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Mediante Resolución No. 51785 de 2008, la SIC sancionó a Colanta por la suma de $111.071.000 por violar la prohibición general al aplicar precios inequitativos. Asimismo, sancionó a su representante legal con la suma de $16.661.000 por facilitar o tolarar la conducta.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Actos anticompetitivos (artículo 48 Decreto 2153)
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
06-23981
Año de apertura
2006
Resolución de sanción N°
51785
Fecha resolución de sanción
09 de diciembre de 2008
Colanta adquirió leche cruda en la planta de Planeta Rica, Córdoba -un municipio de Colombia- a precios inequitativos, esto es, a un precio que se encontraba por debajo de los criterios definidos por los decretos expedidos para el efecto por el Ministerio de Agricultura para su compra.
De acuerdo con los criterios objetivos determinados por el Ministerio de Agricultura, que tienen en cuenta la diferencia de precio entre la compra de leche cruda a productores y posterior venta de leche higienizada por parte de los procesadores, Colanta no respetó la fórmula planteada por el Ministerio, en su planta de Planeta Rica Córdoba, en el mes de diciembre de 2005 y consecuentemente aplicó un sistema tendiente a mantener precios inequitativos.
En términos prácticos, para determinar que el precio es o no equitativo se tiene en cuenta el precio pagado al productor y el precio de venta del procesador en un mes determinado. De igual modo se verifica la diferencia de estos precios mes a mes en el año anterior. Si para el mes analizado el precio de compra de leche es menor al promedio de la diferencia en el último año, se considerará que este es un precio inequitativo. Para el caso, la infracción se presentó en el mes de diciembre de 2005.
El 9 de diciembre de 2008 la SIC sancionó a Colanta por la suma de $111.071.000 por la violación de la prohibición general al aplicar precios inequitativos [Art. 1º Ley 155 de 1959]. Asimismo, sancionó con una multa de $16.6661.000 a su representante legal por facilitar o tolerar la conducta.
Mediante Resolución 58408 de 18 de noviembre de 2009 confirmó la decisión de sanción impuesta mediante Resolución 51785 de 2008.
La autoridad de competencia centró su análisis en el histórico de precios de compra de leche cruda y venta de leche higienizada en la planta de Planeta Rica, Córdoba de Colanta. Estos datos fueron recopilados directamente de la empresa el 23 de octubre de 2008, en respuesta a requerimiento de información formulado por la SIC.
La prohibición general (Art. 1º Ley 155 de 1959) determina como contrario al régimen de protección de la competencia toda práctica, procedimiento o sistema tendiente a mantener o determinar precios inequitativos. Con todo, la aplicación de esta prohibición en términos generales representa un desafío para la autoridad, pues no es común que exista una definición normativa de lo que debe entenderse como inequitativo. La decisión en análisis es una excepción, pues las normas del Ministerio de Agricultura definen de manera precisa los criterios objetivos que se deben tener en cuenta para determinar esta condición.
Justamente el Decreto 2513 de 2005 determina que se entiende como precio inequitativo “aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por este al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia”. Por su parte la Resolución 337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció la fórmula mediante la cual se puede presentar una variación injustificada. En ese sentido, se tiene en cuenta la diferencia entre los precios de compra y de venta del mes y se comparan con la diferencia histórica promedio del año inmediatamente anterior. Si la diferencia de precio del mes analizado es menor al promedio del año anterior el precio se entiende inequitativo. La fórmula es la siguiente:
Dicho lo anterior, para estos casos la única función de la SIC se limita a la aplicación de la fórmula y si el resultado es negativo se estará en presencia de precios inequitativos que pueden ser investigados por la autoridad. En efecto, la resolución señala que “no le es dado a esta Entidad incluir elementos que no hacen parte de la normatividad aplicada”.
Finalmente,la autoridad precisó que si bien es cierto que la Resolución 021 de 2006 emitida por el citado Ministerio derogó las resoluciones 331 y 337 de 2005 y estableció variaciones admisibles en el factor de precio, lo que en principio pudo desestimar la práctica realizada por Colanta, para estos casos no era aplicable el principio de favorabilidad. La autoridad llegó a esa conclusión en la medida de que la investigación administrativa se inició en vigencia de las resoluciones derogadas y que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este principio no es aplicable en el campo del derecho administrativo sancionatorio.
Mercado afectado
El mercado afectado fue el de la compra de leche cruda a proveedores por parte de Colanta como procesador dueño de la planta de Planeta Rica en Córdoba. La autoridad determinó que la significatividad de la conducta se basó en el poder de mercado de Colanta que a nivel nacional compraba en ese momento el 11.85% de la oferta.
Resolución recurso N°
58408
Fecha resolución recurso
18 de noviembre de 2009
Resultado
Confirma Resolución de Sanción
Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
https://centrocompetencia.com/wp-content/themes/Ceco