Jaime Spencer c. Copec por cláusulas contractuales | Centro Competencia - CECO
Contencioso

Jaime Spencer c. Copec por cláusulas contractuales

TDLC rechaza demanda de la empresa Jaime Spencer e Hijo Ltda. en contra de COPEC y por supuestos abusos de posición dominante cometidos en cláusulas abusivas en contratos suscritos entre las partes. Corte Suprema rechaza recurso de reclamación de Spencer e Hijo Ltda.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Combustibles

Conducta

Abuso posición dominante

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-158-08

Sentencia

108/2010

Fecha

21-12-10

Carátula

Demanda de Jaime Spencer e Hijos Ltda. contra Copec S.A.

Resultado acción

Rechazada

Sanciones y remedios

No

Actividad económica

Combustibles

Mercado Relevante

Lubricantes y derivados del petróleo

Impugnada

Sí. Sentencia Rol 3761-2011, 04.10.2011, de la Corte Suprema.

Resultado impugnación

Reclamación Jaime Spencer e Hijo Ltda.: Rechazada

Sanciones y remedios

No

Detalles de la causa

Ministros

Tomás Menchaca Olivares, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Julio Peña Torres y Javier Velozo Alcaide.

Partes

Jaime Spencer e Hijo Ltda. contra Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. (Copec).

Normativa aplicable

DL 211

Fecha de ingreso

08-04-2008

Fecha de decisión

21-12-2010

Preguntas legales

¿Constituye un atentado a la libre competencia la estipulación de cantidades y fechas de compra de productos, y/o metas de venta, en un contrato?

¿Es ilegítima la obligación de instalar locales de comida rápida y de comprar determinados productos a terceros, en una relación contractual?

¿Atenta la integración vertical a la libre competencia?

Alegaciones

Copec ha cambiado el vínculo contractual con Jaime Spencer e Hijo Ltda. en términos cada vez más desfavorables para ella, los que considera abusivos.

Adicionalmente, ha impuesto un contrato de adhesión abusando de su posición de dominio, con el ánimo de eludir una competencia leal y libre, escondiendo una integración vertical, tras una pantalla de franquicia. No existiría una concesión propiamente tal, sino una integración vertical encubierta, siendo finalmente el negocio una “sucursal de distribución minorista” y existiendo en la práctica una relación de subordinación y dependencia entre las partes, más que una asociación entre las mismas.

Señala que existe un control absoluto del negocio por parte de Copec, a través de un sistema de control computacional denominado “Controlador de Playa CEM-44”.

Además, existe una imposición de barreras de acceso al mercado mediante (i) la fijación de precios de compra y venta a la Concesionaria, (ii) la imposición de la obligación de comprar combustibles y aceites exclusivamente al Concesionante y la imposición de la obligación de comprar una cierta cantidad mínima de los mismos, (iii) la imposición de la obligación de instalar locales de comida rápida, (iv) la imposición de condiciones de pago al Concesionante y a terceros, (v) la imposición de la obligación de comprar los productos a terceros señalados por el Concesionante y determinación de los productos y de las cantidades de los mismos a adquirir, (vi) la prohibición de compra y venta de productos no autorizados, (vii) la fijación de utilidades y, (viii) la imposición arbitraria y abusiva de los gastos del negocio.

A mayor abundamiento, indica que Copec (i) se ha eximido ilegítimamente de sus obligaciones legales y contractuales al hacer a la Concesionaria responsable de éstas; y (ii) de privarla de acceso a justicia independiente al designar árbitros de su exclusiva confianza en los Contratos.

Por último, que ha incurrido en numerosas infracciones a la libre competencia, a saber: (i) abuso de posición dominante a través del cobro de precios abusivos, de la discriminación arbitraria de precios, del establecimiento de precios predatorios, de la denegación de ventas o compras de bienes y servicios, de ventas o contratos vinculados y de intervenciones ante prestadores de servicios de Copec para que no atendieran a la demandante; (ii) restricciones a la competencia, consistentes en colusiones o acuerdos, restricciones horizontales, acuerdos de precios, reparto de mercado, restricciones verticales, esto es, contratos de distribución, sugerencias de precios y fijación de precios de venta; (iii) integración horizontal y vertical a través de los siguientes procesos: importación directa de petróleo, transporte de combustible, ventas de acuerdo a distribución industrial y puntos blancos, que causan daño directamente al consignatario, traduciéndose en competencia desleal; y, (iv) operaciones de concentración, toda vez que maneja más de 50% del mercado de combustibles, transportes e importación directa para su refinación

Descripción de los hechos

El 15 de Noviembre de 1995 Jaime Spencer e Hijo Ltda. celebró dos contratos con Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., para operar una Estación de Servicios en la comuna de Peñalolén. Estos contratos correspondían a (i) Contrato de Concesión o Licencia, Arrendamiento y Otras Estipulaciones y, (ii) Contrato de Comodato, Consignación o Depósito y Mandato.

Los últimos contratos de este tipo fueron suscritos por las partes el 10 de Marzo del año 2000.

El 18 de Diciembre de 2007, Copec envió una carta de término de la relación contractual a la demandante.

Se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: (i) estructura y características del mercado en el que participan las partes. Hechos y circunstancias que configurarían la posición de dominio atribuida a la demandada; y, (ii) estipulaciones de los contratos que rigen la relación de la demandada con los distribuidores minoristas; evolución, efectos en el mercado y forma en que las mismas han sido aplicadas.

Resumen de la decisión

¿Constituye un atentado a la libre competencia la estipulación de cantidades y fechas de compra de productos, y/o metas de venta, en un contrato?

Al respecto, debe considerarse que, si bien es cierto que los Contratos fijan precios e imponen ciertas obligaciones a la Concesionaria -siendo el Concesionante quien determina los precios y condiciones de comercialización de los combustibles de su propiedad distribuidos en su Estación de Servicio- no es menos cierto que los Contratos establecen que, (i) bajo ciertas condiciones, la Concesionaria puede vender productos y combustibles que no sean de marca Copec, (ii) que la Concesionaria se obliga a comprar a Copec los combustibles y otras mercaderías “en las cantidades y en las fechas que las partes de común acuerdo determinen”, (iii) que “las partes de común acuerdo establecerán metas de venta para la Estación de Servicio (…)”, entre otras estipulaciones. Al respecto, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estima que las conductas imputadas no constituirían en sí mismas una barrera de acceso al mercado ni un atentado a la libre competencia, aún más cuando no se han invocado ni acreditado en autos las condiciones o requisitos necesarios para que estos sentenciadores puedan estimar lo contrario (C. 5).

¿Es ilegítima la obligación de instalar locales de comida rápida y de comprar determinados productos a terceros, en una relación contractual?

En cuanto al establecimiento de barreras de acceso al mercado por la vía de la imposición de la obligación de instalar locales de comida rápida y la de comprar determinados productos a terceros señalados por el Concesionante y la determinación de las cantidades de los mismos a adquirir, debe precisarse que dichas obligaciones no constan ni pueden desprenderse en modo alguno de las estipulaciones contractuales analizadas. Al respecto, el Tribunal estima que, aún si dichas obligaciones se hubiesen acreditado, ellas no constituirían por sí solas barreras a la entrada al mercado de venta de combustibles, sino simples estipulaciones comerciales que podrían ser lícitas, salvo que se demuestre que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o tiendan a producir dichos efectos, lo que no ha sido posible de establecer conforme al mérito de autos (C. 6).

¿Atenta la integración vertical a la libre competencia?

No se encuentra acreditado en autos que la integración vertical en este caso haya provocado efectos anticompetitivos en el mercado, aun cuando evidentemente la existencia de concesionarios con estas características debe llevar a concluir que, formando parte de la red de estaciones de servicios de Copec, ayudan a incrementar el poder de mercado de esta última, casi como si fueran estaciones de servicio controladas totalmente por Copec. Sin embargo, tal como no puede estimarse por sí solo ilícito que Copec tenga estaciones de servicio de su propiedad y controladas por ella, tampoco puede estimarse como contrario a la libre competencia, por ese sólo hecho, el que Copec mantenga contratos como los de autos. Lo anterior es sin perjuicio del análisis que de las estipulaciones de los mismos pueda hacerse en otras sedes, o del que podría haberse hecho eventualmente en estos autos de haberse aportado evidencia al respecto (C. 11).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

En un contrato, la estipulación de cantidades y fechas de compra de productos, así como de metas de venta, no constituye por sí solo un atentado contra la libre competencia.

Dentro de una relación contractual, la obligación de instalar locales de comida rápida, y de comprar determinados productos a terceros, corresponden a estipulaciones comerciales que pueden ser lícitas, y no configuran por sí solas barreras de entrada al mercado.

La integración vertical no es per se contraria a la libre competencia. De hecho, muchas veces puede fortalecerla, mediante la reducción de costos de transacción así como de beneficios de eficiencia.

Documentos relacionados

Decisiones vinculadas:

  • Sentencia Nº 69, de 26.06.2008, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Demanda del Sr. Jorge Delgado Méndez contra Copec S.A.

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

3761-2011

Fecha

04-10-11

Decisión impugnada

Sí. Sentencia Rol 3761-2011

Resultado

Rechazada

Recurrente

Jaime Spencer e Hijo Ltda

Ministros

Héctor Carreño, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval, Abogado Integrantes Luis Bates y Jorge Lagos.

Disidencias y prevenciones

No

Normativa aplicable

DL 211

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 108/2010.

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS:

1. Con fecha 8 de abril de 2008, la empresa Jaime Spencer e Hijo Limitada (en lo sucesivo la “Concesionaria” o la “Demandante”) interpuso una demanda en contra de Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., (en lo sucesivo también “Copec”, el “Concesionante” o la “Demandada”), por la ejecución de conductas atentatorias de la libre competencia, emanadas de los contratos de franquicia suscritos entre las partes;

1.1. Señala la Demandante que ha celebrado contratos de distribución de combustibles con la Demandada, siendo los últimos de fecha 10 de marzo del 2000, fecha en que suscribió los contratos de franquicia que rigen su relación comercial con Copec, esto es, el “Contrato de comodato, consignación o depósito y mandato” y el “Contrato de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones” (en lo sucesivo, los “Contratos”). Indica que, a la fecha de la demanda, mantenía bajo franquicia la estación de servicio ubicada en Américo Vespucio N°10.204, en la comuna de Peñalolén, en Sa ntiago (en lo sucesivo la “Estación de Servicio”);

1.2. Considera la Demandante que el vínculo contractual ha cambiado en términos cada vez más desfavorables para ella y que en corto tiempo los contratos iniciales, en los que la Concesionaria tenía libertad y capacidad para gestionar el negocio, derivaron en los actuales contratos de franquicia, los que considera abusivos;

1.3. Señala que la Demandada ha incurrido en las siguientes conductas anticompetitivas, derivadas de las cláusulas de los Contratos:

1.3.1. La imposición de un contrato de adhesión (abusando de su dominio de más del 65% del mercado), con el ánimo de eludir una competencia leal y libre, escondiendo así una integración vertical, tras una pantalla de franquicia. Señala que no existiría una concesión propiamente tal, sino una integración vertical encubierta, siendo finalmente el negocio una “sucursal de distribución minorista” y existiendo en la práctica una relación de subordinación y dependencia entre las partes, más que una asociación entre las mismas, lo que quedaría demostrado por los siguientes elementos de los Contratos: (i) los bienes muebles e inmuebles en que funcionaría la Estación de Servicio son de propiedad de Copec, (ii) no habría una inversión sustantiva por parte de la Concesionaria, como exigiría la definición de concesión o franquicia, (iii) la Concesionaria no tiene injerencia alguna en el control comercial del negocio, (iv) habría un grave desequilibrio en las prestaciones de los Contratos, siendo numerosas y gravosas las obligaciones de la Concesionaria y muy pocas las de cargo del Concesionante, (v) el Concesionante tendría absoluta discrecionalidad en la toma de decisiones y podría ponerle término a los Contratos en cualquier momento, a su solo arbitrio y, (vi) los árbitros designados en los Contratos serían de exclusiva confianza del Concesionante;

1.3.2. La imposición de condiciones que importan una absoluta dependencia económica y de gestión para la Concesionaria, así como de un control absoluto del negocio por parte de Copec, a través de un sistema de control computacional denominado “Controlador de Playa CEM-44”;

1.3.3. La imposición de barreras de acceso al mercado mediante (i) la fijación de precios de compra y venta a la Concesionaria, (ii) la imposición de la obligación de comprar combustibles y aceites exclusivamente al Concesionante y la imposición de la obligación de comprar una cierta cantidad mínima de los mismos, (iii) la imposición de la obligación de instalar locales de comida rápida, (iv) la imposición de condiciones de pago al Concesionante y a terceros, (v) la imposición de la obligación de comprar los productos a terceros señalados por el Concesionante y determinación de los productos y de las cantidades de los mismos a adquirir, (vi) la prohibición de compra y venta de productos no autorizados, (vii) la fijación de utilidades y, (viii) la imposición arbitraria y abusiva de los gastos del negocio;

1.4. Acusa también a la Demandada (i) de eximirse ilegítimamente de sus obligaciones legales y contractuales al hacer a la Concesionaria responsable de éstas; y (ii) de privarla de acceso a justicia independiente al designar árbitros de su exclusiva en los Contratos;

1.5. Señala la Demandante que los Contratos le impusieron tales costos y responsabilidades que, en definitiva, hicieron inviable el negocio, por lo que debió endeudarse con el sistema financiero, lo que le ha causado cuantiosos perjuicios, correspondientes a daño emergente, lucro cesante y daño moral;

1.6. Acusa además a Copec de haber realizado maniobras tendientes a imposibilitar el buen desarrollo de la actividad comercial de la Concesionaria, al solicitarle a terceros proveedores de Copec que no efectuaran reparaciones a las maquinarias por medio de las cuales la Concesionaria expendía combustible.

Afirma que Copec, a través de su representante don Pablo Martín, ordenó a la empresa Pelp S.A., del giro servicio técnico, que no efectuara atención alguna de reparación a la Demandante, lo que, según indica, derivó en la presentación de un Recurso de Amparo Económico por parte de ésta, el que a la fecha de la demanda se encontraba pendiente de sentencia, sin que se acompañara en estos autos antecedente alguno de dicha acción cautelar;

1.7. Afirma que Copec ha incurrido en flagrantes violaciones a los Contratos, al negarse a aceptar el pago de una cuota mensual por medio de un pagaré, (el que la Demandante debió consignar, consecuentemente, en la Tesorería General de la República) y al solicitar luego la quiebra de la Concesionaria ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago;

1.8. En mérito de lo descrito, solicita la demandante que este H. Tribunal acoja la demanda en todas sus partes y:

1.8.1. Declare que Copec ha incurrido en prácticas anticompetitivas y predatorias con ocasión de la ejecución y cumplimiento de los Contratos;

1.8.2. Obligue a Copec a eliminar y/o sustituir de los Contratos las estipulaciones atentatorias contra la libre competencia;

1.8.3. Obligue a Copec a poner término a la “integración vertical encubierta” que fluye de los Contratos, transparentando y asumiendo los costos, responsabilidades y obligaciones de su giro como distribuidor minorista de combustible, mediante las modificaciones legales y contractuales que correspondan;

1.8.4. Apruebe el borrador del contrato de concesión antes de su entrada en vigencia;

1.8.5. Condene a Copec a una multa a beneficio fiscal de 20.000 UTM por las siguientes infracciones: (i) abuso de posición dominante, a través del cobro de precios abusivos, discriminación arbitraria de precios, precios predatorios, denegación de ventas o compras de bienes y servicios, ventas o contratos vinculados, imposiciones de precios, imposiciones de barreras a la entrada e intervenciones ante prestadores de servicios de Copec para que no atendieran a la demandante; (ii) restricciones a la competencia, consistentes en colusiones o acuerdos, restricciones horizontales, acuerdos de precios, reparto de mercado, restricciones verticales, esto es, contratos de distribución, sugerencias de precios y fijación de precios de venta; (iii) integración horizontal y vertical a través de los siguientes procesos: importación directa de petróleo, transporte de combustible, ventas de acuerdo a distribución industrial y puntos blancos, que causan daño directamente al consignatario, traduciéndose en competencia desleal; y,  (iv) operaciones de concentración, toda vez que maneja más de 50% del mercado de combustibles, transportes e importación directa para su refinación;

1.8.5. Condene a don Eduardo Bottinelli Mercandino, a una multa a beneficio fiscal de 5.000 UTM; y,

1.8.6. Condene en costas a la demandada;

2. Con fecha 30 de mayo de 2008, a fojas 118, contesta la demanda don Eduardo Bottinelli Mercandino, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, por los siguientes antecedentes y argumentos:

2.1. Afirma que desempeña el cargo de Gerente de Oficina Zona Santiago de Copec y que no es su representante legal, pues dicha atribución corresponde a su Gerente General;

2.2. Niega todas y cada una de las acusaciones que se le imputan en la demanda. Señala que no ha ejercido conductas contrarias a la libre competencia y que su participación en los hechos que motivan la demanda se reduce a haber firmado en los años 2004 y 2007 modificaciones referentes a la entrega de stock de productos en consignación y que éstas son las únicas modificaciones que se han efectuado a los Contratos;

2.3. Afirma que corresponde al demandante probar su demanda, y;

2.4. Señala que hace suyas todas las defensas y descargos que Copec presente en este juicio, las que da por reproducidas.

3. Con fecha 30 de mayo de 2008, a fojas 174, contesta la demanda Copec, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, por los siguientes antecedentes y argumentos:

3.1. Afirma que a la fecha de la demanda existe un juicio arbitral entre Copec  como demandante y la Concesionaria como demandada, relativo al término de los Contratos, a la restitución de la Estación de Servicios (restitución a la que la Concesionaria se habría negado) y al pago de ciertas cantidades adeudadas por concepto de combustibles y cheques protestados, por lo que la presente demanda sólo tiene por objeto confundir y dilatar la resolución del conflicto principal, desconociendo la Concesionaria sus obligaciones comerciales;

3.2. Explica que con fecha 15 de noviembre de 1995 la Concesionaria suscribió los primeros Contratos con Copec, y que con fecha 10 de marzo de 2000 las partes suscribieron los últimos Contratos, los que fueron modificados en seis oportunidades, pero sólo en lo que respecta a productos y volúmenes depositados en consignación. Señala que los Contratos se mantuvieron vigentes hasta el 18 de diciembre de 2007, en que Copec envió la carta de término de la relación comercial;

3.3. Señala que la Concesionaria suscribió los Contratos libre y voluntariamente, sin presiones de ningún tipo y que dichos Contratos señalan lo mismo que aquellos que fueron aprobados por la Comisión Resolutiva en su época;

3.4. Indica que en los Contratos se permite a la Concesionaria vender productos y combustibles de origen distinto al de Copec, pero que por razones de decoro y prestigio comercial, se solicita que dichas conductas las realice fuera de la Estación de Servicios y sin usar los equipos de marca Copec que se han entregado en comodato. Señala que al realizar la presente conducta, la Concesionaria ha incurrido en competencia desleal, al inducir a error a los consumidores aprovechando indebidamente la reputación de Copec;

3.5. Afirma que la demanda contiene generalidades y no tiene hechos concretos imputables a Copec que puedan definirse como conductas contrarias a la libre competencia;

3.6. Señala que no es efectivo que Copec lidere más del 65% del mercado de los combustibles y que sus contratos sean de mera adhesión;

3.7. Indica que, a diferencia de lo sostenido por la demandante, en la práctica sí se dan los requisitos de un contrato de representación, agencia o concesión comercial y que es falso que Copec tenga absoluta discrecionalidad en la toma de decisiones. Señala que los Contratos sí tienen plazo y que Copec no puede ponerles término en cualquier momento a su solo arbitrio. Además, indica que la Concesionaria omitió mencionar que no debió pagar suma alguna para ingresar a la red de concesionarios de Copec;

3.8. Afirma que es falso que Copec haya impuesto barreras de acceso al mercado, lo que queda demostrado porque (i) Copec no fija precios ni de compra ni de venta, siendo el único regulador de precios el mercado, y que en el caso de la demandante se le informaba el precio al que debía vender al público, (ii) la imposición de la obligación de comprar exclusivamente a Copec es legal y  legítima, (iii) no es efectivo que se haya obligado a la Concesionaria a instalar un local de comida rápida, (iv) no existe en el contrato una compra mínima de combustibles o de aceite, (v) el contrato no impone la obligación de comprar los productos a terceros señalados por el Concesionante ni determina los productos y las cantidades de los mismos a adquirir, (vi) no es efectivo que exista una prohibición de compra y venta de productos no autorizados, (vii) no es efectivo que Copec fije las utilidades del negocio ni que imponga arbitrariamente los gastos y costos del mismo, y (viii) no es efectivo que Copec controle computacionalmente todos y cada uno de los movimientos de la Estación de Servicio, a través del sistema de control computacional denominado “Controlador de Playa CEM-44”;

3.9. Copec afirma que no es efectivo que exista integración vertical encubierta y que la integración vertical no es de por sí atentatoria contra la libre competencia, sino que en muchas ocasiones la fortalece, por medio de la reducción de los costos de transacción; y,

3.10. Solicita, en consecuencia, que se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas;

4. Con fecha 20 de octubre de 2008, el Síndico de Quiebras don Patricio Reyes Vargas, asumió personalmente el patrocinio de la causa. Con fecha 27 de abril de 2010, los apoderados de la demandante reasumieron su representación;

5. A fojas 189 se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: (i) estructura y características del mercado en el que participan las partes. Hechos y circunstancias que configurarían la posición de dominio atribuida a la demandada; y, (b) estipulaciones de los contratos que rigen la relación de la demandada con los distribuidores minoristas; evolución, efectos en el mercado y forma en que las mismas han sido aplicadas;

6. No se rindió prueba alguna en la causa por la actora, adicional a los contratos acompañados al interponerse la demanda de autos;

7. A fojas 295, con fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó traer los autos en relación y, en la audiencia del día 2 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la vista de la causa, alegando únicamente los apoderados de don Eduardo Bottinelli Mercandino y de la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A;

CONSIDERANDO: 

Primero: Que, como se ha expuesto, la demanda de autos se refiere a supuestas infracciones a la libre competencia cometidas por Copec con motivo de la suscripción, ejecución y cumplimiento de los contratos que regirían la relación entre las partes y que serían los siguientes: (i) Contrato de Concesión o Licencia, Arrendamiento y Otras Estipulaciones, acompañado por la demandada Copec y que rola a fojas 121 y siguientes de autos; y (ii) Contrato de Comodato, Consignación o Depósito y Mandato, acompañado por la demandante y que rola a fojas 23 y siguientes de autos, celebrados entre Compañía de Petróleos de Chile S.A. y Jaime Spencer e Hijo Limitada. Ambos contratos fueron suscritos con fecha 10 de marzo de 2000 y habrían regido la relación contractual entre las partes hasta su terminación luego que, con fecha 18 de diciembre de 2007, Copec enviara la correspondiente carta de término de la relación comercial. Según consta en autos, a fojas 41 a 43 y a fojas 159 y siguientes, el Contrato de Comodato, Consignación o Depósito y Mandato, habría sido modificado en diversas ocasiones, pero únicamente en lo relativo a los productos y volúmenes depositados en consignación. Adicionalmente, consta a fojas 161 que dichos contratos fueron cedidos por Compañía de Petróleos de Chile S.A. a su filial Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., Rol Único Tributario número 99.520.000-7, demandada en autos, con la aceptación expresa de la demandante;

Segundo: Que de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos indicados en el auto de prueba únicamente existen antecedentes en autos acerca de las estipulaciones de los contratos suscritos por las partes, no constando prueba alguna acerca de la estructura y características del mercado; de los hechos y circunstancias que configurarían la posición de dominio atribuida a Copec; ni de la evolución, efectos en el mercado y forma en que las estipulaciones que regían la relación contractual indicada en la consideración precedente han sido aplicadas. La absoluta falta de prueba que acredite las infracciones atribuidas a los demandados sería suficiente para rechazar, sólo por ese motivo, la demanda de autos, sin perjuicio de lo cual -con el sólo objeto de hacerse cargo de todas las alegaciones de la demandante- se efectuarán a continuación algunos razonamientos acerca del contenido de los contratos sub-lite, en el mismo sentido que la Sentencia Nº 69, de 2008, de este Tribunal, dictada en una causa referida a materias similares a la de autos y en que los demandantes sí rindieron prueba, pese a lo cual la demanda fue rechazada, con costas;

Tercero: Que, como se ha dicho, lo único que se encuentra acreditado en autos es la existencia de los contratos singularizados en la consideración primera, precedente, por lo que, únicamente se analizará si en ellos se contienen estipulaciones que pudieran constituir alguna de las prácticas restrictivas de la libre competencia denunciadas en autos. Lo anterior toda vez que no existe prueba alguna acerca de su aplicación práctica;

Cuarto: Que, en cuanto a la imposición de condiciones que importan una absoluta dependencia económica y de gestión para la Concesionaria, así como de un control absoluto del negocio por parte de Copec, a través de un sistema de control computacional denominado “Controlador de Playa CEM-44”, cabe mencionar que los Contratos no hacen referencia a la aplicación de dicho sistema y que, si bien su uso no ha sido controvertido por las partes, no se ha acreditado en autos la forma en que opera dicho sistema, ni que por medio de éste la demandada controle computacionalmente todos los movimientos de la Estación de Servicio. Tampoco se ha acreditado que dicho control computacional haya sido utilizado para restringir la libre competencia en el mercado, razón por la cual esta imputación deberá ser rechazada;

Quinto: Que también la demandante ha acusado la imposición de barreras de acceso al mercado, que se habría ejecutado por medio de las siguientes conductas: (i) la fijación de precios de compra y venta a la Concesionaria, (ii) la imposición de la obligación de comprar combustibles y aceites exclusivamente al Concesionante e imposición de la obligación de comprar una cierta cantidad mínima de los mismos, (iii) la imposición de condiciones de pago al Concesionante y a terceros, (iv) la prohibición de compra y venta de productos no autorizados, (v) la fijación de utilidades; y, (vi) la imposición arbitraria y abusiva de los gastos del negocio. Al respecto, debe considerarse que, si bien es cierto que los Contratos fijan precios e imponen ciertas obligaciones a la Concesionaria -siendo el Concesionante quien determina los precios y condiciones de comercialización de los combustibles de su propiedad distribuidos en su Estación de Servicio- no es menos cierto que los Contratos establecen que, (i) bajo ciertas condiciones, la Concesionaria puede vender productos y combustibles que no sean de marca Copec, (ii) que la Concesionaria se obliga a comprar a Copec los combustibles y otras mercaderías  “en las cantidades y en las fechas que las partes de común acuerdo determinen”, (iii) que “las partes de común acuerdo establecerán metas de venta para la Estación de Servicio (…)”, entre otras estipulaciones. Al respecto, este Tribunal estima que las conductas imputadas no constituirían en sí mismas una barrera de acceso al mercado ni un atentado a la libre competencia, aún más cuando no se han invocado ni acreditado en autos las condiciones o requisitos necesarios para que estos sentenciadores puedan estimar lo contrario;

Sexto: Que, en cuanto al establecimiento de barreras de acceso al mercado por la vía de la imposición de la obligación de instalar locales de comida rápida y la de comprar determinados productos a terceros señalados por el Concesionante y la determinación de las cantidades de los mismos a adquirir, debe precisarse que dichas obligaciones no constan ni pueden desprenderse en modo alguno de las estipulaciones contractuales analizadas. Al respecto, este Tribunal estima que, aún si dichas obligaciones se hubiesen acreditado, ellas no constituirían por sí solas barreras a la entrada al mercado de venta de combustibles, sino simples estipulaciones comerciales que podrían ser lícitas, salvo que se demuestre que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o tiendan a producir dichos efectos, lo que no ha sido posible de establecer conforme al mérito de autos;

Séptimo: Que también se ha acusado a Copec de eximirse ilegítimamente de sus obligaciones impuestas por normas medioambientales tributarias, municipales y laborales, por la vía de hacer responsable de su cumplimiento a la Concesionaria, estipulándolo así en los Contratos, así como de imponer abusivamente a la demandante los costos y gastos del negocio. Al respecto, resulta evidente para este Tribunal que en los Contratos se establecen obligaciones para ambas partes, debiendo el Concesionante, además de entregar a la Concesionaria la estación de servicio de su propiedad y los equipos de la misma, pagar -entre otras cosas- las contribuciones de bienes raíces, los gastos de pintura general y el mantenimiento preventivo de los equipos dados en comodato, sin que por lo demás existan antecedentes en autos que permitan concluir que estas condiciones contractuales pactadas, por sí solas, tiendan a impedir, restringir o entorpecer la libre competencia;

Octavo: Que, en cuanto a la acusación de que Copec habría privado a la actora de acceso a justicia independiente al designar árbitros de su exclusiva confianza en los Contratos, ésta no ha sido acreditada en autos, lo que es razón suficiente para rechazar dicha imputación;

Noveno: Que, al final del petitorio de la demanda se enumeran sin mayor análisis ni fundamentación un listado de otras supuestas infracciones a la libre competencia; a saber: (i) abuso de posición dominante a través del cobro de precios abusivos, de la discriminación arbitraria de precios, del establecimiento de precios predatorios, de la denegación de ventas o compras de bienes y servicios, de ventas o contratos vinculados y de intervenciones ante prestadores de servicios de Copec para que no atendieran a la demandante; (ii) restricciones a la competencia, consistentes en colusiones o acuerdos, restricciones horizontales, acuerdos de precios, reparto de mercado, restricciones verticales, esto es, contratos de distribución, sugerencias de precios y fijación de precios de venta; (iii) integración horizontal y vertical a través de los siguientes procesos: importación directa de petróleo, transporte de combustible, ventas de acuerdo a distribución industrial y puntos blancos, que causan daño directamente al consignatario, traduciéndose en competencia desleal; y,  (iv) operaciones de concentración, toda vez que maneja más de 50% del mercado de combustibles, transportes e importación directa para su refinación. Ninguna de estas supuestas infracciones ha sido acreditada en modo alguno en autos, sin que siquiera se hayan indicado sus fundamentos de hecho, de derecho y económicos, razones por las cuales este Tribunal no puede sino rechazarlas;

Décimo: Que, en relación con la “integración vertical encubierta” denunciada, tal como ya dijo en su Sentencia Nº 69, este Tribunal estima que, del examen de los contratos, se advierte que existe una clara integración vertical entre Copec y sus consignatarios, puesto que tanto las estaciones de servicio como los combustibles distribuidos son de propiedad de la primera, quien determina los precios y demás condiciones de comercialización de los mismos, por lo cual los consignatarios no pueden adoptar decisiones que determinen una estrategia competitiva significativamente diferente de la definida por Copec;

Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se encuentra acreditado en autos que dicha integración vertical en este caso haya provocado efectos anticompetitivos en el mercado, aun cuando evidentemente la existencia de concesionarios con estas características debe llevar a concluir que, formando parte de la red de estaciones de servicios de Copec, ayudan a incrementar el poder de mercado de esta última, casi como si fueran estaciones de servicio controladas totalmente por Copec. Sin embargo, tal como no puede estimarse por sí solo ilícito que Copec tenga estaciones de servicio de su propiedad y controladas por ella, tampoco puede estimarse como contrario a la libre competencia, por ese sólo hecho, el que Copec mantenga contratos como los de autos. Lo anterior es sin perjuicio del análisis que de las estipulaciones de los mismos pueda hacerse en otras sedes, o del que podría haberse hecho eventualmente en estos autos de haberse aportado evidencia al respecto;

Duodécimo: Que, por último, la demanda en contra del señor Bottinelli debe ser rechazada por cuanto no se ha acreditado que las conductas imputadas sean contrarias a la libre competencia, siendo por lo tanto inoficioso pronunciarse acerca de su participación en ellas; y porque tampoco se acreditó que concurran en la especie los requisitos establecidos para ello en el artículo 26º letra c) del Decreto Ley Nº 211;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 18º y 26º del Decreto Ley Nº 211,

SE RESUELVE:

  1. Rechazar en todas sus partes la demanda de fojas 04, de 8 de abril de 2008; y2. Condenar en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 158-08

Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Julio Peña Torres y Sr. Javier Velozo Alcaide. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Alejandro Domic Seguich.

Decisión CS

Santiago, cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS:

Estos autos rol N° 3761-2011 se trajeron en relación para conocer de la reclamación interpuesta por la sociedad demandante, “Jaime Spencer e Hijo Limitada”, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diez, dictada a fojas 346 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Dicha sentencia rechazó la demanda interpuesta en contra de la Empresa de Petróleos de Chile Copec S.A. y de su ejecutivo don Eduardo Botinelli M., referida a supuestos abusos de posición dominante cometidos en cláusulas contenidas en diversos contratos suscritos entre las partes que impondrían obligaciones desmedidas a la actora en su calidad de distribuidora minorista de Copec. El Tribunal recurrido analizó el contenido de los contratos en cuestión, concluyendo que no se habrían allegado antecedentes que permitiesen establecer que las condiciones contractuales pactadas, por sí solas, tendieran a impedir, restringir o entorpecer la libre competencia.

DEMANDA

El procedimiento se inició con la interposición de la demanda de 8 de abril de 2008, mediante la cual “Jaime Spencer e Hijo Limitada” atribuye a la demandada abusar de su posición dominante en el mercado mediante la imposición de condiciones contractuales gravosas que restringen su libertad e independencia de decisión y emprendimiento y que dan cuenta de una integración vertical bajo la apariencia de una franquicia.

Explica que en virtud de los contratos suscritos con Copec, ésta mantiene el control absoluto del negocio, pero se libera de las respectivas responsabilidades y riesgos, sean laborales, medio ambientales o tributarios, transfiriendo éstos últimos a sus distribuidores minoristas, quienes prácticamente no tienen injerencia alguna en las decisiones empresariales. De esta manera, manifiesta, en virtud de los contratos cuestionados sólo aparentemente existen dos empresas independientes, pero en los hechos una tiene el control del negocio.

Señala que los elementos del contrato que dan cuenta de una integración vertical y de la ausencia del ánimo de asociación que es propio de una franquicia son, entre otros, la fijación de precios de compra y venta a la concesionaria; la imposición de comprar combustibles y aceites exclusivamente a la demandada y la obligación de comprar una cierta cantidad mínima de los mismos; la obligación de instalar un local de comida rápida; la imposición de compra de productos a terceros señalados por la denunciada así como la determinación de los productos y de las cantidades a adquirir.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar la demanda Copec argumentó, en primer término, que la actora suscribió los contratos que los vincula comercialmente de manera libre y voluntaria. Indica que a diferencia de lo sostenido por la demandante, los acuerdos celebrados entre las partes sí satisfacen los requisitos de un contrato de representación, agencia o concesión comercial. En todo caso, sostiene, imponer la obligación de comprar exclusivamente a Copec es a todas luces legítima.

Expresa además que Copec no fija utilidades ni determina compras mínimas ni impone precios de venta al público. Respecto de los contratos, precisa que en todos ellos se reconoce la propiedad de Copec en relación a la estación de servicio y se otorga al concesionario y/o consignatario la franquicia para que haga uso de la estación de servicio y se beneficie con la venta de productos amparados con la marca Copec que serán expendidos en ella.

Hace presente que a la fecha de la demanda existe un juicio arbitral entre Copec como demandante y la concesionaria como demandada sobre término de los contratos, la restitución de la estación de servicio y el pago de ciertas sumas adeudadas por concepto de combustibles y cheques protestados.

SENTENCIA

La sentencia reclamada, para decidir el rechazo de la demanda, consignó que en los autos constaban únicamente las estipulaciones de los contratos suscritos por las partes, no rindiéndose prueba alguna acerca de la estructura y características del mercado relevante, de los hechos y circunstancias que configurarían la posición de dominio imputada a Copec, ni de la evolución, efectos en el mercado y forma en que las estipulaciones que regían la relación contractual han sido aplicadas. En consecuencia, señala el fallo, la absoluta falta de prueba que acredite las infracciones atribuidas a la demandada es suficiente para rechazar el libelo.

Sin embargo, los sentenciadores del tribunal antimonopolio igualmente efectúan algunos razonamientos acerca de los contenidos de los contratos sub-lite a fin de analizar si en ellos se contienen cláusulas que pudieran constituir alguna de las prácticas restrictivas de la competencia denunciadas en autos, sin perjuicio que no exista prueba alguna de su aplicación práctica.

Es así como el tribunal concluyó que las condiciones contractuales pactadas no constituían, por sí mismas, atentados contra la libre competencia, más aún cuando no se han acreditado los requisitos necesarios para que se pudiese estimar lo contrario.

En efecto, explica el fallo, si bien los contratos fijan precios e imponen ciertas obligaciones a la concesionaria, siendo Copec quien determina las condiciones de comercialización de los combustibles ?que son de su propiedad, pues la actora sólo los vende a cambio de una comisión no es menos cierto que los contratos también establecen que la concesionaria se obliga a comprar a Copec los combustibles y otras mercaderías “en las cantidades y en las fechas que las partes de común acuerdo determinen”.

A su vez también se pacta que “las partes de común acuerdo establecerán metas de venta para la estación de servicio”. Por otra parte, la sentencia también destaca que la obligación de instalar locales de comida rápida y de comprar determinados productos a terceros individualizados por la demandada y la fijación delas cantidades de los mismos a adquirir, no consta ni puede desprenderse en modo alguno de las cláusulas contractuales. En lo concerniente a la acusación que Copec se exime ilegítimamente de sus obligaciones impuestas por normas medio ambientales, tributarias y laborales por la vía de hacer responsable de ellas a la concesionaria, así como de imponerle abusivamente los costos y gastos del negocio, el tribunal sostiene que en los contratos revisados se establecen cargas para ambas partes, debiendo Copec, por ejemplo, además de entregar a la concesionaria la estación de servicio de su propiedad y los equipos de la misma, pagar las contribuciones de bienes raíces, los gastos de pintura general y el mantenimiento preventivo de los equipos dados en comodato.

Finalmente, en lo referente a la integración vertical encubierta alegada por la demandante, el tribunal estimó que del examen de los contratos se advierte que existe una clara integración vertical entre Copec y sus consignatarios, puesto que tanto las estaciones de servicio como los combustibles distribuidos son de propiedad de la primera, quien determina los precios y demás condiciones de comercialización de los mismos, de modo que los consignatarios no pueden adoptar decisiones que apunten a una estrategia significativamente diferente de la definida por Copec.

En todo caso, acentúan los juzgadores, no se encuentra acreditado en autos que dicha integración vertical haya provocado efectos anticompetitivos en el mercado, aun cuando evidentemente la existencia de concesionarios con estas características debe llevar a concluir que formando parte de la red de estaciones de servicio Copec ayuda a incrementar el poder de mercado de esta última, casi como si fueran estaciones de servicio totalmente controladas por Copec. Sin embargo, continúa el razonamiento, tal como no puede estimarse por sí solo ilícito que Copec tenga estaciones de servicio de su propiedad y controladas por ella, tampoco puede estimarse como contrario a la libre competencia, por ese solo hecho, el que Copec mantenga contrato s como los de autos.

RECURSO DE RECLAMACIÓN

Como se dijo previamente, dicha sentencia fue objeto de recurso de reclamación de parte de la actora.

Mediante dicha presentación se solicita que, en atención a las conductas denunciadas en su demanda, se sancione a Copec por haber incurrido “en las conductas descritas en el artículo 3° letras b) y c) del D.L. N° 211, esto es, la explotación abusiva por parte de una empresa de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una la venta de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo otros abusos semejantes? y en ?prácticas predatorias o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar o mantener una posición dominante”.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en relación con lo resuelto por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ha de pronunciarse esta Corte Suprema sobre la base del recurso de reclamación interpuesto.

Segundo: Que útil resulta consignar los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia que se revisa:

a) Que el 10 de marzo de 2000, la demandante suscribió dos contratos con Copec para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Américo Vespucio N° 10.204, comuña de Peñalolén, de propiedad de esta demandada. El primero de ellos es un “contrato de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones”. El segundo corresponde a un “contrato de comodato, consignación o depósito y mandato”. En este último la empresa demandada encomienda al actor la venta de gasolina y petróleo diesel de propiedad de aquélla, en consignación. Además se fijan las comisiones que el consignatario percibe por la venta de dichos productos, los cuales se obliga a vender a los precios fijados por Copec.

b) El segundo de los contratos aludidos fue modificado en diversas ocasiones sólo en lo que respecta a los productos y volúmenes depositados en consignación.

c) Que los contratos cuestionados corresponden a los modelos analizados en su oportunidad por la Comisión Preventiva Central sin que ninguno de sus aspectos contractuales haya sido objeto de reparos u observaciones por parte de esa entidad.

Tercero: Que como quedara asentado en la sentencia reclamada, no se demostró que los contratos infringieran la normativa de la libre competencia, como tampoco se probó que la demandada introdujera a los contratos de distribución estipulaciones cada vez más gravosas y así abusar de su posición dominante en el mercado.

Particularmente, cabe resaltar que la actora no aportó nuevos antecedentes que permitan alterar lo decidido en diversos dictámenes emitidos por la Comisión Preventiva Central respecto de los modelos de contratos que utilizaban los distribuidores mayoristas de combustibles como Copec y a los que se adherían los distribuidores minoristas que quisieran pertenecer a su red de estaciones de servicio.

Sobre este capítulo, la reclamación sólo reitera sus alegaciones en orden a afirmar, sin el debido sustento fáctico que respalde tales aseveraciones, que el abuso antes descrito se configura.

Cuarto: Que en razón de lo anterior, sólo cabe rechazar la demanda en cuanto solicita se declare que Copec ha incurrido en prácticas anticompetitivas con ocasión de la ejecución y cumplimiento de dichos contratos, por carecer de fundamento.

Quinto: Que en lo tocante a la “integración vertical encubierta” que fluye de los contratos atacados el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, si bien admite que esta circunstancia en conjunto con la imposición de barreras de entrada puede llegar a constituir una amenaza a la libre competencia en la medida que los distribuidores mayoristas puedan determinar los precios finales de venta de combustibles al público y exista dificultad para instalar nuevas estaciones de servicio, también enfatiza que tales presupuestos no han sido acreditados.

Sexto: Que, entonces, la integración vertical en los términos que se denuncia no constituye por sí sola un atentado a la libre competencia en tanto no se demuestren los supuestos reseñados en la motivación anterior. Siendo así la reclamación en esta parte también debe ser desestimada, por cuanto sólo se funda en la existencia de una integración vertical que por sí misma no constituye una vulneración a la libre competencia.

Séptimo: Que por las razones antes dadas cabe rechazar la reclamación en estudio.

Y visto asimismo lo dispuesto en los artículos 18 N° 1, 20 y 27 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 211 de 1973, se declara que se rechaza el recurso de reclamación deducido en la presentación de fojas 364 por la demandante, “Jaime Spencer e Hijo Limitada”, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 346.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luís Bates.

Rol Nº 3761-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de octubre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.