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La Superintendencia de Industria y Comercio archivó la investigación en contra de Lácteos Betania S.A. y su representante legal, al concluir que no se acreditó el pago de precios inequitativos a los proveedores de leche cruda en la planta de Santa Rosa de Osos durante los meses investigados, pese a su participación en el mercado.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Prohibición general (art. 1 Ley 155 1959)
Decisión Alcanzada
Absolución por archivo
Radicación N°
00-93712
Año de apertura
2000
Resolución de archivo N°
25559
Fecha resolución de archivo
2002
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió la investigación tras realizar una visita administrativa en ALAICO por la presunta realización de un acuerdo de precios, orientado a fijar el valor de la divisa (dólar americano) utilizada para cancelar la tarifa por la prestación del servicio de transporte aéreo internacional, es decir, sobre la tasa de cambio utilizada para la cancelación de tiquetes aéreos internacionales.
Pues encontró que ALAICO, es un ente gremial que agrupa a las aerolineas que realizan vuelos internacionales de carga o pasajeros en Colombia y que para la venta de tiquetes aéreos internacionales en Colombia, ALAICO, por autorización de su asamblea general, informa a las aerolíneas afiliadas de manera quincenal, la «Tasa de Conversión a Moneda
Legal» ‘TCM», a la que se liquida el valor de la tarifa, desde el 25 de mayo de 1993.
Mediante Resolución No. 25559 de 2002, la Superintendencia ordenó el cierre de la investigación sin sancionar a las empresas y personas naturales investigadas.
N/A
La SIC señaló que el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 le confiere la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades.
Así y como quiera que no existe norma que expresamente asigne competencia y facultades a otra autoridad del Estado, para adelantar investigaciones contra operadores aéreos por la posible infracción de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, debe entenderse a la luz de la precitada disposición, que en tanto se encuentren en el mercado nacional los respectivos agentes, corresponde a esta Entidad adelantar la investigación que sea del caso por la posible infracción a las normas sobre libre competencia.
De esta manera precisó que a la Aeronáutica Civil no le ha sido conferida la atribución de investigar la posible infracción a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
La Superintendencia señaló que habiéndose demostrado en el curso de la actuación que la asignación y aplicación de la denominada tasa ALAICO constituye una conducta que conlleva la adopción de procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 49 del aludido decreto 2153, quedó desvirtuado de plano el elemento restrictivo que se atribuye al referido acuerdo. Lo anterior se constata en lo siguiente:
Creación y adopción de la Tasa Alaico
ALAICO y sus afiliados implementaron una tasa única de conversión a moneda legal para liquidar en pesos colombianos las tarifas en dólares de los tiquetes aéreos internacionales. Esta «Tasa Alaico» (TCM) surgió con el propósito de compensar la diferencia entre la tasa de cambio utilizada para determinar las obligaciones en pesos y la aplicada para la compra de divisas en el mercado cambiario, permitiendo a las aerolíneas internacionales gestionar remesas y cumplir con acuerdos interline. La TCM se basa en la Tasa Representativa del Mercado (TRM), pero se ajusta con un incremento equivalente a la devaluación proyectada para el período de liquidación.
Sistemas de Reserva
La globalización y la estandarización han llevado a las aerolíneas a formar alianzas estratégicas y comerciales, lo que exige modificar sus sistemas para lograr una mayor interconectividad. Estas alianzas permiten compartir desarrollos tecnológicos, optimizar sistemas y negociar en bloque con proveedores para reducir costos operativos.
En este contexto, se han implementado sistemas computarizados que mejoran la gestión de reservas, inventarios de asientos, mantenimiento de aeronaves y manejo de información. Para facilitar la venta de tiquetes en agencias de viajes, surgieron los Global Distribution Systems (GDS), plataformas que integran los inventarios y reservas de múltiples aerolíneas en un solo sistema, permitiendo un acceso más eficiente a la información.
Sistemas de Pago y Compensación
La International Air Transport Association (IATA), con sede en Canadá y más de 50 años de trayectoria, ofrece diversos servicios para la industria aérea y turística. Entre ellos destaca el Billing and Settlement Plan (BSP), un sistema de pago y compensación utilizado en varios países. Este mecanismo centraliza los reportes de ventas de las agencias de viajes, distribuye los montos a cada aerolínea y emite facturas de cobro. Según Rodolfo Amaya, director general de American Airlines, los reportes se realizan en dos periodos: del 1 al 15, con pago el 5 del mes siguiente, y del 16 al 30, con pago el 20 del mes correspondiente.
El BSP opera en pesos colombianos, por lo que requiere una tasa única de cambio para ajustar los valores de los reportes y pagos. Este sistema bidireccional facilita la gestión financiera de las aerolíneas y optimiza la compensación de ingresos provenientes de la venta de tiquetes aéreos.
Utilización de Divisas para el pago de tiquetes
El artículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 del Banco de la República permite, como excepción, que las divisas recibidas en el país puedan usarse para el pago de fletes y tiquetes de transporte internacional sin necesidad de canalizarlas a través del mercado cambiario.
Sin embargo, este mecanismo no se ha implementado de forma generalizada debido a obstáculos como los altos costos administrativos y operativos asociados a la verificación del origen de las divisas, en cumplimiento de las normas contra el lavado de activos. Además, el Billing and Settlement Plan (BSP), encargado de la compensación de pagos a las aerolíneas, opera exclusivamente en pesos colombianos, lo que limita la viabilidad de aceptar pagos en moneda extranjera.
Claridad de la información
Aunque inicialmente la Tasa ALAICO fue concebida como un referente indicativo, terminó convirtiéndose en un estándar adoptado por todas las aerolíneas que operan vuelos internacionales en Colombia. Su uso facilita la unificación de la conversión monetaria en los sistemas de distribución global, simplificando la liquidación de tiquetes aéreos.
Por lo anterior, la autoridad concluyó que, dado que se cumple la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 50 del Decreto 2153, la fijación y aplicación de la Tasa ALAICO no se considera una práctica contraria a la libre competencia. Aunque en apariencia podrían configurarse los elementos de un acuerdo, la falta de restricción en la conducta impide su configuración como una infracción.
Por lo tanto, no se evidenció vulneración del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153, y no se encuentra responsabilidad alguna en los sujetos investigados en relación con los hechos descritos en la resolución de apertura.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
N/A
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se archiva una investigación.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 155 de 1959, los artículos 2, 4 y 52 del Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2513 de 2005, así como las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución número 21754 de 18 de agosto de 2006, esta Entidad abrió investigación con el fin de determinar si la empresa LÁCTEOS BETANIA S.A. (en adelante BETANIA), incurrió en pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda en los meses de septiembre y octubre de 2005 y, en consecuencia, infringió lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MADR).
En el mismo acto administrativo se ordenó investigar al representante legal deja sociedad investigada en el momento de los hechos investigados, ELISEO DE JESÚS PÉREZ MESA, con el propósito de determinar si autorizó, ejecutó o toleró las conductas contrarias a la libre competencia previstas en las normas antes citadas.
SEGUNDO: Que una vez notificada la apertura de investigación y corrido el traslado correspondiente, mediante acto administrativo radicado con número 06-033221-00017 de febrero 19 de 2007, se ordenó la práctica de pruebas.
TERCERO: Que culminada la etapa probatoria, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia presentó el informe motivado de la correspondiente actuación, en el cual recomendó archivar la investigación a BETANIA, por considerar que no infringió lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 expedidas por el MADR. Así mismo, recomendó archivar la investigación al representante legal de la mencionada sociedad.
CUARTO: Que tal y como se ordena en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el pasado 20 de febrero de 2009 se dio traslado del informe motivado a los investigados. Estando dentro del término legal para ello, el apoderado especial de BETANIA y del señor ELISEO DE JESÚS PÉREZ MESA presentó sus observaciones a dicho informe. A continuación se transcriben sus argumentos.
1. «LÁCTEOS BETANIA S.A. y ELISEO DE JESÚS PÉREZ MESA no incurrieron en pago de precio inequitativo de la leche, así se haya reportado inconsistencias en la información.
2. Se ha producido la caducidad de la potestad sancionatoria de la Superintendencia, teniendo en cuenta la época en que sucedieron los hechos objeto de investigación».
QUINTO: Que habiéndose surtido adecuadamente todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de trámites, este Despacho resolverá el presente caso en los siguientes términos.
5.1. Marco normativo
El Decreto 2513 de 2005 establece:
«Artículo 1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por este al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia.
PARÁGRAFO: Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones en calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador.
Artículo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
Artículo 3. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4 numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias».
La Resolución 331 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 3. Sanciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia, según el artículo 4, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas que sean concordantes y complementarias».
El artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 1. Determinar la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda. La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda, es la siguiente:
Donde:
PPi = Precio al productor en el mes i
PCt = Precio de venta del procesador en el mes i
= La sumatoria de los últimos doce meses
Factor de costo promedio (FP) = /PPt/PCi/12
Desviación típica (DT) = [/(PPt/PCi – FP)2/(12-1)]1/2
El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso. El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses.
PARÁGRAFO. Tanto los precios al productor como los de los procesadores y los del consumidor serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al inicio de la aplicación de esta Resolución doce (12) meses atrás y luego en forma mensual.
El precio pagado al productor por un litro de leche en la planta de proceso, será informado por Fedegan, por cada recaudador y por departamentos de acuerdo con la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero reportada al Fondo Nacional del Ganado y por la planta de proceso».
El artículo 2 de la Resolución 337 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 2. Seguimiento del precio inequitativo. Para hacer un seguimiento mensual a la variación de la relación del precio inequitativo, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, obtendrá un promedio por región del factor de costo promedio y la desviación típica, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 1 de esta resolución.
En caso que se presente alguna variación injustificadamente superior en una región, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, determinará la empresa que está pagando un precio inequitativo al productor, de acuerdo a la utilización de la leche, en el mayor producto lácteo que esta comercialice.
PARÁGRAFO. Durante los seis (6) primeros meses, el seguimiento del precio inequitativo se hará con leche líquida higienizada, pero no obsta para que las plantas de proceso informen sobre los otros productos que comercialice, si así lo requiere la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo».
El artículo 3 de la Resolución 337 de 2005 del MADR estableció:
«Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación [4 de agosto de 2005] (…)».
5.2. Mercado relevante
5.2.1. Mercado del producto
El Artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR regula «[l]a <sic> fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda«. (subraya fuera del texto).
Entonces el mercado de producto es, por definición normativa, la compra de leche cruda.
5.2.2. Mercado geográfico
El artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR establece que «[e]l <sic> factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso (…)» (subraya fuera del texto).
En consecuencia, el mercado geográfico objeto de evaluación corresponde a las compras de leche cruda a proveedores (productores directos), realizadas por BETANIA a través de la planta de Santa Rosa de Osos en el departamento de Antioquia.
5.3. Periodo del cual se requirió información para evaluar el precio inequitativo
Según la Resolución de apertura de investigación, existió un indicio sobre el pago de precio inequitativo en los meses de septiembre y octubre de 2005.
El periodo en el cual se analizaron los precios de compra de leche cruda y precios de venta de leche líquida higienizada del comprador de leche cruda comprendió los meses investigados y los doce meses anteriores. En el presente caso, correspondió comparar la información del mes de septiembre de 2005 con la de septiembre de 2004 a agosto de 2005 y la información del mes de octubre de 2005 con la de octubre de 2004 a septiembre de 2005.
5.4. El poder de mercado de BETANIA. Análisis de significatividad
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992, «[l]a <sic> Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficacia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista la variedad de precios y calidades de bienes y servicios (…)» (subraya fuera del texto).
El poder de mercado de una empresa, en la compra de leche cruda, se determinó tomando en cuenta la participación porcentual de sus compras de leche cruda en el mercado lácteo nacional. Esta participación se calculó comparando el volumen adquirido por la empresa con el total de litros que las demás empresas procesadoras de leche compraron a nivel nacional.
La información suministrada a esta Superintendencia por Fedegan, sobre compras de leche a nivel nacional para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, muestra que el volumen total de litros comprados por los agentes retenedores de la cuota de fomento, esto es, por los compradores de leche cruda a nivel nacional, ascendió a 169.674.563 y 163.910.501 litros respectivamente.
El volumen de leche comprada por BETANIA a nivel nacional, a proveedores directos, en los meses de septiembre y octubre de 2005, fue de 1.957.680 y 2.100.236 litros respectivamente. Eso equivale a un porcentaje de participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional de 1,15% y 1,28% para dichos meses.
El 90% de las compras nacionales de leche cruda fue realizado por 62 y 63 empresas en los meses de septiembre y octubre de 2005 respectivamente. Dentro de este grupo la participación de cada una de las empresas en las compras estuvo entre un 14,53% y un 0,2%. En consecuencia, las empresas procesadoras de leche con una participación individual inferior al 0,2% en la compra de leche cruda en los meses de septiembre y octubre de 2005 (339 y 334 empresas respectivamente), representaron el 10% de las compras a nivel nacional. Este, a juicio del Despacho, es un criterio objetivo suficiente para considerar que, en principio, las empresas por debajo del mencionado porcentaje individualmente carecen de poder de mercado y, en consecuencia, puede descartarse la significatividad de su conducta.
Dada la información anterior, BETANIA forma parte del grupo de agentes económicos que individualmente se consideran como agentes con poder de mercado, ya que su participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional fue de 1,15% y de 1,28% para los meses de septiembre y octubre de 2005 respectivamente. Los siguientes gráficos ilustran esta situación.
Los gráficos 1 y 2, a continuación, ilustran esta situación.
Gráfico 1: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional
Septiembre de 2005
<Ver gráfico en documento original>
Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006
Gráfico 2: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional
Octubre de 2005
Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006.
5.5. Cálculo del indicador de precio inequitativo
La Superintendencia solicitó a BETANIA las bases de datos originales de los precios de compra de leche cruda y de los precios de venta de leche líquida higienizada en la planta de Santa Rosa de Osos en el departamento de Antioquia, para el periodo comprendido entre julio de 2004 y diciembre de 2005, de conformidad con las normas mencionadas.[1]
Durante la visita administrativa se solicitó la información correspondiente al precio de compra de leche cruda en planta a productores y precio de venta en planta de toda la línea de leches higienizadas, la cual hace parte de los documentos que reposan en el expediente.[2]
Los resultados de los cálculos realizados por esta Superintendencia, para los precios de compra de leche cruda y los precios de venta de leche líquida higienizada de la empresa BETANIA pueden apreciarse en las siguientes tablas:
Tabla 1
Precio promedio de compra de leche cruda
BETANIA, plana Santa Rosa de Osos
FECHA | LITROS TOTALES | VALOR TOTAL | PRECIO PROMEDIO COMPRA |
Sep-04 | 1.651.371 | 974.886.041 | 590,35 |
Oct-04 | 1.721.378 | 1.025.808.684 | 595,92 |
Nov-04 | 1.711.785 | 1.025.589.154 | 599,13 |
Dic-04 | 1.830.604 | 1.087.980.942 | 594,33 |
Ene-05 | 1.877.105 | 1.116.298.499 | 594,69 |
Feb-05 | 1.668.315 | 1.026.658.298 | 615,39 |
Mar-05 | 1.786.550 | 1.124.598.926 | 629,48 |
Abr-05 | 1.773.478 | 1.131.567.794 | 638,05 |
May-05 | 2.013.130 | 1.240.274.918 | 616,09 |
Jun-05 | 2.009.451 | 1.201.556.241 | 597,95 |
Jul-05 | 2.110.216 | 1.234.675.070 | 585,09 |
Ago-05 | 2.061.670 | 1.231.314.346 | 597,24 |
Sep-05 | 1.957.680 | 1.214.577.071 | 620,42 |
Oct-05 | 2.100.236 | 1.310.062.476 | 623,77 |
Fuente: Cálculos SIC, información suministrada por BETANIA.[3]
Tabla 2
Precio promedio de venta de leche líquida higienizada
BETANIA, plana Santa Rosa de Osos
FECHA | LITROS TOTALES | VALOR TOTAL | PRECIO PROMEDIO VENTA |
Sep-04 | 426.928 | 383.473.924 | 898,22 |
Oct-04 | 465.378 | 417.811.739 | 897,79 |
Nov-04 | 413.483 | 371.155.011 | 897,63 |
Dic-04 | 484.756 | 434.701.270 | 896,74 |
Ene-05 | 418.476 | 375.179.520 | 896,54 |
Feb-05 | 388.002 | 379.020.691 | 976,85 |
Mar-05 | 420.638 | 418.522.969 | 994,97 |
Abr-05 | 391.306 | 388.301.484 | 992,32 |
May-05 | 337.252 | 334.295.106 | 991,23 |
Jun-05 | 344.008 | 317.614.896 | 923,28 |
Jul-05 | 344.248 | 317.903.251 | 923,47 |
Ago-05 | 379.315 | 331.024.701 | 872,69 |
Sep-05 | 347.567 | 318.042.973 | 915,05 |
Oct-05 | 369.598 | 338.714.516 | 916,44 |
Fuente: Cálculos SIC, información suministrada por BETANIA.[4]
Los resultados de los cálculos efectuados por esta Superintendencia de acuerdo con la Resoluciones 331 y 337 de 2005, con base en la información suministrada por BETANIA para la planta de Santa Rosa de Osos, pueden apreciarse en la siguiente tabla.
Tabla 3
Pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda
BETANIA, plana Santa Rosa de Osos
CONCEPTO | Sep-05 | Oct-05 |
Precio de Compra | 620,42 | 623,77 |
Precio de Venta | 915,05 | 916,44 |
Factor de costo (FC) | 0,6780 | 0,6806 |
Factor de costo promedio (FP) | 0,6506 | 0,6523 |
Desviación típica (DT) | 0,0188 | 0,0204 |
FP-DT | 0,6318 | 0,6320 |
INEQUIDAD (FC< FP-DT) | NO | NO |
Fuente: Cálculos SIC, información suministrada por BETANIA[5]
La tabla 3 muestra que con la información de precio de compra promedio de leche cruda a proveedores directos y precio de venta promedio de la línea de leche higienizada, calculados por la Superintendencia, la empresa BETANIA no presentó pago de precio inequitativo en los meses de septiembre y octubre de 2005 en la planta de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
En conclusión, no existe mérito para considerar que la sociedad BETANIA presentó pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda entre los meses de septiembre y octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. Por lo anterior, procede archivar la presente investigación en contra de BETANIA y del señor ELISEO DE JESÚS PÉREZ MESA, como representante legal de la empresa durante el periodo de los hechos investigados.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Declarar que la sociedad LÁCTEOS BETANIA S.A. y el señor ELISEO DE JESÚS PÉREZ MESA no incurrieron en las conductas objeto de investigación, de conformidad con las razones señaladas en la parte considerativa de esta decisión.
ARTÍCULO 2o. Archivar la investigación a LÁCTEOS BETANIA S.A. y al señor ELISEO DE JESÚS PÉREZ MESA.
ARTÍCULO 3o. Notificar el contenido del presente acto administrativo al doctor RODRIGO AGUDELO MUÑOZ, en su calidad de apoderado especial de LÁCTEOS BETANIA S.A. y de ELISEO DE JESÚS PÉREZ MESA, entregándole copia del mismo e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio dentro de los 5 días siguientes a la misma.
ARTÍCULO 4o. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, entregándole copia del mismo.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 31 MAR 2009
El Superintendente de Industria y Comercio,
GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES
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