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Contencioso

INDUSTRIAS DONSSON LIMITADA

Mediante Resolución No. 5441 de 2011 la Superintendencia decidió imponer sanción a INDUSTRIAS DONSSON LIMITADA por incumplimiento instrucciones en diligencia investigativa.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

09-15603

Resolución de sanción N°

5441

Fecha resolución de sanción

08 de febrero de 2011

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

Industrias Donsson Limitada

  • Personas Naturales:

N/A

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones.

Normas imputadas:

Artículo 1, numerales 37 y 38 del Decreto 3523 de 2009

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

El 29 de septiembre de 2010, El Grupo de Protección de la Competencia solicitó información a la sociedad INDUSTRIAS DONSSON LIMITADA (DONSSON), con plazo máximo de entrega hasta el 8 de octubre de 2010.

DONSSON no respondió dentro del término establecido, por lo que el 22 de octubre de 2010 se reiteró el requerimiento sin obtener respuesta.

El 5 de enero de 2011, DONSSON finalmente respondió, aportando los estados financieros de la sociedad correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Sin embargo, manifestó que no era posible generar el informe solicitado debido a incompatibilidades en su sistema de información. Argumentó que los filtros que comercializa tienen múltiples aplicaciones y no pueden clasificarse en los segmentos requeridos (liviano, mediano y pesado). Asimismo, indicó que su sistema solo maneja parcialmente grupos uniformes, lo que dificulta la clasificación exigida.

Finalmente, DONSSON expresó su disposición para suministrar información y cumplir con las disposiciones legales, resaltando su compromiso con la transparencia y su visión empresarial.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 5441 de 2011 la Superintendencia decidió imponer sanción al investigado.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

N/A

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

La Superintendencia determinó que no existía evidencia en el expediente que indicara que el requerimiento de información dirigido a DONSSON no hubiera sido recibido de manera oportuna. Por el contrario, se halló probado que la sociedad sí tuvo conocimiento de la solicitud realizada por el Coordinador del Grupo de Protección de la Competencia. En particular, se evidenció que en una comunicación fechada el 5 de enero de 2011, DONSSON hizo referencia expresa al requerimiento, lo que permitió inferir que la empresa ya tenía conocimiento del mismo al menos desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que fue transmitido por fax.

Adicionalmente, la Superintendencia manifestó que DONSSON no solicitó una prórroga para responder dentro del plazo establecido, lo que ratificó que recibió la solicitud en tiempo y forma. Pese a ello, la empresa omitió atender en debida forma el requerimiento de información radicado el 29 de septiembre de 2010, ya que no solicitó aclaraciones ni informó sobre una eventual imposibilidad de cumplimiento. En lugar de ello, ignoró el requerimiento y solo remitió parte de la información luego de que la Superintendencia enviara una solicitud de explicaciones firmada por el Superintendente de Industria y Comercio.

Asimismo, se halló que la información parcial fue entregada el 5 de enero de 2011, cinco días después del plazo límite. Respecto a la documentación faltante, DONSSON argumentó que no podía suministrarla debido a la estructura de su sistema. Sin embargo, la Superintendencia consideró que esta justificación no era válida, pues la empresa se limitó a exponer las razones por las cuales no podía aportar parte de la información sin explicar por qué desatendió completamente el requerimiento dentro del término establecido.

En virtud del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que faculta a la Superintendencia para imponer sanciones por la omisión de acatar debidamente solicitudes de información y órdenes impartidas en materia de protección de la competencia, la autoridad determinó que procedía sancionar a INDUSTRIAS DONSSON LIMITADA con una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

N/A

Fecha resolución recurso

N/A

Resultado

N/A

N/A

Decisión Íntegra

Decisión SIC

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMERO 5441 DE 2011

Por la cual se impone una sanción

En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, en el numeral 13 del artículo 3o del Decreto 3523, modificado por el artículo 3o del Decreto 1687 de 2010, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1340 de 20091 y en el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 20102, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 1, numerales 37 y 38 del Decreto 3523 de 20093, esta Entidad está facultada para realizar visitas de inspección y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, así como también para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

TERCERO: Que el artículo 3, numeral 13, del Decreto 3523 de 2009, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multa, previa solicitud de explicaciones, por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.

CUARTO: Que dentro de la actuación radicada con el número 09-15603-94-1, el 29 de septiembre de 2010, el Grupo de Protección de la Competencia requirió a la sociedad INDUSTRIAS DONSSON LIMITADA4, en adelante DONSSON, para que fuera remitida a esta entidad a más tardar el 8 de octubre de 2010, la siguen información:

«(…)

1. Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultados) de la sociedad al 31 de diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

2. Indicar el valor mensual de las ventas (pesos) de filtros de aceite, combustible y aire que realizó la sociedad en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de acuerdo al siguiente cuadro:

3. Relacionar para cada año (2005, 2006, 2007, 2008 y 2009) y de manera mensual, la referencia de los veinte (20) filtros más representativos por volumen de ventas, discriminando los costos de producción y/o comercialización, el margen de utilidad y el precio de venta por unidad de acuerdo al siguiente cuadro:

Indicar, si el precio de venta varía por tipo de cliente. Explicar.»

QUINTO: Que dentro del término señalado por el Grupo de Protección de la Competencia, DONSSON no respondió el mencionado requerimiento de información.

SEXTO: Que mediante radicado 09-15603-171-1 del 22 de octubre de 2010, el Grupo de Protección de la Competencia nuevamente requirió a DONSSON, sin obtener respuesta alguna por parte de esta sociedad5.

SÉPTIMO: Que con el fin de determinar si DONSSON podría ser sancionada por no acatar la mencionada solicitud de información, el Superintendente de Industria y Comercio, mediante comunicación radicada con el número 09-15603-206-1 del 23 de diciembre de 2010, solicitó a la citada sociedad que en ejercicio de su derecho defensa y contradicción rindiera explicaciones al respecto y solicitara o aportara pruebas, si lo consideraba pertinente. Para tales explicaciones, se concedió plazo hasta el 5 de enero de 2011, sin perjuicio de que remitiera la información solicitada dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación.

OCTAVO: Que el 5 de enero de 2011 mediante radicado 09-15603-208-1, DONSSON dio respuesta en los siguientes términos:

«En respuesta al requerimiento de la referencia aportamos la siguiente información:

1. Estados financieros (Balance general y estado de resultados) de la sociedad al 31 de diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En el estado de resultados se puede observar la tendencia de los ingresos según corresponda a filtros producidos o filtros comercializados.

2. Con la información disponible en nuestro sistema no es posible generar el informe solicitado debido a que los parámetros no concuerdan con lo requeridos. Según la solicitud cada referencia se debe clasificar en un segmento (liviano, mediano, pesado) está no es aplicable puesto que un mismo filtro tiene varias aplicaciones y puede utilizarse en las tres categorías, en cuanto a la segunda clasificación nuestro sistema maneja parcialmente grupos uniformes es decir existen filtros de aceite o combustible en un mismo grupo dificultando en grado sumo su clasificación.

Reiteramos nuestra disposición para suministrar información e igualmente dar cumplimiento a las disposiciones legales comportamiento que siempre nos ha caracterizado y que hace parte de nuestra visión empresarial.»

NOVENO: Que conforme con lo establecido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, se procede analizar si DONSSON omitió dar respuesta en debida forma a una solicitud de información.

Para tales efectos, se tendrán en cuenta como pruebas los siguientes documentos:

? Requerimiento de información de radicado No. 09-15603-94-1 de 29 de septiembre de 2010.

? La reiteración del requerimiento de información de radicado No. 09-15603-171- 1 de 22 de octubre de 2010.

? Solicitud de explicaciones de radicado No. 09-15603-206-1 de 23 de diciembre de 2010.

? Respuesta de DONSSON a la solicitud de explicaciones y al requerimiento de información de radicado No. 09-15603-208-1 de 5 de enero de 2011,inicialmente, cabe señalar que en la actuación no obra documento alguno6 que dé cuenta que el requerimiento de información no fue recibido oportunamente por parte de DONSSON. Por el contrario, se encuentra demostrado que esta sociedad sí recibió la solicitud de información efectuada por el Coordinador del Grupo de Protección de la Competencia7. En efecto, en la comunicación del 5 de enero de 2011, esta sociedad señala:

«En respuesta al requerimiento de la referencia aportamos la siguiente información:

(…)»

Se observa que DONSSON está haciendo mención al requerimiento, lo que permite a esta Superintendencia inferir que la sociedad ya tenía conocimiento del mismo, por lo menos desde el 30 de septiembre de 2010, fecha en la que se transmitió vía fax al número 3 70 10 82.

Otro de los elementos que llevan a considerar que la sociedad DONSSON recibió oportunamente el mencionado requerimiento, es el hecho de que no haya solicitado ampliación del plazo inicialmente otorgado para responder.

En cuanto a la omisión de acatar por parte de DONSSON en debida forma la solicitud de información radicada con el número 09-15603-94-1 del 29 de septiembre de 2010, debe tenerse en cuenta que dicha Empresa no solicitó ningún tipo de aclaración sobre el requerimiento ni informó la supuesta imposibilidad para su cumplimiento; por el contrario, la Empresa hizo caso omiso a la solicitud y solo como consecuencia del envío de la solicitud de explicaciones suscrita por el Superintendente de Industria y Comercio, la remitió de forma parcial.

En efecto, revisada la información entregada por DONSSON, se observa que allegó parte de ella el 5 de enero de 2011, 5 días después de la fecha límite otorgada por esta Entidad para rendir explicaciones8. Respecto a la información faltante, la sociedad manifiesta que no es posible atender el requerimiento debido a la estructura de su sistema.

Este Despacho considera que la justificación presentada para el incumplimiento de instrucciones no es de recibo, pues DONSSON se limitó a exponer las razones por la cuáles no podía enviar parte de la información y no se refirió a los motivos por los cuales desatendió el requerimiento en cuestión en los plazos establecidos.

El artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer multas a su favor hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y órdenes e instrucciones que imparta.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente trámite se encuentra demostrado que DONSSON no acató en debida forma la solicitud de información efectuada por el Grupo de Protección de Competencia, se considera procedente imponer a INDUSTRIAS DONSSON LIMITADA una multa equivalente a veinte (20) SMMLV. Para el monto de la sanción a imponer, esta Entidad tiene en cuenta (i) el impacto de la conducta desplegada por DONSSON en la actuación donde se requiere la información, pues la no entrega de ésta implica que la Delegatura de Protección de la Competencia no cuente oportunamente con pruebas que son importantes para el análisis de los hechos que dieron origen a la actuación; (ii) el retardo injustificado de DONSSON, pues el Grupo de Protección de la Competencia tuvo que insistir en el requerimiento y solicitar explicaciones para obtener respuesta; (iii) haber contestado, por fuera de términos y de forma parcial el requerimiento de información, (iv) ingresos totales que DONSSON registró en el año 2009 y(v) el patrimonio de la sociedad al cierre fiscal del año 2009′.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la sociedad INDUSTRIAS DONSSON LIMITADA identificada con el Nit. No. 800.092.967-2 una multa de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.712.000.00), equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, cuenta corriente N° 062-754387, formato de recaudo nacional, código de referencia para el pago 03, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, y acreditarse ante la ventanilla de recaudos de esta Superintendencia, 3er. piso mediante presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la Resolución. El no pago de la multa dentro del plazo indicado genera intereses moratorios del 12% anual y el inicio de las acciones de cobro coactivo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución al señor GERMAN RICARDO BETANCOURT GUTIERREZ, representante legal de INDUSTRIAS DONSSON LIMITADA, o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 08 FE8 2011

El Superintendente de Industria y Comercio

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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