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El poder de compra es análogo al poder de mercado, pero ejercido por los compradores. Por un lado, el poder de mercado es la habilidad que tiene una firma de fijar precios de venta sobre el nivel competitivo de manera rentable. Invirtiendo la definición, el poder de compra es la habilidad que tiene una firma de obtener precios de compra bajo el nivel competitivo de manera rentable (OCDE 2008).
En el caso más sencillo, supongamos que una industria está compuesta de proveedores, de distribuidores y de consumidores finales. Por un lado, cuando hay un único vendedor –que no enfrenta competencia en el mercado de consumidores finales- estamos en presencia de un monopolio. Por el contrario, cuando el distribuidor es el único comprador de los proveedores –que participan en un mercado competitivo- estamos en presencia de un monopsonio.
Según la definición de Noll (2005), el poder de compra surge de un monopsonio (único comprador) o un oligopsonio (pocos compradores). Por su parte, Chen (2008) considera que el poder de compra es más amplio que el poder monopsónico.
Para Chen, el poder de compra sería la habilidad de reducir el precio bajo el precio de venta normal o de obtener condiciones de suministro más favorables que las condiciones de un proveedor en situaciones normales. El precio de venta normal de un proveedor es el precio de maximización de beneficios, en ausencia de poder de compra.
En este contexto, si existe competencia perfecta entre oferentes o proveedores, el precio normal sería el precio competitivo y el poder de compra sería el poder monopsónico. Por el contrario, si existe competencia imperfecta entre oferentes, el precio normal de venta sería mayor al precio competitivo y el poder de compra sería el poder de negociación.
En general, las definiciones de poder de compra distinguen entre el poder monopsónico y el poder de negociación. Si bien, en ambos casos se consiguen mejores condiciones de los proveedores aguas arriba, la forma de realizarlo y las implicancias en bienestar son diferentes.
El monopsonio es una estructura de mercado donde la oferta de bienes o insumos es competitiva, pero la demanda no lo es; es decir, cuando existe un único comprador del bien ofrecido por los proveedores.
Para simplificar, en la Figura 1 se muestra la situación de un mercado con competencia perfecta, de un monopolio y de un monopsonio. En el primer caso, las firmas son tomadoras de precio, por lo que el ingreso marginal –al vender una unidad adicional- es constante e igual al precio de mercado. Por el contrario, en los dos últimos casos, las firmas tienen la capacidad de influir en el precio, por lo que el ingreso marginal depende de la cantidad. En ambos casos –monopolio y monopsonio- se restringe la cantidad ofrecida. Sin embargo, el monopolio fija un precio de venta mayor al competitivo y el monopsonio fija un precio de compra menor.
En consecuencia, así como el monopolista debe bajar el precio de todos sus productos para vender una unidad adicional, el monopsonista debe aumentar el precio de compra de todos sus productos para contratar una unidad adicional.
Figura 1
A partir del problema de maximización del monopsonio, el cual enfrenta una curva de oferta con pendiente, se obtiene que, en el óptimo, la cantidad demandada es menor a la socialmente óptima, generando una pérdida irrecuperable en términos de bienestar social.
De la misma manera que el Índice de Lerner se utiliza para medir el poder de mercado, el Índice de Poder de Compra es un indicador del poder de compra, que se obtiene del problema de maximización del monopsonista. Donde VPMg es el valor del producto marginal, P el precio de los insumos comprados y h la elasticidad.
\frac{VMPg-P}{P}=\frac{1}{\eta}
Entonces, mientras menor sea la elasticidad del bien intermedio, es decir, más insensible es la oferta al precio, mayor es el poder del monopsonista (OCDE 2008).
En resumen, el monopsonista reconoce que, al comprar una unidad adicional, aumenta el precio de todas las unidades anteriores. Como resultado, el bienestar total disminuye producto de la distorsión en cantidad.
El ejercicio del poder monopsónico resulta en una transferencia de rentas desde el proveedor aguas arriba hacia el comprador y una reducción de la producción bajo los niveles competitivos. Asimismo, en el mercado del producto final, la firma se comportará como si tuviera mayores costos marginales que una firma sin poder monopsónico, por lo que en general, los precios serán más altos en el mercado aguas abajo y la producción será menor.
El poder de negociación surge cuando hay relativamente pocos proveedores y compradores, por lo que los términos del contrato están determinados por la negociación entre las partes (OCDE 2008). En este caso, también se alcanzan precios menores que en el caso competitivo, pero a diferencia del poder monopsónico, se logra mediante la amenaza de comprar una menor cantidad.
Siguiendo la definición de Chen (2008), ocurre cuando la competencia entre oferentes es imperfecta, por lo que el precio normal de venta sería mayor al precio competitivo y el poder de compra sería el poder de negociación o poder compensatorio. En general, se entiende que es una forma de contrarrestar el poder que tienen los oferentes y empujar el precio hacia niveles competitivos, por lo que tiende a ser beneficioso.
De todas formas, también se mide como la capacidad de imponer mejores términos de compra, incluyendo condiciones como clausulas exclusorias de contratos entre compradores y proveedores, descuentos por volumen, demoras en el pago, negativa de compra sujeta a restricciones, entre otras obligaciones contractuales.
El poder de negociación de las partes dependerá en gran medida de las “outside options” -el valor de la mejor opción si es que la negociación falla- tanto de los proveedores como de los compradores. Algunos factores que alteran el valor de la mejor opción alternativa son: el tamaño relativo de cada uno, la competencia en el mercado aguas arriba y el poder de mercado aguas abajo.
Mayor será el poder de compra en la medida en que (i) tenga la capacidad y habilidad para sustituir por proveedores alternativos, financiar a nuevos entrantes o autoabastecerse o; (ii) que sea una puerta de entrada en el mercado aguas abajo –por ejemplo, que sea el único minorista con una distribución eficiente del producto-.
Los efectos en bienestar del poder de negociación tienden a ser positivos en la medida en que compense el poder de mercado de los proveedores. Si es el caso, puede aumentar la producción en el mercado aguas arriba y aumentar el bienestar de los consumidores en el mercado aguas abajo.
Es más, mientras mayor sea la competencia en el mercado aguas abajo y mayor la medida en que el poder de negociación genere descuentos en el precio mayorista, mayores los beneficios para los consumidores.
Aun así, existen casos donde se requiere de mayor vigilancia por parte de las autoridades de competencia. En particular, situaciones donde (i) el menor precio obtenido por el comprador conduce a menores precios en el mercado de consumidores finales, afectando negativamente la rentabilidad de los competidores, causando su salida del mercado y finalmente, perjudicando a los consumidores finales; y (ii) el precio con descuento para el comprador con poder de mercado conlleva un aumento en el precio para el resto de los compradores, conocido como “waterbed effect”.
La OCDE recomienda que el enfoque de las agencias competitivas esté en aquellas conductas que creen, incrementen o mantengan el poder de compra, y que resulten en daños a la competencia, reducción de la eficiencia o daño a los consumidores.
Un área que ha concitado interés reciente de aplicación de la teoría de monopsonio es el mercado del trabajo. En este contexto, un monopsonio u oligopsonio tiene la capacidad de determinar los salarios bajo el nivel competitivo o empeorar las condiciones de trabajo a través de una menor contratación de trabajadores.
Las fricciones que existen en el mercado laboral pueden contribuir a que las firmas posean mayor poder de mercado. Por ejemplo, la existencia de asimetrías de información, los costos de búsqueda y de cambio que enfrentan los trabajadores frente una reducción del salario, los altos niveles de concentración en el mercado de insumos laboral u otras fricciones.
En particular, existe evidencia de altos niveles de concentración en mercados locales. Azar et al. (2018) encuentran que la mayoría de los mercados locales en EE.UU. tienen altos índices HHI. Otro estudio en EE.UU. vincula un aumento en concentración del empleador a una caída salarial del 17%, indicando que la concentración del empleador aumenta su poder en el mercado laboral (Azar et al., 2017).
Asimismo, existe evidencia -en el sector manufactura- que muestra que los efectos del aumento en la concentración en el mercado laboral dependen del grado de sindicalización. De esta manera, en mercados sindicalizados, un aumento en la concentración no tiene mayores efectos en el salario, pues contrarrestan el poder monopsónico de las firmas (Benmelech et al., 2018).
Asimismo, existen fricciones creadas por los empleadores, con el propósito de recrear situaciones monopsónicas en el mercado. A través de acuerdos anticompetitivos intentan reducir el salario y movilidad de los trabajadores (Naidu & Posner, 2018), firman acuerdos para la fijación de salarios u otros beneficios, pactan “no-poaching agreements”, intercambian información entre competidores, entre otras conductas.
En general, no ha sido frecuente la aplicación de las leyes de competencia en el contexto del mercado laboral. Sólo se ha visto en casos extremos, enfocándose en situaciones de “carteles duros” como fijación de salarios o “no-poach agreements”.
En gran parte del análisis tradicional acerca de los riesgos de potenciales conductas anticompetitivas, no se consideran los posibles riesgos relacionados a un incremento del poder monopsónico y sus efectos en el salario.
Herbet Hovenkamp, profesor respetado en la academia norteamericana, publicó -en conjunto con la OCDE, en junio de 2019- un documento relacionado a la política de competencia en los mercados laborales. En este contexto, considera que las restricciones en el mercado laboral son anticompetitivas cuando tienden a suprimir los salarios, reduciendo la producción de trabajo.
Asimismo, invita a una mayor fiscalización de (i) fusiones horizontales que incrementen el poder monopsónico de las firmas; (ii) “no-poaching agreements”, los cuales pueden ser tan peligrosos como la fijación de precios de productos; (iii) acuerdos de competencia puramente verticales, en trabajadores sin acceso a información confidencial u otros secretos comerciales; (iv) acuerdos entre franquicias, que limitan la movilidad de trabajadores, entre otros.
Un caso particular de poder de mercado en mercados laborales es el “poder de intermediación” que tienen algunas plataformas. En general, los trabajadores de plataformas, al ser considerados trabajadores por cuenta propia, no suelen estar protegidos de la aplicación de leyes de competencia en sus negociaciones con las grandes plataformas.
Esto implica que, podrían ser acusados de prácticas anticompetitivas si forjan acuerdos entre ellos. Además, la falta de reconocimiento de los derechos de los trabajadores puede fortalecer el poder de intermediación de las plataformas.
Sin derechos laborales, incluido el derecho a la negociación colectiva, puede ser complicado contrarrestar el poder monopsónico de las plataformas. Según el documento de la OCDE (2019), en ciertas jurisdicciones se ha permitido que los trabajadores de plataformas puedan negociar colectivamente.
Varias son las fuentes a través de las cuales una plataforma puede ejercer su poder monopsónico en los trabajadores. En la nota OCDE relacionada a la denominada “gig economy” –la cual se caracteriza por contar con trabajadores por cuenta propia-, se menciona: la fijación de precios entre el contratista independiente y sus consumidores; la utilización de políticas de pago no lineales –que se basan en bonificaciones- para incentivar el trabajo en áreas y momentos más convenientes para las plataformas, bajo la amenaza de terminación; en ciertos casos, los trabajadores son penalizados por trabajar en más de una plataforma, también conocido como “multi-homing”; entre otras restricciones.
El mercado entre proveedores y minoristas ha enfrentado escrutinio por parte de autoridades de competencia, tanto en el mercado chileno como en el mercado inglés. La estructura del mercado, caracterizada por un gran número de proveedores y un número limitado de minoristas de gran tamaño, crea un ambiente propenso al ejercicio del poder de compra.
En enero de 2002 la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras (AGIP) presentó una demanda contra Supermercados Líder. Este último realizó una promoción a sus consumidores y les exigió a las empresas proveedoras participar de la promoción.
La autoridad de competencia identifica dos elementos que aumentan el poder de compra: la concentración de mercado y las barreras de entrada. Sin la existencia de barreras de entrada, los supermercados no podrían ejercer su poder de compra. Sin embargo, la agresiva y publicitada estrategia de crecimiento de los principales supermercados constituiría una barrera estratégica para potenciales entrantes.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) clasifica las prácticas oligopsónicas abusivas en dos categorías: (i) aquellas conductas efectuadas por supermercados que tienen poder de compra para reducir el pago efectivo a sus proveedores y, (ii) aquellas conductas que podrían tender a aumentar su participación de mercado y redundarían probablemente en un mayor poder de compra en el futuro.
Dentro de la primera categoría, se encuentran las conductas unilaterales ex-post como modificaciones unilaterales en las condiciones de compra, descuentos no pactados en el pago y otras conductas oportunistas. También existen conductas unilaterales ex-ante, como la extensión en el tiempo promedio de pago de los productos entregados por los proveedores y, aquellas conductas que llevan a una asignación ineficiente de riesgo, como los descuentos por mermas (de supermercados, pagados por proveedores). El Tribunal concluye que todas estas acciones no se podrían repetir en un escenario con un grado de competencia razonable entre supermercados.
En la Sentencia N°65/2008, el TDLC vuelve a referirse al poder de compra de las grandes cadenas de supermercado con objeto de la posible adquisición o toma de control de Supermercados Líder y Cencosud de cualquier supermercado que opere en el país.
En relación a los efectos negativos en la competencia, afirmó que “el ejercicio de poder de compra en los términos señalados sólo podría tener efectos negativos sobre la competencia cuando ello incida, en forma no transitoria, en la oferta agregada de productos, sea mediante la reducción en las cantidades totales transadas, el aumento en los precios finales, o la reducción de las inversiones en innovación y desarrollo de nuevos productos” (considerando centésimo cuarto).
En octubre de 2020 la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras (AGIP) volvió a presentar una demanda ante el TDLC. En este caso, acusa a Walmart (ex Supermercados Líder) de incumplir los “Términos y Condiciones Generales de Aprovisionamiento” (TCGA) y los “Acuerdos Particulares Comerciales (APC) que habían acordado en la conciliación -aprobada por el TDLC en enero de 2007- entre la Fiscalía Nacional Económica (FNE) y Supermercados Líder.
La AGIP justifica su demanda en el abuso del poder de mercado para imponer condiciones que, en una situación de competencia, no serían aceptadas, así como establecer valores arbitrarios asociados a las condiciones. En particular, menciona, la imposición del pago por concepto de reposición como condición para adquirir sus productos; el traspaso abusivo de costos y riesgos propios del supermercado a los proveedores; la centralización (centros de distribución que centralizan la recepción de productos) ha dejado de ser voluntaria, aun cuando debiese serlo según los TCGA; entre otros.
Así, el TDLC deberá pronunciarse –nuevamente- en relación al poder de negociación que puede ejercer Supermercados Líder sobre los proveedores y el posible incumplimiento de los términos acordados en la conciliación.
La Comisión de Competencia publicó un informe respecto a la venta minorista de alimentos en Reino Unido el año 2008, para abordar preocupaciones entre los minoristas y sus proveedores. Concluyó que es necesario actuar para mejorar la competencia en mercados locales y para abordar las relaciones aguas arriba (minoristas – proveedores). Para esto, tomó una serie de medidas, como, por ejemplo, la creación de un “Groceries Supply Code of Practice” con un Ombudsman independiente para supervisar y hacer cumplir el código.
OCDE 2008 – Policy Roundtables: Monopsony and Buyer Power
OCDE 2019 – Competition Concerns in Labour Markets
OCDE 2019 – Monopsony and the Business Model of Gig Economy Platforms: Note by Marshall Steinbaum
OCDE 2019 – Competition Policy for Labour Markets: Note by Herbert Hovenkamp
Noll 2005 – Buyer Power and Economic Policy
Chen 2008 – Defining Buyer Power
Vial y Zurita 2018 – Monopolio y Monopsonio
Demanda de AGIP contra Walmart – Rol C-406-2020