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TDLC declara improcedente conocer el acuerdo alcanzado por LAN y la FNE, por existir un procedimiento anterior referido a la misma materia.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Aeroportuario
Conducta
Fusión o concentración
Resultado
Improcedente AE
Tipo de acción
Acuerdo Extrajudicial
Rol
AE-03-11
Acuerdo
03/2011
Fecha
17-03-2011
Acuerdo Extrajudicial entre la FNE y Lan Airlines S.A.
Declara improcedente el Acuerdo Extrajudicial.
N/A
Aeroportuario
No se define un mercado relevante porque el pronunciamiento se enfocó en resolver cuestiones de procedimiento.
No
Artículos 3 inciso 1 y 39 letra ñ) del DL 211.
Con fecha 27 de enero de 2011, a las 12:45 horas, la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS) presentó una consulta respecto a la operación materia del acuerdo entre LAN y la FNE, a la que se dio curso por resolución al día siguiente. Las partes presentaron el acuerdo extrajudicial el 27 de enero de 2011 a las 23:45. Si bien se presentaron reposiciones en contra de la resolución que admitió la consulta, estas fueron rechazadas.
FNE:
LAN:
LAN alegó que la resolución de admisión de la consulta presentada por CONADECUS es contraria derecho debido a que:
El TDLC estima que los acuerdos a los que se refiere el artículo 39 letra ñ) solo pueden aludir a hechos, actos o conductas que no estén siendo conocidos en este tribunal, al momento de su presentación, bajo alguno de los procedimientos establecidos en el Decreto Ley 211. Por tanto, al existir un procedimiento anterior referido a la misma materia, resulta improcedente que se entre a conocer el AE alcanzado por LAN y la FNE. Entonces, al haberse rechazado las reposiciones interpuestas en contra de la resolución que dio por inicio a la consulta de CONADECUS, la misma ha quedado firme, por lo que existe un procedimiento respecto a la misma operación, y que empezó con anterioridad a la suscripción del acuerdo de las partes (C. 5).
El ministro Depolo rechazó las reposiciones, compartiendo los argumentos de los demás ministros, y precisando que el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley 211 no procede cuando la naturaleza de los hechos que lo motiven sea no contenciosa, como lo es este caso, al referirse a una operación de concentración.
Decisiones vinculadas:
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil once.
En cuanto a los recursos de reposición interpuestos por Lan Airlines S.A. (en adelante, LAN) a fojas 55, y la Fiscalía Nacional Económica (en adelante, FNE), en lo principal de fojas 170, en contra de la resolución de fecha 28 de enero de 2011: visto lo dispuesto en la letra ñ del artículo 39 del D.L. N° 211, el expediente Rol NC N° 388-11, y considerando:
Primero: Que las recurrentes estiman contraria a derecho la resolución recurrida porque, a juicio de LAN: (i) “priva de valor un acuerdo válidamente celebrado y cuyas estipulaciones resultan conformes a la libre competencia, sin que concurra ningún fundamento legal”; (ii) no sería efectivo que a la fecha en que se presentó el acuerdo extrajudicial se hubiera iniciado un procedimiento de consulta; (iii) que la consulta formulada por Conadecus (en el proceso Rol NC N° 388-11) debió ser declarada inadmisible; (iv) la resolución desconoce las potestades conferidas a la FNE por el D.L. N° 211; y, (v) las reglas de procedimiento establecidas en la letra ñ del artículo 39 de dicho cuerpo legal son imperativas y no distingue entre materias contenciosas y no contenciosas, pudiendo aplicarse a ambas. En respaldo de sus argumentos, presentó tres informes en derecho, que rolan a fojas 66, 109 y 157;
Segundo: Que, por su parte la FNE argumenta (i) que el artículo 39 letra ñ) establece imperativamente que el Tribunal deberá convocar a una audiencia a las partes para tomar conocimiento del acuerdo extrajudicial y resolver si lo acepta o rechaza, no siendo procedente excusarse de pronunciarse sobre el fondo del asunto ni sobre su inadmisibilidad salvo norma legal expresa; (ii) que las normas citadas como fundamento de la resolución no establecen la facultad del Tribunal de negarse a conocer el acuerdo extrajudicial; y, (iii) que la resolución recurrida no cuenta con la motivación y fundamentación exigida por nuestro ordenamiento legal;
Tercero: Que el artículo 39 letra ñ) del D.L. N° 211 establece la facultad del Fiscal Nacional Económico para “suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados”, los que luego son sometidos al conocimiento de este Tribunal en un procedimiento sin forma de juicio, el que puede aprobar o rechazar dichos acuerdos;
Cuarto: Que, según consta a fojas 115 del expediente Rol Nº 388-11, caratulado “Consulta de CONADECUS sobre operación de concentración LAN Airlines S.A. y TAM Linhas Aéreas S.A.”, con fecha 27 de enero de 2011, a las 12:45 horas, la asociación de consumidores CONADECUS presentó ante este Tribunal una consulta respecto de la misma operación materia del acuerdo entre LAN y la FNE, a la que se dio curso por resolución del día 28 de enero del mismo año, mientras que el acuerdo extrajudicial referido precedentemente fue ingresado a este Tribunal a las 23:45 horas del día 27 de enero del presente año, según consta a fojas 50 de estos autos.
Quinto: Que, habiéndose rechazado con fecha de hoy las reposiciones interpuestas en contra de la resolución que dio inicio a la consulta de CONADECUS, la misma ha quedado firme, por lo que existe un procedimiento referido a la misma operación, y que se inició con anterioridad a la presentación del acuerdo suscrito por LAN y la FNE;
Quinto: Que este Tribunal considera que aquellos acuerdos a que se refiere el artículo 39 ñ), previamente citado, sólo pueden referirse a hechos, actos o conductas que no estén siendo conocidos en esta sede al momento de su presentación, bajo alguno de los procedimientos establecidos en el D.L. N° 211. En consecuencia, existiendo un procedimiento previo respecto de la misma materia, resulta improcedente que este Tribunal entre a conocer el acuerdo extrajudicial alcanzado por LAN y la FNE;
Sexto: Que lo anterior no conlleva un pronunciamiento respecto del contenido del acuerdo señalado, por lo que las medidas de mitigación descritas en el documento de fojas 1 podrán ser sometidas a la consideración de este Tribunal en el procedimiento de consulta Rol NC N° 388-11, en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 31 del D.L. N° 211;
SE RESUELVE rechazar las reposiciones planteadas por Lan Airlines S.A., a fojas 55, y por la Fiscalía Nacional Económica, a fojas 170.
Se previene que el Ministro Sr. Depolo estuvo por rechazar las reposiciones en virtud de los fundamentos expuestos y, además, en consideración de que, a su juicio, la facultad del Sr. Fiscal Nacional Económico de someter acuerdos extrajudiciales a la aprobación de este Tribunal, al tenor del artículo 39 letra ñ) del D.L. N° 211, no procede cuando la naturaleza de los hechos que los motiven sea no contenciosa, como es el caso de la solicitud que aquí se ha rechazado, al referirse ésta a una operación de concentración.
A la presentación de fojas 65 y a lo principal de fojas 193: a todo, estese a lo resuelto precedentemente.
Notifíquese por el estado diario y archívese en su oportunidad. Rol AE N° 3-11
Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depoloo Razmilic, Sr. Julio Peña Torres y Sr. Javier Velozo Alcaide.
Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
ACUERDO EXTRAJUDICIAL FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA y LAN AIRLINES S.A.
En SANTIAGO de CHILE, a 27 de enero de 2011, la FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA («FNE»), RUT Nº 60.701.001-3, persona jurídica de derecho público, representada por el Fiscal Nacional Económico, don Felipe lrarrázabal Philippi, cédula nacional de identidad Nº 10.325.035-8, ambos domiciliados en Agustinas Nº 853, Piso 2, comuna y ciudad de Santiago, y LAN AIRLINES S.A. («LAN»), RUT Nº 89.862.200-2, sociedad anónima del giro de transporte aéreo, representada por don Roberto Alvo Milosawlewitsch, cédula nacional de identidad Nº 8.823.367-0 y por don Cristián Toro Cañas, cédula nacional de identidad Nº 10.983.218-9, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco Nº 5711, piso 19, comuna de Las Condes, Santiago; suscriben el siguiente Acuerdo Extrajudicial (el «Acuerdo«), el que ponen en conocimiento del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (el «TDLC«), para su aprobación correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39, letra ñ), del Decreto Ley Nº 211:
PRIMERO: Definiciones Aplicables al Acuerdo
Los siguientes conceptos tendrán la definición que a continuación se señala, siempre que la primera letra de la o las palabras que los componen se encuentre escrita con letras mayúsculas:
Alianza: Star Alliance, Sky Team y Oneworld, o cualquier otra alianza similar que se organice en el futuro.
AMB: Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, ubicado en la ciudad de Santiago, Chile.
Available Seats Kilometres o ASK’s: Medida de capacidad de transporte aéreo de pasajeros calculada como el total de asientos ofrecidos multiplicados por la distancia volada.
Cargo por Combustible: Cargo en dólares de los Estados Unidos de América incluido en la tarifa, que varía de acuerdo al precio internacional del petróleo, equivalente al utilizado por LAN en las rutas domésticas, según consta en el Anexo I, que se entiende formar parte integrante del Acuerdo.
Código Compartido: Acuerdo en virtud del cual dos o más aerolíneas convienen incorporar sus códigos a vuelos de la contraparte, con el fin de comercializar asientos de vuelos operados por la otra aerolínea como si se tratase de vuelos propios.
Conexión: Traslado de pasajeros de un vuelo a otro, en un aeropuerto distinto al de origen y destino final, con el objeto de que los pasajeros aborden un nuevo vuelo al destino final.
Controladores de LAN: Tendrá el significado asignado en la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, o la norma que la reemplace.
Escala Intermedia: Interrupción planificada del vuelo en un punto distinto al lugar de salida y el lugar de destino final.
Facilidad de Through Check-in: Recepción y despacho de equipaje desde el lugar de salida hasta el lugar de destino final.
GRU o Guarulhos: Aeropuerto Internacional de Sao Paulo-Guarulhos Governador André Franco Montoro, ubicado en la ciudad de Sao Paulo, Brasil.
Grupo Empresarial: Tendrá el significado asignado en la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, o la norma legal que la reemplace.
lnterline: Sistema que permite a los pasajeros comprar un boleto aéreo, en una sola transacción, utilizando en un viaje diferentes aerolíneas para diferentes tramos a efectos de llegar a su destino final.
Itinerario: Horarios de salidas y llegadas de vuelos comerciales.
JAC: Junta de Aeronáutica Civil de Chile.
LATAM: Indistintamente, LATAM Airlines Group S.A. o Lan Airlines S.A., Tam S.A., y demás entidades que forman parte del respectivo Grupo Empresarial, así como las sucesoras legales de dichas compañías.
Nuevo Entrante: Cualquier aerolínea, distinta de LATAM, que tenga capacidad e interés en iniciar o incrementar servicios regulares de transporte aéreo en la Ruta Brasil y/o en la Ruta Paraguay, según corresponda, y que puede requerir que LATAM intercambie Slots conforme al Acuerdo.
Operación de Concentración: La realización de todas y cada una de las acciones descritas en los numerales 5 a 9 de la Cláusula Segunda del Acuerdo.
Plan de Autorregulación: Régimen de autorregulación tarifaría para mercados aéreos nacionales de pasajeros suscrito entre LAN Airlines S.A. y Transporte Aéreo S.A, el cual fue aprobado por la Comisión Resolutiva mediante Resolución N’ 496 de 1997 y por el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en Resolución N’ 9/2005.
Programa de Pasajero Frecuente o PPF: Programa ofrecido por aerolíneas para fidelizar clientes en virtud del cual éstos acumulan puntos, millas o kilómetros por viajar en dicha aerolínea y/o por otros conceptos, pudiendo luego canjearlos por tickets aéreos gratuitos, productos o servicios aéreos, accesos a /ounges en aeropuertos, prioridad en la reserva de tickets u otros productos o servicios.
Prorrateo IATA: Fórmula definida por el documento Multilateral Proration Agreement de IATA (disponible en www.iata.org).
Ruta Brasil: Vuelos Non Stop Santiago-Sao Paulo, Santiago-Río de Janeiro y Vuelos Directos Santiago-Río de Janeiro vía Sao Paulo-.
Rutas Europa: Vuelos Non Stop Sao Paulo-Milán; Sao Paulo-Londres; y Sao Paulo-Frankfurt.
Ruta Paraguay: Vuelos Non Stop Santiago-Asunción.
Ruta Río de Janeíro: Vuelos Non Stop Santiago-Río de Janeiro y Vuelos Directos Santiago-Ria de Janeiro vía Sao Paulo.
Ruta Sao Paulo: Vuelos Non Stop Santiago-Sao Paulo.
Servicio Aéreo Europa: Servicio aéreo regular de pasajeros que es operado en una o más de las Rutas Europa.
Slots: Franjas horarias disponibles o asignadas al despegue o aterrizaje de una aeronave, en el aeropuerto de Guarulhos.
Solicitante: Aquella aerolínea interesada en la obtención de los actuales Slots de LAN y TAM, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo con el objeto de convertirse en un Nuevo Entrante.
Socios Chilenos: Aquellas personas adscritas al PPF de LATAM con una cédula nacional de identidad o bien, una cédula de identidad para extranjeros, emitida por la autoridad chilena.
Socios Brasileros: Aquellas personas adscritas al PPF de LATAM con un documento de identidad emitido por la autoridad brasilera.
Socios Paraguayos: Aquellas personas adscritas al PPF de LATAM con un documento de identidad emitido por la autoridad paraguaya
TAM: TAM S.A.
Temporada IATA: La Temporada IATA de Verano comienza el último domingo del mes de marzo y termina el sábado anterior al último domingo de octubre. La Temporada IATA de Invierno comienza el último domingo del mes de octubre y termina el sábado anterior al último domingo de marzo.
Tramos Complementarios: Vuelos domésticos, en Chile o en Brasil, de Conexión con la Ruta Brasil o con la Ruta Paraguay, según corresponda.
Vuelos Directos: Vuelos que entre su punto de origen y su destino final pueden hacer una o varias paradas, pero sin cambiar de número de vuelo.
Vuelos Non Stop: Vuelos sin Escala Intermedia.
Yield: Tarifa promedio por kilómetro (expresada en centavos de dólares de los Estados Unidos de América).
SEGUNDO: Antecedentes de la Operación de Concentración y de la Investigación de la FNE
1.- Con fecha 13 de agosto de 201O LAN, informó como hecho esencial a la Superintendencia de Valores y Seguros, la suscripción, en igual fecha, de un Memorándum de Entendimiento No Vinculante con las sociedades Costa Verde Aeronáutica S.A. e Inversiones Mineras del Cantábrico S.A., (a la fecha, los Controladores de LAN), TAM y TAM Empreendimentos y Participacoes S.A. (a la fecha, el controlador de TAM), en el que acordaron combinar sus compañías de forma tal de incorporar a TAM a un holding común que integrare las operaciones de LAN existentes a la fecha, y en la que los accionistas de TAM pasen a formar parte de la propiedad accionaria de LAN.
2. Adicionalmente, en la comunicación de hecho relevante efectuada por TAM a la autoridad de valores de Brasil en la misma fecha (y como se reitera en el numeral 8 siguiente), se indica que la combinación de las compañías se lograría mediante una serie de etapas que culminarían en una oferta pública de canje de acciones («Oferta de Canje») que incluiría las acciones comunes y preferentes de TAM de las que no es titular el controlador de TAM. Mediante la Oferta de Canje de TAM, los accionistas recibirían a cambio de sus acciones, un cierto número de acciones de una compañía holding, la cual sería constituida en Chile. Acto seguido, la compañía holding serla fusionada con LAN, y como consecuencia de dicha fusión, los accionistas recibirían un determinado número de acciones de LAN. Por consiguiente, los accionistas de TAM, adherentes a la Oferta de Canje de TAM, se convertirían en accionistas de LAN, bajo una determinada relación de canje.
3. Asimismo, LAN pasaría a denominarse LATAM Airlines Group S.A., la cual incorporaría las operaciones de LAN y sus subsidiarias en Perú, Argentina y Ecuador, LAN Cargo y sus subsidiarias, TAM, TAM Linhas Aéreas S.A., TAM Mercosur S.A. y demás sociedades relacionadas de LAN y TAM. Como se informó en el hecho esencial mencionado en el numeral 5 siguiente, tras la materialización de la transacción, LAN y TAM han establecido que tanto las actuales operaciones aéreas de LAN y TAM, como la de sus respectivas subsidiarias, continuarían sus negocios según éstos son conducidos en la actualidad.
4. Con fecha 18 de agosto de 2010, la Fiscalía Nacional Económica inició, de oficio, la investigación Rol N’ 1738-10 FNE (la «Investigación»), a fin de contar con evidencia respecto de la extensión de los riesgos que en definitiva se identifiquen y si las eventuales eficiencias generadas por la Operación de Concentración reúnen los requisitos necesarios para considerarlas un contrapeso a los riesgos detectados, y de lo contario, determinar las distintas medidas que pudiesen aplicarse, en caso que fuesen necesarias para morigerar eventuales riesgos para la libre competencia generados por dicha operación.
5. Con fecha 19 de enero de 2011, LAN informó un segundo hecho esencial a la Superintendencia de Valores y Seguros, consistente en la celebración, con fecha 18 de enero del presente, de los contratos que contienen los términos y condiciones definitivos de la asociación propuesta por LAN y TAM. Dichos contratos fueron celebrados entre los Controladores de LAN, el controlador de TAM, LAN, TAM y los miembros de la familia Amaro, personas naturales controladoras, a su vez, del controlador de TAM.
6. Se establece en el segundo hecho esencial que todas las acciones con derecho a voto de TAM de propiedad del controlador de TAM serían adquiridas por una sociedad anónima chilena nueva («Holdco 1«), cuyas acciones estarían divididas en dos series: una serie de acciones con derecho a voto pero sustancialmente sin derechos económicos (la «Serie 1″), y una serie de acciones sin derecho a voto que tendría sustancialmente todos los derechos económicos de Holdco 1 (la «Serie 2»).
7. En este escenario, la familia Amaro adquiriría al menos el 80% de las acciones de la Serie 1 de Holdco 1 a través de una sociedad anónima chilena nueva («TEP Chile»), mientras LAN adquiriría y sería titular, al materializarse la transacción, de hasta el 20% restante, así como del 100% de las acciones de la Serie 2 de dicha sociedad. En este sentido, e indirectamente, la familia Amaro sería la dueña de al menos el 80% de las acciones ordinarias con derecho a voto de TAM, y LAN tendría la titularidad de hasta el restante 20% de las acciones ordinarias con derecho a voto, junto con sustancialmente la totalidad de los derechos económicos.
8. Por su parte, la familia Amaro constituiría una sociedad anónima chilena nueva («Sister Holdco»), a través de la cual aportaría, entre otras, las acciones de TAM sin derecho a voto de que es titular. Asimismo, Holdco 1 constituiría una sociedad anónima chilena nueva («Holdco 2»), la cual lanzaría la Oferta de Canje, en virtud de la cual todos los accionistas de TAM, distintos de la familia Amaro, podrían aceptar entregar sus acciones recibiendo a cambio el mismo número de acciones de la sociedad Haldeo 2. Paralelamente a la Oferta de Canje, Sister Holdco y Holdco 2 se fusionarán con LAN, como consecuencia de lo cual la familia Amaro y los accionistas aceptantes de TAM recibirían acciones de LAN, en base a una determinada relación de canje. En este contexto, se establece que LAN sería la sociedad sobreviviente de la referida operación de concentración y pasaría a denominarse, como se indicó, LATAM Airlines Group S.A.
9. Según expresamente se dispone en el segundo hecho esencial, la Oferta de Canje está sujeta, entre otras, a las siguientes condiciones: (i) que los accionistas de LAN aprueben las fusiones; (ii) que no más del 2,5% de los accionistas de LAN ejerzan el derecho de retiro de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº18.046 de Sociedades Anónimas; y (iii) la obtención de las aprobaciones y/o registros por parte de las autoridades sectoriales aeronáuticas y de valores mobiliarios de Brasil (la Agencia Nacional de Aviacao Civil y la Comissao de Valores Mobiliarios, respectivamente), por la autoridad de valores mobiliarios de Estados Unidos de América (la Securities and Exchange Commission), por la Superintendencia de Valores y Seguros, y por las autoridades de libre competencia de los países relevantes.
10. Finalmente, conforme al segundo hecho esencial, en los contratos suscritos se contempla la celebración de diversos pactos de accionistas en el evento de materializarse la operación, con el objeto de regular el gobierno corporativo de Haldeo 1, TAM y sus subsidiarias, y el gobierno corporativo de LATAM y sus subsidiarias, y establecer restricciones a las transferencias de acciones, entre otras materias. Debe destacarse que uno de tales pactos dispondría una restricción a la transferencia de acciones de LATAM consistente en que ni los Controladores de LAN ni TEP Chile podrán vender las acciones de LATAM durante los primeros 3 años desde el perfeccionamiento de la Operación de Concentración. Asimismo, se indica que los Controladores de LAN y TEP Chile se obligarían a actuar de común acuerdo y, en aquellos casos en que no exista acuerdo, se estaría a lo que resuelva el Directorio o la Junta de Accionistas de LATAM, según el caso.
TERCERO: Declaraciones sobre el Proceso de Negociación
11. La FNE declara que, en el curso de la Investigación referida, ha detectado riesgos desde el punto de vista de la libre competencia, que considera necesario cautelar en caso que la Operación de Concentración se materialice.
12. Por su parte, LATAM declara que ha analizado las aprehensiones de la FNE en relación con la Operación de Concentración, y está dispuesta a acordar posibles medidas que eviten o mitiguen dichas aprehensiones.
13. La FNE y LATAM, en el contexto recién referido, han convenido los acuerdos de que dan cuenta las cláusulas siguientes, los cuales a juicio de la FNE previenen adecuadamente los posibles riesgos que la Operación de Concentración podría acarrear, cautelando de esta forma la libre competencia, y siempre y cuando así también lo estime el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de conformidad al mecanismo establecido en la letra ñ) del articulo 39 del Decreto Ley Nº211.
CUARTO: Contenido de los Acuerdos Sujetos a la Aprobación del TDLC
I. INTERCAMBIO DE SLOTS DE LATAM A UN NUEVO ENTRANTE
14. LATAM intercambiará los actuales Slots de LAN y TAM que se individualizan en el Anexo II de este Acuerdo, en la forma que se describe en los párrafos siguientes, con el objeto de facilitar que un Nuevo Entrante pueda prestar servicios aéreos en la Ruta Sao Paulo o incrementar su frecuencia en dicha ruta, si ya los estuviese prestando, en Vuelos Non Stop. El intercambio se estipulará en un contrato que deberá suscribir LATAM con el Solicitante, que en lo sustancial contemple los principios que se describen en esta sección.
15. LATAM intercambiará hasta un máximo total de cuatro Slots de despegue y cuatro Slots de aterrizaje, a uno o varios Solicitantes a quienes la autoridad competente en Brasil haya denegado tales Slots. Un mismo Solicitante o Grupo Empresarial sólo podrá recibir en intercambio hasta un S/ot de despegue y uno de aterrizaje diario, o hasta dos de despegue y aterrizaje diarios siempre que entre los Itinerarios respectivos exista una diferencia de al menos 5 horas.
16. Para los efectos de la presente sección I:
(i) El Solicitante deberá comunicar su intención de obtener Slots a LATAM, con al menos 60 días corridos de antelación al inicio de la Temporada IATA respectiva. LATAM deberá comunicarle, dentro de los 15 días corridos siguientes de recibida dicha comunicación, hasta tres horarios alternativos, con la prelación deseada, para cada uno de los Slots que el Solicitante le haya comunicado su intención de intercambio.
(ii) LATAM se obliga a intercambiar con el Solicitante los Slots requeridos por este último, en la medida que demuestre que solicitó los Slots en los horarios en que requiere el intercambio y, además, que en subsidio solicitó los horarios alternativos señalados por LATAM y los que defina el Solicitante, en silencio de LATAM y/o en defecto a los señalados por LATAM. El Solicitante no podrá solicitar el intercambio contemplado en este numeral si los Slots recibidos tuvieren una diferencia horaria igual o menor a 30 minutos con el solicitado preferentemente por él.
(iii) La obligación de intercambio dispuesta por este numeral deberá llevarse a efecto antes del inicio de la Temparada IATA respectiva, y se sujetará a la regulación que le fuere aplicable.
(iv) LATAM intercambiará un máximo total de 4 (cuatro) Slots diarios de despegue y 4 (cuatro) S/o/s diarios de aterrizaje (o sea, veintiocho a la semana respectivamente) de aquellos identificados en el Anexo 11. Este número de Slots se reducirá, en el número que LATAM ya haya intercambiado en atención a lo dispuesto en los numerales precedentes. Lo anterior, exceptuando aquellos S/o/s que le hayan sido restituidos a LATAM por mal uso de los mismos, conforme a lo dispuesto en esta sección, los cuales estarán disponibles para ser nuevamente intercambiados.
(v) El Nuevo Entrante que recibió un S/ot de LATAM se comprometerá a hacer buen uso de los Slots que le fueran intercambiados, y de lo contrario, a restituírselos a LATAM. En tal evento, LATAM restituirá a su vez, los Slots que hubiera obtenido por intercambio del Nuevo Entrante. Se entenderá que el Nuevo Entrante no hace buen uso de los S/ots, en la medida que: (a) no inicie operaciones en el plazo de 60 días corridos contados desde la asignación de los mismos; (b) no haga uso de los Slots asignados en un 80% durante un periodo de 90 días consecutivos; (c) no utilice los Slo/s por un periodo superior a 30 días consecutivos; (d) intercambie uno o más de los Slots recibidos a favor de un tercero; (e) use dichos Slots para una ruta distinta de la Ruta Sao Paulo; (f) no dé cumplimiento a la regulación aplicable sobre uso de S/ots; o (g) no dé cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo siguiente. Ante tal situación, LATAM informará previamente a la FNE de la solicitud y del proceso de restitución.
(vi) Para comprobar el cumplimiento de los compromisos previstos en el párrafo anterior, el Nuevo Entrante se compromete a entregar a LATAM y a la FNE la información de uso de los Slots entregados por LATAM para cada Temporada IATA. A su vez, LATAM se compromete a entregar al Nuevo Entrante y a la FNE el mismo reporte respecto al uso de los Slots recibidos en intercambio. Los reportes referidos en el presente numeral deberán entregarse por 10 Temporadas IATA a contar del intercambio de los mismos.
(vii) En caso de restitución conforme al numeral (v) precedente, el Nuevo Entrante que restituyó Slots, sólo podrá volver a solicitar el intercambio de un nuevo Slot a LATAM, por una sola vez adicional, transcurridas cuatro Temporadas IATA desde su restitución.
II. EXTENSIÓN DEL PROGRAMA DE PASAJERO FRECUENTE DE LATAM A PASAJEROS DEL NUEVO ENTRANTE
17. LATAM se obliga a permitir, en un plazo máximo de 120 días corridos desde que le sea requerido, y con un trámite fácil y expedito, que los pasajeros de cualquier Nuevo Entrante que viajen en las Rutas Brasil acumulen kilómetros, millas o puntos en el PPF de LATAM, como si hubiesen volado en LATAM, en la medida que el Nuevo Entrante: (i) cumpla con los mismos requisitos de compatibilidad de sistemas y otros exigidos habitualmente a los socios de Alianza; y (ii) suscriba un contrato en condiciones de mercado que en lo sustancial contemple los principios que se describen en esta sección. Para tales efectos, la extensión del PPF al Nuevo Entrante será igual o equivalente a las mejores condiciones ofrecidas por LATAM a un socio de Alianza de LATAM.
8. Lo anterior, sujeto a las siguientes especificaciones:
(i) Si el Nuevo Entrante tuviere un programa de fidelización propio o en asociación con terceros, equivalente al PPF de LATAM en términos de número de Socios Chilenos, LATAM se obliga a hacer extensivo su PPF, únicamente a los Socios Brasileros de dicho programa;
(ii) Si el Nuevo Entrante tuviere un programa de fidelización propio o en asociación con terceros, equivalente al PPF de LATAM en términos de número de Socios Brasileros, LATAM se obliga a hacer extensivo su PPF, únicamente a los Socios Chilenos de dicho programa; y
(iii) Si el Nuevo Entrante no tuviere un programa de fidelización propio o en asociación con terceros, equivalente al PPF de LATAM ni en términos de número de Socios Chilenos ni de Socios Brasileros, LATAM se obliga a hacer extensivo su PPF a los Socios Chilenos y Brasileros de dichos programas.
19. Las mismas obligaciones señaladas en la presente sección II serán aplicables a favor del Nuevo Entrante, respecto de la Ruta Paraguay, en tanto ésta sea operada por LATAM, salvo en cuanto a que lo que se estipula respecto de Socios Brasileros debe entenderse referido a Socios Paraguayos.
III. REDUCCIÓN DEL YIELD APLICABLE A LAS RUTAS BRASIL
20. Una vez vencido el primer ano desde el perfeccionamiento de la Operación de Concentración, LATAM se obliga a reducir en al menos un 10% el Yield de los pasajes vendidos en Chile aplicable a las Rutas Brasil, en relación al Yield ponderado de LAN y TAM de los pasajes vendidos en Chile durante los doce meses previos al perfeccionamiento de la Operación de Concentración, descontando el Cargo por Combustible en ambos periodos.
21. Como base del Yield se considerará el total de tickets vendidos en Chile en cada una de las Rutas Brasil, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando promedios ponderados, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Para estos efectos, «i» equivale a cada una de las Rutas Brasil; «t» equivale a cada uno de los doce meses previos al perfeccionamiento de la Operación de Concentración; «I_ti» corresponde al total de ingresos por ventas de pasajes en Chile durante el mes t, por parte de LATAM en la ruta «i»; «FS_ti » corresponde a los ingresos totales por concepto de Cargo por Combustible por ventas en Chile durante el mes «t», por parte de LATAM en la ruta «i»; «P_ti» corresponde al total de tickets vendidos en Chile durante el mes t, por parte de LATAM en la ruta «i»; y «Km_i,» corresponde a la longitud de la ruta «i».
22. Para cada uno de los semestres que transcurran después de 12 meses de perfeccionada la Operación de Concentración, se exigirá que el Yield semestral acumulado de la Ruta Sao Paulo y de la Ruta Ria de Janeiro, respectivamente, cumpla la reducción antes señalada, de acuerdo a la siguiente fórmula, que se constatará dos veces por año:
Para estos efectos, «i» equivale a cada una de las Rutas Brasil; «t» equivale a cada uno de los 6 meses del semestre correspondiente; «I_ti» corresponde al total de ingresos por ventas de pasajes en Chile durante el mes «t», por parte de LATAM en la ruta «i»; «FS_ti» corresponde a los ingresos totales por concepto de Cargo por Combustible por ventas en Chile durante el mes «t», por parte de LATAM en la ruta «i»; «P_ti» corresponde al total de tickets vendidos en Chile durante el mes «t», por parte de LATAM en la ruta «i»; y» Km_i» corresponde a la longitud de la ruta «i».
IV. AUMENTO DEL NÚMERO DE ASK’S EN LAS RUTAS BRASIL
23. Una vez vencido el primer año desde el perfeccionamiento de la Operación de Concentración y durante los 5 años siguientes, LATAM se obliga a aumentar la oferta conjunta de ASK’s en las Rutas Brasil, en al menos un 10% anual compuesto respecto de su oferta total durante los 12 meses previos al perfeccionamiento de la Operación de Concentración. Vencido dicho plazo, LATAM se obliga a que dicho aumento alcance al menos el 6% anual durante los 6 años subsiguientes al vencimiento del plazo de 5 años establecido en la presente sección IV. Tanto para el crecimiento de 10% como el de 6% antes referidos se utilizarán siempre como base los doce meses previos al perfeccionamiento de la Operación de Concentración. Lo anterior, de acuerdo a la fórmula siguiente, que se constatará anualmente:
Para los efectos de este numeral, «ASK_t» corresponde a la suma de los asientos kilómetros totales ofertados por LATAM, en las Rutas Brasil durante el año t, donde t=1 corresponde al primer año desde el perfeccionamiento de la Operación de Concentración. Por su parte, «ASK Base» corresponde a la suma de los asientos kilómetros totales ofertados por LATAM, en las Rutas Brasil durante los 12 meses previos al perfeccionamiento de la Operación de Concentración.
24. La presente obligación se suspenderá si ocurre cualquier evento inimputable a LATAM que afecte sustancialmente la demanda de servicios de transporte aéreo de pasajeros («Fuerza Mayor»), como por ejemplo – sin que importe una enumeración taxativa- los siguientes: atentados terroristas, pandemias, guerras, conflictos armados, entre otros. La suspensión de la presente obligación se mantendrá hasta los 90 dlas siguientes a la fecha en que la Fuerza Mayor deje de producir efectos sobre la demanda de servicios de transporte aéreo de pasajeros.
V. SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE INTERLÍNEA CON EL NUEVO ENTRANTE
25. LATAM se obliga a permitir, en un plazo máximo de 120 días corridos desde que le sea requerido, y con un trámite fácil y expedito, que el Nuevo Entrante pueda acceder al Interline, en la medida que el Nuevo Entrante: (i) cumpla con los mismos requisitos de compatibilidad de sistemas y otros exigidos habitualmente a los socios de Alianza de LATAM; (ii) suscriba un contrato en condiciones de mercado que en lo sustancial contemple los principios que se describen en esta sección; y (iii) utiliza su aerolínea en al menos uno de sus vuelos de la Ruta Brasil. En particular, LATAM permitirá al Nuevo Entrante comercializar sobre el Itinerario de LATAM:
(i) los asientos ofrecidos por LATAM en la Ruta Sao Paulo, en la Ruta Río de Janeiro y en la Ruta Paraguay, adquiriéndolos a la tarifa más baja disponible para cada una de las clases disponibles de LATAM.
(ii) los asientos ofrecidos por LATAM en las rutas domésticas en Chile y Brasil, sólo para ventas en Chile y Brasil, para los pasajeros de las Rutas Brasil. El precio de adquisición de tales asientos, para el segmento doméstico correspondiente, será el resultante de aplicar la fórmula de Prorrateo IATA a la tarifa más baja disponible para cada una de las clases disponibles de LATAM, para el tramo total respectivo. esto es, incluyendo el tramo doméstico en Chile o en Brasil y el tramo de la Ruta Sao Paulo o de la Ruta Río de Janeiro, según corresponda.
26. El Nuevo Entrante podrá requerir que el Interline incluya la Facilidad de Through Check-in, así como otras facilidades habituales del Interline, en la medida que disponga de la compatibilidad técnica requerida.
27. Para la Ruta Paraguay, las obligaciones señaladas en el numeral precedente estarán vigentes en tanto ésta sea operada por LATAM.
28. Asimismo, LATAM permitirá que cualquier aerolínea que preste un Servicio Aéreo Europa, previa suscripción de un contrato en condiciones de mercado que en lo sustancial contemple los principios que se describen en esta sección, y que quiera vender en Chile los orígenes destinos Santiago-Londres, Santiago-Milán y Santiago-Frankfurt, con Conexión en Sao Paulo, pueda adquirir para estos fines, en condiciones iguales o equivalentes a las mejores condiciones ofrecidas por LATAM a un socio de Alianza, los asientos Santiago-Sao Paulo al Prorrateo JATA sin provisos resultante para este segmento aplicado sobre las tarifas cobradas por dicha aerolínea para tales orígenes-destinos.
VI. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES
29. Las obligaciones señaladas en las secciones I, II y V precedentes serán aplicables y estarán vigentes en tanto la participación de LATAM en la Ruta Sao Paulo, Ruta Río de Janeiro o Ruta Paraguay supere el 50%, respectivamente. Estas condiciones de participación de mercado se medirán mensualmente por trimestres móviles en pasajeros transportados, de acuerdo a la información que proporciona mensualmente la JAC en el sitio web www.jac–chile.cl.
30. Asimismo, las obligaciones señaladas en las secciones III y IV precedentes cesarán definitiva e irrevocablemente si, durante tres meses consecutivos, la participación de LATAM baja del 65% en la Ruta Sao Paulo o Ruta Río de Janeiro, respectivamente o bien un competidor (incluidos los miembros de su Grupo Empresarial) alcance en dichas rutas un 20% o más de participación de mercado. Estas condiciones de participación de mercado se medirán en pasajeros transportados, de acuerdo a la información que proporciona mensualmente la JAC en el sitio web www.jac-chile.cl.
31. Cuando el límite señalado en el numeral 29 se supere, se mantendrán las medidas por un periodo de 60 días adicionales para la ruta correspondiente, contados desde el mes siguiente a aquel en que se dejaron de cumplir estas restricciones. Al cabo de dicho período, cesará la vigencia de la medida aplicable para la ruta respectiva, cesando la obligación de LATAM para con el Nuevo Entrante, con excepción de la medida relativa a la extensión del PPF, que subsistirá respecto de aquellos tickets aéreos vendidos al vencimiento de los 60 días antes señalados.
32. Las medidas singularizadas en este Acuerdo en la Sección I, II y en los numerales 25, 26 y 27 de la Sección V volverán a entrar plenamente en vigor, en forma automática, si la participación de mercado de LATAM supera el umbral de 50% por un periodo de tres meses consecutivos para mediciones trimestrales móviles, en la ruta respectiva.
33. Por su parte, las condiciones referidas a las Rutas Europa establecidas en el numeral 28 de la Sección V se mantendrán vigentes mientras no exista Vuelo Directo en las rutas Santiago-Londres, Santiago-Milán y/o Santiago-Frankfurt, según corresponda, operado por una compañía distinta de LATAM.
34. Un Nuevo Entrante que no tenga derecho a requerir Slots de LATAM de conformidad a la sección I o que no desee hacerlo, se podrá beneficiar, de conformidad a lo dispuesto en este Acuerdo, de las obligaciones de LATAM establecidas en las secciones II y V, en la medida que así el Nuevo Entrante lo requiera.
VII. COMPLEMENTOS AL PLAN DE AUTORREGULACIÓN
35. Sin perjuicio de seguir cumpliendo cabalmente el Plan de Autorregulación, LATAM se obliga, por este acto, a cumplir con un segundo plan, de igual tenor al Plan de Autorregulación, salvo las siguientes modificaciones: (i) utilizar promedios ponderados, en lugar de promedios simples, en los términos establecidos en el Anexo 111 del Acuerdo y; (ii) agregar la ruta de referencia Santiago- Bogotá.
36. La obligación de cumplimiento del segundo plan empezará tres meses después del perfeccionamiento de la Operación de Concentración, respecto del Yield mensual, y nueve meses después de la misma, respecto del Yield semestral.
VIII. APERTURA UNILATERAL DE CIELOS
37. LATAM manifestará a las autoridades del transporte aéreo su opinión favorable a la apertura unilateral de cielos para cabotaje en Chile por empresas aéreas de otros Estados. sin exigencias de reciprocidad. Para estos efectos, LATAM: (i) se abstendrá de ejercer cualquier clase de acción judicial, administrativa o de cualquier otra índole que retrase o impida tal apertura; y (ii) proporcionará ayuda a la autoridad sectorial, si así se le requiere, con el fin de concretar la señalada apertura unilateral.
IX. RENUNCIA A PERTENECER A DOS O MÁS ALIANZAS EN FORMA SIMULTANEA
38. LATAM se obliga en las rutas en, desde y/o hacia Chile, a participar en no más de una Alianza en un plazo máximo de 36 meses contados desde la fecha del perfeccionamiento de la Operación de Concentración.
X. REVISIÓN DE ACUERDOS DE CÓDIGO COMPARTIDO
39. LATAM se obliga a someter al TDLC, ya sea de conformidad a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 18 del Decreto Ley Nº 211 o en el artículo 39 letra ñ) del mismo cuerpo normativo, los actos jurídicos mediante los cuales pacte acuerdos de Código Compartido con una o más aerolíneas que operen en Chile, con el fin de comercializar vuelos desde o hacia Chile que sólo serán operados por una de las empresas participantes del acuerdo, así como otras convenciones que involucren coordinaciones de dichos vuelos con respecto a la oferta, precios, tarifas, ingresos, ganancias y/o utilidades, o capacidad y que, en general, impliquen la combinación, consolidación o fusión de servicios o negocios aeronáuticos. De igual forma, LATAM someterá a la aprobación del TDLC, cualquier acuerdo de Código Compartido con una aerolínea nacional. Se excluye de este numeral 39 cualquier acto jurídico o acuerdo que LATAM celebre con miembros de su Grupo Empresarial.
40. LATAM se obliga a remitir a la FNE cualquier acuerdo de Código Compartido y acuerdos de PPF que suscriba con terceros no miembros de su Grupo Empresarial y que involucren vuelos en, desde y/o hacia Chile, incluidos todos sus anexos y documentos complementarios, en un plazo máximo de 30 días contados desde su celebración.
XI. OTROS ACUERDOS
41. Obligación ante ingreso de Nuevo Entrante. LATAM se obliga, por una sola vez e independiente del número de Nuevos Entrantes, a no aumentar la oferta mensual de ASK de los vuelos en la Ruta Sao Paulo, 15 minutos antes y 15 minutos después del Itinerario de un vuelo del Nuevo Entrante, durante los 12 meses siguientes a que el Nuevo Entrante comunique su intención de obtener Slots a LATAM, de conformidad con lo establecido en la sección 1, numeral 16 (i) de este Acuerdo, o, en caso que el Nuevo Entrante no requiera Slots, desde que éste inicie operaciones. En caso que el Nuevo Entrante tenga más de un Itinerario en la Ruta Sao Paulo, dicha obligación se hará efectiva respecto del Itinerario del vuelo que el Nuevo Entrante designe al efecto.
42. Licitaciones de nuevas frecuencias. Por el presente Acuerdo:
(i) LAN declara que (a) Los convenios de transporte aéreo vigentes de Brasil con Chile y Perú, establecen derechos de tráfico ilimitados que permiten a aerolíneas brasileras volar entre Santiago y Lima como continuación de un vuelo entre Brasil -Santiago y/o Brasil – Lima; y (b) Como consecuencia de la Operación de Concentración LATAM, a través de TAM, tendrá tales derechos.
(ii) En razón de lo antes expresado, LATAM se obliga a que las compañías chilenas miembros de su Grupo Empresarial, se abstengan de participar en las futuras licitaciones de derechos de tráfico de 3ª y 4ª libertad sin paradas entre Santiago y Lima. Lo anterior, en la medida que: (a) dichas compañías posean el 75% o más de las tales frecuencias sin paradas asignadas y por asignar en Chile con derechos de tráfico de 3º y 4º libertad entre Santiago y Lima; y (b) existan otras aerolíneas chilenas interesadas en las frecuencias respectivas.
(iii) En el evento que las licitaciones de frecuencias aéreas entre Chile y Perú incluyan derechos de tráfico de 5ª libertad y las compañías chilenas miembros de LATAM se adjudiquen alguna o algunas de dichas frecuencias, LATAM restituirá a las autoridades aeronáuticas de Chile un mismo número de frecuencias aéreas con derechos exclusivos de 3º y 4º libertad entre Santiago y Lima sin paradas que las que se adjudicó en la referida licitación en exceso del 75% precedentemente referido, en la medida que: (a) en ésta haya participado con posturas otra u otras aerolíneas, (b) que las compañías chilenas miembros de LATAM cuenten con derechos de tráfico exclusivos de 3º y 4º libertad Santiago-Lima sin paradas y (c) que dichas aerolíneas participantes distintas de LATAM no sean miembros de un Grupo Empresarial cuyas compañías extranjeras tengan derechos de tráfico de 3ª, 4ª o 5ª libertad que les permitan volar entre Santiago y Lima.
43. Fiscalización por Auditores Independientes. La información con que se deba contar para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LATAM en virtud de lo dispuesto en este Acuerdo, será revisada por una empresa de auditores independientes de reconocido prestigio internacional, distintos de aquellos que auditen o hayan auditado los balances de LATAM en los últimos 2 años. LATAM deberá comunicar oportunamente el nombre de dichos auditores a la FNE, quien podrá vetar tal designación. El informe resultante de la revisión señalada, será remitido por los auditores a la FNE, dentro de los primeros diez días corridos de cada año, con carácter confidencial.
44. Compromiso en relación a GRU y AMB. LATAM se compromete, en lo que pueda corresponderle, a promover el crecimiento y la normal operación de los aeropuertos de GRU y AMB, a fin de facilitar el acceso de otras aerolíneas y, en particular, del Nuevo Entrante.
45. Vigencia del Acuerdo.
(i) Los términos del presente Acuerdo comenzarán a regir desde que se perfeccione la Operación de Concentración y al menos por 5 años desde la suscripción del Acuerdo, a menos que la FNE y LATAM consientan ambos en una modificación, la cual deberá además ser aprobada por el TDLC. Una vez vencido el plazo recién referido, este Acuerdo continuará rigiendo sin perjuicio que la FNE o LATAM, indistintamente, podrá requerir la modificación del Acuerdo, de conformidad al mecanismo establecido en el articulo 18 Nº2 del Decreto Ley Nº211 o el artículo 39 letra ñ) del mismo cuerpo normativo.
(ii) Con todo, aún antes del vencimiento del plazo de 5 años antes señalado, si el intercambio previsto en la Sección I de este instrumento no resulta posible, sea porque la autoridad competente no se pronuncia respecto de requerimientos de Slots de Solicitantes, aplaza el otorgamiento de los Slots para otras Temporadas IATA, deniega sin causa justificada o por congestión en todas sus partes el requerimiento formulado por más de un Solicitante, u ocurre cualquier otra circunstancia que dificulte el intercambio de Slots regulado en la sección I de este Acuerdo, la FNE podrá requerir la modificación de la sección I del presente Acuerdo, de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 18 Nº2 del Decreto Ley Nº211 o el artículo 39 letra ñ) del mismo cuerpo normativo.
(iii) El presente Acuerdo está sujeto a las siguientes condiciones suspensivas y copulativas:
(a) Que TAM adhiera al Acuerdo, en términos puros y simples, dentro del plazo de 35 días corridos desde la fecha de suscripción de este instrumento y en todo caso antes de que se lleve a efecto la audiencia prevista en el articulo 39 letra ñ) del Decreto Ley Nº211; y
(b) Que LATAM acompañe a la FNE, dentro del plazo antes señalado, un documento en el que ANAC se pronuncie favorablemente respecto al intercambio de Slots en GRU.
PERSONERÍAS: La personería de don Felipe lrarrázabal Philippi, para representar y obligar a Fiscalía Nacional Económica en el presente Acuerdo Extrajudicial, consta en su respectivo Decreto Supremo de nombramiento, el cual es conocido y tenido a la vista por ambas partes. La personería de don Roberto Alejandro Alvo Milosawlewitsch y de don Cristián Eduardo Toro Cañas para representar a LAN Airlines S.A. consta de consta de las siguientes escrituras públicas otorgadas: (a) con fecha 12 de octubre de 2004 en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, (b) con fecha 28 de agosto de 2008 eri la Notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente y (c) con fecha 8 de marzo de 201O en la Notaria de Santiago de don Patricio Raby Benavente.