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Los desarrollos jurisprudenciales en materia de mercados digitales en Chile han tenido un crecimiento exponencial en el último tiempo. De acuerdo con estadísticas[i], hasta 2022 la Fiscalía Nacional Económica ( “FNE”) y el Tribunal de Defensa de Libre Competencia ( “TDLC”) habían archivado y rechazado, respectivamente, 3 casos unilaterales. En materia de fusiones, ambas autoridades habían resuelto 9 fusiones en variados mercados digitales (apps de delivery, plataformas OTT, transporte marítimo, mercado automotriz, apps de streaming y videojuegos). Para 2024, ya se encontraban iniciados los 3 primeros casos de enforcement llevados por la FNE al TDLC. En paralelo, la autoridad de competencia mantiene abiertas investigaciones contra los denominados Gigantes Tecnológicos (Google, Meta y Apple) por conductas muy similares a las perseguidas a nivel internacional, especialmente a nivel europeo[ii].
En este contexto, a finales de la semana pasada, la FNE anunció el inicio de un nuevo estudio de mercado sobre comercio electrónico (en adelante, “e-commerce”). De acuerdo con la minuta de lanzamiento, este estudio planea abarcar todos los eslabones de la cadena (desde el avisaje hasta la logística de última milla), así como una serie de conductas potencialmente anticompetitivas, todo ello desde un “enfoque preventivo”.
Estos objetivos esgrimidos por la FNE generan interesantes preguntas sobre las perspectivas que promete la investigación y sobre la experiencia previa que ha tenido la Fiscalía en materia de mercados digitales.
«(…) el estudio de mercado de e-commerce planea traer a la realidad local muchas de las discusiones más importantes y controversiales a nivel comparado. Este ejercicio busca, en definitiva, contrastar la realidad de los mercados locales con los avances doctrinarios y jurisprudenciales en la materia.»
En primer lugar, la minuta de lanzamiento realiza un diagnóstico de la realidad del mercado, a partir de información de la Cámara de Comercio de Santiago. De acuerdo con esta estadística, se proyectaría que para el 2024 el total de ventas por e-commerce supere los 11.500 millones de dólares. Al mismo tiempo, el gasto anual per cápita superaría los 500 dólares[iii].
Este último dato merece una detención especial: en 2020, en el caso Mercado Libre, la FNE utilizó la misma información de la Cámara de Comercio de Santiago para determinar que el e-commerce, en dicho año, consistía en un mercado incipiente (es decir, se encontraba en una etapa temprana de desarrollo). En efecto, para 2019, el total de ventas en Chile ascendía a 6.100 millones de dólares y el nivel de compra por habitante consistía en 223 dólares. De acuerdo con la FNE, el hecho de estar a niveles sustancialmente más bajos que otras jurisdicciones ($1.678 en Reino Unido y $1.267 en Estados Unidos) daba cuenta del carácter naciente del mercado[iv]. Este argumento fue posteriormente utilizado en distintos casos relativos a mercados digitales[v].
Como puede apreciarse, han pasado 4 años, incluyendo una pandemia entre medio. Los números prácticamente se han duplicado. En este sentido, va a ser interesante la determinación del estado de desarrollo del mercado por parte de la FNE. Si bien la comparación no sea 100% efectiva, el gasto anual per cápita en e-commerce para 2024 resulta ser prácticamente el doble que los niveles de compra por habitante en 2020. Sin embargo, todavía no se alcanzarían los números de países desarrollados, siguiendo el criterio de Mercado Libre. Ante esto, podría discutirse si este proxy es el más adecuado para determinar el grado de desarrollo del mercado, lo que podría implicar un cambio jurisprudencial relevante para el análisis estructural de este tipo de mercados digitales.
En segundo lugar, la minuta de lanzamiento constata las ya tradicionales características que distinguirían a los mercados digitales de las industrias tradicionales, esto es, los efectos de red y la capacidad de recolección de datos y cómo estos podrían facilitar y acelerar la dominancia de un número cerrado de plataformas[vi].
En este contexto, la minuta refiere la fusión de Uber con Cornershop, el principal caso (mas no el primero[vii]) en que se ha analizado si los datos pueden ser fuente de dominancia. En dicha oportunidad (e inteligentemente yendo más allá del debate doctrinario comparado sobre la fungibilidad de los datos[viii]), la FNE determinó que más que las características inherentes al dato, lo relevante para determinar dominancia radicaba en el tipo de plataforma y el uso que esta le daba al mismo dato[ix]. Atendiendo al caso, si bien las apps de delivery utilizaban efectivamente datos para mejorar la experiencia de uso, esto no habrían sido su principal insumo ni el modelo de negocios de cada plataforma dependería de su recolección y tratamiento. Esta constatación permitió en su momento descartar riesgos tanto exclusorios (ya que otros actores, como los supermercados, podrían acceder a la misma información que una plataforma) como explotativos (toda vez que las políticas de privacidad de las apps no dependían de la cantidad de usuarios en cada plataforma)[x]. Este argumento fue posteriormente plasmado en la Guía para el Análisis de Operaciones de Concentración Horizontales, a propósito de criterios de determinación de riesgos unilaterales[xi].
Este análisis de la Fiscalía puede ser muy persuasivo a la hora de transponerlo al mercado de e-commerce. En efecto, al igual que las apps de delivery, pareciera que el modelo de negocios de los Marketplaces no presupone la recolección y uso de datos para su monetización (sin perjuicio del uso de la información que se puede usar, por ejemplo, en un eventual caso de Self-Preferencing de marcas propias). Consecuentemente, es probable que la determinación de dominancia de los Marketplaces se lleve a cabo preeminentemente a partir de otras variables, como la escala de vendedores (en adelante, “Sellers”) y usuarios, por ejemplo.
En tercer lugar, la FNE detecta preliminarmente un conjunto de potenciales conductas anticompetitivas realizadas típicamente por Marketplaces, tales como Cláusulas de Nación Más Favorecida (en adelante, “MFN”, por sus siglas en inglés), el famoso y controversial Self-Preferencing, ventas atadas, colusión algorítmica y discriminaciones arbitrarias basadas en los mismos algoritmos[xii]. Algunas de estas conductas han constituido la principal preocupación de las autoridades de competencia a nivel europeo y estadounidense en el último tiempo. Atendiendo al caso chileno, la pregunta subsecuente radica en cómo subsumir estas conductas en una infracción al Decreto Ley Nº 211, esto es, aplicando la jurisprudencia local existente o probándose que conductas sancionables afuera pueden tener el mismo mérito acá.
Por una parte, en el caso de las MFN, y como la minuta de lanzamiento correctamente refiere, la FNE ha analizado en profundidad esta conducta en contextos digitales, específicamente, en los mercados de apps de delivery y plataformas de hoteles. En el primer caso, la FNE celebró acuerdos extrajudiciales con las apps investigadas, facilitando y reduciendo los tiempos de una investigación, logrando un enforcement efectivo. En el segundo, la División de Estudios recomendó el inicio de una investigación por conductas unilaterales, obteniendo evidencia suficiente, a partir del Estudio sobre el Mercado del Hospedaje, para pasar de la actividad de advocacy al enforcement activo[xiii].
En este contexto, pareciera que la FNE buscaría realizar el mismo ejercicio, esto es, recabar la evidencia necesaria para determinar preliminarmente una eventual conducta unilateral, para luego iniciar una investigación para la eventual sanción de esta. Sin perjuicio de lo anterior, surge la pregunta sobre la necesidad de reiterar indistintamente esta técnica. En efecto, ya existe experiencia sobre el riesgo anticompetitivo de las MFN, donde la propia FNE, la jurisprudencia europea y la doctrina ha entendido que los riesgos asociados por su efecto acumulativo son mayores que las eficiencias asociadas a free-riding[xiv]. Consecuentemente, evaluar el impacto de las MFN en el mercado de e-commerce en sede de advocacy para luego pasar al enforcement podría ser considerado como un plan de acción excesivamente largo para asegurar condiciones competitivas en el mercado.
Ante esto, el hecho que las justificaciones basadas en free-riding pueden ser mayores en contextos de Marketplaces podría justificar este enfoque preventivo. En efecto, debido a que no es obligatorio que una transacción se complete en una plataforma, un usuario puede utilizar la infraestructura de un Marketplace, pero concretar finalmente la transacción directamente con el Seller, lo que en último término hace prescindible el modelo de plataformas[xv]. En este contexto, una MFN protegería las inversiones realizadas previamente por el Marketplace.
Por otra parte, el Self-Preferencing es probablemente la conducta unilateral más controversial de la década del 2010 en adelante. En materia de e-commerce, y desde los tiempos de “Amazon’s Antitrust Paradox” (Khan, 2017), el gran problema ha consistido en la preferencia que realiza una plataforma a sus marcas propias en un Marketplace, por sobre los productos ofrecidos por Sellers[xvi].
Si bien el mérito de esta conducta en concreto escapa al ámbito de esta columna[xvii], sí se puede apuntar el debate actual respecto a su sanción. En un extremo, se ha argumentado que el Self-Preferencing es una consecuencia obvia de todo modelo de plataformas. En efecto, sería natural que un actor verticalmente integrado “privilegie” su propio producto o servicio, por ejemplo, mediante el ofrecimiento de marcas propias[xviii]. Al mismo tiempo, esta conducta implicaría la entrada de un producto a un menor precio, lo que es, de por sí, procompetitivo[xix].
En el otro extremo, se ha dicho que esta conducta se aleja de la competencia por méritos. En la reciente sentencia de Google Shopping (consistente en la preferencia que realizaba Google a su propia página comparadora de precios en el buscador Google Search), esto se vería concretado por el hecho de que el tráfico de resultados de búsquedas de Google contenía ya tráfico de páginas comparadoras de precios competidores, el cual no podía ser sustituido por otras fuentes[xx]. Con todo, la principal crítica a esta sentencia ha radicado en que la Comisión optó por una teoría del daño basada en un caso de leveraging, esto es, la extensión ilegítima de la dominancia en un mercado a otro. En otras palabras, un riesgo eminentemente exclusorio. En sede jurisdiccional, en cambio, el Tribunal confirmó la sanción en base a un caso de discriminación arbitraria, esto es, presuponiendo riesgos explotativos[xxi].
En este contexto, las respuestas a nivel jurisprudencial y legislativo difieren según la jurisdicción de que se trate. Mientras en Estados Unidos un fallido proyecto de ley intentó prohibir distintas formas de Self-Preferencing, en Brasil la conducta fue archivada por la autoridad de competencia. En Europa, y como se dijo más arriba, la sanción de la Comisión Europea contra Google por privilegiar Google Shopping en el buscador fue confirmada por el Tribunal General de Justicia Europeo. Al mismo tiempo, la Digital Markets Act prohíbe en su Art. 6.5 esta conducta.
Consecuentemente, la pregunta radica en si esta conducta puede ser procedente para el caso chileno, atendiendo que no se cuenta con experiencia previa en esta conducta. En general, una de las principales críticas históricas al Self-Preferencing radica en que, en la práctica, constituye una variación de conductas tradicionales, ya sea exclusorias o explotativas, tales como ventas atadas o empaquetamientos y negativas de venta[xxii]. Por tanto, más que “crear” un nuevo test para determinar la ilicitud de esta conducta, bastaría con aplicar los ya existentes.
Esto puede aplicarse para el caso chileno: debido a que no se cuenta con jurisprudencia previa sobre Self-Preferencing en materia de e-commerce, una posible solución al problema de la subsunción consistiría en construir esta conducta a partir de jurisprudencia local asentada. Por ejemplo, en materia de puertos, las obligaciones de acceso no discriminatorio (en conjunto con la limitación de la integración vertical), permiten mitigar precisamente el riesgo de que las sociedades concesionarias puedan privilegiar, de cierta manera, a su actor integrado en la cadena de transporte marítimo[xxiii]. A su vez, en los mercados de terminales de buses, el administrador, al ser un monopolista, puede incurrir en conductas de negativa de venta o acceso a información comercialmente sensible de usuarios, con el fin de privilegiar precisamente a su propia empresa de buses integrada[xxiv]. Por su parte, en el caso de las marcas propias, la FNE determinó que si bien pueden existir riesgos de discriminación arbitraria al momento en que el supermercado es a la vez distribuidor y competidor de los proveedores, no había evidencia a la época de un proceso de reemplazo de marcas de proveedores por marcas propias llevado a cabo por los supermercados[xxv].
Con todo, la gran diferencia de estos casos “tradicionales” con un potencial Self-Preferencing en contexto de e-commerce radica en la magnitud de los efectos: en materia de puertos, terminales y supermercados, el riesgo anticompetitivo último radica en la salida del mercado de otros actores, quedando únicamente el actor integrado del agente dominante. En cambio, cuando un Marketplace privilegia sus marcas propias, por ejemplo, en los resultados de búsqueda, eso puede implicar un desincentivo a la competencia, pero no necesariamente la salida de productos en el mercado[xxvi]. Consecuentemente, la pregunta final consistirá en si ese riesgo es plausible de acuerdo con la normativa chilena.
Por su parte, existe otro abanico de conductas existentes en contextos de Marketplaces que la FNE también ha analizado previamente. En Mercado Libre, la FNE determinó que las tarifas preferenciales que los Sellers accedían cuando utilizaban la logística propia del Marketplace no implicaba una ventaja competitiva irreplicable.
Al igual que el Self-Preferencing, esta conducta podría haber sido subsumida en otro tipo de conducta unilateral, cuestión por la que este caso ha sido criticado. Por una parte, no quedó claro si la Fiscalía imputó un caso de descuentos por exclusividad o de discriminación arbitraria[xxvii]. Por la otra, el análisis no incluyó la eventual dependencia económica de los Sellers respecto de la plataforma[xxviii]. Nuevamente, este tipo de práctica podría ser objeto de un nuevo análisis, dadas las nuevas características del mercado y la evolución jurisprudencial a nivel comparado.
Finalmente, la última pregunta radica en las recomendaciones que la FNE puede efectuar ante la constatación de riesgos anticompetitivos en este mercado. Como se sabe, la potestad de la Fiscalía para realizar estudios de mercado incluye la facultad de efectuar recomendaciones, tanto a órganos del Estado como a agentes económicos, de acuerdo con el Art. 39 p) del Decreto Ley Nº 211.
En este contexto, el abanico de recomendaciones es tan amplio como las distintas posiciones que existen a nivel doctrinario. En un extremo, posiciones entienden que estos mercados, especialmente en las realidades latinoamericanas, tienden a ser competitivos, por lo que el objetivo de la política de competencia debería enfocarse a permitir mayor inversión, mayor entrada de actores y menores barreras regulatorias[xxix]. En el otro polo, se ha dicho que regulaciones ex ante, como la Digital Markets Act, debería “al menos, evaluarse por los Estados en Latinoamérica”[xxx]. Posturas intermedias entienden que la ley de competencia sería lo suficientemente flexible como para hacerse cargo de eventuales conductas anticompetitivas, incluyendo facultades especiales de la ley chilena (como las instrucciones de carácter general)[xxxi]. La más reciente actividad de enforcement de la FNE pareciera seguir esta última línea[xxxii].
Con todo, el mercado de e-commerce mantiene una particularidad, consistente en la relación entre plataforma y Sellers. Esta relación, a nivel comparado, ha generado un interesante debate sobre la dependencia económica que tendrían los Sellers respecto de su Marketplace en algunos casos, lo que se traduciría, entre otros casos, en la imposición de términos y condiciones injustas. Consecuentemente, la prohibición del abuso de dependencia económica, figura existente en distintas jurisdicciones europeas, sería procedente en estas relaciones (ver artículo de Johannsen y González, 2021). Con todo, este estatuto, en la práctica, ha tendido a imponer deberes especiales de comportamiento a agentes económicos que no son dominantes, para efectos del abuso de posición dominante[xxxiii].
A nivel regulatorio, esto se ha traducido en la Platform-to-Business Regulation de 2019, o “P2B Regulation”, que establece obligaciones para plataformas respecto a sus Sellers en cuanto a sus términos y condiciones, suspensiones y eliminaciones, rankings y posicionamiento, entre otros. Esta regulación, en conjunto con la conocida Digital Markets Act (de seguirse la eventual sanción del Self-Preferencing), podría ser un muy buen insumo a la hora de determinar recomendaciones para asegurar condiciones competitivas en los distintos Marketplaces.
En suma, el estudio de mercado de e-commerce planea traer a la realidad local muchas de las discusiones más importantes y controversiales a nivel comparado. Este ejercicio busca, en definitiva, contrastar la realidad de los mercados locales con los avances doctrinarios y jurisprudenciales en la materia.
En este contexto, la FNE ha tenido experiencia previa en mercados digitales. Si bien la minuta de lanzamiento indica que esta experiencia estaría limitada sólo a casos puntuales y situaciones en específico, existen ciertas líneas jurisprudenciales que se han mantenido constantes o que pueden ser utilizadas para determinar la procedencia de nuevas conductas. Consecuentemente, será muy ilustrativo determinar si estos análisis serán mantenidos, actualizados o modificados a la luz de nueva evidencia.
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[i] Manuel Abarca y Juan David Gutiérrez, “Database of Latin American Antitrust Cases in Digital Markets, 2015-2022”, 11 de marzo de 2023, https://doi.org/10.13140/RG.2.2.16696.83205/1; Manuel Abarca y Juan David Gutiérrez, “Challenges to Competition and Innovation in Digital Markets: Insights from Latin American Cases”, en Digital Platforms, Competition Law, and Regulation: Comparative Perspectives, ed. Kalpana Tyagi, Anselm Kamperman, y Caroline Cauffman (Oxford: Hart Publishing, 2024), 166.
[ii] Manuel Abarca, “A Short Story of Digital Markets Enforcement in Chile”, Kluwer Competition Law Blog (blog), 26 de junio de 2023, https://competitionlawblog.kluwercompetitionlaw.com/2023/06/26/a-short-story-of-digital-markets-enforcement-in-chile/.
[iii] Minuta de lanzamiento, para. 7-9.
[iv] Fiscalía Nacional Económica, Denuncia por restricciones verticales en contra de Mercado Libre, No. 2624-20 (2020).
[v] Manuel Abarca, “Incipient Digital Markets: Insights from Chilean Case Law”, Competition Policy International (blog), 15 de septiembre de 2021, https://www.competitionpolicyinternational.com/incipient-digital-markets-insights-from-chilean-case-law/.
[vi] Minuta de lanzamiento, para. 38.
[vii] Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Resolución No 24/2008 (“D&S/Falabella”) (Tribunal de Defensa de la Libre Competencia 2008); María Francisca Labbé, “Big Data: Nuevos desafíos en materia de libre competencia”, Revista Chilena de Derecho y Tecnología 9, no 1 (2020): 50, https://doi.org/10.5354/0719-2584.2020.56897.
[viii] Posiciones contrapuestas se pueden en contra ren Alec Stapp, “Why Data Is Not the New Oil”, 8 de octubre de 2019, https://truthonthemarket.com/2019/10/08/why-data-is-not-the-new-oil/ y John Newman, “Antitrust in Digital Markets”, Vanderbilt Law Review 72, no 5 (1 de octubre de 2019): 1497.
[ix] Fiscalía Nacional Económica, Adquisición de Cornershop por parte de Uber Technologies, Inc., No. F217-2019 (2020).
[x] Fiscalía Nacional Económica, párrafos 267 y 279.
[xi] Fiscalía Nacional Económica, “Guía para el Análisis de Operaciones de Concentración Horizontales”, 2022, párr. 104, https://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2022/05/20220531.-Guia-para-el-Analisis-de-Operaciones-de-Concentracion-Horizontales-version-final-en-castellano.pdf.
[xii] Minuta de lanzamiento, para. 31-37.
[xiii] Manuel Abarca, “Chile’s Battle Against MFNs”, Kluwer Competition Law Blog (blog), 16 de marzo de 2024, https://competitionlawblog.kluwercompetitionlaw.com/2024/03/16/chiles-battle-against-mfns/.
[xiv] Fiscalía Nacional Económica, “Guía para el análisis de restricciones verticales”, 2012, n. 19, https://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2017/10/Gu%C3%ADa-Restricciones-Verticales.pdf; Jonathan B. Baker y Fiona Scott Morton, “Antitrust Enforcement Against Platform MFNs”, The Yale Law Journal 127, no 7 (2018): 1742–2203; Alison Jones, Brenda Sufrin, y Niamh Dunne, Jones & Sufrin’s EU Competition Law: Text, Cases and Materials, Eight Edition (Oxford: Oxford University Press, 2023), 1216.
[xv] Pinar Akman y Daniel D. Sokol, “Online RPM and MFN Under Antitrust Law and Economics”, Review of Industrial Organization 50 (2017): 13.
[xvi] Lina Khan, “Amazon’s Antitrust Paradox”, The Yale Law Journal, 2017, 781.
[xvii] A mayor abundamiento, véase Manuel Abarca y Javier Tapia, “Abusos de posición dominante en mercados digitales: ¿Nuevos trucos para un perro viejo?”, Revista de Derecho Administrativo, no 21 (2022): 128–32.
[xviii] Jones, Sufrin, y Dunne, Jones & Sufrin’s EU Competition Law: Text, Cases and Materials, 1224.
[xix] Herbert Hovenkamp, “President Biden’s Executive Order on Promoting Competition: An Antitrust Analysis”, SSRN Scholarly Paper (Rochester, NY: Social Science Research Network, 15 de julio de 2021), https://papers.ssrn.com/abstract=3887776.
[xx] Case C‑48/22 P, para. 267.
[xxi] Friso Bostoen, “The General Court’s Google Shopping Judgment: Finetuning the Legal Qualifications and Tests for Platform Abuse”, Journal of European Competition Law & Practice, 1 de enero de 2022, https://doi.org/10.2139/ssrn.4014487.
[xxii] Pablo Ibáñez Colomo, “Self-Preferencing: Yet Another Epithet in Need of Limiting Principles”, World Competition 43, no 4 (1 de diciembre de 2020): 20, https://kluwerlawonline.com/journalarticle/World+Competition/43.4/WOCO2020022.
[xxiii] Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Informe Nº 20/21 (2021); Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Informe Nº 23/2022 (2022).
[xxiv] Fiscalía Nacional Económica, Investigación por eventual abuso en la concesión del Terminal de Buses de Estación Central, No. 2443-17 (2021), para. 68-72: Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Acuerdo Extrajudicial Nº 35/2024 (2024), c. 3º.
[xxv] Fiscalía Nacional Económica, Investigación por denuncia por la ejecución de eventuales prácticas abusivas y discriminatorias por parte de Distribución y Servicio D&S S.A. a favor de las denominadas marcas propias, No. 1645-10 FNE (2012), para 37.
[xxvi] Herbert Hovenkamp, Tech Monopoly (Cambridge, Massachusetts: The MIT Press, 2024), 100–101.
[xxvii] Manuel Abarca, “Chile: Mercados digitales incipientes”, Investigaciones CeCo, 2021, 4, https://centrocompetencia.com/abarca-manuel-chile-mercados-digitales-incipientes/.
[xxviii] Germán Johannsen y Andrés González, “Plataformas digitales y dependencia económica ¿Espacio para una teoría de daño a la competencia sin dominancia?”, Investigaciones CeCo, 2021, 8, https://centrocompetencia.com/johannsen-gonzalez-plataformas-digitales-dependencia-economica/.
[xxix] Mario A. Zuniga, “¿Ex Ante Regulation of Digital Platforms in Latin America (or, The”, SSRN Scholarly Paper (Rochester, NY, 5 de noviembre de 2024), https://papers.ssrn.com/abstract=5011229.
[xxx] Luis Villaroel, “La necesidad de regular los mercados digitales en América Latina”, El Mostrador, 13 de junio de 2023, https://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/columnas/2023/06/13/la-necesidad-de-regular-los-mercados-digitales-en-america-latina/.
[xxxi] Andrés Fuchs y Nader Mufdi, “Derecho de la Competencia y Regulación de Mercados Digitales: Desafíos y Propuestas para Latinoamérica”, Diálogos CeCo, 2021, http://www.centrocompetencia.com/category/dialogos/; Felipe Irarrázabal, “Leyes Big Tech: ¿vino nuevo en odres viejos?”, El Mercurio, 18 de junio de 2023, https://www.elmercurio.com/blogs/2023/06/18/108294/leyes-big-tech.aspx.
[xxxii] Abarca, “Chile’s Battle Against MFNs”.
[xxxiii] D. Mantzari, “Power Imbalances in Online Marketplaces: At the Crossroads of Competition Law and Regulation”, en In: Kokkoris, Ioannis, (Ed.) Research Handbook on the Law and Economics of Competition Enforcement. Edward Elgar Publishing: Cheltenham, UK. (2022), ed. Ioannis Kokkoris (Cheltenham, UK: Edward Elgar Publishing, 2022), 9, https://www.e-elgar.com/shop/gbp/research-handbook-on-the-law-and-economics-of-competition-enforcement-9781789903782.html.