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Libre competencia y Derecho concursal Parte II: ¿Tiene sentido que el liquidador demande en beneficio de la masa en sede de libre competencia?

30.09.2025
CeCo Chile
Nicolás Carrasco D. Abogado Universidad de Chile, LL.M Universidad de Chile. Doctor en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas Universidad Autónoma de Madrid. Ex Coordinador de la División de Litigios de la Fiscalía Nacional Económica. Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Diplomado en Regulación y Competencia (U. de Chile), y en Neurociencia Cognitiva y Social (Universidad Diego Portales). Socio de Libre Competencia y Regulación de estudio Carrasco, Toro y Cía.

La interrelación entre libre competencia y derecho concursal no solamente puede ser analizada desde una perspectiva conceptual y teórica (tal como se realizó en la primera columna sobre esta materia), sino que, además, puede ser estudiada a partir de sus manifestaciones prácticas en procesos concretos que se han tramitado en nuestro país y en donde han estado vinculadas estas materias.

En esa línea se comentarán los aspectos relevantes de esa interrelación que se desprenden del proceso Rol C495-2023, donde se tramitó la demanda de Microblend Chile SpA (“Microblend”) en contra de Sodimac S.A (“Sodimac”), y que concluyó con una resolución del TDLC, de fecha 4 de enero de 2024, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal.

“el reconocimiento de legitimación procesal al liquidador para demandar en sede de libre competencia (en cualquier procedimiento que sea), carece de utilidad para lograr el fin concursal de que los montos que eventualmente se adquieran en ese proceso puedan servir al pago de los créditos”

A modo de resumen del conflicto, cabe destacar que la demanda se sustentaba en que Microblend suministraba a Sodimac insumos para la producción de una cierta marca de pinturas de propiedad de la demandada. El contrato en cuestión establecía una cláusula de exclusividad según la cual Microblend sólo podía vender sus productos a Sodimac. Sin embargo, la pandemia ocasionó un incremento en los precios de las materias primas y, como consecuencia, Microblend intentó reajustar los precios de los productos vendidos a Sodimac. Con todo, Sodimac negó ese reajuste. Tal negativa, según la demandante, fue injustificada y abusiva, estrangulando sus márgenes y forzando su salida del mercado[1].

Posteriormente, de acuerdo con el relato contado por Sodimac en su escrito de excepción dilatoria, Microblend trató de alcanzar un acuerdo de reorganización donde proponía la obtención de financiamiento para demandar a Sodimac por la práctica referida y, así, eventualmente, de ganar el juicio de libre competencia, demandar los perjuicios sufridos. Sin embargo, ese acuerdo de reorganización no fue alcanzado y Microblend terminó en un procedimiento concursal de liquidación. En este último juicio, uno de sus principales acreedores instó en las juntas de acreedores por un acuerdo para que el liquidador demande a Sodimac, lo que, finalmente, aconteció.

En ese contexto, la principal excepción dilatoria planteada por Sodimac decía relación con que la acción intentada correspondía a un caso de naturaleza civil buscando, implícitamente, el reconocimiento de la teoría de la imprevisión. Ese argumento fue finalmente acogido por el TDLC, declarando su incompetencia[2].

De la discusión anterior, es posible señalar dos asuntos que son relevantes de destacar en materia de vinculaciones entre libre competencia y derecho concursal. El primero atiende a las temáticas de legitimación activa para demandar en libre competencia y, el segundo, refiere a la pretendida efectividad del interés de los acreedores de Microblend de pagar parte de sus créditos con la acción indemnizatoria que, eventualmente, podría interponerse en caso de obtener un resultado favorable en el juicio de libre competencia.

Sobre el primer punto, según indicamos en la columna anterior, la empresa deudora conserva plena legitimación para actuar en un procedimiento concursal de liquidación, no debiendo hacerlo por intermedio de un liquidador. Esa consecuencia no se desmerece por el hecho de que la demanda de Microblend fue presentada por un liquidador. La explicación de esta circunstancia se encuentra en que ello fue acordado por la junta de acreedores, sin que la empresa deudora haya objetado incidentalmente que un liquidador represente a la masa respecto de bienes que no van a formar parte de ella. Como no se dedujo ese incidente y no existió una discusión y decisión sobre ese tema en sede concursal, no es posible desprender de este caso, ninguna conclusión asociada a que el liquidador es el legitimado para actuar en sede de libre competencia y no la empresa deudora.

Según se mencionó, la empresa deudora contó con el apoyo de uno de los principales acreedores para que el liquidador presentara una demanda ante el TDLC. Al respecto, la defensa de Sodimac expresó que ese acreedor, a la vez, había sido administrador de Microblend y, por tanto, tenía interés en acusar a Sodimac de la salida del mercado. De esta manera, es posible desprender que la actuación del liquidador como demandante en una causa contenciosa de libre competencia se explica por dinámicas concursales donde el deudor y un acreedor principal actuaron de consunopara validar la legitimación procesal del liquidador. Esta última circunstancia resalta una nota peculiar de los procedimientos concursales asociado a que es socialmente deseable y eficiente que se generen espacios de coordinación (salvo aquellos prohibidos por ley) entre el deudor y todos o parte de sus acreedores[3]. De esa manera se reducen los costos de transacción del concurso (al existir menor litigiosidad), aunque, como este caso demuestra, esa reducción de costos va asociada a la generación de costos de externalidad negativa respecto de terceros (en ese caso, Sodimac).

En segundo término, relacionado con lo anterior, es interesante dilucidar los motivos por los cuales un acreedor promovería el inicio de un procedimiento contencioso de libre competencia que, de conformidad con las medidas que puedan adoptarse en base a los artículos 3 inciso 1° y 26 del DL 211, no conducen a ningún beneficio patrimonial directo a favor del demandante, en atención al interés público que subyace en esos procesos.

Según la excepción dilatoria de Sodimac, ese interés se funda en que la masa se vería beneficiada con una sentencia condenatoria en libre competencia porque lo anterior habilitaría, de conformidad con el artículo 30 del DL 211, una acción de indemnización de perjuicios cuya sentencia favorable incrementaría la masa activa, aumentando los fondos destinados a pagar los créditos verificados en la liquidación. Con todo, a continuación, veremos que no concurre la pretendida utilidad de la legitimación del liquidador para demandar en sede de libre competencia.

En efecto, en el evento de que se obtenga una sentencia que declare una indemnización respecto de la empresa deudora, entonces, esos fondos serán “adquiridos” por la empresa deudora después de la resolución de liquidación, siendo bienes futuros de conformidad con el artículo 133 letra b) de la Ley 20.720. Dado que esos bienes son adquiridos a título oneroso, no corresponderán a bienes que deban pasar a formar parte de la masa activa del concurso. La consecuencia ineludible de lo anterior es que esos bienes no estarán destinados al pago de los acreedores.

Adicionalmente, desde una perspectiva temporal, el rol del liquidador en un proceso contencioso de libre competencia y en un procedimiento de indemnización por daños anticompetitivos, tampoco presenta ninguna utilidad. En un caso como el de Microblend, habiéndose iniciado la demanda de libre competencia en un periodo relativamente cercano a la fecha de la resolución de liquidación, para la obtención de una sentencia favorable en sede de indemnización de perjuicios se requiere una tramitación aproximada de 4 a 5 años. Sin embargo, ese horizonte temporal determina que el procedimiento concursal de liquidación ya no existirá. Lo anterior, porque la Ley 20.720 consagra periodos limitados para la duración del procedimiento concursal de liquidación, indicando plazos de realización de activos de cuatro meses para los bienes muebles (artículo 209 de la Ley 20.720)[4]. Si bien ese plazo es susceptible de ser prorrogado por más de un periodo, esas solicitudes de extensión deberán contar con la autorización fundada de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la cual difícilmente se obtendrá si se funda en el evento incierto de un proceso contencioso de libre competencia y de una eventual causa posterior de indemnización de perjuicios.

De modo complementario al argumento anterior se debe indicar que la expiración de los periodos de realización de activos gatilla las etapas finales del procedimiento concursal de liquidación porque el vencimiento de esos plazos determina la necesidad de presentación de la cuenta final de administración del liquidador, de acuerdo con el artículo 50 N° 1 de la Ley 20.720. Pues bien, una vez terminada la tramitación de la cuenta final se dictará la resolución que declara terminado el procedimiento concursal de liquidación, generando el efecto extintivo de los saldos pendientes que hubiesen quedado sin pagar durante el procedimiento (artículo 255 de la Ley 20.720).

Asumiendo que se produzca el efecto extintivo, entonces, al término del procedimiento concursal de liquidación (lo que ocurrirá, normalmente, con anterioridad a que concluyan los procedimientos de libre competencia), los acreedores dejarán de tener esa calidad respecto del deudor quien carecerá de obligaciones pendientes a consecuencia del fresh start referido[5]. De esta manera, es más difícil todavía justificar la legitimación procesal del liquidador para demandar en sede de libre competencia en la expectativa de que podría obtener una indemnización de perjuicios en supuesto beneficio de la masa, si al momento en que se reciba el monto de esa indemnización, ya no existirán créditos que pagar, porque estos se habrán extinguido.

La única manera de evitar esta consecuencia es que el deudor sea condenado en un incidente de mala fe (artículo 169 A de la Ley 20.720)[6], escenario que constituye un evento azaroso a la fecha en que se entrega la legitimación procesal del liquidador. En cualquier caso, incluso en este último escenario, volvemos al primer argumento asociado a que los montos de la indemnización de perjuicios serán adquiridos después de la resolución de liquidación y, por tanto, el liquidador no los podrá incautar ni destinar al pago de los acreedores.

A partir de lo señalado se ha podido profundizar en una serie de consideraciones que demuestran, con un caso práctico, que el reconocimiento de legitimación procesal al liquidador para demandar en sede de libre competencia (en cualquier procedimiento que sea), carece de utilidad para lograr el fin concursal de que los montos que eventualmente se adquieran en ese proceso puedan servir al pago de los créditos verificados en el concurso. Al respecto, es fundamental atender a las normas procesales que determinan la suerte de uno y otro procedimiento y sus implicancias mutuas, las que, a la fecha, no han generado suficiente atención de la doctrina.


[1] Lo anterior fue controvertido por la demandada, quien argumentó que la salida del mercado fue motivada por el no pago de los créditos a cierto acreedor de Microblend. Ese acreedor fue el mismo que promovió la demanda de libre competencia, según se indicará.

[2]De lo expuesto precedentemente, se concluye que, sin perjuicio de la inclusión de alegaciones relativas a que la demandada habría supuestamente abusado de su poder de compra, los efectos de la cláusula de exclusividad, o bien, a la salida del mercado de la demandante como consecuencia de la conducta de Sodimac, los hechos relatados en la demanda corresponden, en esencia, a la supuesta negativa de esta última a acceder a la petición de la demandante relativa a incrementar los precios de los productos” (Resolución intermedia del TDLC, de fecha 4 de enero de 2024, dictada en la causa Rol c 495-23, considerando 2°).

[3] Carrasco, Nicolás, “El concurso desde una perspectiva procesal”, Revista de Derecho (Coquimbo), Vol. 27, 2020, pp. 24-25. Disponible en: https://www.scielo.cl/pdf/rducn/v27/0718-9753-rducn-27-1.pdf

[4] Esa naturaleza poseen los créditos que pueden obtenerse de una sentencia favorable en un proceso indemnizatorio.

[5] Vergara, Rocío y Caballero, Guillermo, “El reemprendimiento de la persona jurídica concursada: Mito o realidad”, Latin American Legal Studies, Vol. 12, N° 2, 2024. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0719-91122024000200276&script=sci_abstract

[6] Véase: Carrasco, Nicolás, “El incidente de mala fe del deudor ¿Un cambio de tuerca en la legislación concursal chilena”, Revista de Ciencias Sociales, N° 86, 2025. Disponible: https://revistas.uv.cl/index.php/rcs/article/view/4820