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El 11 de octubre la SIC Mediante Rla esolución 65851 resolvió archivar la investigación en favor de los investigados.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
99-40923
Año de apertura
2000
Resolución de archivo N°
8227
Fecha resolución de archivo
2001
La Cooperativa Lechera Colanta Ltda. – COLANTA, habría remitido comunicaciones a MAKRO DE COLOMBIA S.A. – MAKRO, ALMACENES ÉXITO S.A. – ÉXITO y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM – CAFAM, en las que les informaban que COLANTA iba a suspender el despacho de algunos de sus productos a estas empresas, por no estar de acuerdo con los precios establecidos de venta al público, incurriendo en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
La Superintendencia de industria y Comercio inició una actuación de oficio al tener conocimiento de tres comunicaciones suscritas por COLANTA, las cuales se relacionan a continuación:
Comunicación del 10 de septiembre de 1998 enviada a MAKRO en la que le informó que “quiere apoyar sus actividades promocionales, pero mientras la tienda MAKRO expendan la leche en polvo Colanta por 400 gramos, a un precio muy inferior a su costo, nos vemos abocados a no suministrar este producto hasta que su precio no se normalice”.
Comunicación del 11 de septiembre de 1998 enviada a ÉXITO en la que le informó que “debido al impase con la cadena MAKRO DE COLOMBIA, tomó la determinación de no suministrar nuestro producto de leche en polvo Colanta por 400 gramos, hasta que el precio no se normalice.”
Comunicación del 6 de noviembre de 1998 enviada a CAFAM, en la que le informó que “ha tenido conocimiento de que ALMACENES ÉXITO en su periódico PRECIO ESTRELLA colocó nuestro producto queso blanco por 500 gramos a un precio inferior al estipulado por nosotros para las cadenas de supermercado, por ello hemos decidido suspender los despachos a dicha cadena hasta que el precio se normalice.”
El Superintendente de Industria y Comercio declaró que COLANTA, su Representante Legal y los funcionarios de esta empresa investigados, no incurrieron en la conducta establecida en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Igualmente ordenó remitir el expediente a la Delegatura para la Promoción de la Competencia para que evaluara si los hechos investigados infringían lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
N/A
La autoridad analizó si la conducta se enmarcó en la descrita en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992: “(…) se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: (…) 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.”. Para ello sostuvo que, para que se presente la adecuación normativa de esta conducta, se deben cumplir con todos los elementos exigidos para ello, a saber:i) Negarse a vender cuando ello pueda entenderse como retaliación a su política de precios, ii) Negarse a prestar sus servicios a una empresa cuando ello pueda entenderse como retaliación a su política de precios y iii) Discriminar en contra de una empresa cuando ello pueda entenderse como retaliación a su política de precios.
En el caso la autoridad manifestó que no pudo probar que COLANTA hubiese dado cumplimiento a las comunicaciones remitidas a MAKRO, ÉXITO, y CAFAM, por lo que no se pudo comprobar que la investigada hubiera dejado de vender productos a estas cadenas de supermercados. Lo anterior con base en el testimonio del Representante Legal de COLANTA, en el que sostuvo que las comunicaciones fueron enviadas por funcionarios de la empresa, sin su autorización, el Testimonio de los Jefes de Compras de MAKRO y CAFAM, en el que sostuvo que no tuvieron inconvenientes con el suministro de queso por parte de COLANTA, y los que se presentaron fueron por problemas de orden público en la carretera Medellín – Bogotá, y, las facturas de las ventas de COLANTA a MAKRO en las que se observa un cumplimiento a la entrega de productos de más del 90%.
Por lo anterior, concluyó que nunca se produjo el resultado anunciado en las comunicaciones respecto a la negativa a vender productos.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la Delegatura para la Promoción de la Competencia debería evaluar si los hechos investigados se encuadran en lo establecido en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
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Contenido decisión íntegra.
Contenido decisión íntegra.
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