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Arketipo Lighting demanda a FLT Technology Chile y a Matías Silva Aldunate por prácticas de competencia desleal, consistentes en confundir a clientes con información incorrecta sobre supuestas patentes de los productos que comercializaban (panel led). TDLC rechaza la demanda por falta de indicios probatorios mínimos para afirmar esos actos descritos, ni tampoco relacionados a alcanzar una posición dominante. La Corte Suprema confirmó el parecer del TDLC.
Autoridad
Corte Suprema
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Electrónica
Conducta
Competencia desleal
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-303-15
Sentencia
155/2016
Fecha
14-11-2016
Demanda de Arketipo Lighting Co S.A. en contra de FLTechnology Chile Ltda.
Rechazada
No
Electrónica
Mercado de equipos de iluminación (C. 1).
Sí. Sentencia Rol 97.712-2016, de 18.04.2018, de la Corte Suprema.
Reclamación de Arketipo: Rechazada, con costas.
DL 211 de 1973.
16-12-2015
14-11-2016
¿Si no se acredita la competencia desleal, es necesario analizar otros elementos de la conducta?
¿Qué circunstancias considera el Tribunal para condenar en costas a una parte?
Arketipo reclama que los demandados, faltando a la verdad, habrían señalado que contaban con una patente de invención definitiva y, de esa forma, habrían generado confusión en sus clientes, irrogándole perjuicio. Adicionalmente, argumenta que los demandados habrían obligado a sus clientes a comprar su producto aludiendo a una supuesta patente de invención y presionándolos al afirmar que son los únicos que pueden venderlo, provocando con ello desconcierto.
Arketipo indica que los demandados habrían infringido el artículo 3 letra c) del D.L. N°211 por actos de competencia desleal en el mercado de equipos de iluminación, consistentes en una estrategia de descrédito y menoscabo en su perjuicio, a través de actos de confusión, por lo que solicita al TDLC: (i) declarar que los demandados han ejecutado actos de competencia desleal; (ii) ordenar a los demandados cesar en los actos de competencia desleal; (iii) condenar a los demandados a pagar una multa ascendente a 400 UTA, en la proporción que corresponda según su grado de participación; o, en subsidio, condenar a los demandados a pagar la multa que el Tribunal estime ajustada a Derecho; y (iv) condenar a las demandadas al pago de las costas.
El 16 de diciembre de 2015, a fojas 10, Arketipo interpuso una demanda en contra de FLT y don Matías Silva Aldunate.
El 5 de mayo de 2016, a fojas 54, los demandados contestaron la demanda.
El 26 de mayo de 2016 se recibió la causa a prueba, y la vista de la causa se llevó a efecto el 7 de septiembre de 2016.
La vista de la causa ocurrió el 7 de septiembre de 2016.
El 14 de noviembre de 2016 se dictó sentencia rechazando la demanda por no haberse acreditado los hechos en que se fundó, con costas.
El Tribunal señaló, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del D.L. N°211, los actos de competencia desleal son reprochables en esta sede sólo en la medida que tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.
El Tribunal estimó que del examen de la evidencia entregada por Arketipo no es posible desprender de manera alguna, ni siquiera como indicio, los hechos enunciados en la demadna (C. 6). No habiéndose acreditado las conductas de competencia desleal imputadas en la demanda, no es necesario analizar la eventual posición de dominio –actual o potencial- de las demandadas (C. 8), punto sobre el cual la demandante tampoco rindió ninguna prueba. (C. 9)
Por las consideraciones antes expuestas, la demanda de Arketipo fue rechazada en todas sus partes, por no haberse acreditado los hechos en que se funda (C. 10), con expresa condena en costas dada su pasividad y haber sido totalmente vencida (C. 11).
¿Si no se acredita la competencia desleal es necesario analizar otros elementos de la conducta?
“…según ha resuelto previamente el Tribunal, (Sentencia N°130/2013), sólo en el evento de que este alcance la convicción de que los hechos denunciados constituyen efectivamente actos de competencia desleal, se examinará si ellos habían tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio.” (C. 4).
Los actos de competencia desleal son reprochables en esta sede sólo en la medida que tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.
¿Qué circunstancias considera el Tribunal para condenar en costas a una parte?
El Tribunal ha considerado la pasividad durante el proceso como un factor para determinar la condena en costas. Esta pasividad se refleja, por ejemplo, en: (i) una demora de aproximadamente cinco meses para practicar la notificación de la demanda; (ii) no haber encargado la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba, debiendo el Tribunal notificar dicha resolución por el estado diario; (iii) el no ofrecimiento de medios de prueba durante el término probatorio; (iv) la no comparecencia para fijar la fecha de la vista de la causa; y (v) la no comparecencia a la vista de la causa (C. 11).
Decisiones vinculadas:
Tipo de acción
Recurso de reclamación
Rol
97.712-16
Fecha
14-08-2018
TDLC. Resolución 155/2016 de 14.11.2016, dictada en autos de rol C N° 303-15: “Demanda de Arketipo Lighting Co S.A. en contra de FLTechnology Chile Ltda.”
Rechazado
Arketipo Lighting Co S.A.
Sergio Muñoz G. (*), Haroldo Brito C., María Eugenia Sandoval G., Carlos Aránguiz Z. y Arturo Prado.
El Ministro Sr. Sergio Muñoz votó en contra de condenar en costas a la recurrente.
DL 211 de 1973
¿Puede reclamarse contra la condena en costas del TDLC ante la Corte Suprema?
El 16 de diciembre de 2015, a fojas 10, Arketipo interpuso una demanda en contra de FLTechnology Chile Limitada y Matías Silva Aldunate.
El 14 de noviembre de 2016 TDLC desestimó la demanda, con costas.
Arketipo interpuso un recurso de reclamación en contra de la resolución del Tribunal.
El recurrente alega que el TDLC, sin esperar el mínimo de 30 días hábiles que dispone la ley para notificar por cédula el auto de prueba, de manera ilegal e improcedente, ordenó notificar dicha resolución por el estado diario, impidiéndole presentar recursos contra la misma, presentar lista de testigos y rendir prueba pertinente.
Alega que el Tribunal indicó como punto de prueba el que las demandadas hubiera usado información con sus clientes relativa a la solicitud de patente en trámite para concretar sus negocios, a pesar de que lo habrían reconocido en la contestación. Asimismo, alega que en la contestación las propias demandadas habrían reconocido actos que constituyen competencia desleal (i) que algunos de sus vendedores señalaran que contaban con la patente que estaba realmente en trámite, indicando que no constituiría competencia desleal al haberse informado por carta certificada que la patente estaba en trámite aún; y (ii) que en la ficha técnica que usaban sus vendedores se agregó la frase “patente invención numero 2563-2013”.
También se reclama contra la condena en costas negando que se haya demorado 5 meses en notificar la demanda, y alegando que el auto de prueba se ordenó notificar ilegalmente diario.
La Corte Suprema rechaza que haya existido ilegalidad procesal en la recepción de la causa a prueba, pues habiéndose recibido la causa a prueba con fecha 26 de mayo de 2016, y habiendo transcurrido más de 30 días hábiles desde esa fecha sin que se haya notificado por cédula a las partes, los sentenciadores no incurrieron en ilegalidad alguna al ordenar que la notificación de la mencionada resolución se efectúe por el estado diario. Que FLT no haya podido presentar recursos contra el auto de prueba y rendir prueba suficiente carece de fundamento plausible, pues recaía sobre esa parte la carga de notificar el auto de prueba y rendir prueba dentro de plazo. (C. 6°)
Luego la Corte Suprema afirma que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en la letra c) del artículo 3 del DL 211 ni las conductas descritas en la demanda, y que la actora no aportó nuevos antecedentes que permitan alterar lo decidido (C. 10°).
En vista de lo anterior, el recurso fue rechazado en su totalidad, y se condenó en costas a FLT.
¿Puede reclamarse contra la condena en costas del TDLC ante la Corte Suprema?
No, porque “esta decisión no forma parte basal de la sentencia, sino que se inserta en ella por cuanto no se refiere a la elucidación del conflicto deducido” (C. 11).
Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
1.1. El 16 de diciembre de 2015, según consta a fojas 10, Arketipo Lighting Co. S.A. (en adelante, indistintamente, “Arketipo”) interpuso una demanda en contra de Fltechnology Chile Limitada (en adelante indistintamente “FLT Chile”) y don Matías Silva Aldunate (en adelante, indistintamente, “Silva Aldunate”). La demandante aduce que los demandados habrían infringido el artículo 3 letra c) del D.L. N°211 por actos de competencia desleal en el mercado de equipos de iluminación, consistentes en una estrategia de descrédito y menoscabo en su perjuicio, a través de actos de confusión.
1.2. Arketipo afirma que es una empresa que diseña, fabrica y distribuye productos del área de iluminación y que actúa como colaborador permanente de oficinas de arquitectura en el desarrollo de proyectos de iluminación.
1.3. A juicio de la demandante, FLT Chile y Silva Aldunate habrían señalado a sus clientes que cuentan con una patente de invención definitiva respecto de productos que Arketipo comercializa, a saber, panel led en cinta o luz continua. Sin embargo, alega la demandante, FLT Chile sólo habría presentado una solicitud de patente que se encontraría en trámite ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (en adelante, “INAPI”) con peritajes pendientes. En ese contexto, reclama Arketipo, FLT Chile habría faltado a la verdad, siendo la demandante objeto de descrédito y menoscabo frente a sus clientes.
1.4. Por otra parte, Arketipo alega que FLT Chile habría obligado a sus clientes a comprar su producto aludiendo a una supuesta patente de invención y los habría presionado aduciendo que son los únicos que podrían comercializarlo por ser titulares de la patente. Agrega que, un ejemplo de lo anterior es que FLT Chile indicaría poseer la patente de invención N° 2563-2013 en su sitio web. En ese contexto, señala la demandante, FLT Chile habría provocado “desconcierto y angustia legal” a sus clientes.
1.5. Arketipo añade que Silva Aldunate habría tratado de intimidar a la demandante a través de una oficina de abogados enviando presentaciones escritas.
1.6. Luego, la actora aduce que ejecutivos de FLT Chile habrían sostenido reuniones, al menos, con los siguientes proyectos inmobiliarios que son clientes de Arketipo: Centro Cívico Lo Barnechea, Indumotora Las Condes y el Edificio Torre Nueva Santa María Etapa II, donde se les habría hecho entrega de un “folleto” con el producto en el que se estampaba “Patente de Invención N° 2563-2013”. En dichas instancias, los ejecutivos de FLT Chile habrían señalado que Arketipo estaba demandada por no haber patentado sus productos.
1.7. Agrega Arketipo que la conducta que habrían desplegado los demandados generaría confusión ya que: (i) la propiedad industrial es un asunto desconocido; y (ii) la estrategia de descrédito y menoscabo tendría un efecto expansivo que afectaría no sólo el producto, sino que la imagen y reputación de la demandante.
1.8. Concluye la actora afirmando que el acto de competencia desleal que habrían ejecutado los demandados tendría “relevancia competitiva”, definiendo ésta como la aptitud causal y capacidad de generar una mala opinión o duda acerca de las características de los productos de Arketipo, logrando así que sus clientes no lo compren o limiten su adquisición por la errónea y falsa información respecto de las patentes. En este sentido, el acto de confusión imputado a los demandados constituiría, a juicio de Arketipo, una barrera estratégica a la entrada.
1.9. En mérito de lo descrito, Arketipo solicita a este Tribunal:
(i) Declarar que los demandados han ejecutado actos de competencia desleal;
(ii) Ordenar a los demandados cesar en los actos de competencia desleal;
(iii) Condenar a los demandados a pagar una multa ascendente a 400 UTA, en la proporción que corresponda según su grado de participación; o, en subsidio, condenar a los demandados a pagar la multa que el Tribunal estime ajustada a Derecho; y
(iv) Condenar a las demandadas al pago de las costas.
2. El 5 de mayo de 2016, según consta a fojas 54, FLT Chile y Silva Aldunate contestaron la demanda, negando las acusaciones formuladas y solicitando su completo rechazo, con costas, en base a las siguientes consideraciones:
2.1. Indican que FLT Chile es una pequeña empresa que se dedica a la importación, distribución, comercialización y desarrollo de luminarias LED -sigla de light-emitting diode-. Afirman que, en su mayoría, estas luminarias se importan y desarrollan desde la fábrica de FLT Chile situada en Corea del Sur, mientras que otras provienen de China.
2.2. Señalan que FLT Chile comenzó a desarrollar una tecnología LED de luz continua más eficiente y que no presentaba las deficiencias técnicas de la tecnología existente en el mercado, denominada Backlight Unit. En particular, precisan, en noviembre 2012 FLT Chile logró producir dos modelos en su fábrica asociada en Corea del Sur.
2.3. Agregan que, una vez probados ambos modelos, contrataron a la oficina de abogados Paiva y Cía. para que iniciaran los trámites ante el INAPI y así poder obtener la patente de sus modelos de iluminación LED luz continua. Así, añaden, en septiembre de 2013 habrían presentado una solicitud de patente de invención ante el INAPI cuyo número sería 2563-2013. En agosto 2015, el perito revisor del INAPI habría emitido su informe analizando la novedad del producto y su nivel inventivo y de aplicación industrial, concluyendo que recomendaba la concesión del privilegio solicitado a FLT Chile.
2.4. Sostienen que desde la fecha de invención, los modelos antes indicados se habrían comercializado con múltiples proyectos inmobiliarios tales como Clínica Meds, JP Morgan, Banco Security, BTG Pactual, Universidad Los Andes. Frente a la gran demanda por sus productos, agregan, los competidores de FLT Chile habrían comenzado a copiar y comercializar estos modelos, lo que ellos califican como un acto de competencia desleal y contrario al artículo 52 de la Ley N°19.039, que permite sancionar a aquellos que maliciosamente imiten o hagan uso de un invento con solicitud de patente en trámite.
2.5. Reclaman que FLT Chile es una empresa pequeña y que la demandante es una gran empresa del rubro (aludiendo a una “hormiga al lado de un elefante”), y que la verdadera intención de la demandante es impedir que FLT Chile pueda desarrollar nuevas tecnologías que benefician a la industria nacional y “quitarle” mercado.
2.6. En lo que respecta a los proyectos que se mencionan en la demanda, los demandados alegan que los mismos, en sus especificaciones originales, indicarían ex ante un proveedor específico y sus modelos de iluminación. Al efecto, señalan que los proyectos Centro Cívico Lo Barnechea y Edificio Torre Nueva Santa María indicarían en sus especificaciones a FLT Chile como proveedor y a sus modelos de iluminación cuya patente está en trámite. Al respecto, señalan que, si bien se percataron de que en estas obras Arketipo habría ofrecido a la constructora la imitación de los productos de FLT Chile a un menor precio, la iluminadora y el arquitecto del proyecto habrían defendido las especificaciones y atributos de la luminaria de FLT Chile. En ese contexto, los demandados afirman que habrían enviado una carta notarial a la constructora indicando que ellos contaban con una “patente en trámite”. Asimismo, habrían enviado la misma carta a Arketipo y a la competidora Led Studio.
2.7. En lo concerniente al tercer proyecto inmobiliario indicado en la demanda – perteneciente a Indumotora-, la arquitecta e iluminadora del proyecto habría indicado en las especificaciones técnicas a Arketipo y a su modelo, que sería una réplica del producto de FLT Chile. Por tal motivo, FLT Chile habría enviado una carta a Indumotora señalando que ellos tenían una patente en trámite respecto de la luminaria que incluía su proyecto, lo que podía generar problemas futuros. Sin perjuicio de ello, el proyecto se habría adjudicado a Arketipo.
2.8. Por otra parte, los demandados alegan que en cada uno de los proyectos indicados en la demanda, se mantuvo la especificación original dada por los proyectistas de iluminación, por lo que no habría perjuicio para la demandante.
2.9. Adicionalmente, señalan que en todas las cartas enviadas a los encargados de los proyectos inmobiliarios se habría indicado que la patente estaba en trámite. A su juicio, si sus vendedores señalaron otra cosa, correspondería a su error de comprensión del proceso de patentes, pero no a un acto de competencia desleal. En este sentido, sostienen, ello no debiera generar confusión porque habrían enviado cartas formales a competidores y clientes dando cuenta del estado de tramitación de la patente.
2.10. Concluyen los demandados señalando que la ficha técnica que acompaña la demandante sería un documento de uso interno y que no señala que la patente fue concedida. En el mismo orden de ideas, alegan que la página web de FLT Chile no hace mención a la patente de invención.
3. El Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2016, que rola a fojas 93, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Estructura y características del mercado en el que participan las partes y evolución de su participación en el mismo;
2. Efectividad de que la demandada ha invocado un derecho de exclusividad sobre el producto cuya patente se encuentra en trámite ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial bajo el número N°2563-2013, con el objeto de desacreditar a la demandante en el mercado; y
3. Efectividad de que las conductas denunciadas fueron realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado.”
4. Documentos acompañados por las partes:
4.1. El demandante acompañó a fojas 10 (i) copia de correo electrónico enviado en agosto de 2015 por Gabriela Fuentes, de la constructora Echeverría Izquierdo, encargada de la obra Indumotora Las Condes, a Oscar Hananias, de Arketipo; y (ii) copia de ficha técnica de equipo de iluminación que comercializa FLT Chile, disponible en su página web que indica “patente de invención N°2563-2013”.
4.2. A fojas 54, los demandados acompañaron: (i) respuesta pericial de agosto 2015 emitida por el perito revisor del INAPI, donde recomienda la concesión de la patente solicitada por FLT Chile; (ii) carta de aviso notarial de agosto 2015 enviada por el estudio jurídico Paiva y Cía. a la demandante; (iii) especificaciones originales de los proyectos Centro Cívico Lo Barnechea y Nueva Santa María; y (iv) ficha técnica oficial del sitio web de FLT Chile. Adicionalmente, a fojas 95, los demandados acompañaron informes empresariales emitidos por Equifax en julio 2016, respecto de Arketipo, FLT Chile, Hunter Douglas Chile S.A. y Sociedad Comercial Wu y Pazzanese Ltda. (Led Studio), que contienen indicadores de tamaño de las empresas y de su nivel de riesgo, entre otros.
5. A fojas 115, el 9 de agosto de 2016, se declaró vencido el término probatorio y se ordenó traer los autos en relación.
6. La vista de la causa se efectuó en la audiencia del 7 de septiembre de 2016, según consta en el certificado de fojas 118, donde únicamente compareció y alegó el apoderado de los demandados.
Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, según se ha descrito en la parte expositiva de esta Sentencia, Arketipo imputa a los demandados haber incurrido en ciertas conductas contrarias a la libre competencia en el mercado de equipos de iluminación. En particular, la demandante reclama que los demandados habrían ejecutado actos de competencia desleal consistentes, a su juicio, en una estrategia de descrédito y menoscabo frente a sus clientes, mediante actos de confusión;
Segundo. Que, en específico, Arketipo reclama que los demandados, faltando a la verdad, habrían señalado que contaban con una patente de invención definitiva y, de esa forma, habrían generado confusión en sus clientes, irrogándole perjuicio. Adicionalmente, la demandante alega que los demandados habrían obligado a sus clientes a comprar su producto aludiendo a una supuesta patente de invención y presionándolos al aducir que son los únicos que pueden venderlo, provocando con ello desconcierto;
Tercero. Que, por su parte, en su contestación los demandados refutaron las imputaciones formuladas, según se ha indicado, en base a diversas consideraciones, solicitando que se rechace la demanda con expresa condena en costas;
Cuarto. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 20.169, un acto de competencia desleal es aquella conducta que puede ser calificada como “contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente de mercado”. Que dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° letra c) del D.L. N°211, son reprochables en esta sede sólo en la medida que tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante. Bajo esas consideraciones, según han resuelto estos sentenciadores (Sentencia N°130/2013), sólo en el evento que este Tribunal alcance la convicción de que los hechos denunciados constituyen efectivamente actos de competencia desleal, se examinará si ellos han tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio;
Quinto. Que, la carga de la prueba sobre las acusaciones efectuadas recae en la demandante de manera que ella debe demostrar la veracidad de las proposiciones de hecho que sustentan su acción. Así ha resuelto la Excma. Corte Suprema (sentencia de 18 de mayo de 2010, Rol 5443-2009, considerando 6°). En este orden de ideas, Arketipo debía suministrar evidencia suficiente para adquirir la convicción de que los demandados han incurrido en la conducta imputada. Que, a este respecto y según se indicó en la parte expositiva de esta Sentencia, la demandante sólo acompañó prueba documental consistente en (i) copia de correo electrónico enviado en agosto de 2015 por Gabriela Fuentes, de la constructora Echeverría Izquierdo, encargada de la obra Indumotora Las Condes, a Oscar Hananias, de Arketipo, el que a juicio de la demandante, daría cuenta de la confusión de sus clientes; y (ii) copia de ficha técnica de equipo de iluminación que comercializa FLT Chile, disponible en su página web que indica “patente de invención N°2563-2013” la que, según señaló Arketipo, se habría entregado a varios de sus clientes;
Sexto. Que del examen de dichos documentos no es posible desprender de manera alguna que: (i) Arketipo haya sido objeto de una campaña de descrédito y menoscabo frente a sus clientes por parte de FTL Chile y Silva Aldunate; (ii) FLT Chile y Silva Aldunate hayan obligado a sus clientes a comprar su producto aludiendo a una supuesta patente de invención; (iii) FLT Chile y Silva Aldunate hayan presionado a sus clientes, señalando que son los únicos que podrían comercializar luminarias LED, por ser titulares de la patente; y (iv) FLT Chile y Silva Aldunate hayan sostenido reuniones con los proyectos inmobiliarios que indica en su demanda ni menos que en dichas reuniones los demandados hayan señalado que Arketipo estaba demandada por no haber patentado sus productos;
Séptimo. Que, en consecuencia, los documentos acompañados por la demandante que se singularizan en la consideración quinta no pueden ser considerados ni siquiera como indicio para formar convicción respecto de los hechos imputados;
Octavo. Que, no habiéndose acreditado las conductas de competencia desleal imputadas en la demanda, no es necesario analizar la eventual posición de dominio –actual o potencial- de las demandadas;
Noveno. Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandante tampoco aportó ninguna prueba para demostrar la posición de dominio del demandado. Por el contrario, la única prueba que obra en autos sobre esta circunstancia, es el informe acompañado por la demandada a fojas 110, en el que se demuestra que FLT Chile es un actor más bien pequeño en esta industria;
Décimo. Que, por las consideraciones antes expuestas, la demanda de Arketipo debe ser rechazada en todas sus partes, por no haberse acreditado los hechos en que se funda;
Undécimo. Que corresponde, por último, pronunciarse acerca de la solicitud de condena en costas formulada por los demandados. Al respecto, los siguientes hechos y circunstancias demuestran la absoluta pasividad de la demandante en este proceso quien, una vez interpuesto su libelo de demanda, cesó toda participación útil en el proceso: (i) una demora de aproximadamente cinco meses para practicar la notificación de la demanda (fojas 10 y 35), que incluso derivó en el archivo de la causa (fojas 34); (ii) no haber encargado la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba, debiendo este Tribunal notificar dicha resolución por el estado diario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero, del D.L. N° 211 (fojas 94); (iii) el no ofrecimiento de medios de prueba durante el término probatorio; (iv) la no comparecencia para fijar la fecha de la vista de la causa, citada mediante resolución de fojas 114; y (v) la no comparecencia a la vista de la causa que se llevó a efecto el 7 de septiembre de 2016, según da cuenta el certificado que rola a fojas 118;
Duodécimo. Que, considerando lo anterior, y el hecho que la demandante fue totalmente vencida en juicio, este Tribunal la condenará en costas;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, inciso segundo; 2º; 3º, letra (c); 18° N° 1); 22°, inciso final; 26º; y 29° del Decreto Ley N° 211; y en el artículo 170° del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE: RECHAZAR la demanda de Arketipo Lighting Co. S.A., con costas.
Notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol C N° 303-15
Pronunciada por los Ministros Sr. Enrique Vergara Vial, Presidente, Sra. María de la Luz Domper Rodríguez, Sr. Eduardo Saavedra Parra y Sr. Javier Tapia Canales.
Autorizada por la Secretaria Abogada Sra. María José Poblete Gómez.
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 97.712-2016 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en adelante TDLC, dictó sentencia el catorce de noviembre del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 122, por medio de la cual desestimó la demanda deducida por Arketipo Lighting Co. S.A. en contra de Fltechnology Chile Limitada y Matías Silva Aldunate, con costas.
Mediante presentación agregada a fs. 10 Arketipo Lighting Co. S.A. dedujo demanda en contra de Fltechnology Chile Limitada y de su empleado Matías Silva Aldunate, basada en que los demandados habrían infringido lo establecido en el artículo 3 letra c) del Decreto Ley N° 211, por haber ejecutado actos de competencia desleal, que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, o que tienden a producir dichos efectos, realizados con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.
Al respecto, indica que su parte es una empresa con 23 años de trayectoria en el área lumínica y acusa a la demandada de incurrir en las conductas atentatorias de la libre competencia al afirmar que posee una patente de invención del producto Panel Led Modelo LP1215+13LPJ1215-25W que su parte comercializa, intimidando a sus clientes con tal afirmación y lo cierto es que únicamente posee una solicitud de patente que a la fecha se encuentra en trámite y no ha sido autorizada por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, como patente definitiva.
Añade que la empresa demandada, por sí y por medio de sus empleados, presiona a los clientes argumentando que son los únicos autorizados para comercializar el producto antes mencionado, obligándolos a efectuar la compra con esa empresa, debido a que según sus dichos son los supuestos dueños de la patente de invención, afirmaciones que no se ajustan a la realidad.
Indica que estos hechos han provocado el desconcierto y angustia legal de sus clientes para adquirir el producto Panel Led 25w en una serie de obras que indica en su demanda.
Explica que el mercado en que se desenvuelven los actos denunciados es el mercado de venta de equipos de iluminación, montada en diferentes tipos de actividades e inmuebles.
Afirman que, de acuerdo a los antecedentes que han reunido y que presentarán en la oportunidad procesal que corresponda, los demandados sostuvieron diversas reuniones de descrédito o menoscabo e hicieron entrega a diversas empresas de folletos con el supuesto producto en que se estampaban los datos de la patente de invención, informando además a los clientes que su parte se encontraba demandada por haber patentado sus productos, situación que no es efectiva.
Califica la actuación de la demandada como un acto de confusión realizado mediante una estrategia de descrédito y menoscabo.
En cuanto al mercado relevante del producto, sostiene que el mercado en el que se comercializan los equipos industriales es pequeño, pues sólo las grandes empresas compran proyectos de conjuntos de equipos de luminarias.
Respecto a los efectos del actuar de la parte demandada, señala que se ha mal informado a los clientes dándoles una información errada que desprestigia a su empresa, afirmando ser titular de patentes definitivas que aún no posee.
Termina solicitando que se acoja la demanda; se declare que los demandados han infringido el artículo 3 letra c) del Decreto Ley N° 211 al implementar una estrategia de descrédito y menoscabo en contra de su parte para evitar que entre a la competencia en la comercialización del producto de luminaria, confundiendo y golpeando fuertemente su imagen frente a los clientes y declarar en consecuencia que: i) los demandados han ejecutado los actos de competencia desleal indicados; ii) que se condene a los demandados a pagar una multa ascendente a 400 UTA, en la proporción que corresponda, según grado de participación; o, en subsidio, iii) condene a los demandados a pagar una multa que el Tribunal estime ajustada a derecho, en la proporción que corresponda, según su grado de participación, con costas.
Al contestar los demandados solicitan el rechazo de la demanda, con costas.
Al desarrollar su contestación expresan que la sociedad FLTCHILE no es más que una PYME, formada por dos socios y 6 empleados, los que se encargan de las ventas y de asesorar a los clientes, a diferencia de la parte demandante que lleva más de 23 años en el mercado y es una gran empresa dentro de ese rubro, con 30 empleados y una planta industrial de gran escala con ventas cercanas a los USD 3.000.000 (tres millones de dólares) anuales, por lo que les resulta cómico que sean demandados por las supuestas conductas de competencia desleal que se les imputan. Añaden que el libelo es absurdo, que han quedado sin palabras y que lo que en realidad pretende la demandante es impedir que su parte desarrolle nuevas tecnologías. Precisan que su parte se encuentra a pocas semanas de obtener la protección de un privilegio de propiedad industrial bajo la modalidad de una patente de invención, la cual se encuentra en su última etapa de tramitación, y cuya solicitud es de fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el N°2563-2013, que dice relación con un producto denominado Luz Continua, ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, y este hecho tiene preocupada a la demandante, intentando a través de esta acción judicial que su parte se desista o se amedrente de continuar con sus gestiones para obtener la patente de invención o el ejercicio de los derechos que esa les otorgará.
Afirma que, respecto a las afirmaciones de la demandante que señalan que sus vendedores indicaban a los clientes que ya contaban con la patente de invención, es un argumento que no resulta atendible y que no puede ser esgrimido por la demandante, debido a que ellos enviaron previamente a la actora y a los titulares de los proyectos en ejecución, una carta en que se indicaba expresamente que la patente de invención se encontraba en trámite de registro y no concedida
Finalmente, explica que los hechos descritos por la demandante no se configuran ni aun remotamente, pues jamás se ha deslizado ni siquiera una palabra de descrédito en contra de los productos o de la empresa demandante y sólo se limitaron a informar que existía una patente en trámite respecto de su iluminación LED, y que el uso o adquisición de luminarias imitadoras de su producto podría transgredir el artículo 52 de la Ley N°19.039.
A fojas 93 de estos autos con fecha 26 de mayo de dos mil dieciséis, se recibe la causa a prueba y se ordenó notificar por cédula a costa de la interesada.
A fojas 94 con fecha 5 de julio de 2016, el tribunal resolvió que, habiendo transcurrido más de 30 días desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba sin haberse notificado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Decreto Ley N° 211, el auto de prueba debía notificarse por el estado diario, lo que se realizó con esa misma fecha.
Por sentencia escrita a fojas 1382, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia desestimó la demanda interpuesta con costas. Para arribar a esa determinación el Tribunal concluyó, en primer término, que de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 20.169, un acto de competencia desleal es aquella conducta que puede ser calificada como “contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar la clientela de un agente de mercado”. Indica que dichos actos, de acuerdo con el artículo 3 letra c) del Decreto Ley N°211, son reprochables en esa sede sólo en la medida que tengan por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante; y sólo bajo el supuesto que los hechos denunciados constituyan efectivamente actos de competencia de desleal, se examinará si ellos han tenido por objeto alcanzar, mantener o incrementar una posición de dominio.
Expresa que la carga de la prueba sobre las acusaciones efectuadas recae sobre la demandante, quien debe demostrar la veracidad de las proposiciones de hecho que sustentan su acción.
Indica que, en este orden de ideas, Arketipo debía suministrar evidencia suficiente para adquirir la convicción de que los demandados han incurrido en la conducta imputada y para tal fin la demandante sólo acompañó la prueba documental, consistente en la copia de correo electrónico enviado en agosto de 2015 por Gabriela Fuentes de la constructora Echeverría Izquierdo, a Oscar Ananías, de Arketipo, el que a juicio de la demandante daba cuenta de la confusión a sus clientes y copia de ficha técnica de equipo de iluminación que comercializa FLT Chile.
Añade el fallo reclamado que del examen de dichos documentos no es posible desprender, de manera alguna, que la actora haya sido objeto de una campaña de descrédito y menoscabo frente a sus clientes por parte de los demandados y menos que éstos hayan obligado a sus clientes a comprar sus productos aludiendo a una supuesta patente de invención. Tampoco se acreditó presión alguna a los clientes, bajo el argumento que son los únicos que pueden comercializar las luminarias LED, por ser titulares de la patente, o la existencia de reuniones entre los demandados y los clientes.
Expone que no puede considerarse que los documentos acompañados por la demandante constituyan un indicio siquiera para formar convicción, respecto de los hechos imputados.
Concluye que no habiéndose acreditado las conductas de competencia desleal imputadas en la demanda, no se hace necesario analizar la eventual posición de dominio actual o potencial de la demandada, no obstante la demandante tampoco aportó ninguna prueba sobre ese acápite, procediendo a rechazar la demanda en todas sus partes, por no haberse acreditado sus fundamentos.
En contra de tal determinación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la demandante dedujo recurso de reclamación.
Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo de su recurso de reclamación la actora alega que se ha vulnerado el principio del debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al sostener que los documentos que fueron acompañados por su parte resultan insuficientes para formar convicción respecto de los hechos imputados. Al respecto, afirma que el tribunal sin esperar el mínimo de 30 días hábiles que dispone la ley para notificar por cédula el auto de prueba, de manera ilegal e improcedente ordenó notificar el auto de prueba por el estado diario, circunstancia que impidió a su parte presentar recursos contra el auto de prueba, presentar lista de testigos y rendir prueba pertinente.
Explica que el auto de prueba fue dictado el 26 de mayo de 2016 y el tribunal, el 5 de julio, argumentando que hacía uso de sus atribuciones del artículo 18 del Decreto Ley N°211 de 1973, época en la que aún no transcurrían los 30 días hábiles para notificar el auto de prueba, cuyo plazo era el 7 de julio de 2016.
Añade que tampoco el tribunal adoptó medidas que permitieran aclarar los puntos obscuros o dudosos, ejerciendo las facultades del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N°211 de 1973.
En un segundo acápite del reclamo alega una errónea apreciación y comprobación de los hechos, pues según indica los demandados reconocieron expresamente el uso de la información relativa a la solicitud de patente en trámite con sus clientes, no obstante, el tribunal no consideró estos hechos como pacíficos y obligó a su parte a acreditar tal presupuesto.
Finalmente, reclama de las costas que le fueron impuestas por la sentencia indicando que no existe motivo para condenar en costas a su parte.
Termina solicitando que se enmiende la sentencia y, en su reemplazo, se dé lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que al comenzar el examen del recurso deducido, cabe precisar que la demandante afirma en primer término que los sentenciadores vulneran el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, al ordenar notificar el auto de prueba por el estado diario, sin esperar el lapso de 30 días que establece el artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N°211 para notificar el auto de prueba por cédula, circunstancia que impidió a su parte presentar recursos contra el auto de prueba, presentar lista de testigos y rendir prueba pertinente.
TERCERO: Que en relación a este aspecto reclamado útil resulta consignar los siguientes hechos que constan en el proceso:
a) La resolución de fojas 93 de fecha 26 de mayo de 2016, recibe la causa a prueba y ordenó que se notificara por cédula a costa de la parte interesada.
b) A fojas 94 y con fecha 5 de julio de 2016, el tribunal resolvió que, habiendo transcurrido más de 30 días hábiles desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba sin que ésta se haya notificado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Decreto Ley N°211, el auto de prueba debía ser notificado por el estado diario, diligencia que se cumplió en la misma fecha.
c) A fojas 115 y con fecha 9 de agosto de 2016, se declara vencido el término probatorio y se ordenó traer los autos en relación.
d) A fojas 118, con fecha 7 de diciembre de 2016, se verificó la vista de la causa, con la asistencia del apoderado de la parte demandada.
e) A fojas 122, con fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó la sentencia reclamada en estos autos.
CUARTO: Que el artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N°211 que fija normas para la defensa de la libre competencia, señala que:
“La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso 4°”.
QUINTO: Que conforme a lo señalado en los motivos anteriores, habiéndose recibido la causa a prueba con fecha 26 de mayo de 2016, y habiendo transcurrido más de 30 días hábiles desde esa fecha sin que se haya notificado por cédula a las partes, los sentenciadores no incurrieron en ilegalidad alguna al ordenar que la notificación de la mencionada resolución se efectúe por el estado diario, tal como lo autoriza el artículo 21 del Decreto Ley que regula la materia.
SEXTO: Que la circunstancia alegada por el reclamante de impedírsele presentar recursos contra el auto de prueba, presentar lista de testigos y rendir prueba suficiente, carece de fundamento plausible, pues recaía sobre esa parte la carga procesal de notificar el auto de prueba, y de rendir la prueba que estimaba necesaria dentro del plazo establecido por el legislador, lo que no hizo en esa oportunidad procesal, tampoco con posterioridad.
SEPTIMO: Que por lo razonado anteriormente, debe rechazarse el primer capítulo de la reclamación, en razón de que no concurre en la especie el vicio denunciado.
OCTAVO: Que en relación a la segunda alegación que reclama la demandante, por existir a su juicio una errónea apreciación y comprobación de los hechos, resulta relevante dejar asentado desde ya que la legislación de la libre competencia, y en particular el Decreto Ley N° 211, se erige como una norma perteneciente al orden público económico que cumple distintas funciones, puesto que por una parte vela porque la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sean respetados, tanto por los particulares como por el Estado y, además, desde otra perspectiva limita y acota el ejercicio de tal derecho, ya que el atentado contra la libertad puede provenir no sólo del Estado, sino también de particulares que esgrimiendo su propia libertad pretenden alcanzar y ejercer poder en el mercado, violentando no sólo el derecho de los otros actores del ámbito económico en que se desenvuelven, sino que afectando los intereses de los consumidores, lo que en último término se traduce en la afectación del bienestar de la generalidad de los miembros de la sociedad.
En este aspecto se ha dicho que “la libre competencia es un bien jurídico protegido de aquellos denominados públicos, que dice relación con el funcionamiento de un sistema que promueve una forma de orden social mediante la cual se armoniza el ejercicio de la libertad de competencia mercantil por parte de todos los ciudadanos que la ostentan. Esta armonización se logra por la vía de limitar estas libertades según explicaremos y de esta forma se tutela que todos y cada uno de los ciudadanos interesados en ello puedan ejercitar adecuadamente su libertad de competencia mercantil” (Domingo Valdés Prieto, “Libre Competencia y Monopolio”. Editorial Jurídica de Chile, primera edición, junio de 2006. Página 188).
También, se ha sostenido que en “economía esta lucha [la competencia] es por la conquista del cliente. El competidor se propone apartar a los demás para ser el primero. En los países civilizados tal lucha no ha sido jamás libre en el sentido de ilimitada, arbitraria o desenfrenada. Pues si toda forma de convivencia humana está sometida al Derecho, es claro que las relaciones económicas están sometidas también a él. La competencia es, pues, un fenómeno jurídico, aunque los móviles sean económicos”, a lo que se añade que “Libre competencia en sentido jurídico, significa igualdad jurídica de los competidores”. (Joaquín Garrigues, “La defensa de la competencia mercantil”, en Temas de Derecho Vivo. Editorial Tecnos, página 142).
La libre competencia comprende principalmente los derechos y libertades de los productores de bienes y servicios, pero sin desconocer el interés colectivo de los consumidores y el interés público del Estado de conservar un mercado altamente competitivo. Así, se ha manifestado que “la finalidad de la legislación antimonopolios, contenida en el cuerpo legal citado [Decreto Ley 211], no es sólo la de resguardar el interés de los consumidores sino más bien la de salvaguardar la libertad de todos los agentes de la actividad económica, sean ellos productores, comerciantes o consumidores, con el fin último de beneficiar a la colectividad toda, dentro de la cual, por cierto, tienen los consumidores importante papel. En otras palabras, el bien jurídico protegido es el interés de la comunidad de que se produzcan más y mejores bienes y se presten más y mejores servicios a precios más convenientes, lo que se consigue asegurando la libertad de todos los agentes económicos que participen en el mercado”. (Resolución N° 368, considerando 2°, Comisión Resolutiva, citada por Domingo Valdés Prieto en “Libre Competencia y Monopolio”, página 190).
De este modo, la protección institucional de la libre competencia sobrepasa el mero resguardo de intereses individuales, pretende mantener el orden económico en el mercado, reprimiendo los abusos o el mal uso de las libertades por cualquier agente económico que participa en el mercado, toda vez que no es posible que aquél, en el ejercicio del derecho de la libre iniciativa económica, afecte la libre competencia que le permite actuar.
Esta doble vía, que considera la libertad y el abuso, permite explicar la limitación que impone la institucionalidad en orden a no desarrollar acciones que restrinjan de manera antijurídica la competencia, la cual corresponde proteger “no sólo cuando es lesionada, sino que también cuando es puesta en peligro” (Domingo Valdés Prieto, obra citada, página 187).
NOVENO: Que asentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 211 dispone, a la letra: “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.
Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos, los siguientes:
a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.
b) La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.
c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante”.
DÉCIMO: Que en relación a la figura contemplada en la letra c) recién transcrita, es pertinente expresar que no se ha acreditado en autos ninguna de las situaciones antes referidas.
En efecto, no se demostró que los demandados incurrieron en ninguna de las conductas descritas en la demanda. Particularmente, cabe resaltar que la actora no aportó nuevos antecedentes que permitan alterar lo decidido y en la reclamación sólo reitera sus alegaciones en orden a afirmar, sin el debido sustento fáctico que respalde tales aseveraciones, que las conductas descritas se verificaron, por lo que el reclamo también será rechazado en este acápite.
UNDÉCIMO: Que, por último, la reclamante sostiene la improcedencia de la condena en costas impuesta a su parte.
Para rechazar esta parte del recurso basta consignar que esta decisión no forma parte basal de la sentencia sino que se inserta en ella por cuanto no se refiere a la elucidación del conflicto deducido.
En cualquier caso, resulta evidente que la condena en costas que le fuera impuesta se ajusta al artículo 29 del Decreto Ley N° 211, el Título XIV del Libro I del Código de Procedimiento Civil que puede ser aplicado supletoriamente en la especie y de acuerdo a la norma del artículo 144, incluido en él, la “parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas”.
DUODÉCIMO: Que en consecuencia, de lo expuesto no cabe sino concluir que la sentencia no adolece de los defectos jurídicos que el recurso le achaca, motivo por el cual el recurso en examen será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 5, 18, 27 y 29 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 211, se rechaza, con costas, el recurso de reclamación deducido por Arketipo Lighting Co. S.A en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, escritas a fs. 122.
Acordada, en lo que concierne a la condena en costas del recurso, con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por no imponer esa carga a la parte recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.
Rol N° 97.712-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor Brito por estar en comisión de servicios. Santiago, 18 de abril de 2018.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema