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Discriminación de precios

1. ¿Qué es la discriminación de precios?

La discriminación de precios consiste en cobrar diferentes precios por un mismo producto o servicio. De este modo, si esta diferenciación se explica por características propias de los consumidores —o por condiciones del mercado—, pero no por razones relacionadas con costos, se estaría ante una conducta de discriminación de precios (OCDE, 1993).

Esta práctica puede ser beneficiosa para las empresas, ya que les permite maximizar sus beneficios al ajustar el precio a las distintas disposiciones a pagar que tiene cada cliente. Sin embargo, la discriminación de precios también puede tener efectos negativos para el bienestar de los consumidores, pues tiende a extraerles su excedente y, además, puede disminuir la intensidad competitiva del mercado.

En un mercado con competencia perfecta los productores solo pueden cobrar un precio uniforme a sus clientes (equivalente al costo marginal). Así, en este escenario los productores serían “tomadores de precio” (es decir, no “fijan” el precio, sino que simplemente lo “toman” del equilibrio del mercado). De este modo, si un productor puede discriminar precios (es decir, fijar distintos niveles de precio para un mismo producto), aquello suele ser una evidencia de poder de mercado (Marco Colino, 2019).

En general, la discriminación de precios no es ilegal per se, de modo que su licitud o ilicitud se deberá evaluar en base a los efectos de esta conducta en el mercado (p. ej., efectos explotativos o exclusorios). En este sentido, la jurisprudencia —en distintas jurisdicciones— ha indicado que esta discriminación puede ser sancionada como abuso de posición dominante. Como se verá más adelante, en el caso de Chile, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Corte Suprema han adoptado distintos criterios para analizar esta conducta.

Ahora bien, desde una perspectiva teórica, la discriminación de precios se puede comprender a través del problema de optimización de un monopolio, comparando un escenario de precio monopólico uniforme versus un precio monopólico diferenciado.

En el primer escenario, se asume que la empresa monopólica produce un bien y lo vende a un precio monopólico (es decir, mayor al de competencia) pero uniforme (es decir, P_U = P_M > P_C). Esto significa que cobra lo mismo a cada cliente, por cada unidad vendida (p. ej., $100). Bajo este escenario, el monopolio extrae mayores rentas de sus clientes que en un escenario de competencia, en el cual el precio tendería a ser igual al costo marginal (p. ej., P_C = Cmg = $70). Sin embargo, si es que el monopolista tiene la capacidad para discriminar precios entre consumidores, cobrar un precio uniforme no es la mejor alternativa.

En efecto, los consumidores suelen tener distintas valoraciones (v_i) por un mismo bien. Al cobrar un precio uniforme existirán 3 tipos de consumidores: (i) aquellos cuya valoración del bien es mayor al precio cobrado (v_i > P_U); (ii) aquellos cuya valoración del bien es igual al precio cobrado (v_i = P_U); y (iii) aquellos cuya valoración del bien es menor al precio cobrado (v_i < P_U).

Entonces, en un escenario de precio monopólico uniforme: (i) habrá un grupo de consumidores que lograron acceder al bien a un precio menor del que estaban dispuestos a pagar (por ejemplo, si el precio era $100 y su valoración era de $120, entonces retienen un excedente de $20), y (ii) habrá otro grupo de consumidores que no lograron acceder al bien, ya que el precio uniforme ($100) cobrado por el monopolio fue mayor al de su disposición a pagar, pero que en un escenario de competencia (por ejemplo, con un precio de $70) sí hubieran accedido al bien (P_C < v_i < P_U).

De esta manera, si la empresa tiene la posibilidad de discriminar precios, dependiendo del grado de discriminación que pueda aplicar, lograría capturar a un mayor número de clientes, cobrando un precio mayor a los que están dispuestos a pagar más, y un precio menor (pero aun así mayor que su costo marginal) a los que tienen una menor disposición a pagar o valoran menos el bien.

En adelante —y para simplificar el razonamiento teórico—, se asume que existe una única empresa (monopólica) que provee un bien o servicio. Sin embargo, la intuición económica de estos modelos puede extrapolarse a mercados con más de un actor, pero que cumplan una serie de condiciones.

2. Condiciones económicas para que exista discriminación de precios

Desde una perspectiva económica, siguiendo lo mencionado por Gonzalez (2016), para que ocurra discriminación de precios se requiere que se cumplan tres condiciones: (i) no arbitraje, (ii) poder de mercado, e (iii) información de los consumidores.

2.1. No arbitraje

La condición de no arbitraje se refiere a impedir que los clientes que perciben distintos precios puedan realizar transacciones entre ellos.

Si existiera arbitraje, los clientes a los cuales se les cobra menos, podrían revender el producto a quienes lo valoran más, justo a un precio por debajo del que fija el monopolista. Los consumidores de baja valoración podrían obtener rentas (ya que estarían vendiendo el producto a un mayor precio del que lo compraron), mientras que los consumidores de alta valoración, que estaban dispuestos a pagar el precio que el monopolista les fijó, podrían comprar el producto a un precio menor (Gonzalez, 2016). Entonces, para que la discriminación de precios sea efectiva —desde el punto de vista del productor— es necesario que los clientes no pueden tranzar los bienes que adquieren.

Es más fácil evitar el arbitraje en servicios personalizados (p. ej., asesorías), ya que los bienes no son intercambiables entre consumidores. Por otra parte, es más difícil evitar el arbitraje en bienes comodities o muy homogéneos (p. ej., materias primas).

2.2. Poder de mercado

Si una empresa no tiene poder de mercado, no tendrá capacidad de aumentar sus precios por sobre el costo marginal. En el caso extremo de competencia perfecta, el precio depende sólo del costo y no de la valoración del cliente por el producto. En cambio, en un escenario de competencia imperfecta, el precio dependerá tanto del costo de producir como de la valoración de los individuos por el bien (Gonzalez, 2016).

Si no existe poder de mercado, los consumidores que eventualmente están siendo discriminados cambiarán de proveedor a uno que ofrezca precios más bajos. Así, de acuerdo a la teoría, en un escenario de competencia, este ejercicio se repite de forma infinita hasta que se alcanza un precio de equilibrio competitivo. Por lo tanto, para que las empresas puedan discriminar precios, es necesario que tengan cierta capacidad para controlar el mercado.

2.3. Información de los consumidores

La empresa debe tener información acerca de los consumidores, y así poder segmentarlos según su disposición a pagar. Esta información puede extraerse de características observables de los clientes (p. ej., edad, lugar de residencia, ingresos) o del comportamiento que muestren los mismos ante distintas ofertas (Gonzalez, 2016).

Entre mayor sea la información que posea la empresa —y de mejor calidad—, mejor será la segmentación que pueda realizar y por ende puede ofrecer precios cada vez más personalizados. Esto sucede, por ejemplo, con algunas plataformas digitales que recopilan y procesan grandes volúmenes de datos de sus consumidores (ver columna de G. Johannsen: “Economía de datos & discriminación de precios”).

3. Tipos de discriminación de precios

Pigou (1920) fue el primero en realizar una clasificación de discriminación de precios. Aunque su definición no es muy informativa (ya que la discriminación de segundo grado no puede considerarse como un caso intermedio entra la de primer y tercer grado), ésta sigue siendo utilizada hasta hoy. Existen tres tipos de discriminación de precios: la discriminación de precios de primer grado, de segundo grado y de tercer grado.

3.1. Discriminación de primer grado

La discriminación de precios de primer grado, también conocida como discriminación perfecta, se refiere a la práctica de cobrar a cada cliente el precio máximo que este estaría dispuesto a pagar por un producto o servicio. En este caso, la empresa puede extraer todo el excedente del consumidor, lo que resulta en un beneficio económico óptimo para la empresa. Para que ocurra aquello, el precio que fija la empresa es completamente personalizado y equivalente a la máxima disposición a pagar que posee cada consumidor.

Gráfico 1: Discriminación de precios de primer grado.

Fuente: González (2016).

Supongamos que existe un número finito (“N”) de individuos (“i”) dispuestos a consumir una unidad de un bien. La disposición a pagar por consumir tal unidad es v_i, tal que v_1 > v_2 > v_3 > … > v_n. Existe un único proveedor que absorbe toda la demanda y conoce las valoraciones de todos los consumidores. Además, produce a un costo marginal “C”. Si la empresa logra evitar el arbitraje, entonces a cada consumidor “i”, cuya valoración sea menor al costo marginal “C”, se le fijará un precio P_i = v_i. Con esto, la empresa captura todo el excedente del consumidor, cobrando la máxima disposición a pagar de cada uno. El precio de la última unidad tranzada será igual al costo marginal, es decir: p_k = v_k = C.

Por el lado del bienestar, la discriminación de primer grado es un escenario eficiente, ya que la última unidad tranzada se vende a su costo marginal. Sin embargo, a diferencia de un escenario de competencia, en esta situación toda la ganancia de eficiencia asignativa es apropiada por el productor.

Aunque este escenario puede ser más bien teórico (dada la dificultad que tienen las empresas para conocer exactamente la disposición a pagar de todos sus clientes), sí se puede observar discriminación de primer grado en las subastas. En ella, los consumidores que están interesados en adquirir un bien pujan de forma iterativa para adquirirlo, de modo tal que el monto monetario ofertado por cada cliente representa su disposición a pagar. El producto finalmente será asignado a la persona que ofrezca el mayor precio (es decir, el que tenga una mayor disposición a pagar por éste).

3.2. Discriminación de segundo grado

La discriminación de precios de segundo grado se refiere a la práctica de ofrecer diferentes precios en base a la cantidad o al volumen de compra. Por ejemplo, una empresa puede ofrecer descuentos a aquellos consumidores que compran grandes cantidades de un producto, como los “descuentos por fidelidad” (esto es lo que se conoce como tarifas no lineales, para profundizar en la matemática ver Varian 2016 o Viscusi 2018).

Entonces, aunque el monopolista no posee información sobre la disposición a pagar de los consumidores, igualmente puede discriminar ofreciendo un set (o “menús”) de productos a distintos precios. Así, la empresa espera que los consumidores se autoseleccionen en un segmento de mercado, según su propia disposición a pagar (y que solamente ellos mismos conocen).

La discriminación de segundo grado ocurre en el mercado de las telecomunicaciones. Las compañías de telefonía móvil, en lugar de cobrar una tarifa única (uniforme) a todos los clientes por cada minuto que ocupan, ofrecen distintas alternativas de planes o paquetes, con valores diferentes. De esta forma, la gente que utiliza más minutos, estará dispuesta a pagar por un plan más caro (que le ofrezca, por ejemplo, minutos ilimitados). Por otra parte, quienes tengan poca disposición a pagar por este servicio, escogerán un plan más barato, pero con más restricciones.

Muchas veces estos planes telefónicos pueden llevar un componente fijo (que representa el mínimo para acceder al servicio), y un componente variable (que depende proporcionalmente del consumo). Esto es lo que se conoce como tarifas en dos partes (para profundizar en la matemática ver Varian 2016 o Viscusi 2018).

De un modo similar, las aerolíneas ofrecen distintas categorías para viajar (p. ej., primera clase, business, económica), y cada una de estas alternativas varía en precio y calidad del servicio. Los consumidores que más valoren estos servicios estarán dispuestos a pagar un mayor precio por ellos, pero dado que la empresa no cuenta con la información necesaria para segmentarlos correctamente, ofrecen distintos paquetes para que ellos mismos lo hagan.

Aunque esta alternativa de discriminación puede ser conveniente para la empresa en los casos en que ella no cuente con información sobre sus clientes, su aplicación en la práctica requiere que exista una diferenciación óptima entre los distintos “menús”. En caso contrario, si estos menús no son lo suficiente atractivos para, por ejemplo, el segmento de mercado que debería consumir el servicio de alta disposición a pagar, ellos escogerán el otro menú (es decir, aquél dirigido a los consumidores con menos disposición a pagar).

Así, volviendo al ejemplo de los planes telefónicos, si cada minuto hablado en un plan ilimitado costara lo mismo que los de un plan restringido, y no hubiese una sanción o cobro adicional por excederse del límite, los consumidores no tendrían incentivos a contratar el plan más caro (minutos ilimitados). De un modo similar, si viajar en primera clase fuese solo ligeramente más cómodo que viajar en clase económica, ningún cliente estará dispuesto pagar más por un servicio tan similar.

También existe la posibilidad de discriminar precios de forma intertemporal. El lanzamiento de un producto nuevo (p. ej., un libro inédito o un celular), motiva a los agentes a diferenciar su valoración temporal; es decir, los consumidores que quieren acceder al producto antes están dispuesto a pagar un precio mayor, mientras que los que no lo valoran tanto -pero que igualmente lo quieren adquirir- pueden esperar a que éste baje de precio.

Una política de precio uniforme durante el tiempo no permitiría atraer a los clientes que están dispuestos a pagar un precio mayor. Es por ello que las empresas pueden aplicar un precio que se reduce a través del tiempo. Este tipo de discriminación (pese a ser de segundo grado, ya que requiere una autoselección de los clientes), es distinto a los otros ya que segmenta a una misma demanda, pero a través de distintos periodos de tiempo.

3.3. Discriminación de tercer grado

La discriminación de precios de tercer grado se refiere a la capacidad que tiene un monopolista para segmentar un mercado (p. ej., por edad, lugar geográfico, ocupación). En este caso, la empresa segmenta el mercado en diferentes grupos de consumidores, y cobra diferentes precios a cada grupo. Dentro de un mismo mercado, la empresa no tiene la capacidad de diferenciar entre clientes, por lo tanto, solo aplica un precio uniforme a cada uno de los segmentos del mercado.

Es posible aplicar estrategias de segmentación observando algunas características de los clientes. Dada la posibilidad de segmentar, y que el precio dentro de la misma segmentación es el mismo entre clientes, las posibilidades de arbitraje se reducen, ya que el precio entre clientes con características “similares” (es decir, que valoran el producto de la misma forma), no cambia (pagaron lo mismo).

Gráfico 2: Discriminación de precios tercer grado.

Fuente: González (2016).

Consideremos el caso en donde un monopolista vende en dos segmentos de un mercado. El segmento que agrupa a los consumidores con alta disposición a pagar tiene una demanda representada por la función P(Q_A). Por su parte, la función de demanda de los consumidores con baja disposición a pagar está representada por P(Q_B).

Entonces, si la empresa decide fijar precios distintos en cada uno de estos dos segmentos del mercado, escogerá los precios (P_A y P_B) que maximicen la suma de los beneficios obtenidos en cada mercado. Por otro lado, bajo un escenario en donde el monopolista no puede agrupar a los consumidores en segmentos de mercados distintos, cobrará un precio monopólico uniforme (P_U), en donde P_A > P_U > P_B.

Dada la segmentación en dos mercados distintos, el efecto global en los consumidores es ambiguo. Los consumidores del segmento A (alta disposición a pagar) se verían favorecidos con el precio uniforme, puesto que pagarían menos y consumirían más. Por el contrario, los consumidores del segmento B, se ven perjudicados con el precio uniforme debido a que pagarían más y consumirían menos. En el Gráfico 3 se muestran los cambios en el bienestar del consumidor y de la empresa al pasar de precio discriminatorio a un precio uniforme.

Gráfico 3: Beneficios de un precio uniforme v. discriminación de tercer grado.

Fuente: González (2016).

Entonces, el efecto neto en el bienestar de los consumidores, dependerá de las pérdidas del grupo de consumidores del segmento B y de las ganancias del grupo del segmento A. En general, tal balance dependerá de las elasticidades de la demanda y tamaño relativo de cada segmento del mercado. El efecto en el bienestar puede ser negativo si el segmento del mercado de baja demanda es muy pequeño en comparación con el segmento de alta demanda.

Ahora, pensemos en una regulación que no permita la discriminación de precios entre el segmento del mercado A y B, de modo tal que se obligue al monopolista a cobrar un precio uniforme para ambos segmentos. Dado que el monopolista ya conoce la segmentación propia del mercado, decidirá cobrar un precio único P_A = P_U. Por lo tanto, dejará afuera del mercado —sin la posibilidad de consumir— a los clientes del segmento B.

4. Beneficios de la discriminación de precios

Una ventaja de la discriminación de precios es que puede aumentar la eficiencia del mercado, al permitir que las empresas capturen más ingresos. La discriminación de precios también puede fomentar la innovación, ya que las empresas que utilizan esta estrategia tienen un mayor incentivo para desarrollar nuevos productos y servicios, y así diferenciar de mejor manera a sus clientes.

Por otro lado, la discriminación de precios puede mejorar la asignación de recursos en la economía. Al cobrar diferentes precios por un mismo producto o servicio, la discriminación permite que aquellos consumidores que están dispuestos a pagar más por un producto obtengan acceso a él, mientras que aquellos que no pueden pagar el precio completo pueden obtener el producto a un precio más bajo. Esto puede ayudar a aumentar la satisfacción del consumidor y contribuir a maximizar el bienestar social.

5. Desventajas de la discriminación de precios

La discriminación de precios también puede tener desventajas económicas. En primer lugar, puede producir efectos exclusorios. Así puede ocurrir, por ejemplo, con los descuentos por fidelidad que ofrece una empresa dominante a sus clientes (p. ej., descuento por volumen retroactivo), y que impide a sus competidores mejorar o disputar esa oferta.

Por otro lado, la discriminación de precios también puede producir efectos explotativos, cuando es utilizada para extraer el excedente del consumidor. Esta práctica, que se relaciona con la figura de “precios excesivos”, se ha sancionado en la Unión Europea a través del artículo 102 letra del TFUE.

Adicionalmente, cuando una empresa está integrada verticalmente y utiliza diferentes estrategias para discriminar precios, puede tener ventajas competitivas que afectan negativamente a otros participantes del mercado. Por ejemplo, una empresa puede favorecer a sus canales de distribución y perjudicar a sus competidores. Si esta misma empresa también es propietaria de un canal de distribución, podría ofrecer precios más bajos a ese canal en particular, lo que dificulta que otros canales de distribución compitan con él. De un modo similar, una empresa podría aplicar estrategias de estrangulamiento de márgenes (bajo distintas formas de discriminación o descuentos) para eliminar del mercado a una empresa competidora y así aumentar su participación.

No es sencillo para las empresas demostrar que la discriminación de precios que aplican está justificada por razones de eficiencia. Por lo mismo, las empresas son cuidadosas al momento de aplicar los distintos tipos de discriminación de precios.

6. Jurisprudencia relacionada
6.1. EE.UU.

En EE.UU., la Robinson-Patman Act (1913) prohíbe específicamente ciertas formas injustificadas de discriminación de precios que perjudican la competencia. Si bien esta prohibición se aplicó en el pasado (FTC v. Morton Salt Co. (1948)), no hay casos recientes en donde se haya aplicado (Motta, 2004). Actualmente, la discriminación de precios es revisada bajo las secciones 1 y 2 de la Sherman Act.

En casos de descuentos por volumen, la jurisprudencia estadounidense ha señalado que éstos deben evaluarse con la prueba de precio-costo adoptada en los casos de fijación de precios predatorios (Brooke Group Ltd. v. Brown & Williamson Tobacco Corp. (1993)). Por otro lado, en casos de descuentos por fidelidad, los tribunales inferiores han aplicado la regla de la razón (Lepage’s Inc. v. 3M (2003)), y han centrado en comparaciones precio-costo (Cascade Health v. Peacehealth (2007)).

6.2. Europa

El artículo 102 TFUE prohíbe la conducta abusiva por parte de empresas que ocupan una posición dominante en un mercado relevante. La letra ‘c’ de esta disposición prohíbe explícitamente que las empresas apliquen condiciones diferentes a transacciones equivalentes con partes comerciales, si estas últimas se encuentran en desventaja competitiva.

Esta norma adquiere particular importancia en la Unión Europea (UE), en atención al objetivo de integración económica que funda a la Unión. Así, la prohibición de discriminación busca en parte evitar la “compartimentalización” de los mercados de cada Estado Miembro de la UE, a través del cobro de distintos niveles de precios sin justificación en costos (Marco Colino, 2019).

El caso que marcó precedente fue United Brands v. Commission (1978), en el cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó que un precio puede ser excesivo si no guarda una relación razonable con su “valor económico” (diferenciándose del enfoque de costos).

Si bien la discriminación de precios puede ser explotativa, la redacción del artículo 102, letra c) sugiere centrarse en los casos de daño secundario (es decir, en donde el efecto anticompetitivo se observa en los competidores -aguas abajo- de la empresa favorecida por la discriminación de precios).

Sin embargo, generalmente las empresas no tienen incentivo para distorsionar la competencia entre sus socios comerciales. Este escenario puede cambiar cuando una empresa dominante se integra verticalmente y, por lo tanto, compite con sus propios socios comerciales (aguas abajo). Aunque existe jurisprudencia en ese sentido (GT-Link v De Danske Statsbaner (1997)), aún se discute si el artículo 102 (c) TFUE ofrece una base legal sólida para este tipo de casos.

La mayoría de los casos de discriminación de precios, en virtud del artículo 102 del TFUE, tienen como objetivo el daño de primera línea, cuando la empresa dominante inflige efectos de exclusión a sus competidores.

Finalmente, en Post Danmark II (2013) se demostró que los descuentos por cantidad, vinculados únicamente al volumen de compras, pueden ser legales bajo ciertas condiciones. Por otro lado, en Hoffmann-La Roche & Co. AG v Commission of the European Communities (1976) se indicó que los descuentos por exclusividad, condicionados a que el cliente obtenga (casi) todos los requisitos de la empresa dominante, son ilegales cuando impiden que los compradores traten con competidores de la empresa dominante.

6.3. Chile

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) no considera a priori que la discriminación de precios sea un ilícito al DL 211. A propósito de un requerimiento de la FNE en contra de Transbank por abuso de posición dominante, el TDLC afirmó que “la diferenciación de precios per se no es anticompetitiva, y que incluso podría ser necesaria para el funcionamiento eficiente de un mercado” (considerando 46°, Sentencia 29/2005).

Por su parte, Tomás Menchaca (ex presidente del TDLC), ha señalado que para que la discriminación de precios sea sancionada en sede de libre competencia, “debe ser abusiva, es decir, arbitraria, carente de una justificación económica razonable (…) y ejercida por quien detenta poder de mercado” (ver Investigación CeCo “Transacciones electrónicas de fondos”).

En este sentido, el TDLC, en su Informe N°2, en el contexto de una solicitud del Ministerio de Transporte para que el Tribunal se pronunciara respecto del nivel de competencia en los servicios de telefonía fija, señaló que las empresas con poder de mercado no pueden discriminar injustificadamente en sus precios, y de hacerlo, se estarían apropiando injustificadamente del excedente del consumidor (es decir, incurriendo en prácticas explotativas).

Por su parte, la FNE ha indicado ante el TDLC que la discriminación de precios constituye un abuso cuando esta conlleva precios excesivos para determinados consumidores, o es implementada para eliminar la competencia en deterioro de los competidores y consumidores (ver Rol NC-246-08).A mayor abundamiento, ha habido casos en que el TDLC ha exigido la formulación de planes de autorregulación tarifaria para prevenir, entre otras cosas, la discriminación de precios con efectos anticompetitivos (ver Investigación CeCo de M. Cifuentes: “Autorregulación Tarifaria Forzada”). Uno de estos casos fue el del plan de autorregulación tarifaria de Transbank S.A., que cabe revisar a continuación. El año 2016, Cruz Verde solicitó —mediante un procedimiento no contencioso— que el TDLC se pronunciara sobre los criterios aplicados por Transbank para establecer los merchant discount. Según Cruz Verde, las farmacias deben pagar comisiones significativamente más altas que otros rubros (p. ej., supermercados), lo que carecería de justificación económica. Esto pues las operaciones del lado de la adquirencia (es decir, del lado de Transbank) serían las mismas para los distintos rubros.

El TDLC resolvió, en su Resolución 53/2018, que el plan de autorregulación de Transbank no cumplía con criterios públicos, objetivos y no discriminatorios. Por lo mismo, el Tribunal impuso a Transbank la obligación de proponer un nuevo plan de autorregulación tarifaria con ciertas condiciones, incluyendo la no discriminación por rubro. Con todo, el TDLC indicó que sí pueden existir descuentos que puedan depender del valor promedio de las ventas o del número de transacciones que genera cada comercio (es decir, mientras más ventas y más transacciones, mayor descuento).

La Resolución 53/2018 fue impugnada (por distintos actores) ante la Corte Suprema. En su sentencia, la Corte restringió aún más el margen de Transbank para realizar discriminación de precios (fundado en la garantía constitucional de “igualdad ante la ley”). Así, en contra de lo fallado por el TDLC, la Corte afirmó que el plan de Transbank “no podrá diferenciar por volúmenes de operaciones, montos totales en períodos predeterminados, categorías ni por rubros a los comercios que reciban pagos mediante tarjetas de crédito o de débito (ver C° 32º, Rol 24.828-2018).

Asimismo, la Corte -también en contra de lo resuelto por el TDLC- resolvió que Transbank no podía ser autorizado a ofrecer a las entidades públicas (p. ej., SII, Tesorería) una afiliación gratuita a su sistema (es decir, libre de comisión). Esto pues, a juicio de la Corte, dicha circunstancia podría perpetuar la posición privilegiada de Transbank, toda vez que dificultaría la entrada de nuevos competidores que posiblemente no contarán con las condiciones financieras para soportar una exención similar (ver C. 22°-23°, Rol 24.828-2018).

En otro caso, el año 2017 varios bancos (Bice, BBVA, Scotiabank, Banco Security) interpusieron demandas en contra de Banco Estado por discriminación arbitraria de precios (en particular, tarifas interbancarias). Según indicaron los demandantes, ellos pagaban un precio mayor por el servicio de recepción de transferencias electrónicas bancarias con Banco Estado, en comparación con los precios que este cobraba a otros bancos. De acuerdo a las demandantes, estas diferencias no tendrían razones económicas justificadas.

El TDLC resolvió desestimar la demanda (Sentencia 174/2020). En lo pertinente, el Tribunal afirmó que la conducta denunciada no constituía una práctica anticompetitiva bajo el análisis de abuso de posición dominante (ver nota CeCo “Demanda contra Banco Estado: el portazo del TDLC”).

La decisión del TDLC fue impugnada por los demandantes ante la Corte Suprema. La Corte acogió los recursos de reclamación, afirmando que Banco Estado abusó de su posición de dominio, y que sí había discriminado arbitrariamente a los bancos más pequeños. Así, la Corte obligó a Banco Estado a fijar una tarifa única (igualitaria y no discriminatoria) para el cobro de transferencias interbancarias.

Estas diferencias entre el TDLC y la Corte muestran que existe cierta incertidumbre respecto a las hipótesis de licitud e ilicitud de la discriminación de precios. Por último, Agüero y Montt (2010) han señalado que la jurisprudencia chilena ha afirmado que sí es posible establecer precios diferentes, pero estos deben ser imparciales y aplicables de manera general para todos los consumidores y/o clientes.

Referencias

Agüero, F., Montt S. (2010). Derecho de paso y libre competencia. informe en derecho.

Marco Colino, Sandra (2019). Competition Law of the EU and UK, 8º edición.

Motta, M. (2004). Competition policy: theory and practice. Cambridge university press.

Gonzalez, A. (2016). Apuntes de Organización Industrial.

OCDE. (1993). Glossary of Industrial Organisation Economics and Competition Law

Pigou, A.C. (1920). The economics of welfare. London: Macmillan.

Richard Steppe, Friso Bostoen, Price Discrimination, Global Dictionary of Competition Law, Concurrences, Art. N° 85413

Varian, H. R. (2016). Microeconomía intermedia: un enfoque actual. Alpha Editorial.

Viscusi, W. K., Harrington Jr, J. E., & Sappington, D. E. (2018). Economics of regulation and antitrust. MIT press.

 

*La sección 2 «Condiciones económicas para que exista discriminación de precios» sufrió algunas modificaciones el 29 de mayo del 2023.