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En materia de libre competencia, el procedimiento no contencioso es uno de los procedimientos regulados en el DL 211 conforme con los que el TDLC ejerce sus atribuciones. Este procedimiento engloba la tramitación de: (i) las consultas (art. 18 N° 2); (ii) los procedimientos referidos a la dictación de instrucciones de carácter general (art. 18 N° 3); (iii) los procedimientos para que el TDLC emita proposiciones normativas (art. 18 N° 4); y (iv) las facultades otorgadas al TDLC mediante leyes especiales, como los Informes de la Ley de Puertos y la Ley REP.
El artículo 18 del DL 211 señala que:
“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes: (…)
2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;
3) Dictar instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate; (…)”.
Por su parte, la tramitación de los procedimientos no contenciosos se encuentra normada en el artículo 31 del DL 211, y es aplicable a los procedimientos de consulta, dictación de instrucciones de carácter general y de recomendación normativa.
El decreto que ordene la iniciación de un procedimiento no contencioso se publica en el Diario Oficial y en la página web del TDLC. Además, se notificará mediante oficio a la FNE, a las autoridades que estén directamente concernidas y a los agentes económicos que, a juicio del TDLC, estén relacionados con la materia. Se otorga un plazo no inferior a quince días hábiles para que éstos y quienes tengan interés legítimo puedan aportar antecedentes. Cabe destacar que la FNE deberá presentar antecedentes en forma obligatoria, quien puede proponer medidas de mitigación para evitar riesgos anticompetitivos.
Vencido este plazo, existen dos alternativas:
a) Aquellos que hayan ejecutado o celebrado, o se propongan ejecutar o celebrar los hechos, actos o contratos consultados, podrán evaluar las recomendaciones que hubiere efectuado la Fiscalía Nacional Económica en la etapa de aporte de antecedentes y comunicar por escrito al Tribunal su concordancia con las mismas. En este caso, el TDLC tendrá un plazo de 15 días para citar a audiencia pública desde la recepción de dicha comunicación.
b) De no realizarse comunicación alguna, el TDLC citará a audiencia pública, que se lleva a cabo dentro de un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días contado desde su notificación por medio de un aviso en el Diario Oficial.
El TDLC tiene la facultad de recabar y recibir antecedentes que estime pertinentes, de oficio o a petición del interesado.
Tras la realización de la audiencia pública el Tribunal dictará una resolución o informe.
La procedencia de recursos en contra de las resoluciones o informes que emita el TDLC, y las resoluciones de término se encuentra regulada en el inciso final del artículo 31 del DL 211, que señala que:
“[l]as resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición. Las resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, sólo podrán ser objeto del recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27. Dicho recurso deberá ser fundado y podrán interponerlo el o los consultantes, el Fiscal Nacional Económico y cualquiera de los terceros que hubieren aportado antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el número 1”.