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“Obviamente la presentación política de todo el Plan mejora enormemente si conjuntamente con las leyes que impiden el monopolio de tipo laboral y establecen la más amplia libertad en el sector laboral, existe una ley que castiga las conductas monopólicas de las empresas”.
José Piñera, Sesión Secreta Legislativa de 25 de junio de 1979.
La relación entre competencia y trabajo ha sido un tema recurrente en la historia del derecho de la competencia. Curiosamente, una de las primeras reformas al Decreto Ley Nº 211 de 1973, el Decreto Ley Nº 2760 de 1979, incluyó, en su Art. 2º e), una nueva prohibición (que posteriormente habría de ser derogada) sobre conductas referidas a “la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo”. Esta reforma fue realizada en contexto del denominado “Plan Laboral” elaborado por la dictadura.
En general, el Plan Laboral consistió en una reforma al derecho colectivo del trabajo (Rojas, 2016, párr. 2.2). Para ello, el Decreto Ley Nº 2756 determinó la libertad para afiliarse y desafiliarse de sindicatos. Por su parte, la negociación colectiva fue limitada únicamente a nivel de empresa y a materias sobre remuneraciones. En este contexto, se excluyó cualquier posibilidad de negociación por rama, esto es, por tipo de industria (Álvarez, 2012, p. 95). Por otro lado, en caso de huelga, el Decreto Ley Nº 2758 estableció expresamente el derecho de reemplazo de trabajadores (Varas-Marchant, 2023, p. 12). Estas reglas, a juicio de José Piñera, ministro del trabajo a la época y autor del Plan Laboral, permitirían, en principio, que los trabajadores pudieran adquirir suficiente poder de negociación (Piñera, 1990, p. 50).
En suma, la inclusión de una norma sobre interferencia en contratos colectivos y la afectación de la libertad de trabajo en el Decreto Ley Nº 211 se enmarcó en un contexto eminentemente político, esto es, la conveniencia de presentar el Plan Laboral como una regulación robusta y completa. Esta regla buscaba la protección de la libertad sindical establecida en el Plan Laboral, por la vía de prohibir la negociación por rama, cuestión que iba más allá del ámbito de protección típico del derecho de la competencia.
Desde el punto de vista de competencia, la justificación de estas limitaciones a la negociación colectiva radicaba en el supuesto ejercicio de poder de mercado por parte de los trabajadores: por una parte, se pretendía no seguir con la experiencia de la legislación anterior sobre afiliación obligatoria a los sindicatos, que generaba barreras de entrada al ejercicio de distintas profesiones. Por la otra, el Plan Laboral entendía que la negociación por rama podía generar riesgos coordinados. De acuerdo con el autor del Plan, “si los trabajadores de todo un sector negocian juntos con los empresarios también juntos de ese sector, es muy fácil para éstos, una vez terminada la discusión salarial, coludirse para acordar precios convenientes” (Piñera, 1990, p. 50). Por la otra, se entendía que los trabajadores constituirían monopolistas en el mercado durante la huelga, por la posibilidad de decidir unilateralmente la vuelta a trabajar (Piñera, 1990, p. 51).
En este contexto, José Piñera solicitó incorporar sanciones para el entorpecimiento de la libertad sindical en la relativamente nueva ley de competencia, “precisamente porque el aspecto monopólico también se presenta en el campo laboral” (Junta de Gobierno, 1979, p. 265). Consecuentemente, el nuevo Art. 2º e) del Decreto Ley Nº 211 sancionó distintas conductas que afectaban la libertad de afiliación sindical y la intervención ilegítima en negociaciones colectivas. Esta regla, en la práctica, probablemente buscaba distinguir entre la negociación colectiva a nivel de empresa de la negociación colectiva ramal (OECD, 2007, p. 241), estableciendo, en la práctica, una prohibición a esta última, pero consagrada en la ley de competencia. Para ello, el nuevo Art. 37 f) permitía a la Comisión Resolutiva “establecer, de oficio o a petición de parte, y previo informe del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fechas distintas de negociación colectiva para empresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que negociaciones en una misma fecha en distintas empresas puedan conducir a una situación monopólica”.
Con todo, el nuevo texto legal fue más allá e incluyó una prohibición general sobre afectaciones a la libertad de trabajo. Es probable también que esta última inclusión haya sido consecuencia del fallido y controversial caso ante la Comisión Resolutiva por los aranceles de los colegios profesionales, donde se determinó que la ley de competencia no era aplicable a la fijación de honorarios mínimos para profesiones liberales. Ello, en contexto del proceso de liberalización de requisitos para ingresar al mercado laboral llevado a cabo por la dictadura (Abarca, 2024; Guzmán, 1978, p. 98).
Como puede apreciarse, la inclusión del Art. 2º e) del Decreto Ley nº 211 escapaba del ámbito de protección tradicional del derecho de la competencia. En este contexto, si bien la junta discutió que el Plan Laboral podía ser implementado sin la necesidad obligatoria de reformar la ley de competencia, la inclusión de estas nuevas figuras habría sido conveniente para la “presentación política” de la nueva regulación laboral (Bernedo, 2013, p. 86; Junta de Gobierno, 1979, p. 273).
Sin embargo, la incipiente jurisprudencia de la Comisión Resolutiva da cuenta de la poca aplicación del Art. 2º e) del Decreto Ley Nº 211 y de cómo la autoridad de competencia asumía, en la práctica, funciones eminentemente de carácter laboral. Antes de la entrada en vigencia del Plan Laboral, ya existía jurisprudencia de que la intervención en contratos de índole laboral escapaba de la competencia de la Comisión Resolutiva. En un caso contra la entonces Asociación Central de Fútbol de Chile (iniciado tras una denuncia de jugadores de Santiago Wanderers), la Comisión determinó que la suscripción de “contratos-tipo” con futbolistas como requisito para participar en los torneos de la asociación escapaba de su competencia. Sin embargo, tras la entrada en vigencia de la reforma de 1979 y en un caso sobre el mercado de panaderos de Melipilla, la Fiscalía Nacional Económica interpuso un requerimiento contra asociaciones gremiales y federaciones de sindicatos, por la redacción de contratos colectivos de trabajo de idéntico contenido, que en la práctica constituían verdaderos contratos de adhesión. La Comisión determinó que la divulgación y suscripción de estos contratos implicaba una perturbación a la negociación de contratos colectivos de las panaderías. Con todo, la Corte Suprema revocó esta resolución, porque la conducta no habría producido un efecto en la libertad de trabajo, atendido el número de panaderías involucradas en relación con el total existente en Melipilla (Montt, 2010, p. 28). Otro caso, ahora contra una asociación gremial de taxibuses por prohibir que trabajadores que cambiaran de empleador trabajaran en la misma asociación, fue desestimado por falta de prueba. Finalmente, en un caso contra panaderos de Iquique por celebrar contratos colectivos en la misma fecha y con las mismas condiciones, la Comisión, aplicando el Art. 17 f) fijó un calendario de negociación colectiva para que no hubiera traslapes entre las panaderías. En general, la mayoría de los casos que la Comisión Resolutiva conocía en esta materia versaban sobre exigencias de afiliación a colegios profesionales para la participación en distintas actividades económicas o entorpecimientos a la entrada de trabajadores al mercado. Estos casos entendían la libertad de trabajo como un efecto anticompetitivo de las conductas imputadas, esto es, una forma específica de afectación a la libre competencia producto de las conductas sancionadas, en forma mucho más amplia que la prohibición del Art. 2º e).
En suma, la inclusión de una norma sobre interferencia en contratos colectivos y la afectación de la libertad de trabajo en el Decreto Ley Nº 211 se enmarcó en un contexto eminentemente político, esto es, la conveniencia de presentar el Plan Laboral como una regulación robusta y completa. Esta regla buscaba la protección de la libertad sindical establecida en el Plan Laboral, por la vía de prohibir la negociación por rama, cuestión que iba más allá del ámbito de protección típico del derecho de la competencia. Consecuentemente, la respuesta jurisprudencial habría de implicar muy poca aplicación del Art. 2º e). Todas estas razones llevaron a que, finalmente, esta prohibición fuera derogada en la reforma de la Ley Nº 19.911, por entenderse que “afectaba directamente a los trabajadores” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2023, p. 29).
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Abarca, M. (2024, enero 10). A 50 años del Decreto Ley No 211 de 1973: ¿Una paradoja regulatoria? CentroCompetencia UAI. https://centrocompetencia.com/50-anos-decreto-ley-211-1973-paradoja-regulatoria/
Álvarez, R. (2012). El plan laboral y la negociación colectiva: ¿origen de un nuevo sindicalismo en Chile? 1979-1985. Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani, 35(16). http://revistascientificas.filo.uba.ar/index.php/boletin/article/view/6808
Bernedo, P. (2013). Historia de la libre competencia en Chile: 1959-2010. Fiscalía Nacional Económica.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2023). Historia de la Ley No 19.911. https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/71548/1/documento_4293_1694553045552.pdf
Guzmán, J. F. (1978). Acción antimonopolio. Análisis de la legislación y jurisprudencia. Formulación de proposiciones. Revista Estudios de Economía, 5(1), 85–112.
Junta de Gobierno. (1979, junio 25). Acta No 372-A. http://josepinera.org/zrespaldo/acta372_1979_A.pdf
Montt, S. (2010). Asociaciones Gremiales y Empresariales ante el Derecho de la Competencia Chileno. https://derecho.uchile.cl/dam/jcr:5c68a13d-8020-4f39-bd26-ea5aa1d17cc8/1.pdf
OECD. (2007). Derecho y Política de la Competencia en América Latina: Exámenes inter-pares en Argentina, Brasil, Chile, México y Perú. https://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2017/10/oecd_0001_2007.pdf
Piñera, J. (1990). La Revolución Laboral en Chile (3a edición). Zig-Zag.
Rojas, I. (2016). El derecho del trabajo en Chile: Su formación histórica y el control de la autonomía colectiva. Thomson Reuters.
Varas-Marchant, K. (2023). Strike and replacement: A jurisprudential study on the replacement of striking workers. Revista de derecho (Valdivia), 36(2), 9–28. https://doi.org/10.4067/s0718-09502023000200009