-2018-I de 21 de mayo de 2018, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por los operadores económicos WINFIELD INVEST S.L. por adquisición directa de casi el 100 % de las acciones de la compañía titular de las acciones de UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A., por parte de la compañía WINFIELD INVEST S.L. en el que: “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-017-2018-I de 21 de mayo de 2018, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria notificada por la Dra. María de los Ángeles Lombeyda, Apoderada Especial del operador económico WINFIELD INVEST, S.L. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0026-2018. 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-0017-2018-I de 21 de mayo de 2018, así como los memorandos SCPM-ICC-122-2018-M de fecha 21 de mayo de 2018, y memorando SCPM-ICC-126-2018-M de fecha 22 de mayo de 2018, emitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (…)”

3.4.- La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, a través de la economista Francis Gaona Reyes, en su Informe No. SCPM-ICC-017-2018-I, recomienda: “En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por la abogada María de los Ángeles Lombeyda, Apoderada Especial de Windfield Invest SL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”

3.5.- Con providencia de fecha 05 de junio de 2017, la CRPI., dispone: “(…) 1) Agregar al expediente el escrito presentado por el operador económico WINFIELD INVEST SL,, recibido en secretaria General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 29 de mayo de 2018, a las 10h22 en dos páginas el que refiere: “(…) solicitamos amablemente una reunión de trabajo (…)” 2) En respuesta a la petición “ut supra”, esta Comisión de Resolución de Primera Instancia, acepta el requerimiento y fija la reunión de trabajo con operador económico WINFIELD INVEST SL., para el día martes 12 de junio de 2018, a las 15h00. Se convoca a la Intendencia de Investigación de Control de Concentraciones Económicas para que participe de la mencionada reunión de trabajo (…)”

3.6.- Con fecha 12 de junio de 2017, se escucha la exposición verbal del operador económico WINFIELD INVEST S.L realizada a través de su apodera especial procuradora común la abogada María de los Ángeles Lombeyda.

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico WINFIELD INVEST S.L.

El operador económico WINFIELD INVEST S.L., representados legalmente por Jorge Cevallos Carrera (Apoderado especial) y como procurador común la doctora María de los Ángeles Lombeyda, ingresaron el 12 de enero de 2018, a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la notificación de operación de concentración económica obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos que:

4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. (en adelante denominada “USI”) posee actualmente dos accionistas. El primero, BEAUPORT S.A., propietaria del 99% de las acciones de la compañía; y, VIDELCORP S.A. propietaria 1% de las acciones de USI. BEAUPORT S.A. es una compañía constituida y legalmente existente en el Ecuador, la cual va escindirse. Al finalizar la escisión, se mantendrá la compañía. BEAUPORT S.A. y por efecto de la escisión se creará una Nueva Compañía (en adelante referida como “NewCo”), la cual será la titular del 99% de las acciones de USI. Es importante tomar en consideración que el objeto social único de la NewCo tendrá como accionista principal, con el 99% de acciones, a la compañía WINFIELD IVEST, S.L. de nacionalidad Española.

4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que: “(…) Mercado Relevante: CHOCOLATES Subgrupo 1: TABLETAS Subgrupo 2: BOMBONES Subgrupo 3: CHOCOLATE EN POLVO Mercado Relevante: PRODUTOS DE CONFITERIA Subgrupo 1: CARAMELOS Subgrupo 2: CHUPETES Mercado Relevante: GALLETAS Subgrupo 1: GALLETAS DE SAL Subgrupo 2: GALLETAS DE DULCE (…).”

4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “USD $ 58.524.570 valor tomado de estados financieros a corte de noviembre de 2017 (…)”

4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los Partícipes en la operación de concentración refiere: “(…) 1: UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. Cuota de Mercado % CHOCOLATES: 32.9 % CONFITERIA: 29.6% GALLETAS: 4.1% Nombre empresa 2: WINFIELD INVEST SL Cuota de Mercado % No posee una cuota del mercado (…)”

4.1.5. Contribución de la operación “(…) La transacción permitirá mejorar la capacidad de respuesta de UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. al crecimiento de sus competidores, tales como NESTLÉ y CONFITECA. Con el nuevo control accionario se espera general eficiencia en la producción y en sus sistemas de distribución, y una recaudación en los costos de producción de esta manera tener precios competitivos en beneficio de los consumidores,

4.1.6. Descripción de las barreras: “Alta Inversión en capacidad de producción; red de distribución en canales tradicionales y modernos.”

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el informe “SCPM-ICC-0017-2018, de 21 de mayo de 2018.”

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-0017-2018, de 21 de mayo de 2018 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y emitido a esta Comisión se establece que:

4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “(…) la operación de concentración económica notificada consiste en la adquisición indirecta de casi el 100% de las acciones de la compañía titular de las acciones de UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A., por parte de la compañía WINFIELD INVEST S.L. (…)” “(…) en el presente informe se transa entre los operadores económicos UNIONAR S.A. (o en adelante también UNIONAR) y WINFIELD INVEST S.L., involucrando indirectamente, al operador económico UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. (en adelante USI). El operador económico UNIONAR S.A., la prominente vendedora, es una compañía constituida bajo las leyes de la República de Uruguay. UNIONAR S.A. posee participación accionaria en los operadores económicos BEAUPORT S.A. (en adelante, también BEAUPORT) y VINDELCORP S.A. (en adelante, también VINDELCORP), quienes a su vez tienen una participación de aproximadamente el 80% y menos del 0.01% en el capital social de USI, respectivamente. El operador económico adquirente WINFIELD está constituida en España, con domicilio en la ciudad de Madrid, cuyo objeto social es la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales según información reportada por el operador económico notificante. Dicha compañía no está domiciliada en la República del Ecuador. Sin embargo, a partir del 22 de diciembre de 2017, WINFIELD es dueña de aproximadamente el 20% de las acciones de USI. El operador económico UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A USI es una sociedad anónima constituida el 22 de septiembre de 2015 bajo las leyes de la República del Ecuador, identificada con Registro Único Contribuyente Nro. 0992423153001. Su objeto social es la fabricación de productos alimenticios y en particular la elaboración de jugos, harinas, galletas, cacao y elaboración de productos de confitería. Según el portal de información de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el capital social de USI tiene participación de tres accionistas: en aproximadamente el 80% pertenece a la compañía BEAUPORT S.A., en aproximadamente el 20% pertenece a la compañía WINFIELD y en menos del 1% a la empresa VINDELCORP S.A. A partir del 08 de enero de 2018, UNIONAR se compromete a llevar a cabo un proceso de escisión de la compañía BEAUPORT S.A., en la cual se creará una nueva compañía bajo cualquier nombre (en adelante, llamada en este informe “NewCo”). Luego de la escisión de BEAUPORT S.A., UNIONAR será titular de todas las acciones menos una de NewCo (Esto es, casi el 100% del capital social de NewCo). A su vez, NewCo será propietaria del 80% menos una acción de USI. El operador económico WINFIELD está interesado en comprar al operador económico UNIONAR, todas las acciones emitidas y en circulación de NewCo, menos una (esto es, casi el 100% de NewCo). De manera indirecta, la operación de concentración tendrá como efecto la adquisición de aproximadamente el 80% de acciones de USI por parte de la compañía WINFIELD. En este sentido, dado que la empresa WINFIELD actualmente es accionista de aproximadamente el 20% de la compañía USI, después de la operación de concentración WINFIELD será titular de casi el 100% de acciones del operador económico USI. (…)”

4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, “(…) Según el artículo 6 de la LORCPM “(…) se entiende por volumen de negocios total de uno o varios operadores económicos, la cuantía resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por los mismos, durante el último ejercicio que corresponda a sus actividades ordinarias (…)”. Al respecto, el volumen de negocios calculado con base a las ventas obtenidas durante el año 2017 por los operadores económicos involucrados en la operación de concentración, alcanza un total de USD 328.900.875,00.”

4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado: “(…) se definió como mercados relevantes de la operación notificada, los mercados de comercialización de chocolates, confitería, galletas, bebidas y snacks. Además, se estableció como mercado relevante geográfico de la operación todo el territorio de la República del Ecuador.

4.2.4. Análisis de Relaciones Horizontales: “(…) del análisis realizado, se puede evidenciar que, producto de la operación de concentración económica no se modificará, creará o aumentará la participación ni el poder de mercado USI ni de WINFIELD sobre los mercados relevantes definidos, porque no se reduce dentro de ningún mercado uno o más competidores independientes ni se altera de ninguna manera el mercado. Por lo tanto, no existe riesgo de potenciales efectos unilaterales o coordinados derivados de la adquisición de USI por parte de la empresa española WINFIELD, con lo que no se requiere el estudio al detalle de las condiciones estructurales de los tres mercados.” “Sin embargo, se identificó que existe un tipo de sinergia comercial que se traduce en la posibilidad de la articulación de la cadena de distribución de Tesalia con los productos de USI, es decir, que como lo mencionan las partes el objetivo es alcanzar más puntos de venta a nivel nacional. Para lo cual, Winfield (y quien ejerce control sobre esta compañía) procederá a crear estrategias de inclusión de productos de USI dentro de la cadena de distribución que utiliza Tesalia (y sus compañías relacionadas dentro del Grupo CBC).” (…) el número de clientes y distribuidores que maneja Tesalia es bastante amplio y diverso, por lo que la aseveración de que se crearán eficiencias directas derivadas de la operación es difícil de comprobar dentro del análisis. (…)”

4.2.5. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:

4.2.6. En cumplimiento al artículo 22 numeral 1 de la LORCPM, sobre “(…) el estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, la operación de concentración planteada no crea, modifica o refuerza el poder de mercado sobre el mercado de chocolates, confitería y galletería destinados al consumo interno, en razón de que no se produce una reducción de un competidor independiente y no existe un cambio en la estructura del mercado. Por lo tanto, esta operación es neutra en cuanto a los efectos competitivos que se pueden desplegar para el sector. En efecto, se concluye que la operación constituye una toma de control que no afectará la competencia en el mercado relevante.

4.2.7. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda “(…) AUTORICE la operación de concentración económica notificada por la abogada María de los Ángeles Lombeyda, Apoderada Especial de Windfield Invest SL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

5.1. Fundamentos de hecho.

El operador económico WINFIELD INVEST S.L. Representados Legalmente por Jorge Cevallos Carrera, Apoderado especial y como procurador común y apoderada especial la doctora María de los Ángeles Lombeyda, ingresaron el 12 de enero de 2018, a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM. La operación de concentración se transa entre los operadores económicos UNIONAR S.A y WINFIELD INVEST S.L., involucrando indirectamente, al operador económico UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. A partir del 08 de enero de 2018, UNIONAR se compromete a llevar a cabo un proceso de escisión de la compañía BEAUPORT S.A., en la cual se creará una nueva compañía bajo cualquier nombre. Luego de la escisión de BEAUPORT S.A., UNIONAR será titular de todas las acciones menos una de NewCo (Esto es, casi el 100% del capital social de NewCo). A su vez, NewCo será propietaria del 80% menos una acción de USI. El operador económico WINFIELD está interesado en comprar al operador económico UNIONAR, todas las acciones emitidas y en circulación de NewCo, menos una (esto es, casi el 100% de NewCo). De manera indirecta, la operación de concentración tendrá como efecto la adquisición de aproximadamente el 80% de acciones de USI por parte de la compañía WINFIELD. En este sentido, dado que la empresa WINFIELD actualmente es accionista de aproximadamente el 20% de la compañía USI, después de la operación de concentración WINFIELD será titular de casi el 100% de acciones del operador económico USI. Al respecto, la operación de concentración económica notificada consiste en la adquisición indirecta de casi el 100% de las acciones de la compañía titular de las acciones de UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A., por parte de la compañía WINFIELD INVEST S.L.

El operador económico WINFIELD INVEST S.L., se encuentran domiciliado en la España: C/ PRINCIPE DE VERGARA 131.28002, MADRID España; y el operador económico UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A., en las calles Eloy Alfaro 1103 y Gómez Rendón, edificio la Universal, Guayaquil provincia del Guayas.

5.2. Fundamentos de derecho.

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización. […]”.

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos: a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por los operadores económicos WINFIELD INVEST S.L. y el operador económico UNIONAR S.A., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 328.900.875,00” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.

6.2.- Conforme al artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, “(…) se definió como mercados relevantes de la operación notificada, los mercados de comercialización de chocolates, confitería, galletas, bebidas y snacks. Además, se estableció como mercado relevante geográfico de la operación todo el territorio de la República del Ecuador (…)”

6.3.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, se indica que: “(…) la operación de concentración planteada no crea, modifica o refuerza el poder de mercado sobre el mercado de chocolates, confitería y galletería destinados al consumo interno, en razón de que no se produce una reducción de un competidor independiente y no existe un cambio en la estructura del mercado. Por lo tanto, esta operación es neutra en cuanto a los efectos competitivos que se pueden desplegar para el sector. En efecto, se concluye que la operación constituye una toma de control que no afectará la competencia en el mercado relevante.”

SEPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

 

RESUELVE:

  1. Acoger las recomendaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en los Informe SCPM-ICC-0017-2018 de 21 de mayo de 2018, adjunto al Memorando SCPM-ICC-122-2018-M, de 21 de mayo de 2018 y su alcance realizado con memorando SCPM-ICC-126-2018-M, de 22 de mayo de 2018.
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por el operador económico WINFIELD INVEST S.L.
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y, al operador económico WINFIELD INVEST S.L.
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Mauricio Ordoñez Paredes.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE CRPI

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO