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El TDLC rechazó el acuerdo extrajudicial propuesto entre la FNE, JJD Comunicaciones Limitada y Empresa de Transacciones Max Fácil S.A., para luego aprobarlo tras la impugnación a la decisión.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Telecomunicaciones
Conducta
Colusión
Resultado
Aprueba AE
Tipo de acción
Acuerdo Extrajudicial
Rol
AE-32-24
Acuerdo
32/2024
Fecha
22-02-2024
Acuerdo Extrajudicial entre la Fiscalía Nacional Económica y JJD Comunicaciones Limitada y Empresa de Transacciones Max Fácil S.A
Aprueba AE
Medida I: No volver a incurrir en los hechos descritos en la cláusula tercera del Acuerdo Extrajudicial.
Medida II: Implementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia, siguiendo las directrices de la “Guía de Programas de cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia” de la FNE (material de promoción N° 3), de junio de 2012, por al menos tres años, o aquella que la reemplace.
Medida III: Realizar una capacitación comprensiva en materia de libre competencia a los directores y ejecutivos relevantes de cada empresa, efectuada por un abogado o economista con conocimientos en libre competencia, la cual deberá realizarse dentro de 90 días corridos desde la entrada en vigencia del Acuerdo Extrajudicial.
Medida IV: Reportar a la FNE cualquier actividad que implique una colaboración conjunta y/o alianza entre las Empresas, con al menos 30 días de antelación a la fecha de perfeccionamiento de éstas.
Medida V: Mantener división en el uso de la plataforma, mientras se mantenga el uso compartido, evitando cualquier intercambio de información entre las Empresas. Para garantizar esta medida, anualmente y por cinco años, deberán remitir a la FNE un reporte y/o certificado evacuado por el proveedor contratado para la administración y mantenimiento de la plataforma que acredite que no han accedido, revisado o intervenido en la información de su competidora y que se han generado medidas preventivas para prevenir ello.
Medida VI: Pagar a beneficio fiscal $10.000.000 por parte de JJD, en dos cuotas de $5.000.000 cada una, la primera pagadera dentro de 30 días y la segunda, dentro de 60 días, ambos computados desde la fecha en que la resolución que apruebe el Acuerdo Extrajudicial se encuentre firme y ejecutoriada. Asimismo, pagar a beneficio fiscal $5.000.000 por parte de Máx Fácil, dentro de 30 días desde la fecha en que la resolución que apruebe el Acuerdo Extrajudicial se encuentre firme y ejecutoriada.
Telecomunicaciones
Mercado de los servicios de recarga de telefonía móvil (C.1)
Sí (reposición)
Acogida.
Se aprobó el AE en todas sus partes, tras ser aclaradas las aprensiones del TDLC por parte de la FNE, aceptando así la totalidad de las medidas establecidas en el acuerdo.
Artículo 3° inc. 1; Artículo 39 letra ñ) DL 211
La FNE inició la investigación Rol N°2560-19 con el objeto de fiscalizar eventuales prácticas anticompetitivas en el mercado de recarga de telefonía móvil, por parte de JJD y Max Fácil, empresas que actuaban como intermediarios entre las compañías de telecomunicaciones y los establecimientos de comercio en los que usuarios finales realizan las recargas de teléfonos de prepago. Para la provisión de sus servicios, las empresas utilizan una plataforma transaccional a través de la cual se gestiona la compra y venta de minutos y megas de navegación.
En la investigación se constató que, entre los años 2018 y 2022, la participación de ambas empresas disminuyó considerablemente, y que, adicionalmente, el mercado recargas de teléfonos de prepago experimentó una fuerte contracción en los últimos años, lo que llevó tanto a JJD como a Max Fácil, a tener pérdidas considerables.
Por otra parte, la FNE comprobó que JJD y Max Fácil operaron en forma conjunta en varios aspectos comerciales, entre mayo de 2017 y julio de 2020. Más aún, entre enero y noviembre de 2019, las empresas actuaron bajo una misma administración y gestión contable, en virtud de un vínculo denominado por ellas como «alianza estratégica». Además, la FNE constató que las empresas investigadas se encontraban vinculadas, debido a que la controladora final y administradora de JJD tiene una relación de parentesco con la dueña final del 50% de los derechos sociales de Max Fácil.
Asimismo, esta operación conjunta implicó, por un lado, la coordinación de clientes a los que ofrecer sus servicios según las zonas geográficas en que se encontraban activas las Empresas, y, por otro, el inicio de un proceso de migración de clientes entre ellas, para utilizar con posterioridad únicamente la plataforma transaccional de JJD, transfiriendo a ésta los clientes de Max Fácil.
La FNE sostuvo que los hechos observados en la investigación tienen la aptitud de afectar la libre competencia, ya que dan cuenta de interacciones entre empresas rivales que podrían influir en las decisiones que, considerando la incertidumbre propia del proceso competitivo, los competidores deben tomar de modo totalmente independiente al operar en el mercado.
El TDLC indicó que si bien las Medidas I, II, III, y VI y VII, resultan necesarias y pertinentes, las Medidas IV y V no cautelan correctamente la libre competencia, dado que podrían afectar el desempeño competitivo de las empresas en el mercado, disminuyendo la competencia de éste. (C.16)
En este sentido, respecto de la Medida IV, que imponía la carga de reportar a la Fiscalía en forma ex ante cualquier actividad de colaboración conjunta y/o alianza entre las Empresas, el TDLC estimó que dicha medida implicaba someter el perfeccionamiento del acto a la decisión del organismo, sin que exista un plazo para que éste se pronuncie. Esto supondría una exigencia que superaría incluso a obligaciones legales de informar ex post. En consecuencia, el TDLC consideró que la medida de reporte ex ante resultaba excesiva y desproporcionada, y podría afectar o retrasar las operaciones de las Empresas, sin motivo o justificación suficiente. (C.17)
En cuanto a la Medida V, ésta obligaba al proveedor que administra la plataforma transaccional a la emisión de un reporte y/o certificado anual durante 5 años, para acreditar que ni JJD ni Max Fácil habrían accedido, revisado o intervenido en la información de su competidora. El TDLC, al observar que Max Fácil no estaría operando en el mercado, determinó que la medida resulta ineficaz e innecesaria, dado que difícilmente una empresa que no opera en el mercado tendrá información comercialmente sensible de la cual un competidor se podría aprovechar (C.18-19). Además, al tratarse de la imposición de una obligación sobre un tercero que no fue parte del acuerdo extrajudicial, el TDLC determinó rechazar la medida (C.20).
Esta decisión fue impugnada mediante un recurso de reposición, interpuesto por la FNE. El TDLC resolvió dar traslado a las empresas parte del Acuerdo, las cuales lo evacuaron señalando que adherían a los argumentos de la Fiscalía.
Posteriormente, el TDLC acogió la reposición, atendiendo a la aclaración de la Fiscalía respecto de las medidas consideradas desproporcionadas. Así, en lo que respecta a la Medida IV, se precisó que esta no constituía una obligación de autorización previa, sino una mera obligación de reporte y, que, en definitiva, la colaboración conjunta y/o alianza entre las partes no se encontrará condicionada a ninguna intervención de la Fiscalía, que no sea la de recabar los antecedentes que le sean remitidos, ello sin perjuicio de la facultad que detenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 letra a) del Decreto Ley N° 211.
Por su parte, en cuanto a la Medida V, la Fiscalía señaló que ésta sólo se aplicará en la medida que “se mantenga el uso compartido de la plataforma transaccional”, aclarando que “si no existe tal uso por ambas empresas -por las razones que sean-, no se genera esta obligación de mantener una estricta división ni la obligación de remitir el reporte y/o certificado evacuado por el proveedor del servicio”. Asimismo, se indicó que la medida en cuestión no sería gravosa para las partes por cuanto “actualmente, y por un pago mensual, el proveedor de la plataforma transaccional se obliga por contrato a numerosas y diversas tareas de capacitación, soporte y administración, incluyendo la posibilidad [de] confeccionar informes a requerimiento de JJD”, precisando que JJD “ha acompañado a [la] FNE durante la investigación el reporte y/o certificado evacuado por el proveedor de la plataforma transaccional”.
De esta forma, el TDLC concluyó que, en virtud de los argumentos de la FNE, así como la posición manifestada por las empresas parte del Acuerdo, las Medidas IV y V se encontraban debidamente fundadas, y eran razonables y proporcionales, por lo que resolvió acoger la reposición y acoger el Acuerdo.
La ministra Domper previno que el AE debía ser rechazado por considerar las medidas VI y VII, sobre el pago a beneficio fiscal, desproporcionadas e innecesarias. Además, indicó que no resultaba necesario aplicar una medida disuasiva como lo es un pago a beneficio fiscal, considerando que en este tipo de procedimientos el TDLC no analiza la licitud o ilicitud de la conducta.
Informes en derecho o económicos:
N/A
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
LIBRE COMPETENCIA
ACUERDO EXTRAJUDICIAL N° 32/2023 4
Santiago, veintidos de febrero de dos mil veinticuatro
PROCEDIMIENTO : Artículo 39 letra ñ) del D.L. N° 211
ROL : AE N° 32-24
SOLICITANTES : 1. Fiscalía Nacional Económica
2. JJD Comunicaciones Limitada
3. Empresa de Transacciones Max Fácil S.A
VISTOS:
1. El acuerdo extrajudicial celebrado entre la Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía” o “FNE”), JJD Comunicaciones Limitada (“JJD”) y Empresa de Transacciones Max Fácil S.A. (“Max Fácil”) el 22 de enero de 2024, sometido a la aprobación de este Tribunal, acompañado en lo principal de fojas 20 (“Acuerdo Extrajudicial”); 2. Las piezas acompañadas por la FNE a fojas 20 y 47, correspondientes al expediente de la investigación Rol FNE N° 2560-19, caratulada “Investigación sobre prácticas anticompetitivas en el mercado de servicios de recarga de telefonía móvil” (“Investigación”); 3. Lo expuesto en la audiencia de 13 de febrero de 2024 por los apoderados de las partes; y
CONSIDERANDO: Primero: Que el Acuerdo Extrajudicial sometido a aprobación tiene como antecedente la Investigación iniciada el 29 de enero de 2020, referida a eventuales prácticas anticompetitivas en el mercado de los servicios de recarga de telefonía móvil, donde tanto a JJD como a Max Fácil (en conjunto, las “Empresas”) se les comunicó su calidad de investigadas;
Segundo: Que, durante la Investigación, la FNE constató que las Empresas participan principalmente en el mercado de recargas de teléfonos de prepago, en que actúan como intermediarias entre compañías de telecomunicaciones y establecimientos de comercio en los cuales usuarios finales realizan las recargas de teléfonos de prepago; Tercero: Que, según se expone en el Acuerdo Extrajudicial, las Empresas para proveer sus servicios utilizan una plataforma transaccional (operada por un tercero independiente) que gestiona, por una parte, la compra de minutos y megabytes de navegación para la telefonía móvil a las compañías de telecomunicaciones y, por la otra, la venta de tales insumos por medio de los establecimientos de comercio, entregándoles dispositivos (denominados “POS”) con sus respectivas aplicaciones para el proceso de recarga para las líneas de los consumidores que acuden a dichos establecimientos;
Cuarto: Que la Investigación concluye que, entre 2018 y 2022, la participación de mercado de JJD y Max Fácil, combinadas, pasó de un 20,9% en enero de 2018 a una cifra inferior al 5% en noviembre de 2022, periodo en el cual otros competidores duplicaron su cuota en el mercado. En particular, las ventas de JJD a noviembre de 2022 fueron un 94,2% menores a aquellas registradas en el mismo mes de 2018; por su parte, las de Max Fácil cayeron en un 91,48% en el mismo periodo;
Quinto: Que producto de la Investigación, la Fiscalía concluyó que JJD y Máx Fácil entre mayo de 2017 y julio de 2020 operaron conjuntamente en relación con diversos aspectos comerciales. Además, entre enero y noviembre de 2019 las Empresas habrían actuado bajo una misma administración y gestión contable, en virtud de un vínculo denominado por éstas como «alianza estratégica”, la cual habría sido motivada por la situación económica desfavorable que afectaba a Max Fácil, y el parentesco entre la controladora final y administradora de JJD, y la dueña final del 50% de los derechos sociales de Max Fácil, su hermana. Por su parte, el único otro socio en Max Fácil es el cónyuge de ésta última (cláusulas tercera y octava del Acuerdo Extrajudicial);
Sexto: Que, en la cláusula tercera del Acuerdo Extrajudicial, se explica que la operación conjunta abarcaba la coordinación de algunos clientes a los que ofrecían sus servicios según las zonas geográficas en que se encontraban activas operando JJD y Max Fácil. Por una parte, se identificó que dichas empresas iniciaron un proceso de migración de clientes entre ellas para luego utilizar sólo la plataforma transaccional de JJD, transfiriendo a ésta los clientes de Max Fácil. Por otra parte, en el contexto de la alianza estratégica, los trabajadores de JJD ejercieron funciones en diversas áreas de la gestión del negocio de Max Fácil y se abordaron las deudas tomando en consideración el interés de ambas Empresas, entre otras acciones. A este respecto, también se indica que, a partir de noviembre de 2019, dicha cooperación se atenuó y que en la actualidad JJD y Max Fácil comparten únicamente la plataforma transaccional operada por un proveedor ajeno a las Empresas;
Séptimo: Que, en apreciación de la FNE, los hechos descritos tienen la aptitud de afectar la libre competencia, pues dan cuenta de interacciones entre empresas rivales que podrían influir en las decisiones que los competidores deben tomar al operar en el mercado, de modo totalmente independiente y considerando la incertidumbre propia del proceso competitivo;
Octavo: Que, JJD y Max Fácil reconocen los hechos y su participación en los mismos. Y todas las partes involucradas sostienen que el objeto del Acuerdo Extrajudicial es cautelar la libre competencia en los mercados y evitar un proceso judicial extenso, comprometiéndose las Empresas a cumplir con las siguientes medidas: i. Medida I: No volver a incurrir en los hechos descritos en la cláusula tercera del Acuerdo Extrajudicial; ii. Medida II: Implementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia, siguiendo las directrices de la “Guía de Programas de cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia” de la FNE (material de promoción N° 3), de junio de 2012, por al menos tres años, o aquella que la reemplace; iii. Medida III: Realizar una capacitación comprensiva en materia de libre competencia a los directores y ejecutivos relevantes de cada empresa, efectuada por un abogado o economista con conocimientos en libre competencia, la cual deberá realizarse dentro de 90 días corridos desde la entrada en vigencia del Acuerdo Extrajudicial; iv. Medida IV: Reportar a la FNE cualquier actividad que implique una colaboración conjunta y/o alianza entre las Empresas, con al menos 30 días de antelación a la fecha de perfeccionamiento de éstas; v. Medida V: Mantener división en el uso de la plataforma, mientras se mantenga el uso compartido, evitando cualquier intercambio de información entre las Empresas. Para garantizar esta medida, anualmente y por cinco años, deberán remitir a la FNE un reporte y/o certificado evacuado por el proveedor contratado para la administración y mantenimiento de la plataforma que acredite que no han accedido, revisado o intervenido en la información de su competidora y que se han generado medidas preventivas para prevenir ello; vi. Medida VI: Pagar a beneficio fiscal $10.000.000 por parte de JJD, en dos cuotas de $5.000.000 cada una, la primera pagadera dentro de 30 días y la segunda, dentro de 60 días, ambos computados desde la fecha en que la resolución que apruebe el Acuerdo Extrajudicial se encuentre firme y ejecutoriada; y vii. Medida VII: Pagar a beneficio fiscal $5.000.000 por parte de Max Fácil, dentro de 30 días contados desde la fecha en que la resolución que apruebe el Acuerdo Extrajudicial se encuentre firme y ejecutoriada.
Noveno: Que, las partes también pactaron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores asumidas por las Empresas, se considerará un incumplimiento al Acuerdo Extrajudicial;
Décimo: Que, en la audiencia de rigor, las partes ratificaron los términos del Acuerdo Extrajudicial, precisaron ciertos aspectos del mismo y solicitaron su aprobación. En particular, Max Fácil indicó que no registra actividades comerciales desde alrededor de un año y que en la actualidad los socios de ésta la mantienen activa para dar cumplimiento a una obligación crediticia (véase el registro de la audiencia pública);
Undécimo: Que, en este procedimiento, el Tribunal ejerce una potestad de control, cuyo objeto es verificar si el acuerdo extrajudicial sometido a su aprobación cautela adecuadamente la libre competencia, por lo que su análisis no tiene por objeto examinar los hechos que dieron lugar a la suscripción del mismo ni tampoco los efectos que pudieron producir en la libre competencia o si estos efectivamente atentaban contra ella (v.gr., resolución de 28 de octubre de 2021, Rol AE N° 23-21; resolución de 9 de febrero de 2022, Rol AE N° 24- 22; y resolución de 15 de septiembre de 2023, Rol AE N° 27-23);
Duodécimo: Que, para efectos de dar cumplimiento al estándar previsto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley N° 211 (“D.L. N° 211”), en lo sucesivo se analizará si las medidas acordadas por las partes son pertinentes y proporcionales para mitigar los riesgos identificados en la Investigación, de lo contrario, el acuerdo no cumpliría con cautelar la libre competencia;
Decimotercero: Que, en este orden de ideas, las Medidas I a III y VI y VII son necesarias y pertinentes. Lo anterior por cuanto ponen término a los hechos descritos en la cláusula tercera del Acuerdo Extrajudicial y permiten disminuir y cautelar la ocurrencia de algún otro hecho que pudiese afectar la libre competencia;
Decimocuarto: Que, a diferencia de lo anterior, este Tribunal considera que las Medidas IV y V no cautelan adecuadamente la libre competencia, toda vez que podrían afectar el desempeño competitivo de las Empresas en el mercado relativo a los servicios de recarga de telefonía móvil, disminuyendo la competencia del mercado;
Decimoquinto: Que, la Medida IV, impone la carga de reportar a la Fiscalía en forma ex ante, esto es, previo a una actividad de colaboración conjunta y/o alianza entre las Empresas, lo que, por regla general, es excepcional, ya que implica someter el perfeccionamiento de dichos actos de una u otra forma al resultado de una decisión de ese organismo. En tal sentido, se debe considerar que el pronunciamiento de la FNE no tiene plazos y los actos o contratos reportados pasan a estar condicionados por una eventual inacción o silencio, sin que la ley defina el efecto de ese silencio, a diferencia de lo que ocurre en los procedimientos formales de control de operaciones de concentración regulados en el Título IV del D.L. N° 211;
Decimosexto: Que, dicha medida supera en exigencia incluso obligaciones legales de informar ex post, como, por ejemplo, la del artículo 4 bis del D.L. N° 211, que admite que se proceda con posterioridad al perfeccionamiento de actos o contratos que signifiquen un entrelazamiento en propiedad, entre empresas competidoras (“a más tardar 60 días después de su perfeccionamiento”). Asimismo, en este ejemplo, la ley requiere, para que la obligación de informar sea exigible, que las empresas competidoras o grupo al cual pertenecen tanto adquirentes como aquellas cuya participación se adquiere, por separado, superen un umbral mínimo de ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades;
Decimoséptimo: Que, sopesando los antecedentes concretos que se presentan, las relaciones de parentesco entre las personas que controlan las Empresas y su actual estado de los negocios, este Tribunal considera que la medida de reporte ex ante de acuerdos de colaboración no es conveniente y proporcionada a la magnitud de los eventuales riesgos para la libre competencia detectados, ni necesaria para mitigarlos. Por consiguiente, se presenta como gravosa ya que podría afectar o retrasar las operaciones de las Empresas, sin motivo o justificación suficiente, o incluso impedir su adquisición por otro actor del mercado, como una forma de salida;
Decimoctavo: Que, en lo referente a la Medida V, ésta comprende la obligación de reporte y/o el envío de un certificado anual por el plazo de cinco años por parte del proveedor que administra la plataforma transaccional, para acreditar que ni JJD ni Max Fácil han accedido, revisado o intervenido en la información de su competidora, y las medidas adoptadas para evitar ello. Lo anterior, necesariamente supone que ambas empresas estén operando en el mercado de recargas de telefonía móvil y, asimismo, implica que estén realizando actividades comerciales que generen al menos ingresos en lo que se refiere a la transacción del servicio de recarga de minutos o megabytes; de lo contrario, no tendría sentido garantizar que no exista intercambio de información entre dos empresas competidoras;
Decimonoveno: Que, atendido los antecedentes tenidos a la vista y lo señalado en la audiencia de rigor, Max Fácil no está operando comercialmente en el mercado y sólo se encontraría activa para efectos de dar cumplimiento al pago de un crédito que mantiene, soportado con recursos de sus socios (véase el registro de la audiencia pública). Entonces, frente a tales circunstancias, difícilmente una empresa que no opera en el mercado tendrá información comercialmente sensible de la cual un competidor se pueda aprovechar, y viceversa, resultando por tanto la Medida V innecesaria y al mismo tiempo desproporcionada;
Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, la obligación se impone a quien administra la plataforma, no habiendo sido este último parte del AcuerdoExtrajudicial. Adicionalmente, no se ha señalado por las partes que el uso compartido de la referida plataforma haya sido un vehículo de intercambio de información comercialmente sensible entre las Empresas, lo que reafirma lo razonado precedentemente en el sentido que dicha medida resulta del todo innecesaria;
Vigésimo primero: Que, con todo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del D.L. N° 211, el Tribunal sólo puede aprobar o rechazar un acuerdo extrajudicial, sin que sea posible disponer medidas adicionales o modificarlas. En consecuencia, y atendido lo razonado precedentemente, esta magistratura rechazará el Acuerdo Extrajudicial; y
TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del Decreto Ley N° 211,
SE RESUELVE: Rechazar el acuerdo extrajudicial de 22 de enero de 2024 suscrito entre la Fiscalía Nacional Económica, JJD Comunicaciones Limitada y Empresa de Transacciones Max Fácil S.A.
Acordado lo resuelto con la prevención de la Ministra María de la Luz Domper quien, además, estuvo por rechazar el Acuerdo Extrajudicial por considerar las Medidas VI y VII, relativas al pago a beneficio fiscal, desproporcionadas e innecesarias en relación con los antecedentes acompañados por la FNE. A mayor abundamiento, en el caso en particular, no resulta necesario aplicar una medida disuasiva como por ejemplo un pago a beneficio fiscal, habida consideración de que este Tribunal en este tipo de procedimientos no analiza la licitud o ilicitud de la conducta. Notifíquese por el estado diario y archívese en su oportunidad. Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Rol AE N° 32-24.
Pronunciada por los Ministros Sr. Jaime Barahona Urzúa, Presidente(S), Sra. Maria de la Luz Domper Rodríguez, Sr. Ricardo Paredes Molina. Autorizada por la Secretaria Abogada(S), Sra. Carla Harcha Bloomfield
ACUERDO EXTRAJUDICIAL FISCALíA NACIONAL ECONÓMtCA JJD COMUN¡CACIONES LTMITADA Y EMPRESA DE TRANSACCIONES MAX FÁCIL S.A.
En Santiago de Chile, a 22 de enero de 2024, comparecen, por una parte, la FISCALIA NACIONAL ECONÓMICA («Fiscatía» o «FNE»), Rol Único Tributario N»60.701.001-3, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el Fiscal Nacional Económico, don Jorge Grunberg Pilowsky, abogado, cédula nacional de identidad N»13.830.903-7, ambos domiciliados en Huérfanos N»670, octavo piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana;y, por la otra, JJD COMUNICACIONES LIMITADA, Rol Único Tributario N» 77,898.670-1, sociedad de responsabilidad limitada constituida y existente válidamente bajo las leyes de la República de Chile, representada por doña Ligia delTránsito SuárezAcuña, chilena, casada, enfermera, cédula nacional de identidad N»8.577.752-1, ambos domiciliados para estos efectos en Roosevelt No1608, ciudad de Concepción, Región del Biobío (‘JJD’), y EMPRESA DE TRANSACCIONES MAX FÁCIL S.A. («Max Fácit»), Rol Único Tributario N»76.095.789-9, sociedad anónima constituida y existente válidamente bajo las leyes de la República de Chile, representada por don Radoslav Vicente Depolo Razmilic, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N’9.097.715-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Alonso de Córdova No2860, oficina 504, Vitacura, Región Metropolitana (todos conjuntamente, «Partes»), quienes suscriben el siguiente acuerdo extrajudicial en relación con la investigación Rol N’2560-19 FNE («Acuerdo Extraiudiciat» o «Acuerdo»), a fin de ser presentado para su aprobaciÓn ante el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia («H. TDLC’), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 letra ñ) del Decreto con Fuerza de Ley No1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N»211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia («DL 211»).
PRIMERO: Con fecha 29 de enero de2020,la FNE dio inicio a la investigación Rol N»2560-19, relativa a eventuales prácticas anticompetitivas en el mercado de los servicios de recarga de Y 1 telefonía móvil («lnvestigación»), comunicando su calidad de investigadas a las empresas JJD y Max Fácil (ambas conjuntamente, «Empresas»).
SEGUNDO: Según pudo identificar la FNE, JJD y Max Fácil participan principalmente del mercado de recargas de teléfonos de prepago, en el cual ambas Empresas actúan como intermediarios entre las compañías de telecomunicaciones y los establecimientos de comercio en los que usuarios finales realizan las recargas de teléfonos de prepago. Para la provisión de sus servicios, estas compañfas utilizan una plataforma transaccional a través de la cual se gestiona la compra de minutos y megas de navegación para telefonía móvil a las compañías de telecomunicaciones, y la venta de tales insumos a través de los establecimientos de comercio. En este contexto, las Empresas entregan a los establecimientos dispositivos o terminales conocidos como POS, con sus respectivas aplicaciones, para el proceso de recarga de minutos o megas a las líneas de los consumidores finales. Entre los años 2018y 2022,|a participación de mercado de JJD y Max Fácil registró una caída relevante, ya que mientras a enero de 2018 la participación combinada de ambas llegaba al 20,9o/o, a noviembre de 2022 ésla era inferior al 5o/o. En contrapartida, otros competidores duplicaron su participación de mercado durante el mismo periodo. Lo anterior, sin perjuicio que todos los actores de la industria en cuestión -dentro de los que se encuentran competidores relevantes como Full Carga y el Grupo Multicaja- experimentaron un deterioro en las ventas asociadas a este giro. En efecto, dado que ha ido ganando terreno el uso de internet móvil y la contrataciÓn de planes de pospagol, el mercado de recargas de teléfonos de prepago ha experimentado una fuerte contracción en los últimos años que se verifica en una caída del73,9% en los montos recaudados en el periodo comprendido entre enero de 2018 y noviembre de 2022. A consecuencia de lo anterior, tanto JJD como Max Fácil han visto reducir fuertemente sus ventas, afectando su situación patrimonial y financiera. En este sentido, las ventas de JJD a noviembre del año 2022 1 En enero de 2018 se verificaban 12.920.402 abonados a telefonía prepago, cifra que, a septiembre de2023,ha disminuido en un 37%, alcanzando los 8.’137.646 abonados. Al respecto, véase estadísticas deAbonados MÓviles Periodo lnformación Enero 2OOO – Septiembre 2023, disponible en: https://www.subtel.gob.cl/wpcontenVuoloads/2O23/12l’l ABONADOS MOVILES SEP23 231123.x1sx [tllt¡ma visita: 19 de enero de2024). 2 3 fueron un 94,2Yo menores a aquellas registradas a igual mes del año 2018; mientras que las ventas de Max Fácilsufrieron una caída del 91,48o/o en el mismo periodo2.
TERCERO: La FNE constató, durante el transcurso de la lnvestigación, que JJD y Max Fácil operaron conjuntamente en relación con diversos aspectos comerciales entre el mes de mayo del año 2017 y el mes de julio del año 2020. lncluso, entre los meses de enero y noviembre de 2019, las Empresas actuaron bajo una misma administración y gestión contable, en virtud de un vínculo por ellas denominado como «alianza estratégica» motivada por la situación económica desfavorable que afectaba a Max Fácil. Además, la FNE constató que las Empresas investigadas se encuentran vinculadas, debido a que la controladora final y administradora de JJD tiene una relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad con la dueña final del 50% de los derechos sociales de Max Fácil3. Los antecedentes que tuvo a la vista la FNE muestran que la operación conjunta abarcaba la coordinación de algunos clientes a los que ofrecer sus servicios, según las zonas geográficas en que se encontraban activas JJD y Max Fácil. En ese contexto se identificó que las Empresas iniciaron un proceso de migración de clientes entre ellas para utilizar, con posterioridad, únicamente la plataforma transaccionalde JJD, transfiriendo a ésta los clientes de Max Fácil. Por su parte, en el contexto del vínculo denominado por las Empresas como «alianza estratégica», trabajadores de JJD ejercieron funciones en diversas áreas de la gestiÓn del negocio de Max Fácil y se abordaron las deudas tomando en consideración el interés de ambas Empresas, entre otras acciones, A partir de noviembre de 2019, dicha cooperaciÓn se atenúo considerablemente. En la actualidad JJD y Max Fácil comparten únicamente la plataforma transaccional
CUARTO: En apreciación de la FNE, hechos como los anteriormente descritos tienen la aptitud de afectar la libre competencia, ya que dan cuenta de interacciones entre empresas rivales que podrían influir en las decisiones que, de modo totalmente independiente y considerando la incertidumbre propia del proceso competitivo, los competidores deben tomar al operar en el mercado. 2 Cabe precisar que, pese a estos porcentajes, las ventas de JJD son superiores a las de Max Fácil 3 El único otro socio de esta sociedad es su marido. 3 t
QUINTO: Con los objetivos de poner término a la lnvestigación, cautelar la libre competencia en los mercados y evitar un proceso judicial extenso, por medio del presente acto las Partes acuerdan someter este Acuerdo Extrajudicial a la aprobación del H. TDLC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del DL 211 .
SEXTO: Por medio del presente Acuerdo Extrajudicial, JJD y Max Fácil reconocen los hechos descritos en la cláusula Tercera precedente y su participación en los mismos. Además, con el objeto de resguardar la libre competencia en el mercado de recargas de teléfonos de prepago, JJD y Max Fácil se comprometen a implementar las siguientes medidas: (¡) No volver a incurrir en hechos como los descritos en la cláusula Tercera precedente (ii) lmplementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia, siguiendo las directrices de la FNE contenidas en la «Guía de Programas de Cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia» (material de promoción No3), de junio de 2012, por al menos un plazo de tres años, o de aquella que la reemplace. (ii¡) Realizar una capacitación comprensiva en materia de libre competencia a los directores y ejecutivos relevantes de cada empresa, efectuada por un abogado o economista con conocimientos de libre competencia. Dicha capacitación deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la entrada en vigencia del presente Acuerdo Extrajudicial. (iv) Reportar a la FNE cualquier actividad que implique una colaboración conjunta ylo alianza de cualquier tipo entre las Empresas. Dicho reporte deberá ser realizado con al menos 30 días de antelación a la fecha del perfeccionamiento de la colaboración ylo alianza. (v) Mantener una estricta división en el uso de la plataforma transaccional, evitando cualquier intercambio de información entre ambas Empresas, mientras el uso compartido de la plataforma se mantenga. Para garantizar el cumplimiento de esta medida, anualmente, y por el plazo de cinco años, se deberá remitir a la FNE un reporte y/o certificado evacuado por el proveedor contratado para la administración y mantenimiento de la plataforma que acredite que ni JJD ni 4 t Max Fácil han accedido, revisado o intervenido en la información de su competidora, y que se han generado todos los cortafuegos para prevenir que ello ocurra. (vi) Pagar a beneficio fiscal una suma de $10.000.000 por parte de JJD, cifra que se pagará en dos cuotas de $5.000.000 cada una; la primera pagadera dentro del plazo de 30 días y, la segunda, dentro del plazo de 60 días, ambos computados desde la fecha en que la resolución que apruebe el presente Acuerdo Extrajudicial se encuentre firme y ejecutoriada. (vii) Pagar a beneficio fiscal una suma de $5.000.000 por parte de Max Fácil, cifra que se pagará íntegramente dentro del plazo de 30 días computados desde la fecha en que la resolución que apruebe el presente Acuerdo Extrajudicial se encuentre firme y ejecutoriada.
SÉPTIMO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones enumeradas en la cláusula Sexta anterior, se considerará un i ncum pl im iento del Acuerdo Extrajudicial.
OCTAVO: La FNE declara que concurre a la celebración del presente Acuerdo Extrajudicial considerando, principalmente, las siguientes circunstancias: (a) que las Empresas pusieron término a los hechos referidos en la cláusula Tercera, compartiendo únicamente en la actualidad el uso de la plataforma transaccional; (b) que la plataforma transaccional utilizada por las Empresas mantiene un uso independiente por parte de cada una de ellas a esta fecha, sin acceso a ningún tipo de información sensible correspondiente a la otra empresa; (c) que respecto de los hechos reconocidos por las Empresas contenidos en la cláusula Tercera, se constatÓ una motivación de JJD por asistir la situación económica desfavorable que estaba atravesando Max Fácil, considerando además la relación de parentesco que existe entre la controladora y administradora de JJD y la dueña final del 50% de los derechos sociales de Max Fácil; (d) que los hechos y la participación en ellos por parte de las Empresas han sido expresamente reconocidos; y (e) que las Empresas se comprometieron a una serie de medidas que cautelan la libre competencia.
NOVENO: El presente Acuerdo Extrajudicial se encuentra sujeto a aprobación por parte del H. TDLC, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 letra ñ) del DL211, y entrará en vigencia sólo una vez que la resolución judicial que lo apruebe se encuentre firme y ejecutoriada. Las 5 I Partes dejan expresa constancia que los acuerdos, declaraciones expresadas y compromisos asumidos, son efectuados dentro del marco y con el sólo objeto de perfeccionar el presente Acuerdo Extrajudicial, de modo que, si por cualquier motivo éste no es aprobado por resolución firme del H. TDLC, las Partes no podrán invocar estos antecedentes en la lnvestigación o en actuaciones posteriores.
DÉCIMO: La personería de don Jorge Grunberg Pilowsky para representar y obligar a la FNE en el Acuerdo Extrajudicial consta en el Decreto Supremo No45, de 18 de mayo de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La personería de doña Ligia del Tránsito Suárez Acuña para representar y obligar a JJD en el Acuerdo Extrajudicial consta en escritura pública otorgada con fecha 19 de febrero de 2003, ante el Notario Público de Concepción, don Juan Espinosa Bancalari, bajo el repertorio número 534. La personería de don Radoslav Vicente Depolo Razmilic para representar y obligar a Max Fácil en elAcuerdo Extrajudicial consta en escritura pública otorgada con fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, en la Notaría Pública de Viña del Mar de doña Eliana Gervasio Zamudio, bajo el repertorio número 7916 LIGIA DEL TRA SUÁREZACUÑA ONES LIMITADA RA VICENTE DEPOLO RAZMILIC P.P. EM DE TRANSACCIONES UAX FÁCIL S.A. P.P. JJD CO I¡-*l JORG E G RUN BEIG PI LOWSKY P.P. FISCALíA NAC¡ONAL ECONÓU¡CA 6