Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
Mediante la Resolución No. 44344 de 2001, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías de Celumovil S.A. y Cocelco S.A. (BellSouth de Colombia S.A.). y sus representantes y ordenó la terminación de la investigación.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Garantías
Radicación N°
00-95875
Año de apertura
2001
Resolución de aceptación de garantías N°
44344
Fecha resolución de aceptación
28 de diciembre de 2001
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación al encontrar circunstancias configurativas de un posible abuso de la posición de dominio toda vez que dentro de la averiguación preliminar se pudo establecer que, Celumóvil S.A. y Cocelco S.A. (hoy BellSouth de Colombia S.A.) habían vendido terminales (aparatos celulares) con el sistema del «subsidy lock» a un precio menor que los equipos terminales que carecen de este mecanismo.
El sistema «subsidy lock» comporta un mecanismo que mediante la implantación de un sistema de códigos, impide que los equipos terminales se conecten a redes distintas a las del operador inicial.
El sistema «subsidy lock» tiene como efecto el subordinar la adquisición de la conexión y prestación del servicio de telefonía móvil celular, a la venta del equipo en el cual se implanta dicho mecanismo, el cual ata la adquisición del equipo para teléfonos celulares a la prestación del servicio de telefonía móvil celular con el mismo operador que vendió el correspondiente equipo, con esto se previene a los demás operadores celulares de la comercialización de dicho servicio dentro del mercado.
Los investigados solicitaron la terminación anticipada del proceso, para lo cual ofrecieron garantías a la autoridad encaminadas a suspender y/o modificar las conductas por las cuales se les investigaba, entre las que se destacan:
(i) Reconocimiento de los hechos: BellSouth de Colombia S.A. reconoció que desde noviembre de 2000 y hasta el 30 de mayo de 2001 ofreció al público terminales dotados de la función subsidy lock, quedando el comprador con la libertad de adquirir un terminal sin este sistema.
(ii) Eliminación del elemento anticompetitivo: BellSouth de Colombia S.A se comprometió a no ofrecer ni vender terminales bajo el sistema subsidy lock.
Como garantía colateral se ofreció la constitución de pólizas de seguros en favor de la SIC y como esquema de seguimiento se ofreció la remisión de una circular a los distribuidores reiterando la prohibición de ventas de equipos con la función subsidy lock, circular que se enviaría dentro del mes siguiente a la aceptación de las garantías a la autoridad.
Mediante la Resolución No. 44344 de 2001, la SIC aceptó el ofrecimiento de garantías y ordenó la terminación de la investigación.
N/A
La SIC señaló que para decidir lo solicitado tendría en cuenta que el ofrecimiento cumpliera con los requisitos de ley establecidos por el Decreto 2153 de 1992 en concordancia con la Ley 155 de 1959.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, la SIC tiene entre sus funciones la facultad de decidir sobre la terminación de investigaciones por violaciones a las disposiciones relacionadas con la promoción de la competencia y las prácticas restrictivas. En el mismo sentido, se encuentra el inciso 4 del artículo 52 del mismo decreto.
Lo anterior no constituye un desconocimiento del principio de legalidad, sino el ejercicio de una potestad discrecional orientada al cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general al momento de tomar decisiones. Tampoco implica arbitrariedad, ya que dicha potestad se enmarca en un margen de amplitud de juicio cuyo propósito es realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que mejor convenga.
La SIC procedió a realizar dos revisiones específicas: asegurarse de que la suspensión o modificación de las conductas eliminará el aspecto anticompetitivo y verificar que las garantías ofrecidas fueran suficientes.
Al realizar un análisis de correspondencia entre norma que se presumía violada y la propuesta de los investigados, encontró que los investigados dejarían de estar en el supuesto de hecho que sirvió de sustento para la apertura de la investigación, por lo que consideró que se cumplía el primer requisito.
Para la SIC, el hecho de que los investigados aceptaran el supuesto que dio origen a la investigación, junto con su compromiso de suspensión de la conducta en los términos mencionados, garantiza que el acceso a la prestación del servicio de telefonía móvil celular y su posterior comercialización, habrá de enmarcarse dentro de un escenario de libre competencia, por ello la SIC consideró que el compromiso de los investigados es general, de manera que no pondrán en operación sistema alguno que posea el mismo esquema y alcances técnicos del «subsidy lock», sea cual sea su denominación, en cuanto a impedir que sus terminales puedan ser activados por otros operadores de telefonía celular.
Respecto de la suficiencia, afirmó que las garantías se consideran suficientes cuando brinden tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que se neutralizarán los efectos nocivos de incumplimiento de lo prometido y que la suficiencia es un calificativo de referencia, relativo a que lo que se propone es bastante para lo que se necesita, que es apto e idóneo para el fin propuesto. En el caso particular la suficiencia se estudió desde un parámetro general y de uno particular.
En cuanto al parámetro general, estimó que se cumple, toda vez que los correctivos propuestos incentivan los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, y que en el mercado exista variedad de precios y oferentes.
Respecto del parámetro particular consideró que el elemento es idóneo en la medida en que BellSouth Colombia S.A. constituyera una póliza por $ 286.000.000.0o, que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la resolución de aceptación de garantías y adicionalmente, el señor Larry Smith constituya una póliza por $42.900.000.00, que corresponden al 50% de la máxima sanción que puede imponer la SIC.
De esta manera, la autoridad estimó que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los investigados incurrieron en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros.
En cuanto al parámetro colateral, consideró que sería idóneo en la medida en que se constituyera una póliza en favor de la SIC y estimó idóneo el esquema de seguimiento presentado por las empresas investigadas, no obstante, la misma SIC fijó los plazos y formas de entrega del seguimiento teniendo en cuenta plazos para la adopción, elaboración y aprobación de la implementación de cada garantía propuesta y el plazo para informar a la SIC.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se acepta un ofrecimiento de garantías
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
en uso de sus atribuciones legales, en especial la contenida en el número 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Como resultado de una averiguación preliminar adelantada en las condiciones indicadas en el número 1 del artículo 11 del decreto 2153 de 1992, mediante resolución 7957 de 2001, la Superintendente Delegada para la Promoción de la Competencia, abrió investigación en contra de Celumovil S.A. y Cocelco S.A. (hoy BellSouth Colombia S.A.), así como contra Larry Smith en su calidad de representante legal de dicha sociedad, al encontrar circunstancias configurativas de un posible abuso de la posición de dominio.
1 Abuso de Posición Dominante
Las conductas presuntamente anticompetitivas se habrían presentado, en síntesis, en razón a lo siguiente:
1.1 Prohibición General
Previene el artículo 46 del decreto 2153 de 1992, que «en los términos de la ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito».
El sistema «subsidy lock» comporta un mecanismo que mediante la implantación de un sistema de códigos, impide que los equipos terminales se conecten a redes distintas a las del operador inicial.
1.2 Abuso de posición dominante
De acuerdo con la definición contenida en el número 5 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende por posición dominante la posibilidad de determinar directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.
1.2.1 Precios predatorios
Según el número 1 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la posición dominante «la disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno ovarios competidores o prevenir la entrada o expansión de estos».
Dentro de la averiguación preliminar se pudo establecer que, Celumóvil S.A. y Cocelco S.A. han vendido terminales (aparatos celulares) con el sistema del «subsidy Iock» a un precio menor que los equipos terminales que carecen de este mecanismo.
1.2.2 Ventas atadas
Según el número 3 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la posición dominante aquellas conductas que tengan por objeto o como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.
El mecanismo «subsidy Iock’» tiene como efecto el subordinar la adquisición de la conexión y prestación del servicio de telefonía móvil celular, a la venta del equipo en el cual se implanta dicho mecanismo.
1.2.3 Obstrucción de acceso a los mercados
De acuerdo con lo dispuesto en el número 6 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992, constituye abuso de la posición dominante «obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.»
Con el sistema del «subsidy lock» el cual ata la adquisición del equipo para teléfonos celulares a la prestación del servicio de telefonía móvil celular con el mismo operador que vendió el correspondiente equipo, se previene a los demás operadores celulares de la comercialización de dicho servicio dentro del mercado.
1.3 Autorización, ejecución o tolerancia
Según lo regulado en los números 15 y 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, en concordancia con la ley 155 de 1959, están sujetos a las sanciones allí contempladas, tanto las empresas infractoras como los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
Como resultado del ejercicio de la representación legal, se infiere que quien ostenta dicha calidad en la empresa involucrada, habrían autorizado, ejecutado o tolerado las conductas recién descritas.
SEGUNDO: Mediante comunicación radicada bajo el número 00095875-10042 de diciembre 11 de 2001, el apoderado de BellSouth de Colombia S.A, (antes Celumóvil S.A. y Cocelco S.A.), formuló ofrecimiento de garantías y solicitó la clausura de la investigación, adquiriendo los siguientes compromisos:
1 Ofrecimiento
1.1 Obligación Principal
1.1.1 Reconocimiento de los hechos
BellSouth de Colombia S.A. reconoce que desde noviembre de 2000 y hasta el 30 de mayo de 2001 ofreció al público terminales dotados de la función subsidy lock, quedando el comprador con la libertad de adquirir un terminal sin este sistema.
1.1.2 Eliminación del elemento anticompetitivo
BellSouth se compromete a no ofrecer ni vender terminales bajo el sistema subsidy lock. En este sentido manifiesta que, a raíz de la medida cautelar decretada dentro de la investigación que se adelanta contra BellSouth por competencia desleal, «no existe en la actualidad posibilidad material de modificación o suspensión de la conducta, pues al acatar desde el 30 de mayo de 2001 la medida cautelar impuesta se cumplió con lo ordenado, dejando de vender terminales con subsidy lock (…)»
De esta forma, expresa que «bajo el esquema anterior BellSouth se compromete a mantenerse en la conducta de no vender terminales con la función subsidy lock..(…).
1.1.3 Colateral
Como colateral ofrece una póliza de cumplimiento por un valor igual al 20% del máximo de la sanción contenida en el número 15 del artículo 4 del 2153 de 1992.
1.1.4 Esquema de seguimiento
TERCERO: Para decidir lo solicitado este Despacho tendrá en cuenta que el ofrecimiento cumpla con los requisitos establecidos por el decreto 2153 de 1992, en concordancia con la ley 155 de 1959, así:
1. Numeral 12 del artículo 4 y artículo 52 del decreto 2153 de 1992
En uso de la facultad contemplada en el número 12 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, le corresponde al Superintendente de Industria y Comercio decidir sobre la terminación de las investigaciones por posibles infracciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, cuando el presunto infractor ofrezca garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga, sin que ello afecte la atribución que le confiere el número siguiente,[1] consistente en ordenar la modificación o la terminación de las mismas, y en esta medida, la aceptación cuando a ello hubiere lugar, del compromiso de no volver a realizar los supuestos de hecho que dieron origen a la investigación.
La anterior atribución implica el uso de una potestad discrecional, sin embargo y como es apenas entendible, la discrecionalidad no puede traducirse en el desconocimiento del principio de legalidad, sino en la realización por parte de la administración de juicios de valor, apreciaciones subjetivas y estimaciones, con el fin de permitir el cumplimiento de los cometidos estatales, el bien común y el interés general, al momento de decidir.[2]
Tampoco implica arbitrariedad puesto que consiste en un margen de amplitud de juicio, con el único fin de realizar materialmente los fines del legislador, adoptando la decisión que más convenga.[3]
Hecha la anterior aproximación, corresponderá ahora señalar que, respecto al ofrecimiento realizado la Superintendente debe efectuar dos revisiones. En una primera instancia, debe asegurarse que el compromiso de no volver a incurrir en la conducta investigada elimine la posibilidad de que vuelva a presentarse el aspecto anticompetitivo y, luego, que las garantías ofrecidas son suficientes de que ello sucederá y perdurará. Veamos si lo anterior se cumple en el ofrecimiento realizado.
2 La obligación que se garantiza
De acuerdo con el procedimiento contemplado en el decreto 2153 de 1992 para trámites por violaciones a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia abrirá investigación cuando los resultados de la averiguación preliminar permitan concluir que existe mérito para ello.[4]
Así pues, al abrirse la investigación se delimitarán los aspectos normativos y fácticos que serán objeto de instrucción, señalándose tanto las normas que podrían haberse contravenido como las conductas particulares que se estima violarían la ley.[5]
Ahora bien, la suspensión o modificación de la conducta, o el compromiso de no volver a realizarla, según sea el caso, constituye el compromiso principal que debe contener el ofrecimiento de garantías que formule el investigado. Por ello el análisis que realizará la Superintendente consiste en establecer si lo ofrecido asegura o no, que de cumplirse el mercado se verá liberado, en el presente y el futuro, de las distorsiones que dieron origen a la investigación.
Para tal propósito, se tiene que el ofrecimiento deberá hacerse en los mismos términos de la resolución de apertura, pues el compromiso del infractor debe versar íntegramente sobre los hechos investigados e implicar que se eliminará el elemento anticompetitivo en relación con éstos.
De lo anterior resulta entonces que, debido a que nos encontramos frente a una conducta terminada la obligación principal de los investigados se constituye en el compromiso de no volver a realizar los supuestos de hecho a partir de los cuales se dio inicio a esta investigación.
En este contexto se tiene que, los investigados aceptan el supuesto de hecho por el cual se inició la investigación y se comprometen a no volver a incurrir en la misma conducta, en los términos referidos en el considerando segundo de la presente resolución, garantizando así, que el acceso a la prestación del servicio de telefonía móvil celular y su posterior comercialización, habrá de enmarcarse dentro de un escenario de libre competencia.
Por ello, considera esta Superintendencia que el compromiso de los investigados es general, de manera que no pondrán en operación sistema alguno que posea el mismo esquema y alcances técnicos del «subsidy lock» sea cual sea su denominación, en cuanto a impedir que sus terminales puedan ser activados por otros operadores de telefonía celular.
De esta forma, al realizar un análisis de correspondiencia <sic> entre los números 1, 3 y 6 del artículo 50 del decreto 2153 de 1992 y lo propuesto en el referido ofrecimiento, encuentra esta Entidad que BellSouth Colombia S.A., y Larry Smith, dejarán de estar en los supuestos de hecho de las disposiciones que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación. En esta medida se cumple el primer requisito.
En todo caso, valga precisar que la aceptación del presente ofrecimiento, se entiende con absoluta independencia del pronunciamiento que puedan emitir con posterioridad oirás autoridades estatales, respecto a la implatación <sic> del sistema «subsidy lock» o cualquiera otro de efectos técnicos similares. El tema de competencia no solo es de orden público, sino en el presente caso del resorte exclusivo de esta Superintendencia; por ello cualquier determinación que se adopte por otra autoridad u organismo no tienen la virtud de convalidar ni subsanar las violaciones a la normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, ni dejar sin efectos los compromisos y obligaciones que han quedado contenidos en la presente resolución de aceptación de garantías.
3 Garantía
3.1 Concepto
La expresión «garantía» carece de definición expresa dentro del Ordenamiento Jurídico. Por ello, siguiendo los parámetros contenidos en el código civil [6] y con los elementos de juicio a disposición,[7] se advierte que a partir del concepto de caución (cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de obligación propia o ajena),[8] es posible inferir que la garantía consiste o se concretiza, en la existencia de una seguridad que refuerza el compromiso o acuerdo establecido.
En esta línea argumental, es lógico considerar que una garantía representa una obligación adicional y accesoria a una principal, que contrarresta o aminora los riesgos de insatisfacción del deber a que accede.
Así, aplicado al caso que ahora nos ocupa, debemos señalar que la obligación principal es la que quedó descrita en el numeral 2o de este considerando y los riesgos que se deben neutralizar son los atinentes al incumplimiento de los compromisos que se adquieren.
3.2 Suficiencia de las garantías como requisito para su aceptación
Dado que la aceptación de garantías y la consecuente clausura de investigación ha quedado supeditada al juicio del Superintendente, en cuanto a la suficiencia del ofrecimiento,[9] resulta imperativo definir los parámetros bajo los cuales ha de establecerse la consabida suficiencia.[10]
De esta forma, considera esta Entidad que la suficiencia debe predicarse respecto a un parámetro general y a uno particular.
En cuanto al parámetro general, se estima que existirá suficiencia en la medida en que se pueda concluir que la implementación de la corrección, asegurada con las garantías, incentiva los fines de la aplicación de las normas sobre competencia, contemplados en el número 1 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992.
De esta forma y analizando el ofrecimiento realizado, se advierte que este parámetro se cumple, toda vez que el correctivo propuesto incentiva los fines referidos en el párrafo anterior, especialmente en cuanto hace a que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, que las empresas puedan participar libremente en los mercados y que en el mercado exista variedad de precios y oferentes.
En relación al parámetro particular, habrá suficiencia cuando quiera que exista un elemento que brinde tranquilidad de que la obligación principal será cumplida y que los efectos nocivos que se puedan ocasionar al mercado en caso de incumplimiento de lo prometido, serán neutralizados.
Bajo este parámetro, se entenderá que el elemento es idóneo en la medida en que BellSouth Colombia S.A. constituya una póliza por $ 286.000.000.oo, que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, y adicionalmente, el señor Larry Smith constituya una póliza por $42.900.000.oo, que corresponden al 50% de la máxima sanción qué puede imponer el Superintendente de Industria y Comercio a las empresas y personas naturales, respectivamente, que infrinjan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas o que autoricen, ejecuten o toleren tales conductas.[11]
De esta manera, esta Superintendencia estima-que de concluirse la investigación y de encontrarse posteriormente que los oferentes de las garantías incurren en una práctica restrictiva, una posible multa quedaría garantizada por la compañía de seguros respectiva.
Lo anterior, siempre y cuando la vigencia de las pólizas se extienda por un año, prorrogable por un año más a criterio de la Entidad, ya que con ello se neutralizarían los efectos nocivos provocados por un posible incumplimiento de lo prometido.
4 Esquema de seguimiento
Como complemento a las indicaciones que hemos dado, la Superintendencia de Industria y Comercio entiende que su deber de verificación del correcto funcionamiento de los mercados, previsto en la ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y demás normas concordantes, no se verá satisfecho si se terminan las investigaciones sin que se de un sistema de seguimiento que nos permita corroborar el cumplimiento de lo prometido y asegurar que no se está incurriendo nuevamente en la misma conducta que ameritó investigación.
En este caso, el esquema de seguimiento es idóneo si se concreta por el término de dos años y en el plazo y forma que para cada asunto se indica. Conviene precisar que los plazos para desarrollar las tareas se cuentan a partir de la ejecutoria de esta resolución.
4.1 BellSouth Colombia S. A. deberá enviar a la Delegatura para Promoción de la Competencia, una certificación suscrita por su representante legal, en la que deje constancia que dicha sociedad no ha implementado para la comercialización de su servicio el sistema «subsidy lock» o cualquiera otro que tenga efectos y alcances técnicos similares, independientemente de la denominación que se le asigne. Lo anterior, debidamente auditado por una persona natural y/o jurídica externa a la empresa, que acredite ante esta Entidad su experiencia o conocimiento técnico del sistema.
PLAZO: La anterior certificación con su correspondiente auditoría deberá allegarse trimestralmente.
4.2 BellSouth Colombia S.A. deberá informar a sus distribuidores y vendedores, por escrito, que se encuentra prohibida la venta de terminales con la función «subsidy lock». Así mismo, el representante legal de la empresa deberá enviar a la Delegatura para la Promoción de la Competencia, una certificación en la que se deje constancia del envió de las comunicaciones, con las correspondientes copias.
PLAZO: Dicha actividad se deberá realizar dentro de los treinta días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, y deberá informarse dentro de los 5 siguientes al envió de las comunicaciones enunciadas anteriormente.
4.3 BellSouth Colombia S.A., deberá implementar programas de capacitación sobre las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, dirigidas a su ejecutivos de las áreas comercial y financiera, así como a sus distribuidores y vendedores directos.
PLAZO: Dichos programas serán implementados dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, y previo a su celebración se notificará a la Delegatura para Promoción de la Competencia, con 10 días de anticipación.
Dichos programas de capacitación se realizarán por lo menos una vez al año.
4.4 BellSouth Colombia S.A. deberá remitir a la Delegatura para Promoción de la Competencia copia del modelo de contrato que suscriben los usuarios, donde se verificará que no existe cláusula alguna en la que se establezca la imposibilidad de éstos de activar simultáneamente su terminal, con otro operador de telefonía móvil celular.
PLAZO: Dicha copia deberá allegarse trimestralmente.
Lo anterior, entiéndase sin perjuicio de las facultades que por ley le corresponden a esta Superintendencia,[12] para la verificación del cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restricitivas.<sic>
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Aceptar el ofrecimiento de garantías que conlleva la obligación de no volver a incurrir en las conductas por las cuales se abrió la investigación de que se ocupó la resolución 7957 de 2001.
ARTÍCULO 2o. Aceptar como garantía del compromiso de que trata el artículo anterior, los comportamientos descritos en la parte considerativa de esta resolución, así como el esquema de seguimiento y las pólizas de cumplimiento que se detallan.
En consecuencia, BellSouth Colombia S.A. deberá constituir, en una compañía de seguros1 autorizada legalmente para el efecto y a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, póliza que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, por una suma asegurada de $ 286.000.000.oo, con vigencia de un año, prorrogable por otro año más a criterio de la Entidad. Así mismo, el señor Larry Smith deberá constituir póliza que garantice el cumplimiento de los compromisos de que trata la presente resolución, por una suma asegurada de $42.900.000.00, con vigencia de un año, prorrogable por otro año más a criterio de la Entidad. Los anteriores documentos deberán ser remitidos a la División para la Promoción de la Competencia dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO 3o. Ordenar la terminación de la investigación abierta mediante resolución 7957 de 2001, respecto de BellSouth Colombia S.A. y contra Larry Smith, en su calidad de representante legal de dicha sociedad.
Cabe señalar que, el fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, parte considerativa y resolutiva, es fundamento para la terminación de la investigación, en los términos del artículo 66 del código contencioso administrativo.
ARTÍCULO 4o. Notifíquese personalmente a Juan Carlos Gómez Jaramillo, en su calidad de apoderado de BellSouth Colombia S.A. y de Larry Smith, del contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma e informándoles que contra ésta procede el recurso de reposición interpuesto ante la Superintendente de Industria y Comercio (E) en el acto de notificación o dentro de los 5 días siguientes a dicha actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a los 20 DIC. 2001
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
MÓNICA MURCIA PÁEZ
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco