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El procedimiento sumario es un procedimiento ordinario que expresa la idea de tutela sumaria, es decir, que recae en una cierta materia que requiere de una tramitación rápida para ser eficaz.
Para Alejandro Romero, la tutela sumaria supone concentración de las etapas del procedimiento, la abreviación de los plazos y el establecimiento de una estructura procedimental para dar respuesta rápida y eficaz a los asuntos planteados (Romero, 2015, pp. 164-165).
El procedimiento sumario de tipo ordinario se encuentra contemplado en el Libro III del Título XI del CPC, entre los artículos 680 a 692. Cabe señalar que ese procedimiento sumario es de carácter ordinario y supletorio respecto de otros procedimientos sumarios regidos por leyes especiales, de conformidad al artículo 680 inciso 1° del CPC.
Su vigencia en materia de libre competencia se debe a que el artículo 30 del DL 211 hace una remisión expresa a las normas del Libro III, Título XI, como revisaremos a continuación.
Mario Casarino indica que las características principales del procedimiento sumario son las siguientes (Casarino, 1998, pp. 50-51):
(i) Es un juicio declarativo, porque está destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;
(ii) Es un procedimiento común o de aplicación general, porque está destinado a regir siempre que se den sus presupuestos. Veremos que, en materia de libre competencia, este procedimiento únicamente procederá en dos supuestos en específico;
(iii) Es un procedimiento que tiene elementos de oralidad, como es la audiencia de contestación y conciliación; y,
(iv) Es un procedimiento concentrado, toda vez que una serie de etapas se reducen o se agrupan en una misma oportunidad (como la contestación y la conciliación). Asimismo, la cuestión principal y las accesorias deben promoverse y tramitarse conjuntamente sin paralizar el curso del proceso, debiendo la sentencia definitiva pronunciarse sobre la acción deducida y sobre los incidentes.
De las características que plantea el profesor Casarino se han conservado aquellas que subsisten en materia de libre competencia. Así, se ha descartado como particularidad de este procedimiento la conversión procedimental que se regula en el artículo 681 del CPC, porque de acuerdo con el DL 211, la acción de indemnización de perjuicios se “tramitará” de acuerdo con el procedimiento sumario (artículo 30 inciso 1 del DL 211), de manera que no existe posibilidad de conversión alguna, porque la norma mandata incoar este juicio y no otro.
El artículo 30 del DL 211 establece dos ámbitos de aplicación del procedimiento sumario en materia de libre competencia:
Por una parte, se tramita mediante el procedimiento sumario la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación de una sentencia definitiva ejecutoriada por parte del H. TDLC (artículo 30 inciso 1° del DL 211). Respecto de este supuesto se deben hacer presente las siguientes consideraciones. En primer lugar, en este supuesto el procedimiento sumario puede iniciarse una vez que se dicte una sentencia definitiva (art. 30° inciso primero DL 211). En segundo lugar, el procedimiento no puede iniciarse antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme y ejecutoriada. En tercer lugar, otras formas de conclusión del procedimiento diferentes de una sentencia definitiva, no quedan comprendidas en este supuesto (por ejemplo, si la investigación concluye con acuerdos extrajudiciales, o el procedimiento finaliza por medio de una conciliación, etc.).
La segunda hipótesis de aplicación de este procedimiento en sede de competencia consiste en que se tramitará por el procedimiento sumario la acción de indemnización de perjuicios que se deriva de la comisión de un delito de colusión (artículo 30 inciso final del DL 211). En este caso, la acción de indemnización de perjuicios requiere de una sentencia definitiva firme y ejecutoriada dictada en un procedimiento contencioso, porque para deducir la querella por el delito de colusión es requisito indispensable la existencia de esa condena previa en sede de libre competencia (artículo 64 del DL 211).
Más allá de esas diferencias, la tramitación de ambas clases de asuntos es esencialmente la misma, según veremos en el apartado siguiente.
En esta materia aplican las normas comunes a todo procedimiento (Libro I) y las reglas que regulan el procedimiento sumario (Libro III título XI).
En este sentido, la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del CPC e indicar qué hechos establecidos en la sentencia de libre competencia sirven de fundamento a su acción. En caso de que la demanda cumpla con los requisitos de admisibilidad, el tribunal citará a un comparendo de contestación y conciliación al quinto día desde la última notificación, la cual deberá ser efectuada de manera personal respecto del demandado.
En la audiencia de contestación y conciliación pueden ocurrir diversos escenarios, regulados principalmente en el artículo 684 del CPC:
(i) Si concurre el demandante y demandado, se llevará a cabo la audiencia, la cual comenzará con la contestación, que podrá ser presentada de manera verbal o por escrito (artículo 682 del CPC).
Una vez que el H. TDLC tenga por presentada la contestación, se abrirá la etapa de conciliación, en donde los ministros que participan en la audiencia podrán actuar como amigables componedores. Dentro de esta etapa aplicarán las reglas del Libro II título II del CPC. Esta audiencia podrá suspenderse para facilitar un acuerdo. En caso de que se alcance la conciliación, se levantará un acta que servirá de equivalente jurisdiccional (artículo 267 del CPC). Asimismo, en caso de que las partes arriben a una conciliación, el TDLC ha señalado que aplican los artículos 52 y 53 B de la Ley de Protección al Consumidor, debiendo verificarse la conformidad de esa conciliación con las normas de protección de los derechos de los consumidores (resolución H. TDLC, 18 de enero de 2023, causa Rol N° CIP-2-2019, C° 11).
(ii) Si concurre el demandante y no el demandado, el tribunal recibirá la causa a prueba, o bien, si el demandante lo solicita con fundamento plausible, podrá accederse provisoriamente a lo pedido en la demanda.
En este último caso, el demandado podrá formular oposición dentro del plazo de 5 días desde que se le ha notificado la resolución que ha accedido provisoriamente a la demanda. Si se formula esa oposición, se citará a una nueva audiencia de contestación y conciliación, pero sin suspender el cumplimiento provisional de la demanda que se ha entendido acogida; y,
(iii) Si no concurre el demandante ni el demandado, procederá notificar nuevamente la resolución que ordenó citar a la audiencia de contestación y conciliación.
En el evento que el procedimiento llegue a etapa de recibir la causa a prueba, el H. TDLC debe determinar si existen o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En caso de que se estime que concurren tales hechos, dictará la interlocutoria de prueba; en caso contrario, citará a las partes a oír sentencia (artículo 685 del CPC).
En caso de recibirse la causa a prueba, y una vez notificada por cédula esa resolución, se abrirá un término ordinario de prueba que, en cuanto al plazo y a sus exigencias formales, se regirá de acuerdo con las reglas de los incidentes (artículos 686 en relación con los artículos 90 a 91 del CPC). Así, el plazo del término probatorio ordinario es de 8 días, debiendo presentarse la lista de testigos dentro de los primeros dos días del probatorio. Asimismo, se podrá disponer un término extraordinario de prueba que en ningún caso podrá exceder de los 30 días contados desde que se recibió la causa a prueba (artículo 90 inciso 3 del CPC).
Una vez vencido el término probatorio ordinario o extraordinario, se citará a las partes a oír sentencia (artículo 687 del CPC).
Respecto del régimen de recursos rige la parte final del inciso 1° del artículo 30 del DL 211, y no el artículo 691 del CPC. De esta forma, la sentencia definitiva dictada en este procedimiento es susceptible de recurso de reclamación ante la Excma. Corte Suprema. Asimismo, todas las otras resoluciones dictadas en el procedimiento sumario serán susceptibles de recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
– Casarino, Mario, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo V. 5ª ed. Santiago: Editorial Jurídica, 2015.
– Romero, Alejandro. Curso de derecho procesal civil. Los presupuestos procesales relativos al procedimiento, Tomo III. Santiago: Thomson Reuters, 2015.
– H. TDLC, resolución de 18 de enero de 2023, causa Rol N° CIP-2-2019.