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Integraciones

DUPONT – DOW COLOMBIA

Mediante resolución, la SIC resolvió autorizar la operación de integración empresarial propuesta entre Dupont de Colombia y Dow Química de Colombia, sin condicionamientos.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Decisión Alcanzada

Aprobada

Información Básica

Radicación N°

16-127729.

Fecha de solicitud

16 de mayo de 2016.

Resolución N°

3805

Fecha resolución de aceptación

2017

Partes:

    DUPONT DE COLOMBIA S.A. y DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

Trámite:

Solicitud de preevaluación.

Resultado:

Aprobada.

Detalles de la causa

Hechos y descripción de la operación proyectada

Mediante comunicación radicada el 16 de mayo de 2016, E.I DUPONT DE NEMOURS Y CIA (en adelante, E.I. DUPONT), con presencia en Colombia a través de DUPONT DE COLOMBIA S.A. (en delante, DUPONT COLOMBIA), y DOW CHEMICAL COMPANY (en adelante, DOW), con presencia en Colombia a través de DOW QUIMICA COLOMBIA S.A. (en adelante, DOW COLOMBIA), informaron a la Superintendencia la intención de realizar una operación de concentración.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.3.1 de la Resolución No. 10930 de 2015, mediante comunicaciones radicadas con los números 16-127729-3 y 16-127729-4 del 19 de mayo de 2016 [3]esta Superintendencia solicitó a DUPONT COLOMBIA y DOW COLOMBIA (en adelante y de manera conjunta, INTERVINIENTES) aclarar y complementar la información aportada en el documento de solicitud de pre-evaluación de la operación, con el fin de dar inicio al trámite solicitado.

La información requerida fue aportada por las INTERVINIENTES mediante escrito radicado con el número 16-127729-5 del 26 de mayo de 2016.

Mercado relevante

La Superintendencia determinó que el mercado relevante afectado por la operación estaría conformado por los siguientes mercados a nivel nacional:

Semillas de maíz certificadas

Agroquímicos para la protección de cultivos (herbicidas, insecticidas y fungicidas)

Derivados de etileno de alta presión (LDPE)

Carboximetilcelulosa (CMC)

Metsulfuron y Cymoxanil

Decisión de la autoridad de competencia

La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre DUPONT DE COLOMBIA S.A. y DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial:

N/A

Efectos de la operación

La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.

Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.

Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.

En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.

Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.

En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.

Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.

Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

Contenido decisión íntegra.

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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