Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
La FNE aprobó pura y simplemente la operación de concentración consistente en la creación por parte de Maderas Arauco y Empresas Pizarreño de un nuevo agente económico independiente, distinto de ellos y permanente, del cual ambas partes serían los únicos accionistas, con 50% cada uno.
Autoridad
Fiscalía Nacional Económica
Actividad económica
Materiales de construcción
Conducta
Fusión o concentración
Resultado
Aprobación pura y simple
Rol FNE
F98-2017
Fecha notificación
06-10-17
Fecha inicio investigación
22-11-17
Fecha decisión
04-01-18
Notificación de Operación de Concentración entre Maderas Arauco S.A. y Empresas Pizarreño S.A.
Sin traslapes
Letra c)
Materiales de construcción
Aprobación pura y simple en Fase I
No se utilizaron
Desde Notificación a Inicio de Investigación
47 días corridos
Desde Inicio de Investigación hasta Aprobación
43 días corridos
Plazos se contabilizan en días corridos y no hábiles como dispone la ley. Tampoco se consideran suspensiones.
La FNE consideró que la Nueva Entidad pretendía ofrecer soluciones constructivas en seco con estructura de madera, plasmadas en un conjunto de productos, los que incluirían desde paneles o módulos prefabricados hasta servicios asociados a la instalación en obra. Conforme señaló la FNE, la jurisprudencia nacional e internacional utiliza como criterios para la definición del mercado relevante la distinción entre sistemas con paneles estructurales y no estructurales, con paneles exteriores e interiores y construcción tradicional e industrializada.
La FNE estimó innecesaria la definición precisa del mercado relevante del producto porque, en relación con el análisis de riesgos horizontales de naturaleza unilateral, la operación no produciría concentración alguna. En relación con los riesgos horizontales de naturaleza coordinada, señaló que era pertinente analizar la superposición entre los productos comercializados por Arauco y Pizarreño y no sólo entre aquellos potencialmente demandado por la Nueva Entidad y sus competidores, debido a que la interacción que se produciría en la Nueva Entidad podría eventualmente facilitar la coordinación en cualquier ámbito de las actividades de los accionistas.
La FNE centró el análisis en los distintos tipos de productos para el revestimiento de muros y cielos, por ser el ámbito de competencia más cercano entre Arauco y Pizarreño. La Fiscalía señaló que los bienes comercializados por las partes tienen un grado de diferenciación que no los posicionaría como sustitutos cercanos, lo que estaría confirmado por la sentencia 39/2006 del TDLC y la evidencia aportada por las partes sobre el comportamiento de los clientes. Estos argumentos, como razonó la FNE, no permitían establecer de manera concluyente que los productos de las partes no forman parte del mismo mercado relevante, pero si permitían acreditar un grado de diferenciación significativo entre éstos, mitigando riesgos coordinados.
En cuanto a riesgos verticales, la FNE concluyó que bajo cualquier definición de mercado relevante era posible descartar cualquier riesgo de reducción sustancial de la competencia, ya que las partes no contarían con la habilidad o incentivos suficientes para llevar a cabo un cierre de insumo o de clientes.
La FNE consideró innecesario pronunciarse sobre la dimensión geográfica, ya que independiente de la extensión de ellos, no existiría concentración horizontal alguna luego de la operación, los productos de las partes son suficientemente diferenciados entre sí y las partes no tendrían habilidad e incentivos para realizar un bloqueo de insumos o de clientes.
Con respecto a riesgos horizontales de carácter unilateral, la FNE los consideró inexistentes, debido a que la operación no acarrearía una eventual pérdida de independencia entre las partes. Con relación a riesgos de naturaleza coordinada producto de la interacción a través de la Nueva Entidad, la FNE consideró que era poco probable que se materializaran, por cuanto las partes centran sus actividades en productos de naturaleza diferenciada según su uso final y con un considerable grado de diferenciación.
Con respecto a riesgos verticales, la FNE tuvo en cuenta la existencia de productos de las partes que pueden ser usados como insumos por la Nueva Entidad o por quienes sean considerados sus competidores, por lo que analizó eventuales efectos relacionados con bloqueos de insumo a competidores aguas abajo o bloqueo de clientes a competidores aguas arriba.
En cuanto a posibles bloqueos de insumo, la FNE descartó que la operación produzca una reducción sustancial de la competencia en este ámbito. Esto debido a la falta de habilidad de las partes para implementar una estrategia de este tipo, toda vez que los competidores más cercanos a la Nueva Entidad se abastecen de sus insumos desde terceros distintos de las partes, y los que no, disponen de alternativas. A lo anterior había que sumar que la habilidad de las partes se vería reducida por cuanto un alza focalizada de precios a los competidores de la Nueva Entidad estaría acotada por el precio al cual la entidad afectada podría conseguir el bien en el mercado minorista. Por último, dada la estructura de propiedad, la FNE razonó que si una de las partes decidiera unilateralmente implementar el bloqueo, asumiría el 100% de los costos (reducción de venta en el mercado aguas arriba), y percibiría tan solo el 50% de los beneficios, lo que se traduce en menores incentivos.
En cuanto a posibles bloqueos de clientes, la Nueva Entidad, según concluyó la FNE, por ser nueva en el mercado, no sería titular de la habilidad suficiente para implementar este tipo de bloqueo en perjuicio de sus posibles proveedores.
N/A
N/A