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En 2008, el presidente de la Central Regional de Transporte Urbano de La Libertad (Certull) anunció públicamente un incremento uniforme de tarifas en el transporte público de Trujillo, especificando montos y convocando a una reunión para coordinar la fecha de aplicación. Posteriormente, varias empresas implementaron el alza de manera simultánea. La autoridad determinó que existió una recomendación anticompetitiva por parte del presidente de Certull, pero descartó la existencia de un acuerdo colusorio entre las empresas, atribuyendo el paralelismo de precios al aumento de los costos de combustibles.
Autoridad
Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI
Año de término
2015
Resultado
Sanción
N° expediente
2-2015-CLC
N° resolución
3-2013-CLC
Fecha resolución
06/03/2015
Resultado
Sanción
En agosto de 2008, el señor Álvaro Matías Liberato Salinas, en su calidad de presidente de la Central Regional de Transporte Urbano de La Libertad (Certull), realizó una serie de declaraciones públicas a través de medios de prensa escrita y televisión sobre el incremento de las tarifas del servicio de transporte público en Trujillo. En dichas intervenciones, se anunciaron montos específicos para el alza de los pasajes: el pasaje urbano subiría de S/. 0,80 a S/. 1,00, el medio pasaje de S/. 0,60 a S/. 0,70 y el escolar de S/. 0,30 a S/. 0,40. Asimismo, se hizo pública la convocatoria a una reunión programada para el 21 de agosto de 2008 con el fin de acordar la fecha exacta en la que se aplicaría dicho incremento.
El 29 de setiembre de 2008, diversas empresas de transporte que operaban en la provincia de Trujillo, bajo las modalidades de ómnibus y camioneta rural, modificaron sus tarifarios de manera simultánea. Las empresas Santa Catalina, Atlantic Express, Girasoles Express, Arco Iris Express, Moderno Cielo Azul, Los Diamantes, Ramiro Prialé y Virgen de la Puerta incrementaron el precio del pasaje urbano de S/. 0,80 a S/. 1,00. En la misma fecha, un grupo de estas empresas (Santa Catalina, Atlantic Express, Girasoles Express y Arco Iris Express) también ajustó el precio del pasaje universitario, elevándolo de S/. 0,60 a S/. 0,70.
Los hechos analizados se sitúan en un contexto de mercado donde el servicio de transporte público de pasajeros en Trujillo era prestado por múltiples agentes económicos que utilizaban insumos similares, principalmente combustibles y lubricantes. Durante el año 2008, se registró un incremento sostenido en los precios internacionales y locales del petróleo y sus derivados, lo cual impactó en los costos operativos de las empresas del sector. Mientras algunas de las empresas involucradas se encontraban afiliadas a la asociación gremial Certull, otras manifestaron no pertenecer a dicho grupo o estar integradas en otras organizaciones de transportistas.
Servicio de transporte público de pasajeros en Trujillo
Personas naturales
La autoridad ordenó al señor Álvaro Matías Liberato Salinas, en su calidad de representante de la Central Regional de Transporte Urbano de La Libertad (Certull), el cumplimiento de una medida correctiva consistente en la remisión de comunicaciones a todos los miembros asociados de dicha organización.
El contenido de estas comunicaciones debe informar a los asociados que los precios de los pasajes se rigen por la ley de la oferta y la demanda. Asimismo, debe señalar expresamente que están prohibidas las recomendaciones o acuerdos que intenten influir en las decisiones de las empresas para fijar los precios de manera conjunta.
No impugnada.
La Comisión abordó la rectificación de un error material contenido en la resolución de inicio del procedimiento respecto a la fecha de la presunta infracción. La autoridad aclaró que, si bien se consignó el año 2009, de los antecedentes y el análisis de los indicios se desprendía que la fecha correcta era el 29 de setiembre de 2008. Se determinó que esta corrección no alteró lo sustancial de la decisión ni afectó el derecho de defensa de las empresas, quienes elaboraron sus descargos basándose en los hechos ocurridos en 2008.
Asimismo, la autoridad evaluó la excepción de prescripción planteada por los administrados. Al respecto, señaló que el plazo de prescripción para este tipo de infracciones es de cinco años según el Decreto Legislativo 1034. La Comisión concluyó que la facultad sancionadora no había prescrito, ya que entre la realización de la conducta en agosto de 2008 y la notificación del inicio del procedimiento en agosto de 2013 no transcurrió el plazo legal, habiéndose interrumpido dicho cómputo con la notificación de la resolución de inicio.
Finalmente, se resolvió un cuestionamiento sobre la representación y la correcta imputación de cargos contra una persona natural. La autoridad precisó que, de acuerdo con la normativa de represión de conductas anticompetitivas, los actos de personas naturales que actúan en nombre de personas jurídicas generan responsabilidad sin que sean exigibles condiciones de representación civil. Por ello, desestimó el argumento de falta de legitimidad procesal del investigado, validando su inclusión en el procedimiento al acreditarse que actuaba como presidente de la asociación gremial al momento de los hechos.
Los tópicos identificados en la resolución son el ámbito de aplicación subjetivo y la existencia de una práctica anticompetitiva.
Respecto al ámbito de aplicación subjetivo, la autoridad aplicó el artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1034 para determinar que las personas naturales que actúan en nombre de personas jurídicas generan responsabilidad en estas, independientemente de sus facultades de representación civil. Esto permitió atribuir las declaraciones del señor Liberato a su rol como presidente de la asociación Certull, vinculando su conducta con el marco de la ley.
En cuanto a la existencia de una práctica anticompetitiva, la autoridad analizó dos modalidades de colusión horizontal. Primero, determinó la existencia de una recomendación anticompetitiva realizada por el señor Liberato, basada en pruebas documentales y testimoniales (notas de prensa y audios) donde anunciaba montos exactos de incremento de pasajes. Se concluyó que esta conducta, sujeta a prohibición absoluta, buscaba uniformizar el comportamiento de los transportistas y eliminar la incertidumbre competitiva. Segundo, respecto al presunto acuerdo de precios entre las empresas de transporte, la autoridad evaluó el paralelismo de precios detectado en las actas de inspección. Sin embargo, tras aplicar un análisis contra-fáctico, concluyó que el incremento simultáneo de tarifas tenía una explicación alternativa razonable: el alza en el precio de los combustibles reportada por el BCRP e INEI. Al no existir pruebas directas de coordinación y ser una respuesta económica racional ante el aumento de costos, se declaró infundada la acusación de acuerdo colusorio contra las empresas.
Pendiente
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