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El recurso de hecho es aquel interpuesto por la parte agraviada directamente ante la Corte Suprema, solicitándole que enmiende una resolución errónea dictada por el TDLC respecto del otorgamiento del recurso de reclamación.
El recurso de hecho no se encuentra expresamente regulado en el DL 211, mientras que en el CPC se regula a propósito de los errores en el otorgamiento del recurso de apelación en los artículos 196, 203, 204, 205 y 206 (del Libro I). Sin embargo, en la práctica, la Corte Suprema ha entendido que este es perfectamente admisible respecto del otorgamiento del recurso de reclamación (ver resolución de 6 de febrero en procedimiento rol CS N° 7895-2023).
En el CPC se regulan tres hipótesis de procedencia del recurso de hecho, a saber:
(i) No acoger a tramitación un recurso de apelación que sí es procedente, llamado también “verdadero” recurso de hecho por la doctrina (art. 203 CPC);
(ii) Acoger a tramitación una apelación que no es procedente (Art. 196 inc. 2);
(iii) Acoger a tramitación una apelación con efectos distintos de los que corresponden conforme a la ley (art.196 incisos 1 y 2). Este y el anterior, son los llamados “falsos” recursos de hecho.
En cuanto a su tramitación, todos estos recursos tienen un plazo de 5 días hábiles para su interposición. Sin embargo, para el verdadero recurso de hecho, este plazo se cuenta desde la notificación de la resolución impugnada, mientras que para el falso recurso de hecho empieza a correr cuando la Corte Suprema certifica el ingreso del recurso.
Una vez interpuesto, la Corte Suprema solicitará al TDLC que informe sobre el asunto de la negativa, y resolverá si es admisible o no la reclamación. Adicionalmente, la Corte puede solicitar al TDLC que ponga a su disposición la carpeta electrónica del expediente de primera instancia, para poder dictar una resolución acertada.
Declarada admisible la reclamación, la Corte ordenará al TDLC que dé la tramitación que corresponda, dejándose sin efecto todas las gestiones que dependan de la resolución impugnada. En caso contrario la Corte se lo informará al TDLC.
Adaptado a la procedencia del recurso de reclamación, cabe señalar que el artículo 27 del DL 211 establece que la interposición del recurso de reclamación no suspende -automáticamente- el cumplimiento del fallo (sino que dicha suspensión debe ser decretada por la Corte Suprema a petición de parte). Por lo anterior, deberá entenderse que el falso recurso de hecho será admisible en aquellos casos en que el TDLC acoja a tramitación un recurso de reclamación, suspendiendo el cumplimiento de la resolución impugnada.
También será admisible respecto de aquellos casos en que el TDLC acoja un recurso de reclamación que no sea procedente (p. ej. por interponerse contra una sentencia distinta de las enumeradas en la sección 2.2.1.). En este caso y el anterior, el legitimado para interponerlo será la parte reclamada.
Finalmente, el verdadero recurso de hecho será admisible sólo en aquellos casos en que el TDLC no acoja a trámite un recurso de reclamación que sí sea procedente. En este caso, el legitimado para interponerlo será la parte reclamante.
– ROJAS, Camilo y SILVA, Antonia (2022). Un análisis del rol de la Corte Suprema en el sistema chileno de libre competencia a partir del recurso de reclamación, Revista de Derecho Económico, Vol. 79, Nº 1.
– Fuchs, Andrés (2017). Sistema recursivo en materia de libre competencia, en: “Recursos Procesales, Problemas actuales”
– Corte Suprema, sentencias en causas roles 25.009-2019; 25.012-2019; 25.013-2019; 24.014-2019; y 25.015-2019
– Resolución de 6 de febrero en procedimiento rol CS N° 7895-2023.