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TDLC rechaza demanda interpuesta por Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos (CMET) en contra de Compañía de Telecomunicaciones de Chile por supuestas prácticas predatorias. La Corte Suprema confirma la decisión del TDLC.
Autoridad
Corte Suprema
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Telecomunicaciones
Conducta
Precios Predatorios
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-125-07
Sentencia
72/2008
Fecha
31-07-2008
Demanda de CMET S.A.C.I. contra Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.
Rechazada
No
Telecomunicaciones
Telecomunicaciones
Sí. Sentencia Rol 5123-2008, de 10.11.2008, de la Corte Suprema.
Rechazada
No
DL 211 de 1973; Art. 1698 Código Civil; Art. 358 Nºs 5 y 6 Código de Procedimiento Civil; Ley 18.168, General de Telecomunicaciones; Ley 19.496, Establece Normas sobre la Protección de los Derechos de los Consumidores; DS 742/2003 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Regula las Condiciones en que Pueden Ser Ofrecidas Tarifas Menores y Planes Diversos.
15-03-2007
31-07-2008
¿Cuándo se configura una práctica de precios predatorios?;
¿Cuáles son los costos evitables?;
¿Cómo se regula la prueba en materia de precios predatorios?;
¿Puede el TDLC conocer de la infracción a normas administrativas dictadas en cumplimiento de resoluciones de órganos de la competencia?;
¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aplicar sanciones de oficio respecto de conductas que no fueron objeto de la litis?
En febrero de 2007, la demandada lanzó una campaña publicitaria en la que se señalaba que en caso de contratarse por algún particular alguno de los planes Dúo o Trío comercializados por dicha compañía, se otorgaba a dicho particular la posibilidad de hablar ilimitadamente durante todo el año 2007, con usuarios de cualquier compañía telefónica, por un precio desde $17.490 mensuales.
La promoción referida sólo tiende a entorpecer la libre competencia, ya que las compañías de telecomunicaciones no pueden subir ni bajar sus precios ya que los mismos se encuentran definidos según lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones.
La demandada está ofreciendo este plan bajo los costos de proveerlo, lo que constituye una práctica predatoria destinada a sacarla del mercado, para así monopolizar la industria de las telecomunicaciones en Chile, lo que infringe lo dispuesto en el art. 3 DL 211 de 1973.
Con fecha 20.05.2003, se dictó la Resolución N° 686, que fue aclarada con fecha 13.10.2003 por la Resolución Nº 709, ambas de la Comisión Resolutiva. En virtud de ellas, se autorizó ofrecer planes diversos y ofertas conjuntas, sujetas a una reglamentación que debía dictar la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Con fecha 26.02.2004, se publicó en el Diario Oficial el DS 742/2003 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Regula las Condiciones en que Pueden Ser Ofrecidas Tarifas Menores y Planes Diversos.
Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. ofreció una promoción, desde $17.490 mensuales, que estuvo disponible para el público desde el 24.02.2007 hasta el 30.04.2007 y vigente hasta el día 31.12.2007. La promoción consistía en ofertas conjuntas de servicios de telefonía, banda ancha y/o televisión, los que se podían combinar de las siguientes maneras:
(i) “Dúo Banda Ancha”: Plan de Minutos Día y Noche (desde 350 minutos), más Plan Speedy Banda Ancha (de cualquiera de las velocidades de conexión disponibles);
(ii) “Dúo TV”: Plan de Minutos Día y Noche (desde 350 minutos), más un Plan de TV; y
(iii) “Trío”: Plan de Minutos Día y Noche (desde 350 minutos), más Plan Speedy Banda Ancha (de cualquiera de las velocidades de conexión disponibles), más un Plan de TV.
Se ofreció por la contratación de cualquiera de dichas ofertas, la posibilidad de generar tráfico local sin limitación de minutos hasta el 31.12.2007.
El art. 7 DS 742/2003 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Regula las Condiciones en que Pueden Ser Ofrecidas Tarifas Menores y Planes Diversos, estipula que “[t]oda oferta de plan diverso deberá mantenerse vigente y disponible para el público por el concesionario al menos durante un año desde su inicio, o hasta el día en que entre en vigencia su nuevo decreto tarifario, si es que este lapso fuese inferior a un año”. Este artículo es aplicable a las ofertas conjuntas por remisión del art. 13 del mismo cuerpo normativo.
Con fecha 15.05.2007, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
¿Cuándo se configura una práctica de precios predatorios?;
Para determinar que una conducta es constitutiva de una práctica de precios predatorios se requiere acreditar la existencia de 2 requisitos copulativos: (i) que la parte demandada haya gozado de suficiente poder de mercado en el o los mercados relevantes, de forma tal que dicha posición le haya provisto de una razonable expectativa de recuperar a futuro las pérdidas de corto plazo; y (ii) que la parte demandada efectivamente haya ofertado sus bienes o servicios por debajo de los costos evitables de proveerlos, con el fin de desplazar a sus competidores, entendiendo como costos evitables aquellos que se ven directamente afectados por cambios en los volúmenes de oferta relacionados con la estrategia denunciada como práctica predatoria (C. 9).
¿Cuáles son los costos evitables?
Se entiende por costos evitables aquellos que se ven directamente afectados por cambios en los volúmenes de oferta relacionados con la estrategia denunciada como práctica predatoria (C. 9).
¿Cómo se regula la prueba en materia de precios predatorios?
En conformidad con el art. 1698 Código Civil, correspondía a la demandante acreditar la circunstancia de que la demandada haya seguido una estrategia de precios predatorios. No obstante, ni la demandante ni la demandada han acompañado algún estudio de costos u otros antecedentes que permitan establecer que Telefónica Chile ofertó la promoción materia de autos bajo los costos evitables de proveerla. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada por esa sola razón (C. 10).
¿Puede el TDLC conocer de la infracción a normas administrativas dictadas en cumplimiento de resoluciones de órganos de la competencia?
Las condiciones de la promoción llevada a cabo por telefónica, infringieron una importante condición establecida en el DS 743/2003 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones vigente a la fecha de su lanzamiento. A saber, la relativa al plazo durante el cual se debía mantener vigente y disponible para el público una oferta conjunta, tal como son definidas estas últimas en el referido DS (C. 12).
El DS en cuestión dispone que “toda oferta de plan diverso deberá mantenerse vigente y disponible para el público por el concesionario al menos durante un año desde su inicio, o hasta el día en que entre en vigencia su nuevo decreto tarifario, si es que este lapso fuese inferior a un año. Sin embargo, Telefónica Chile ofreció una oferta conjunta que mantuvo disponible al público por sólo algo más de dos meses y vigente por sólo algo más de diez (C. 13 y 14).
Esto es particularmente relevante, por cuanto el referido DS 742/2003 fue dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por recomendación de la Comisión Resolutiva, a través de su Resolución Nº 709, de 13.10.2003. El objetivo perseguido por dicha decisión era proteger y garantizar debidamente a los usuarios frente a quienes tienen una posición dominante en el mercado y, específicamente, respecto del dominio de mercado de Telefónica Chile (C. 15).
Así las cosas, Telefónica Chile habría incumplido una norma dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para reglamentar expresamente el régimen de flexibilidad tarifaria concedida a su favor por la Comisión Resolutiva, lo que podría ser considerado como un atentado contra de la libre competencia (C. 18).
¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aplicar sanciones de oficio respecto de conductas que no fueron objeto de la litis?
El cumplimiento o incumplimiento del citado DS 742/2003 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Regula las Condiciones en que Pueden Ser Ofrecidas Tarifas Menores y Planes Diversos no fue materia de esta litis. Por esta razón, las partes no tuvieron oportunidad legal de debatir ni aportar antecedentes respecto a dicha materia. En consideración de estos antecedentes, no se aplicará ninguna de las medidas contempladas en el art. 26 DL 211 de 1973 (C. 19).
Se configura una práctica de precios predatorios cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que la parte demandada haya gozado de suficiente poder de mercado en el o los mercados relevantes, de forma tal que dicha posición le haya provisto de una razonable expectativa de recuperar a futuro las pérdidas de corto plazo; y (ii) que la parte demandada efectivamente haya ofertado sus bienes o servicios por debajo de los costos evitables de proveerlos, con el fin de desplazar a sus competidores.
Los costos evitables son aquellos que se ven directamente afectados por cambios en los volúmenes de oferta relacionados con la estrategia denunciada como práctica predatoria.
En materia de precios predatorios, la prueba se regula de la siguiente forma: en cuanto a la carga de la prueba, conforme a las normas generales, corresponde al demandante acreditar que la demandada siguió una estrategia de precios predatorios. Por su parte, en cuanto a la aportación de pruebas, tanto el demandante como la demandada pueden acompañar estudios de costos u otros antecedentes.
El incumplimiento de una normativa dictada en virtud de decisiones de organismos tutelares de la libre competencia puede suponer una infracción a la misma.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no puede aplicar sanciones de oficio respecto de conductas que no fueron objeto de la litis.
Tipo de acción
Recurso de reclamación
Rol
5123-2008
Fecha
10-11-2008
Sí
Rechazada
Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y Haroldo Brito.
No
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil ocho.
VISTOS:
1.- A fojas 23, con fecha 15 de marzo de 2007, Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., en adelante “CMET”, demandó a Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en adelante “Telefónica Chile”, por cuanto en su opinión, esta última habría desarrollado conductas contrarias a la libre competencia, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone en su demanda:
1.1. Expuso que en febrero del año 2007, Telefónica Chile lanzó una campaña publicitaria en la que se señalaba que en caso de contratarse por algún particular alguno de los planes Dúo o Trío comercializados por dicha compañía, se otorgaba a dicho particular la posibilidad de hablar ilimitadamente durante todo el año 2007, con usuarios de cualquier compañía telefónica, por un precio desde $17.490 mensuales.
1.2. Agregó que dicha promoción sólo tiende a entorpecer la libre competencia, ya que, en su opinión, las compañías de telecomunicaciones no pueden subir ni bajar sus precios ya que los mismos se encuentran definidos según lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones.
Asimismo, agregó que en su opinión, Telefónica Chile estaría ofreciendo este plan bajo los costos de proveerlo, lo que constituiría una práctica predatoria destinada a sacarla del mercado, para así monopolizar la industria de las telecomunicaciones en Chile, lo que sería una infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley N° 211.
1.3. En virtud de estos antecedentes, CMET solicitó tener por interpuesta demanda, admitirla a tramitación y en definitiva declarar que la promoción ofrecida por la demandada infringió las normas de la libre competencia y que se apliquen las multas que este Tribunal estime conveniente en razón de las conductas denunciadas, con costas;
2.- A fojas 38, con fecha 27 de abril de 2007, Telefónica Chile contestó la demanda de autos, solicitando su rechazo, con costas, por las siguientes consideraciones:
2.1. Señaló que las promociones en general y las ofertas de servicios en forma paquetizada corresponden a estrategias de competencia ampliamente utilizadas en muchas industrias y mercados, siendo un caso típico y ampliamente conocido en relación a esta estrategia la venta conjunta de los servicios de televisión por cable, telefonía e Internet en banda ancha.
Agregó que específicamente respecto de estos tres servicios, la estrategia comercial de la industria de telecomunicaciones y, en particular, de los competidores de Telefónica Chile, ha estado orientada a cubrir la demanda que proviene principalmente de segmentos de mercado medios y altos, en que se registra una fuerte competencia y en donde está asegurada, a lo menos, la presencia de tres o más competidores, haciendo presente asimismo, que el nivel de competencia a que se ha llegado en materia de paquetizaciones, ha redundado en beneficios directos para los consumidores, vía menores precios.
2.2. A continuación, señaló que como es de público conocimiento, estuvo largo tiempo impedida de responder a estas estrategias de ofertas conjuntas y promociones utilizadas por la competencia, por cuanto sólo podían ofrecer el plan tarifario regulado por su Decreto Tarifario, y que sólo en el año 2003, a través de la Resolución N° 686 de 20 de mayo de 2003 y su Aclaración N° 709 de 13 de octubre de 2003, ambas de la H. Comisión Resolutiva, se les autorizó para ofrecer planes diversos y ofertas conjuntas, pero sujeto a una reglamentación que debía dictar la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Agrega que esta reglamentación se dictó en diciembre de 2003 e impuso una serie de restricciones a estos planes diversos y ofertas conjuntas, que sólo son aplicables a Telefónica Chile y no a sus competidores directos en el mercado, lo que los pondría en una desventaja competitiva respecto de los demás actores del mercado.
2.3. Respecto a la promoción materia de autos, señaló que no es más que una denominación comercial dada a una campaña que Telefónica Chile realizó, por tiempo limitado (desde el 24 de febrero y hasta el 30 de abril de 2007), sobre ofertas conjuntas vigentes a esa fecha, por lo que habría que distinguir entre las ofertas conjuntas propiamente tales y la campaña promocional que consideraba telefonía fija ilimitada por todo el 2007.
2.4. Respecto a las ofertas conjuntas propiamente tales, hizo presente que en el presente caso, comprenden los siguientes servicios: Plan de Minutos Día y Noche (desde 350 minutos), más Plan Speedy Banda Ancha (de cualquiera de las velocidades de conexión disponibles) y/o más Plan de TV (cualquier Plan de Entrada). De este modo, (i) si se contrata un Plan de Minutos de los antes indicados, más un Plan Speedy, se configura lo que comercialmente se denomina como “Dúo Banda Ancha”; (ii) si por el contrario, se contrata un Plan de Minutos de los señalados, más un Plan de TV, se configura un “Dúo TV“; y, (3) finalmente, si se contratan los tres servicios conjuntamente, la denominación comercial de esa paquetización toma el nombre de un “Trío”.
Agregó a lo anterior que, tal como lo exige el Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 742/03 del Ministerio de Transportes y T elecomunicaciones, que “Regula las condiciones en que pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos”, publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2004, sus condiciones de comercialización deben regir, a los menos, por un año desde su lanzamiento. Adicionalmente, señala que al diseñarse las referidas ofertas conjuntas y, conforme lo exige el señalado Reglamento, los servicios de acceso a Internet y de TV, que integran las ofertas, son provistos por terceros prestadores (ISP’s y permisionarios de TV, respectivamente), en condiciones no discriminatorias, quienes aceptaron participar de las ofertas, producto de una invitación formulada por la propia Telefónica Chile.
2.5. Respecto a la campaña promocional materia de autos, señaló que lo único que se ofreció, fue la posibilidad de generar tráfico local sin limitación de minutos hasta el 31 de diciembre de 2007, en caso de contratarse alguna de las ofertas conjuntas explicadas precedentemente.
Hizo presente además, que esta campaña fue lanzada el 24 de febrero de 2007 y se extendía sólo hasta el 30 de abril de 2007, que sus condiciones de comercialización se publicaron en su sitio web y que, según esas mismas condiciones claramente lo consignaban, para acceder a la posibilidad de realizar llamadas locales hacia teléfonos de cualquier compañía en forma ilimitada, era indispensable que se contratara un plan u oferta conjunta “Dúo Banda Ancha”; “Dúo TV” o “Trío”, a los precios normales de lista que estos planes tienen en su régimen permanente, por lo que la promoción cuestionada no involucraba ninguna rebaja de dichos precios.
2.6. Respecto a los fundamentos que justificarían las paquetizaciones como las ofertas conjuntas que fueron objeto de la campaña promocional de telefonía fija ilimitada por todo el 2007 y los fundamentos de dicha campaña, señaló que una de las herramientas más utilizadas para la comercialización de productos y servicios, en mercados competitivos, lo constituye las promociones, que es lo que ha utilizado y que las mismas se encuentran reguladas por la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Agregó que la promoción en cuestión, cumple con el requisito de temporalidad, toda vez que sólo se extendió desde el 24 de febrero hasta el 30 de abril de 2007, y que además, dadas las características propias de la promoción, su principal foco fue el de fidelización de clientes vigentes, de modo que ellos aumentaran el número de servicios comercializados con Telefónica Chile.
Asimismo, señaló que el empaquetamiento que hace Telefónica Chile de estos servicios para proceder a venderlos en forma conjunta, conlleva un descuento respecto de los precios de lista de cada servicio cuando se venden en forma separada, descuento que incentiva la compra paquetizada por parte de los consumidores, en la medida que el precio del paquete respectivo sea competitivo, en relación a los precios de las otras ofertas de similares características existentes en el mercado. En su opinión, este descuento asociado a la paquetización, se fundamentaría, por un lado, en las economías de ámbito que es posible obtener cuando los servicios prestados por distintos proveedores se comercializan en forma conjunta por uno de ellos, pero principalmente se justifica por la mejora sustancial en los índices de fidelización de los clientes, medida principalmente, en base a la caída en la tasa de churn o rotación de los clientes.
2.7. Con relación a los elementos económicos que permiten evaluar el impacto específico de la promoción materia de autos, señaló que si bien la misma supone la contratación de los planes conocidos como “Dúo Banda Ancha”; “Dúo TV” o “Trío”, no involucra en absoluto una reducción en los precios de dichos planes, respecto de sus valores normales, agregando, además, que se debe tener claridad en cuanto a que el beneficio de consumo ilimitado cuestionado es simplemente el atributo comunicacional de la campaña, ya que no hay, ni desde el punto de vista de la teoría del comportamiento del consumidor, ni desde la teoría económica, razones para pensar en un comportamiento irracional de los consumidores que se pudiere derivar de una campaña como la que ha sido cuestionada por la demandante.
A lo anterior agregó que las mediciones de consumo que se realizan habitualmente, han indicado que el impacto en el consumo de tráfico local por el hecho que los clientes tengan la opción de hablar ilimitadamente, ha implicado sólo un aumento promedio de 11% en el tráfico local.
Así, en sus palabras, el máximo monto que Telefónica Chile debiera cubrir, como impacto en tráfico por los 10 meses que duraría la promoción, alcanzaría un total de $497 mensuales, cifra que incluso podría verse reducida si se usara como parámetro de valorización el costo variable y no la tarifa de cada minuto de tráfico local en la red de Telefónica Chile, monto que sería menor al costo alternativo en que se debería incurrir en caso de tener que recapturar al cliente y que es absorbido por el efecto del aumento del número de servicios comercializados por ella.
2.8. En razón de lo expuesto, Telefónica Chile solicitó tener por contestada la demanda, solicitando su absoluto y completo rechazo, con expresa condena en costas.
3.- A fojas 56, con fecha 15 de mayo de 2007, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
(1) Estructura y características del mercado en que incide la promoción materia de autos y evolución mensual de la participación de las partes en el mismo, desde el año 2004 a la fecha; y,
(2) Características y condiciones de la promoción materia de autos y efectividad que la demandada ofrezca tal promoción bajo los costos de proveerla. Hechos y circunstancias.
4.- Prueba documental e instrumental rendida por la parte demandante:
4.1. Informe técnico elaborado por CMET sobre los planes materia de la demanda de autos.
4.2. Cartas, avisos publicitarios y volantes con información relativa a campañas promocionales llevadas a cabo por Telefónica Chile.
4.3. Informe sobre los estados financieros de CMET por los periodos terminados al 31 de diciembre de 2005 y 2006.
4.4. Informe elaborado por CMET respecto a la promoción materia de autos.
4.5. Copia de la Resolución N° 146 de la H. Comisió n Resolutiva, de 15 de junio de 1983.
4.6. Recorte de artículo de prensa publicado en el diario El Mercurio de 6 de octubre de 2007.
4.7. Copia de presentación efectuada por CMET en juicio ejecutivo seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago.
4.8. Estudio elaborado por CMET respecto a los planes y promociones ofrecidas por Telefónica Chile.
4.9. Fotocopias de volantes promocionales emanados por terceros desconocidos, en los que se promociona la alteración de decodificadores de empresas de cable y se señalan valores mensuales de paquetizaciones.
4.10. Fotocopias de volantes promocionales emanados de Telmex, VTR y Cable Nacimento.
4.11. Copia de escrito presentado por CMET en la Fiscalía Nacional Económica.
4.12. Copia de artículos de prensa publicados en El Diario Financiero y Estrategia con fecha 13 de marzo de 2008.
5.- Prueba testimonial rendida por la parte demandante:
5.1. A fojas 104, con fecha 19 de julio de 2007, declaró como testigo don Manuel Octavio Muñoz Duque, ingeniero eléctrico que trabaja en la empresa Cable Central, que pertenece al Holding de CMET.
5.2. A fojas 206, con fecha 31 de julio de 2007, declaró como testigo don Eusebio Enrique Moreno Velásquez, ingeniero civil electricista, gerente técnico de CMET.
5.3. A fojas 219, con fecha 16 de agosto de 2007, declaró como testigo don Luís Alberto Moreno Velásquez, ingeniero eléctrico e ingeniero de desarrollo de CMET.
6.- Prueba documental rendida por la parte demandada:
6.1. Cuadro comparativo de precios con información recogida desde las plataformas comerciales y fuerza de venta de VTR.
6.2. Folletos publicitarios de la empresa VTR y Telefónica del Sur relativos a paquetizaciones de productos de telecomunicaciones y promociones sin precio adicional.
6.3. Folletos entregados a público relativos a la promoción materia de autos.
6.4. Impresiones obtenidas por el Notario Público don Osvaldo Pereira González desde la página web de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y certificadas realizadas por el mismo Notario, relativa a información estadística del mercado de las telecomunicaciones a nivel nacional.
6.5. Cuadro comparativo de tarifas por ofertas paquetizadas de servicio de telefonía y de servicio de banda ancha de VTR y Telefónica Chile, respecto a las áreas geográficas 1, 2 y 3 de ésta.
6.6. Copia legalizada por el Notario Público don Osvaldo Pereira González de artículo de prensa relativa al aumento en el número de robo de cables de telecomunicaciones.
7.- Prueba testimonial rendida por la parte demandada:
7.1. A fojas 330, con fecha 14 de septiembre de 2007, declaró como testigo don Jorge Andrés Falaha Haddad, ingeniero civil industrial y empleado de Telefónica Chile.
7.2. A fojas 341, con fecha 25 de septiembre de 2007, declaró como testigo don Juan Antonio Etcheverry Duhalde, ingeniero civil industrial y empleado de Telefónica Chile.
7.3. A fojas 398 bis, con fecha 12 de noviembre de 2007, declaró como testigo don Daniel Arnaldo Domínguez, Director de Planificación Comercial del segmento residencial de Telefónica Chile.
8.- A fojas 95, con fecha 13 de julio de 2007, absolvió posiciones por la parte demandada don José Moles Valenzuela, Gerente General de Telefónica Chile;
9.- A fojas 157, con fecha 20 de julio de 2007, Telefónica Chile solicitó se oficiara a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para efectos que informara lo siguiente: a) número de líneas de telefonía fija de CMET vigentes en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2006; b) si CMET ha informado a dicha Subsecretaría su decisión de no reponer servicios de telecomunicaciones, señalándose las zonas en que ello habría ocurrido; y, c) si en contra de CMET se han iniciado procesos administrativos de formulación de cargos por no reposición de servicios de telecomunicaciones en zonas de atención obligatoria.
El Tribunal, a fojas 201, accedió a dicha solicitud y despachó el Oficio Ordinario N° 487 de 2007 a la Subsecretaría de Telecomunicaci ones. Dicha Subsecretaría respondió a dicho Oficio Ordinario con fecha 16 de agosto de 2007, mediante Ordinario N° 38227/207/07, rolante a fojas 283.
10.- A fojas 492, con fecha 29 de abril de 2008, se fijó como fecha de la vista de la causa la audiencia del día 19 de junio del presente año a las 10:00 horas, en la que alegaron los abogados de las partes;
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LAS TACHAS:
Primero. Que la demandada, a fojas 104, 206 y 219, formuló tachas en contra de los testigos señores Manuel Octavio Muñoz Duque, Eusebio Enrique Moreno Velásquez y Luís Alberto Moreno Velásquez respectivamente, fundándose en la causal del número 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil;
Segundo. Que respecto del testigo Sr. Muñoz, se acogerá la tacha interpuesta por la demandada, por cuanto de sus dichos y su vínculo laboral con la empresa Cable Central, empresa relacionada con CMET, se desprende, a juicio de este Tribunal, su falta de la imparcialidad necesaria para considerar su testimonio;
Tercero. Que respecto de los testigos Eusebio Enrique Moreno Velásquez y Luís Alberto Moreno Velásquez, se acogerán las tachas formuladas, en razón del vínculo laboral existente con la parte de CMET, que, a juicio de este Tribunal, hacen manifiesta su falta de la imparcialidad necesaria para considerar su testimonio;
Cuarto. Que la demandante, a fojas 330, formuló tacha en contra del testigo señor Jorge Andrés Falaha Haddad, fundándose en la causal del número 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil;
Quinto. Que respecto del testigo Sr. Falaha, se acogerá la tacha interpuesta, por cuanto de sus propios dichos se desprende que mantiene vínculo laboral con la parte demandada;
Sexto. Que la demandante, a fojas 341, formuló tacha en contra del testigo señor Juan Antonio Etcheverry Duhalde, fundándose en las causales de los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil;
Séptimo. Que respecto del testigo Sr. Etcheverry, se acogerán las tachas formuladas, en razón del vínculo laboral existente con la parte demandada, que, a juicio de este Tribunal, hacen manifiesta su falta de la imparcialidad necesaria para considerar su testimonio;
EN CUANTO AL FONDO:
Octavo. Que, a fojas 23, CMET demandó a Telefónica Chile por cuanto, en su opinión, esta última empresa habría ofertado la promoción materia de autos bajo los costos de proveerla, lo que constituiría una infracción al artículo 3 letra c) del Decreto Ley N° 211;
Noveno. Que, a juicio de este Tribunal, para determinar si una conducta es o no constitutiva de una práctica de precios predatorios, se requiere acreditar la existencia de los requisitos copulativos, a saber, que la parte demandada haya gozado de suficiente poder de mercado en el o los mercados relevantes, de forma tal que dicha posición le haya provisto de una razonable expectativa de recuperar a futuro las pérdidas de corto plazo; y que la parte demandada efectivamente haya ofertado sus bienes o servicios por debajo de los costos evitables de proveerlos, con el fin de desplazar a sus competidores, entendiendo como costos evitables aquellos que se ven directamente afectados por cambios en los volúmenes de oferta relacionados con la estrategia denunciada como práctica predatoria;
Décimo. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandante acreditar la circunstancia de que la demandada haya seguido una estrategia de precios predatorios. Al efecto, ni la demandante ni la demandada han acompañado algún estudio de costos u otros antecedentes que permitan establecer que Telefónica Chile ofertó la promoción materia de autos bajo los costos evitables de proveerla, por lo que la demanda debe ser rechazada por esa sola razón;
Undécimo. Que, establecido lo anterior, cabe sin embargo hacer presente que Telefónica Chile argumentó en su defensa (fojas 42) que la promoción materia de autos cumplía íntegramente con el texto vigente, a la fecha de su lanzamiento (24 de febrero de 2007), del Decreto Supremo N° 742/03 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
Duodécimo. Que, por el contrario, este Tribunal considera que las condiciones de la promoción materia de autos, infringieron una importante condición establecida en el Decreto Supremo N° 743/03 vigente a la fecha de su lanzamiento, a saber, la relativa al plazo durante el cual se debía mantener vigente y disponible para el público una oferta conjunta, tal como son definidas estas últimas en el referido Decreto Supremo;
Decimotercero. Que, en efecto, en su artículo 2°, el Decreto Supre mo define las ofertas conjuntas como aquellas “ofertas comerciales que, conforme lo permita la normativa, incluyen la provisión de un plan diverso y la provisión de servicios de telecomunicaciones distintos del servicio público telefónico local, u otro tipo de servicios o prestaciones”.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 13 del Decreto Supremo N° 742/03 vigente al 24 de febrero de 2007 señalaba: “En lo demás, serán aplicables a las ofertas conjuntas en los mismos términos que a los planes diversos los artículos 6° a 10°, ambos inclusive, de este Capítulo, y los inc isos segundo y final del artículo 12°”.
Finalmente, el inciso segundo del artículo 7° del D ecreto Supremo N° 742/03 disponía a la fecha del lanzamiento de la campaña materia de autos (y actualmente también dispone): “Toda oferta de plan diverso deberá mantenerse vigente y disponible para el público por el concesionario al menos durante un año desde su inicio, o hasta el día en que entre en vigencia su nuevo decreto tarifario, si es que este lapso fuese inferior a un año” (énfasis agregado);
Decimocuarto. Que así, Telefónica Chile, al ofrecer la promoción materia de autos -que correspondía a una oferta conjunta nueva y distinta de otras anteriores-, debió haberla mantenido vigente y disponible para el público al menos durante un año, y no como lo hizo, esto es, manteniéndola disponible para el público por sólo algo más de dos meses y vigente por sólo algo más de diez, lo que constituye una infracción a lo establecido en el Decreto Supremo N° 742/03 vigente a la fecha de su lanzamiento;
Decimoquinto. Que lo anterior resulta especialmente relevante para este Tribunal, por cuanto el Decreto Supremo N° 742/03 fue dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por recomendación de la H. Comisión Resolutiva, a través de su Resolución N° 709, con e l claro y preciso fin de proteger y garantizar debidamente a los usuarios frente a quienes tienen una posición dominante en el mercado y, específicamente, respecto del dominio de mercado de Telefónica Chile;
Decimosexto. Que, en efecto, la Resolución N° 709 de la H. Comis ión Resolutiva, que vino a pronunciarse sobre un recurso de aclaración presentado por Telefónica Chile en contra de la Resolución N° 686 –que negó lugar a la solicitud de libertad tarifaria presentada por Telefónica Chile en enero de 2003-, resolvió expresamente: “Acoger la solicitud de fs. 476 de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., sólo en cuanto se hace necesario aclarar la Resolución N° 686, de 20 de mayo de 2003, escrita a fs. 440, en el sentido de entender que lo resuelto implica que las condiciones de mercado no están dadas para autorizar una libertad tarifaria, por lo que debe fijarse una tarifa, la que debe entenderse como máxima. Tarifas menores o planes diversos podrán ser ofrecidos, pero las condiciones de los mismos que protejan y garanticen debidamente a los usuarios frente a quienes tienen una posición dominante en el mercado, debe ser materia de regulación por la autoridad respectiva”. (énfasis agregado)
Decimoséptimo. Que, por otra parte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al dictar el Decreto Supremo N° 742/03, en sus consideraciones señaló: “ c) Que mediante la resolución N° 709 de 2003, la Honorable Comisión Resolutiva estimó necesario aclarar su resolución N° 686, en el sentido de reafirmar que las condiciones de mercado no están dadas para autorizar una libertad tarifaria, por lo que debe fijarse una tarifa, la que debe entenderse como máxima, sin perjuicio de que pueden ofrecerse tarifas menores o planes diversos, pero las condiciones de los mismos que protejan y garanticen debidamente a los usuarios frente a los operadores dominantes del mercado debe ser materia de regulación por la autoridad respectiva” (énfasis agregado);
Decimoctavo. Que, de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, aparece que Telefónica Chile habría incumplido una norma dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para reglamentar expresamente el régimen de flexibilidad tarifaria concedida a su favor por la H. Comisión Resolutiva, lo que podría ser considerado como un atentado contra de la libre competencia;
Decimonoveno. Que, no obstante lo anterior, dado que el cumplimiento o incumplimiento del citado Decreto Supremo N° 742/03 no fue materia de esta litis y que, por lo mismo, las partes no tuvieron oportunidad legal de debatir ni aportar antecedentes respecto a dicha materia, este Tribunal no aplicará ninguna de las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto Ley N° 211;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º y 26º del Decreto Ley Nº 211, SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LAS TACHAS:
ACOGER las tachas formuladas a fojas 104, 206, 219, 330 y 341 en contra de los testigos Manuel Octavio Muñoz Duque, Eusebio Enrique Moreno Velásquez, Luís Alberto Moreno Velásquez, Jorge Andrés Falaha Haddad y Juan Antonio Etcheverry Duhalde, respectivamente;
III.- EN CUANTO AL FONDO:
RECHAZAR la demanda de fojas 23 interpuesta por Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. en contra de Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., con costas.
Se previene que los Ministros señores Jara y Butelmann estuvieron por no condenar en costas a la parte demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol C Nº 125-07
Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Julio Peña Torres. Autorizada por el Secretario Abogado (S) Sr. Alejandro Domic Seguic.
Santiago, diez de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos rol 5123-2008 Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., a fojas 23, dedujo demanda en contra de Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. alegando que ésta ha realizado actos que configuran conductas o prácticas contrarias a la libre competencia, según lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del DL 211. Explica que tales conductas se manifiestan que en febrero del año 2007, Telefónica Chile lanzó una campaña publicitaria en la que señalaba que en caso de contratarse por algún particular alguno de los planes Dúo o Trío, se le otorgaba la posibilidad de hablar ilimitadamente durante todo el año 2007 con usuarios de cualquier compañía telefónica, por un precio desde $17.490 mensuales. Señala que Telefónica Chile estaría ofreciendo este plan bajo los costos de proveerlo, lo que constituiría una práctica predatoria destinada a sacarla del mercado, para así monopolizar la industria de las telecomunicaciones.
Solicitó se declare que la promoción ofrecida por la demandada infringe las normas de la libre competencia; que se le apliquen las multas que estime conveniente en razón de los actos o conductas descritos en la presente demanda; y se la condene al pago de las costas de la causa.
A fojas 38 Telefónica Chile contestó la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo con costas, alegando que lo único que se ofreció, fue la posibilidad de generar tráfico local sin limitación de minutos hasta el 31 de diciembre de 2007, en caso de contratarse alguna de la ofertas conjuntas de “Dúo Banda Ancha” (plan de minutos más un plan speedy banda ancha), “Dúo TV” (plan de minutos más un plan de TV) o “Trío” (que comprende los tres servicios conjuntamente). Agrega que la promoción cuestionada, no involucraba ninguna rebaja en los precios que esos planes tiene en su régimen permanente y además, no existe desde el punto de vista de la teoría del comportamiento del consumidor, ni desde la teoría económica, razones para pensar en una conducta irracional de los consumidores que se pudiere derivar de la campaña cuestionada.
A fojas 664 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia por la que rechazó la demanda, atendido que de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandante acreditar la circunstancia de que la demandada haya seguido una estrategia de precios predatorios. Agrega que ninguna de las partes, han acompañado algún estudio de costos u otros antecedentes que permitan establecer que Telefónica Chile ofertó la promoción bajo los costos evitables de proveerla.
Contra esta sentencia Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. interpuso a fojas 758 recurso de reclamación, solicitando que éste se acoja, se revoque la resolución impugnada y se haga lugar a la demanda interpuesta en contra de Telefónica Chile, con costas y en todo caso se les exima del pago de cualquier tipo de costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por intermedio del recurso en estudio el actor señala que no es efectivo lo que consigna la sentencia, en orden a que no se habría acreditado que Telefónica Chile ofertó la promoción materia de autos bajo los costos, por cuanto acompañó informes técnicos efectuados por su parte donde se explicaban no sólo los planes ofrecidos por la demandada sino el absurdo que se producía al pensar de forma razonable que la promoción en su totalidad estaba bajo los costos de proveerla. Por otra parte, se le deja en la indefensión, porque el fallo no funda ni explica de manera racional el por qué dichas pruebas no produjeron convicción en el sentenciador y no fundamenta en los hechos y en lo económico su negativa a considerar las pruebas allegadas al proceso, no cumpliendo la sentencia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 y artículo 26 del DL 211. Por último, pide se le exima del pago de las costas, porque tuvo motivo plausible para litigar y ayudó a la acción de la justicia al permitir detectar una irregularidad cometida por la demandada, que eventualmente podría ser considerada un atentado contra la libre competencia.
SEGUNDO: Que de la sola lectura de la reclamación se puede constatar que las consideraciones hechas valer son insuficientes para alterar los hechos decididos, esto es que la demandante no acreditó que Telefónica Chile haya seguido una estrategia de precios predatorios -que es precisamente el motivo de la demanda y fundamento para solicitar la aplicación de multas-, porque dicha impugnación resulta insuficiente toda vez que sólo señala que se habrían acompañado informes técnicos, sin explicar de que manera el mérito de éstos lleva a demostrar que se cometió un error en la sentencia impugnada, en orden a no dar por establecido que Telefónica Chile ofertó la promoción materia de autos bajo los costos evitables de proveerla.
TERCERO: Que, por consiguiente, la reclamación materia de autos no cumple con el requisito de ser fundada establecido en el artículo 27 del D.L. 211, y por ello, no entrega elementos de juicio para revisar lo que fuera decidido.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 18 N°1, 20 y 27 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, SE RECHAZA el recurso de reclamación deducido a fojas 758 por Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. en contra de la sentencia N°72/2008 de treinta y uno de julio último, escrita a fojas 664.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°5123-2008. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los
Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra . Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 10 de noviembre de 2008.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte señora Rosa María Pinto Egusquiza.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.