Jaime Ricardo Ramírez Piñérez | Centro Competencia - CECO
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Contencioso

Jaime Ricardo Ramírez Piñérez

Mediante Resolución No. 27614 de 22 de mayo de 2017, el Superintendente de Industria y Comercio decidió sancionar a JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ por obstruir una averiguación preliminar de la SIC.

Autoridad

Superintendencia de Industria y Comercio

Conducta

Inobservancia de instrucciones

Decisión Alcanzada

Sanción

Información Básica

Radicación N°

15-160203

Resolución de sanción N°

27614

Fecha resolución de sanción

22 de mayo de 2017

Investigados:

  • Personas Jurídicas:

N/A.

  • Personas Naturales:

Jaime Ricardo Ramírez Piñérez.

Conductas imputadas:

Inobservancia de instrucciones. Obstrucción visita administrativa.

Normas imputadas:

Numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Resultado:

Sanción.

Detalles de la causa

Hechos

El 26 de mayo de 2015 la Superintendencia adelantó una visita administrativa en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Cartagena.

Al llegar, los funcionarios a la visita fueron presentados ante el Despacho del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, donde se les informó que la Alcaldía no podía atender la diligencia, ya que no estaba programada en la agenda del día.

Una vez aclarado el alcance de la diligencia, los funcionarios fueron atendidos por Yeida Sofía Bula Dumar, asesora del Despacho del Alcalde, quien les indicó que el Alcalde y sus Secretarios se encontraban en un comité, por lo que fueron derivados hacia Adriana Patricia Hernández Alean, asesora de la Secretaría General de la Alcaldía de Cartagena. A esta última se le explicó el objeto de la diligencia y se le solicitó la siguiente información de la Oficina de Infraestructura de la Alcaldía de Cartagena: el organigrama con los nombres de los funcionarios y contratistas, las hojas de vida de quienes habían trabajado en los últimos tres años, y el inventario de los computadores asignados a funcionarios y contratistas.

Durante la diligencia, Adriana Patricia Hernández Alean no entregó la información solicitada por la Superintendencia, aunque sí proporcionó un archivo con el inventario de escáneres e impresoras correspondiente al año 2015, información que resultó irrelevante y no había sido requerida. En ese momento, Hernández Alean designó a Dionisio Herrera Velasco, contratista de la Alcaldía, para que acompañara a los funcionarios de la Superintendencia al Edificio Gedeón en la Avenida Luis Carlos Pérez, en Cartagena.

Al llegar al edificio, los funcionarios fueron recibidos por Jorgly José Torres Ramos, asesor jurídico adscrito a la Oficina de Infraestructura, quien estaba encargado de atender la visita administrativa. Los funcionarios de la Superintendencia continuaron con la diligencia en la Secretaría de Infraestructura, solicitando información adicional sobre los procesos de contratación de la Alcaldía, específicamente: revisar los procesos de selección realizados por la Entidad, citar a funcionarios y empleados de la Secretaría para practicar diligencias de testimonio, iniciar un recorrido por las instalaciones para registrar fílmicamente las áreas y los funcionarios presentes, recolectar documentos físicos de los procesos de selección y obtener copias de las hojas de vida de los funcionarios y contratistas.

De acuerdo con el acta de visita administrativa, estos requerimientos no fueron atendidos por Jorgly José Torres Ramos ni por ningún otro funcionario de la Alcaldía de Cartagena durante la diligencia. A las 10:34 a.m., los funcionarios de la Superintendencia le indicaron a Torres Ramos que debían realizar el recorrido en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura para proceder con la grabación fílmica, a lo que él se negó, argumentando que requería la aprobación de la Secretaría Jurídica y que, de proceder sin su consentimiento, los funcionarios lo harían sin acompañamiento ni autorización, señalando que Adriana Patricia Hernández Alean, al ser contratista, no tenía facultades para permitir la diligencia.

Ante esta negativa, los funcionarios de la Superintendencia le recordaron a Jorgly José Torres Ramos la responsabilidad derivada del incumplimiento de las instrucciones según los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. Sin embargo, Torres Ramos mantuvo su negativa y se retiró del lugar. Debido a las dificultades presentadas, los funcionarios de la Superintendencia se dirigieron a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía, donde fueron atendidos por Jaime Ricardo Ramírez Piñerez, Secretario Jurídico, Verónica Gutiérrez de Piñeres Morales, Jefe de Control Interno, y Alexis de Cambin, contratista encargado del enlace entre las Secretarías. A ellos se les expuso la situación y se solicitó su colaboración para continuar con la diligencia.

Jaime Ricardo Ramírez Piñerez designó a Verónica Gutiérrez de Piñeres Morales para acompañar a los funcionarios de la Superintendencia a la Secretaría de Infraestructura y reanudar la diligencia con la presencia de Jorgly José Torres Ramos. Durante la reanudación, los funcionarios reiteraron a Torres Ramos la solicitud de información que había sido ignorada previamente, y este procedió a revisar su equipo de cómputo para verificar los procesos de contratación de la Alcaldía. No obstante, cuando los funcionarios solicitaron acceder a dicho equipo para obtener más información, Torres Ramos se negó, argumentando que el equipo era de su propiedad y contenía información personal. Además, solicitó la presencia de la Oficina Jurídica de la Alcaldía.

A las 3:55 p.m., debido a la negativa de Torres Ramos, los funcionarios de la Superintendencia se comunicaron nuevamente con Verónica Gutiérrez de Piñeres Morales, solicitando que enviara a un funcionario de la Oficina Jurídica para brindar acompañamiento. A las 4:35 p.m., dado que no se presentó ningún funcionario, los comisionados de la Superintendencia se comunicaron con Jaime Ricardo Ramírez Piñerez, informándole sobre la falta de cumplimiento con su compromiso de enviar a un funcionario, por lo que la diligencia se daría por concluida. Ramírez Piñerez propuso entonces una reunión para el día siguiente a las 5:00 p.m. en la Alcaldía.

En este punto, María Fernanda Charri Zampano atendió a los funcionarios de la Superintendencia, indicándoles que había sido comisionada por Jaime Ricardo Ramírez Piñerez para continuar con la visita administrativa. Posteriormente, Ramírez Piñerez se comunicó con los funcionarios de la Superintendencia y les informó que había convocado una reunión con sus funcionarios y el Secretario de Infraestructura para el 27 de mayo de 2015, a las 2:30 p.m., y que la diligencia administrativa solo podría continuar después de esa reunión.

Los funcionarios de la Superintendencia le manifestaron a Ramírez Piñerez que no existía fundamento legal para que la Alcaldía estableciera condiciones sobre el modo, tiempo y lugar en que la Superintendencia debía llevar a cabo sus funciones legales. Les reiteraron que era esencial recibir toda la colaboración solicitada para continuar con la diligencia ese mismo día. Sin embargo, ante la negativa de Ramírez Piñerez de permitir la continuación de la diligencia, y siendo las 9:26 p.m., se dio por terminada la visita administrativa, dada la imposibilidad de continuar con la misma.

Decisión de la autoridad de competencia

Mediante Resolución No. 27614 de 22 de mayo de 2017, el Superintendente de Industria y Comercio decidió:

– Declarar responsable y sancionar a JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ por incurrir en la infracción prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por obstruir una averiguación preliminar de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Mediante Resolución 24021 de 10 de abril de 2018 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción contenida en la Resolución 27614 de 22 de mayo de 2017.

Análisis Competitivo

Consideraciones relevantes del análisis de la autoridad de competencia

En el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio constató que la conducta de Jaime Ricardo Ramírez Piñerez el 26 de mayo de 2015 consistió en una obstrucción a las labores adelantadas por la autoridad, al no dar respuesta a los constantes requerimientos efectuados por los funcionarios de la Superintendencia durante la visita administrativa.

Asimismo, se observó que Ramírez Piñerez intentó retrasar el desarrollo de la diligencia, condicionándola a su reanudación en un momento posterior al inicialmente establecido por la Superintendencia, sugiriendo que se debía esperar una reunión convocada para el 27 de mayo a las 2:30 p.m. con sus funcionarios y el Secretario de Infraestructura.

De acuerdo con el acta de la visita administrativa, se evidenció que el investigado, frente a los sucesivos requerimientos de la Superintendencia, no tomó las acciones necesarias para que algún funcionario de la Secretaría de Infraestructura o de la Alcaldía de Cartagena acompañara la diligencia, ni se presentó él mismo para cumplir con su obligación. Esta falta de colaboración obligó a la Superintendencia a finalizar la visita sin haber podido obtener la información solicitada.

En relación con la conducta de Ramírez Piñerez, el acta de la visita administrativa del 26 de mayo señala lo siguiente: durante la diligencia, el funcionario Carlos Antonio Barreto Gómez de la Superintendencia fue dejado en la Secretaría de Infraestructura sin ser atendido. Mientras tanto, los funcionarios Mauricio Alberto Ospina Ruiz y Marielena Rozo Coveda fueron atendidos por Ramírez Piñerez, la Doctora Verónica Gutiérrez de Piñeres Morales y Alexis de Cambin en el Palacio Municipal. En esa reunión, la Superintendencia expuso los problemas que se habían presentado en la visita y solicitó que la diligencia continuara sin más retrasos. El Secretario Jurídico, Ramírez Piñerez, asignó a Gutiérrez de Piñeres para que se dirigiera con los funcionarios a la Secretaría de Infraestructura, donde la diligencia se reanudó a las 11:50 a.m.

Sin embargo, a las 4:34 p.m., cuando los funcionarios de la Superintendencia intentaron retomar la diligencia, informaron a Ramírez Piñerez que más de una hora antes, la Doctora Gutiérrez de Piñeres había quedado en enviar a un funcionario para continuar, pero nadie se había presentado. Ramírez Piñerez propuso entonces una reunión a las 5 p.m., aunque no hubo resultados concretos, y la funcionaria Mariela Rozo Coveda insistió en que la diligencia debía continuar. Ramírez Piñerez insistió en que la Superintendencia debía esperar hasta la reunión convocada para el 27 de mayo, condicionando el desarrollo de la diligencia a la misma.

Posteriormente, a las 7:15 p.m., Ramírez Piñerez llegó a la Alcaldía, donde la funcionaria María Fernanda Charri Zampayo informó lo acontecido en su ausencia, y la Superintendencia procedió a concluir la visita administrativa, entregando un compendio de normas sobre protección de la competencia e indicándole que la negativa a cumplir las órdenes impartidas podría acarrear sanciones, conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009.

Se pudo constatar, según el expediente y el acta de la visita administrativa, que los funcionarios de la Superintendencia realizaron múltiples requerimientos a Ramírez Piñerez, los cuales fueron ignorados, a pesar de ser claros y precisos. Además, quedó demostrado que Ramírez Piñerez intentó dilatar la diligencia, condicionando su reanudación a la realización de una reunión posterior, lo que resultó inaceptable, ya que la Superintendencia tiene la facultad de realizar sus funciones sin que otras autoridades puedan condicionar los tiempos y lugares en que se llevan a cabo.

No se ha encontrado en el expediente evidencia de que Ramírez Piñerez cumpliera con los requerimientos de la Superintendencia o tomara las medidas necesarias para permitir que la visita administrativa se realizara. Este incumplimiento fue decisivo para que la diligencia fuera suspendida sin haber recopilado la información solicitada. La Superintendencia ha señalado en varias ocasiones que tales conductas son igualmente reprochables que la violación directa de las normas de competencia, pues obstaculizan el acceso a pruebas clave que podrían evidenciar prácticas anticompetitivas perjudiciales para el mercado y los consumidores.

Por lo tanto, la conducta de Ramírez Piñerez en el curso de la visita administrativa constituye una infracción al régimen de protección de la competencia, al obstruir las funciones de la Superintendencia y no cumplir con las instrucciones impartidas. Esta conducta está tipificada en la Ley 1340 de 2009, que regula el régimen de libre competencia económica, y demuestra la falta de colaboración de Ramírez Piñerez con la autoridad competente.

Vía Gubernativa / Revisión Judicial

Resolución recurso N°

24021

Fecha resolución recurso

10 de abril de 2018

Resultado

Confirma decisión

Mediante Resolución 24021 de 10 de abril de 2018 la SIC confirmó en todas sus partes la decisión de sanción contenida en la Resolución 27614 de 22 de mayo de 2017.

Decisión Íntegra

Decisión SIC

RESOLUCIÓN DE SANCION 27614 DE 2017

(Mayo 22)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

«Por la cual se impone una multa a una persona natural por obstrucción de una investigación»

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de facultades legales, especialmente las previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 y en el artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2012, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica, en su condición de autoridad nacional de protección de la competencia.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia: «Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley».

TERCERO. Que de acuerdo con los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para realizar visitas administrativas de inspección y recaudar toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la libre competencia económica. De igual forma, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia legal para solicitar a personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros, papeles de comercio, libros de contabilidad y demás documentos privados que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

CUARTO. Que el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, faculta al Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas, previa solicitud de explicaciones, por la obstrucción de investigaciones y actuaciones administrativas, y por la inobservancia de las instrucciones u órdenes que imparta en desarrollo de sus funciones o por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información que se requieran para el correcto ejercicio de las mismas.

QUINTO. Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia «iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones o el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial».

SEXTO. Que por medio de los oficios radicados con No. 15-100053-12 del 25 de mayo de 2015 y No. 15-100053-15 del 26 de mayo de 2015[1], la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la Delegatura), ordenó practicar visita administrativa de inspección a las instalaciones de la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS (en adelante ALCALDIA DE CARTAGENA), con el fin de recopilar información relacionada con los procesos de contratación adelantados por la mencionada Entidad, visita que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2015 por los funcionarios de la Delegatura comisionados para tal fin.

SEPTIMO. Que como consta en acta de la visita administrativa del 26 de mayo de 2015[2], presuntamente se presentaron algunos hechos que habrían podido conllevar a la obstrucción de una actuación administrativa y/o a la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendente de Industria y Comercio, los cuales se resumen a continuación:

7.1. La diligencia de visita administrativa de inspección se inició a las 9:00 a. m. del 26 de mayo de 2015 en las instalaciones de la ALCALDÍA DE CARTAGENA con la presencia de los funcionarios comisionados por la Superintendente de Industria y Comercio. Una vez presentes en el lugar de la visita, los funcionarios fueron anunciados ante el Despacho del ALCALDE MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, ante lo cual se les informó que la ALCALDÍA DE CARTAGENA no podía atender la visita administrativa por no encontrarse dentro de la agenda del día.

7.2. Una vez explicado el alcance de la diligencia, los funcionarios de la Delegatura fueron atendidos por YEIDA SOFÍA BULA DUMAR, Asesora del Despacho del Alcalde, quien les manifestó que el Alcalde y sus Secretarios estaban en un comité por lo que fueron remitidos a ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ ALEAN, asesora de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE CARTAGENA, a quien se le comunicó el objeto de la diligencia y se le requirió la siguiente información de la Oficina de Infraestructura de la ALCALDÍA DE CARTAGENA: (i) organigrama relacionando el nombre de los funcionarios y contratistas; (ii) hojas de vida de quienes han laborado en los últimos tres años; (iii) inventario de los computadores asignados a funcionarios y contratistas.

7.3. En ningún momento de la visita administrativa de inspección ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ ALEAN entregó a esta Superintendencia la información requerida. Sin embargo, entregó un archivo que contenía la información del inventario de scanner e impresoras del año 2015, información que además de irrelevante, no había sido requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

7.4. En este punto de la visita, ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ ALEAN asignó a DIONISIO HERRERA VELASCO, contratista de la ALCALDÍA DE CARTAGENA, para que condujera a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio al Edificio Gedeón ubicado en La Matuna Avenida Luis Carlos Pérez en Cartagena (Bolívar).

7.5. Habiendo llegado a dicho lugar, se presentó JORGLY JOSE TORRES RAMOS, Asesor Jurídico Adscrito a la Oficina de Infraestructura, quien era el encargado de atender la visita administrativa de inspección adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

7.6. Los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio continuaron con la diligencia en la Secretaría de Infraestructura de la ALCALDÍA DE CARTAGENA, requiriendo información sobre los procesos de contratación adelantados por dicha Alcaldía a través de la Secretaría de Infraestructura, solicitando lo siguiente[3]: (i) revisar procesos de selección cursados por la Entidad, en particular por la Oficina de Infraestructura; (ii) citar y practicar diligencias de testimonios a funcionarios y empleados de la Secretaría de Infraestructura a cargo de los procesos de selección que cursan en la ALCALDÍA DE CARTAGENA; (iii) iniciar un recorrido por la Secretaría de Infraestructura y determinar qué áreas se encuentran en dicho lugar, indicando que para dicha tarea se iniciaría una grabación fílmica para dejar constancia de las áreas y de los funcionarios que allí laboran; (iv) recolección de documentos físicos correspondientes a procesos de selección contractual; y (v) copia de las hojas de vida de los funcionarios y contratistas de la Secretaría de Infraestructura.

Según consta en la respectiva acta de visita administrativa, estos requerimientos no fueron atendidos por parte de JORGLY JOSE TORRES RAMOS, ni por ningún funcionario de la ALCALDÍA DE CARTAGENA en el transcurso de la diligencia.

7.7. Siendo las 10: 34 a.m. los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio le manifestaron a JORGLY JOSE TORRES RAMOS que debían dar un recorrido por las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura para proceder con la grabación fílmica, frente a lo cual este se negó, manifestando que requería de la aprobación de la Secretaría Jurídica; además, indicó que si los funcionarios iniciaban el recorrido, lo harían sin acompañamiento ni autorización, señalando que ADRIANA PATRICIA HERNÁNDEZ ALEAN era una contratista y no tenía facultades para permitir que se llevara a cabo la diligencia.

7.8. Ante la negativa de JORGLY JOSE TORRES RAMOS de colaborar con los funcionarios y de suministrar la información requerida, se le puso de presente la responsabilidad que se generaba por la conducta de inobservancia de órdenes o instrucciones previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. No obstante lo anterior, JORGLY JOSE TORRES RAMOS mantuvo su negativa de permitir el acceso, y se retiró del recinto donde se adelantaba la diligencia.

7.9. Luego de experimentar múltiples inconvenientes a raíz de la negativa de JORGLY JOSE TORRES RAMOS los funcionarios de la Delegatura se trasladaron a la Secretaría Jurídica de la ALCALDÍA DE CARTAGENA donde fueron atendidos por JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, Secretario Jurídico, VERÓNICA GUTIERREZ DE PIÑERES MORALES, Jefe de Control Interno y ALEXIS DE CAMBIN, contratista ? (enlace entre la Secretaría Jurídica y las Secretarías). A los presentes se les informó los inconvenientes que hasta el momento se habían presentado en la visita administrativa y se les solicitó su colaboración para continuar sin más dilaciones la diligencia.

7.10. De conformidad con lo anterior, JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ encargó a VERÓNICA GUTIERREZ DE PIÑERES MORALES para que se dirigiera con los funcionarios de la Delegatura a la Secretaría de Infraestructura y se reanudara la diligencia en compañía de JORGLY JOSE TORRES RAMOS.

7.11. En el curso de la diligencia, los funcionarios de la Delegatura le reiteraron a JORGLY JOSE TORRES RAMOS el requerimiento al que se hizo referencia en el numeral 7.6, el cual fue desatendido nuevamente. Los funcionarios procedieron a practicar el testimonio de JORGLY JOSE TORRES RAMOS, quien para dar respuesta procedió a revisar su equipo de cómputo, y así verificar lo concerniente a los procesos de contratación de la ALCALDÍA DE CARTAGENA.

7.12. Una vez finalizada la diligencia de testimonio, los comisionados le solicitaron a JORGLY JOSE TORRES RAMOS que facilitara el mencionado equipo para su revisión y así obtener información sobre los procesos de contratación de la Secretaría de Infraestructura solicitud ante la cual se negó rotundamente, argumentando que el equipo era de su propiedad y que en él se encontraba información de índole personal, negándose a atender y colaborar con las solicitudes de los funcionarios. Igualmente, JORGLY JOSE TORRES RAMOS manifestó que requería el acompañamiento de la Oficina Jurídica de la ALCALDÍA DE CARTAGENA.

7.13. Siendo las 3:55 p.m. y ante la negativa de facilitar el equipo de cómputo mencionado, los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio se comunicaron nuevamente con VERÓNICA GUTIERREZ DE PIÑERES MORALES, para solicitarle que enviara un funcionario de la Oficina Jurídica de la ALCALDÍA DE CARTAGENA para que le brindara acompañamiento a JORGLY JOSE TORRES RAMOS y para que acompañara la diligencia.

7.14. Siendo las 4:35 p. m, no se presentó ningún funcionario de la ALCALDÍA DE CARTAGENA, por lo que los comisionados de la Superintendencia de Industria y Comercio se comunicaron con JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, a quien se le informó que la persona que él había encargado de la diligencia, VERÓNICA GUTIERREZ DE PIÑERES MORALES, hacía más de una hora se había comprometido a designar a un funcionario para continuar con la diligencia, y que nadie se habría presentado, por lo tanto se daría por finalizada la visita administrativa. Como respuesta a las solicitudes de los funcionarios de la Delegatura, JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, propuso una reunión en la ALCALDÍA DE CARTAGENA a las 5 p. m.

7.15. En este punto de la diligencia, MARIA FERNANDA CHARRI ZAMPANO atendió a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestando que fue comisionada por JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ para continuar con la visita administrativa.

7.16. Posteriormente, JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ se comunicó con los funcionarios de la Delegatura, y les indicó que había convocado una reunión para el 27 de mayo de 2015 a las 2:30 p.m. a sus funcionarios y al Secretario de Infraestructura, y que la diligencia administrativa adelantada por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio solo podría continuar después de finalizada la mencionada reunión.

7.17. Los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, le manifestaron a JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ que no hay un fundamento legal para que la ALCALDÍA DE CARTAGENA establezca las condiciones de modo tiempo y lugar en las que esta Superintendencia puede adelantar sus funciones legales, y le reiteraron que era indispensable que se prestara toda la colaboración que habían requerido para continuar con la visita administrativa ese mismo día. Ante la negativa de JAIME RICARDO RAMIREZ PIÑEREZ de continuar con la diligencia y siendo las 9:26 p.m., se dio por terminada la diligencia ante la imposibilidad de continuar con la visita administrativa.

OCTAVO. De conformidad con el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, por medio de comunicación radicada con el número 15-160203-0-0 del 10 de julio de 2015[4] inició el presente trámite y solicitó a JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ que, en ejercicio de su derecho de defensa, rindiera las explicaciones que estimara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del correspondiente trámite administrativo.

NOVENO. Que dicha solicitud se comunicó en debida forma a través de 472 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (en adelante 472), el 16 de julio de 2015, al lugar de trabajo de JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, como se puede evidenciar a continuación.

Certificado de Entrega

Fuente: Folio 35 del Cuaderno Publico No.1 del Expediente

Trazabilidad Web de la entrega

Fuente: Folio 35 del Cuaderno No.1 del Expediente. (El destacado correspondiente al Despacho)

9.1. Vencido el término de diez (10) días concedido para que JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ rindiera las explicaciones, solicitara o presentara pruebas, esto es el 3 de agosto de 2015, el investigado no rindió explicaciones ni solicitó pruebas.

9.2. Mediante Resolución No 81653 del 15 de octubre de 2015[5], el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decretó la práctica de pruebas dentro del trámite administrativo número 15-160203. La precitada Resolución fue comunicada en debida forma mediante correo certificado por 4-72, el 19 de octubre de 2015 como se puede evidenciar a continuación:

Certificado de Entrega

Fuente: Folio 86 del Cuaderno No. 1 del Expediente. (EI Destacado corresponde al Despacho)

Trazabilidad Web de la entrega

Fuente: Folio 87 del Cuaderno No. 1 del Expediente

9.3. De esta forma, en el numeral 1.3.1 del ARTÍCULO 1 de la parte resolutiva de la precitada Resolución No. 81653 del 15 de octubre de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decretó la práctica del interrogatorio de JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ

9.4. El 10 de noviembre de 2015, se presentó JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde manifestó que se encontraba en esta Entidad, con el fin de «excusar al señor Alcalde de una diligencia programada como testigo»[6], dentro del trámite administrativo que obra en el Expediente número 15-130333. Así mismo indicó que para esa fecha no tenía conocimiento de la existencia de alguna actuación administrativa en su contra, y procedió a la revisión del Expediente número 15- 160203, de lo cual se dejó constancia mediante «Acta de Revisión y Entrega de Información»[7] Posterior a la revisión del Expediente citado, JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ solicitó dejar la siguiente constancia:

«Con relación a la vinculación a que tuve conocimiento en el día de hoy aquí en la ciudad de Bogotá, al venirme a excusar al señor Alcalde de una diligencia programada como testigo, me entero que tengo un expediente abierto en calidad de investigado, y según la resolución No. 81653 del 15 de octubre del presente año me encuentro citado a venir a declarar en el día de hoy a las 11 de la mañana, me corresponde informarlos que no tengo ningún tipo de notificación en donde me citen aquí a la superintendencia en la ciudad de Bogotá, como podrá observarse en la mencionada resolución en la parte resolutiva en el punto 1.3 no es explícita y se da por hecho que la diligencia se va a efectuar en la ciudad de Cartagena en las oficinas de la Alcaldía, en la oficina jurídica, no es claro diciendo que debe ser en la ciudad de Bogotá y anexa la dirección; tal como si fue completamente claro el comunicado enunciado al señor Alcalde en donde de carácter personal lo citan con un día una hora y una dirección ubicada en la ciudad de Bogotá, por lo cual vine precisamente a excusarlo y me encuentro con esta desagradable noticia, que me permitirá constituirme en parte, hacer llegar mi defensa y solicitar las pruebas pertinentes, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Para mí el proceso apenas empieza y por lo tanto los términos empiezan a correr a partir del conocimiento de este expediente «[8]

9.5. El 25 de noviembre de 2015, JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ presentó sus explicaciones y solicitó el decreto de pruebas, mediante escrito radicado con el número 15-160203-3. Dicho escrito no puede ser tenido en cuenta por ser extemporáneo, tal y como se indicó en la Resolución No. 537 de 2016, decisión que no fue discutida por el investigado.

DECIMO. Que conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 así como en el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, y teniendo en cuenta la información que obra en el Expediente, este Despacho procede a establecer si JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró la conducta violatoria de las normas sobre protección de la competencia consistente en obstruir la actuación administrativa adelantada por esta Entidad en la ALCALDÍA DE CARTAGENA y/o incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la visita administrativa realizada el 26 de mayo de 2015.

Para determinar la responsabilidad, este Despacho presentará el análisis desde dos aspectos: (i) facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio y (ii) análisis de la conducta desplegada por JAIME RICARDO RAMÍREZ PINEREZ, durante la visita administrativa.

10.1. Sobre la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas administrativas

De conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones legales relacionadas con la protección la libre competencia económica, en su condición de autoridad nacional de protección de la competencia.

Para el ejercicio de esta especial función de policía administrativa económica, los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones:

«Artículo 1. Funciones generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335, 1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionan las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

La Superintendencia de industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(.)

62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

63. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.

(.)».

Ahora bien, es importante tener en consideración lo previsto en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política, que estableció una regla de cardinal importancia que regula las actividades de inspección, vigilancia y control de autoridades administrativas, en concreto, la posibilidad que tienen de solicitar libros de contabilidad y demás documentos privados durante actuaciones en ejercicio de sus funciones.

En efecto, señala el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política que:

«Artículo 15. (…)

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.» (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De lo anterior se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto del régimen de protección de la libre competencia económica, puede ordenar y realizar visitas administrativas de inspección y solicitar a cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, la información y documentos (físicos y electrónicos) que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que establezca la ley.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que la notificación o información previa de la inspección administrativa como parte de una averiguación preliminar no es un trámite que sea necesario u obligatorio, toda vez que lo que se persigue con una visita administrativa en etapa preliminar es la recolección de cualquier clase de información, física o digital, que permita analizarla presencia de una práctica anticompetitiva.

Esta etapa, previa a la investigación formal, tiene el carácter de discrecional, unilateral y reservada, y su finalidad se basa en: (i) adelantar una serie de actuaciones tendientes a verificar la posible existencia de unos supuestos de hecho que eventualmente pudieran constituir una infracción de las normas sobre libre competencia; y (ii) obtener información que permita identificar los presuntos responsables de los hechos que constituirían una infracción.

Es por ello que, dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio para esta clase de actuaciones administrativas, se encuentra la de adelantar visitas administrativas de inspección a empresas, entidades, dependencias, fábricas, establecimientos de comercio o cualquier otro lugar que considere pertinente para los fines previstos, así como la de solicitar el suministro de todo tipo de información que para los fines de esta etapa resulten útiles y relevantes, de conformidad con los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.

En relación con esta etapa preliminar, el Consejo de Estado[9] ha señalado lo siguiente:

«Según se puede leer en la norma, la averiguación preliminar no está sujeta a formalidad alguna, y que su única finalidad es la de permitirle al ente de control contar con la información necesaria para establecer si se debe o no, abrir una investigación administrativa, de modo que si ya dispone de esa información en virtud de cualquier otro medio legal, la decisión de iniciar dicha investigación bien puede ser tomada sin que forzosamente deba surtirse averiguación previa alguna, de suerte que ésta no es una etapa obligatoria del procedimiento sancionatorio, como sí lo son la investigación (apertura, notificación y práctica de pruebas), el informe de calificación que debe rendir el investigador, el traslado de dicho informe al investigado y la decisión, amén de que la vía gubernativa, la cual depende de que el interesado haga uso de ella, se surtirá conforme el C.C.A., según la remisión que al efecto se hace en el artículo 52 en comento. (.) «

Como puede observarse, esta actuación preliminar obedece a un trámite previo a la investigación que no se encuentra sujeto a formalidades, en la que no se han constituido partes y no existen supuestos de hecho, ni imputación en contra de ninguna persona jurídica o natural.

Adicionalmente, y con la intención de no causar traumatismos innecesarios a los mercados y sus agentes, la Superintendencia de industria y Comercio mantiene en reserva todas sus actuaciones preliminares[10] hasta saber si hay mérito para el inicio de una investigación formal.

Es así como al ejecutar la visita de inspección en etapa preliminar, ya sea de oficio o por denuncia de un tercero, el Despacho no ha elaborado juicio de valoración alguno o examen de tipicidad que permita circunscribir o delimitar los hechos a investigar, por lo mismo no puede elaborar una enunciación documental precisa y taxativa de lo requerido y se hace imprescindible acudir a las instalaciones físicas de la empresa y recopilar información que, respetando las garantías constitucionales, pueda arrojar unos indicios de posibles afectaciones a la libre competencia. Es posible que en el curso de la diligencia, el Despacho encuentre información útil, conducente y pertinente, cuya existencia desconocía antes de la visita y por lo mismo, no la hubiera podido solicitar de forma escrita.

Más aún, debe recordarse que las visitas administrativas de inspección que ocurren en la etapa de averiguación preliminar en las actuaciones de protección de la competencia, tienen por objeto recaudar pruebas sobre la presunta ocurrencia de infracciones a las normas de libre competencia. La razón de ser de estas visitas al sitio en el que se encuentran determinados documentos es precisamente determinar, in situ, su existencia y proceder a su recaudo con el objeto de asegurar la prueba y con ello, proceder a estudiar el mérito de abrir una investigación formal. De esta forma, verificar los documentos en el sitio en que se realiza la visita de inspección o proceder a solicitar la copia de algunos de ellos para analizarlos con posterioridad a la visita, es el objeto principal de una visita administrativa de inspección.

En efecto, si en los documentos que la autoridad pretende inspeccionar existe o puede existir alguna prueba que sea de relevancia para determinar, por ejemplo, que ha ocurrido un cartel para aumentar los precios de un producto, una colusión en licitaciones, o un abuso de posición de dominio, es precisamente la visita administrativa de inspección el mecanismo legal idóneo para recaudarlos y analizarlos, ya sea en el sitio o con posterioridad.

Lo que se pretende con este tipo de visitas no anunciadas, es recaudar todo el material probatorio que pueda servir para determinar una infracción a las normas de competencia, y, evitar que la prueba se distraiga con anterioridad a que la Autoridad de Competencia la tenga en su poder y la asegure de acuerdo a los protocolos propios de su naturaleza.

Adicional a lo anterior, debe anotarse que no es facultativo del administrado determinar el momento oportuno para allegar una información a las autoridades administrativas de inspección, vigilancia y control, sino que son estas las que tienen la facultad de determinar, dependiendo del tipo de información de que se trate, el momento oportuno para recaudarla.

De esta forma, lo que se espera de una persona natural o jurídica que es sujeto de una visita de inspección, es que allegue al momento de la visita la información solicitada, o que, en caso de no estar la información en el lugar de dicha visita, conduzca a la Autoridad al lugar en el cual la misma se encuentra y despliegue, de buena fe, todos los actos tendientes a cumplir con la instrucción proferida.

En este sentido, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de imponer sanciones, previo agotamiento del trámite de solicitud de explicaciones, cuando se omita acatar en debida forma las órdenes e instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, o cuando se realice una obstrucción a las actuaciones de la Autoridad de Competencia, entre otras.

En efecto, el legislador previó como modalidad de conducta infractora al régimen de protección de la libre competencia «(…) la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones (.)»[11] y, contempla la responsabilidad de las personas naturales que faciliten, ejecuten, toleren o autoricen la conducta infractora.

A su turno, consagra el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, lo siguiente:

«Artículo 26. Monto de las Multas a Personas Naturales. El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolera conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de graduarla multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La persistencia en la conducta infractora.

2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

3. La reiteración de la conducta prohibida.

4. La conducta procesal del investigado.

5. El grado de participación de la persona implicada.

PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella».

En conclusión, constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia económica no solamente incurrir en prácticas restrictivas como actos, acuerdos o abuso de posición dominante, sino también obstruir las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio o incumplir las instrucciones por ella impartidas.

10.2. Análisis del Despacho sobre la conducta de JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ

En el caso concreto, la actuación de JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ configuró una obstrucción a la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de mayo de 2015, al no atender los múltiples y constantes requerimientos efectuados por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, este Despacho logró evidenciar que JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ buscó dilatar la práctica de la visita administrativa, condicionando la diligencia ordenada para que se continuara en un momento diferente al establecido por esta Superintendencia, después de una supuesta reunión que había convocado para el 27 de mayo a las 2:30 p.m. con sus funcionarios y el Secretario de Infraestructura.

De conformidad con el acta de la visita obrante en el expediente, resulta claro que el investigado, frente a los sucesivos requerimientos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio no tomó las medidas para que funcionario alguno de la Secretaría de Infraestructura o de la ALCALDIA DE CARTAGENA acompañaran de manera efectiva la diligencia o, se haya presentado él mismo para tal efecto, razón por la cual la mencionada actuación tuvo que ser finalizada sin que se hubiera podido recaudar la información requerida.

En relación con la conducta de JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ durante la visita administrativa realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, el 26 de mayo de 2015, en el acta respectiva se lee lo siguiente:

«(.)

Queda en la Secretaría de Infraestructura el funcionario de la SIC, CARLOS ANTONIO BARRETO GOMEZ quien no es atendido para realizar actuación alguna en el curso de la diligencia, mientras que los funcionarios MAURICIO ALBERTO OSPINA RUIZ MARIELENA ROZO COVALEDA, se dirigen al PALACIO MUNICIPAL, donde son atendidos por JAIME RAMIREZ PIÑERES (sic) (Secretario Jurídico), la Doctora VERÓNICA GUTIERREZ DE PIÑERES MORALES (Jefe de Control Interno) y ALEXIS DE CAMBIN (abogada contratista – enlace entre la Secretaría Jurídica y las Secretarías). A los presentes se les pone al tanto de lo acaecido en la visita y se les solicita procedan a permitir continuar sin dilación la diligencia. Al respecto, el Secretario Jurídico JAIME RAMIREZ PIÑERES MORALES encarga a la Doctora VERONICA GUTIERREZ DE PIÑERES MORALES para que se dirija con los comisionados a la Secretaría de Infraestructura y se reanuda la diligencia en compañía de JHORLY(Sic) JOSE TORRES RAMOS, al que se solicitó por parte de VERÓNICA GUTIERREZ DE PIÑERES MORALES su acompañamiento y colaboración en la diligencia.

La diligencia se reanuda a las 11:50 a.m.

(.)

Siendo las 4:34 de la tarde, el Despacho se comunica con JAIME RAMÍREZ PIÑERES a quien se le informa lo ocurrido y se le indica que hace más de una hora se habló con la Doctora VERÓNICA GUTIERREZ DE PIÑERES MORALES, quien quedó de asignar un funcionario para acompañar la diligencia, pero nadie se ha presentado para acompañar la visita administrativa. El Despacho le informa que se retirará de la Diligencia, a lo cual concertar (sic) con el Secretario Jurídico, JAIME RAMÍREZ PIÑERES (sic) reunirse con el Despacho en la ALCALDÍA a las 5 de la tarde, ya que él se encontraba en una reunión con la PROCURADURÍA.

(.)

Posteriormente se comunica el Secretario Jurídico, quien se excusa de inasistencia y señala que efectivamente comisionó a MARÍA FERNANDA CHARRI ZAMPAYO, solicitando convocar una reunión con sus funcionarios, incluyendo al secretario de infraestructura a las 2:30 p.m. del 27 de mayo.

La funcionaria de la SIC MARIELENA ROZO COVALEDA, señala que el despacho debe seguir la diligencia y requiere que se asigne alguien para iniciar la extracción de una imagen forense los equipos de cómputo de la Secretaría de Infraestructura, a lo cual se le informa que la diligencia administrativa solo podrá realizarse después de la reunión del 27 de mayo mencionada en el párrafo anterior.

Señala el Despacho que no encuentra fundamento para que la ALCALDÍA establezca las condiciones de modo, tiempo y lugar, en la Que la SIC puede adelantar sus funciones legales, y solicita que se le preste toda la colaboración para llevar a cabo la visita. El Despacho se comunica con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y lo informa de lo acaecido, y se le informa que MARÍA FERNANDA CHARRY SAMPAYO, comunicó al Despacho que se realizaría una reunión al día siguiente a las 2:30 de la tarde.

El Despacho señala que la ALCALDÍA no puede condicionar la diligencia ordenada y requiere se permita continuar con la misma, a lo cual se le informa que no se podrá, y que pende dela reunión que se realizará el 27 de mayo.

Siendo las 7:15 de la noche llega el Secretario Jurídico JAIME RAMÍREZ PIÑEREZ a quien MARÍA FERNANDA CHARRY SAMPAYO, informa lo acaecido en su ausencia, ya quien el Despacho le informa que se procede a finalizar la visita y se le hace entrega (sic) un Compendio de Normas de Protección de la Competencia, indicándole que la negativa de órdenes impartidas por la Superintendencia pueden acarrear las sanciones contempladas en el artículo 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, y las facultades de la Superintendencia contempladas en el Decreto 4886 de 2001 artículo 1.

JAIME RAMÍREZ PIÑEREZ informa al Despacho que se retira a una reunión extraordinaria con el ALCALDEDIONISIO VELEZ TRUJILLO, donde se hablará de lo acaecido en la presente diligencia»

(.)»

De acuerdo con lo anterior, tal como consta en el expediente, especialmente en el acta de la visita administrativa de inspección realizada el 26 de mayo de 2015 en la ALCALDÍA DE CARTAGENA, resulta claro que los funcionarios comisionados por la Superintendencia de Industria y Comercio, efectuaron requerimientos e impartieron instrucciones claras y precisas en repetidas ocasiones a JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, para que procediera con el suministro de información requerida en el curso de la visita y prestara su colaboración en el desarrollo de la visita administrativa.

Adicionalmente, se encuentra probado que JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ dilató la continuación de la visita administrativa, condicionando la misma a que se realizara después de la presunta reunión que había convocado para el 27 de mayo a las 2:30 p.m., pretendiendo de esta manera condicionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la Superintendencia de Industria y Comercio podría adelantar sus funciones establecidas en la ley, lo cual es inaceptable.

Por otro lado, no se demuestra en el expediente, particularmente en el acta de la visita, que JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ tras los requerimientos e instrucciones hechos directamente por los funcionarios la Superintendencia de Industria y Comercio al Secretario Jurídico, los hubiese cumplido, o incluso tomado las medidas que se encontraban a su alcance, en virtud de su cargo, para que se pudiera realizar la visita administrativa, incumplimiento que fue determinante para que la mencionada diligencia fuera finalizada sin que se recopilara la información requerida.

Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado en múltiples oportunidades que este tipo de conductas son igual de reprochables a la violación misma de las normas de protección de la competencia, pues con ellas no solo se desconoce la autoridad de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que además resultan ser instrumentos idóneos para obstaculizar el acceso a las pruebas que eventualmente pueden dar cuenta de la comisión de conductas anticompetitivas que afectan al mercado y a los consumidores.

Así pues, la falta de colaboración con la Autoridad de Competencia desplegada por JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, en el curso de la visita administrativa de inspección, reúne las características para ser considerada una infracción al régimen de protección de la libre competencia por constituir una obstrucción a las actuaciones propias de esta Entidad, prevista en la Ley 1340 de 2009. En tal virtud, se trata de una diligencia programada por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre protección del régimen de libre competencia económica; consistente en la visita de inspección administrativa decretada en el curso de una averiguación preliminar.

Por lo anterior, en el presente caso JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, en lugar de prestar su colaboración con la autoridad y permitir el desarrollo de la visita administrativa de inspección, como era su obligación legal y constitucional, decidió hacer caso omiso de las instrucciones y requerimientos impartidos por la Autoridad de Competencia y obstruir la misma.

DECIMO PRIMERO. Que el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a las personas naturales, sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV) al momento de la imposición de la sanción por colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar una conducta violatoria de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluida la obstrucción de investigaciones.

En efecto, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, señala que:

«Artículo 26. Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 quedará así:

«Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolera conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La persistencia en la conducta infractora.

2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

3. La reiteración de la conducta prohibida.

4. La conducta procesal del investigado, y

5. El grado de participación dela persona implicada.

PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella».

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, la Autoridad de Competencia debe asegurar que los efectos de prevención general y prevención especial de la sanción se realicen en forma efectiva, esto es, que tanto los individuos como las personas jurídicas que participan en el mercado se vean disuadidos de infringir la ley.

Por otro lado, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la Superintendencia de Industria y Comercio debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad perseguida con la norma, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En el presente caso, el criterio de impacto que la conducta tenga sobre el mercado, no resulta aplicable por cuanto la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante lo anterior, se tendrá en cuenta la importancia de la conducta, en el sentido de que las visitas administrativas de inspección en la etapa preliminar son fundamentales para la Autoridad de Competencia, en la medida en que constituyen la oportunidad idónea para encontrar información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado. En este sentido, el factor sorpresa en las visitas administrativas de inspección en el curso de actuaciones administrativas por la presunta violación del régimen de competencia económica es fundamental, de manera que eliminar este factor sorpresa por el simple capricho de un agente del mercado constituye una grave infracción del administrado.

Sobre la aplicación del criterio de conducta procesal del investigado debe destacarse que el investigado intentó dilatar el proceso afirmando que no se había notificado de forma debida del trámite administrativo del que aquí se ocupa cuando existen pruebas fehacientes de la efectiva notificación de la solicitud de explicaciones. En relación con la reiteración dela conducta prohibida, el Despacho encontró que el infractor no presenta antecedentes por infracciones del régimen de protección de la libre competencia económica.

Frente al criterio de persistencia de la conducta infractora, el Despacho tendrá en cuenta que si bien es cierto la conducta tuvo lugar en un único momento en el tiempo, la obstrucción de la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio generó una grave afectación al cumplimiento de las funciones de la Autoridad de Competencia, por cuanto que los objetivos perseguidos mediante la visita administrativa de inspección no se pudieron lograr por los actos obstructivos imputables exclusivamente al infractor, eliminado como ya se dijo, el factor sorpresa fundamental en este tipo de actuaciones administrativas.

Finalmente, sobre el criterio de grado participación de la persona implicada, al momento de dosificar la sanción se valorará que JAIME RICARDO RAMIREZ PIÑEREZ desplegó una conducta omisiva, en el sentido de no tomar las medidas que se encontraban a su alcance para cumplir con las instrucciones y requerimientos impartidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual contribuyó a la obstrucción de la diligencia de visita administrativa de inspección.

Así las cosas, al realizar un análisis de los criterios de dosificación referidos a las personas naturales, este Despacho determina que JAIME RICARDO RAMIREZ PIÑEREZ, será multado con la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 36.885.850.00), equivalentes a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV).

La anterior sanción equivale al 9,3% aprox. de su patrimonio, y al 2,5% de la multa máxima aplicable a personas naturales.

En mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR que JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 73.123.918, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER una sanción pecuniaria a JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 73.123.918, por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 36.885.850.00), equivalentes a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio – Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.

Vencido el término de pago acá establecido, se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR a JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto Ley No. 19 de 2012, realice la publicación del siguiente texto:

«Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, JAIME RICARDO RAMIREZ PIÑEREZ informa que:

Mediante Resolución No. Nº 27614 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción en contra de JAIME RICARDO RAMIREZ PIÑEREZ, por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en particular por obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio durante una visita administrativa.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.»

PARÁGRAFO. La anterior publicación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse una copia dela mencionada publicación a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes de haberse publicado.

ARTICULO CUARTO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a JAIME RICARDO RAMIREZ PIÑEREZ, entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, DC., a los 22 MAY 2017

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO

El Superintendente de Industria y Comercio

Decisión SIC (recurso)

Contenido decisión íntegra.

Autores

JSM Abogados, Carolina Polanco García, Camila Arenas Camacho, Jorge Enrique Sánchez Medina

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