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Mediante Resolución No. 041010 de 2007 la Superintendencia decidió imponer sanción a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. por incumplimiento de instrucciones en diligencia investigativa.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Conducta
Inobservancia de instrucciones
Decisión Alcanzada
Sanción
Radicación N°
06-033219
Resolución de sanción N°
41010
Fecha resolución de sanción
2007
En cumplimiento del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) solicitó a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. información relacionada con la compra de leche cruda, incluyendo precios promedio, volúmenes de compra y datos regionales correspondientes al período julio de 2004 a diciembre de 2005. La solicitud, enviada mediante oficio 06-033219-00001 del 31 de mayo de 2006, debía ser respondida antes del 20 de junio de 2006 y certificada por el representante legal de la empresa.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2007, la SIC requirió información complementaria, pero LÁCTEOS DEL CESAR S.A. no atendió el requerimiento. Ante la falta de respuesta, la Superintendencia reiteró la solicitud otorgando un plazo hasta el 15 de junio de 2007 para rendir explicaciones.
Vencido este plazo, la empresa no respondió ni presentó la información requerida, incurriendo en incumplimiento de las instrucciones impartidas por la SIC.
Mediante Resolución No. 041010 de 2007 la Superintendencia decidió imponer sanción al investigado.
N/A
La Superintendencia de Industria y Comercio determinó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, su facultad sancionatoria no se limitaba únicamente a la imposición de multas por infracción a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, sino que también abarcaba la inobservancia de las instrucciones impartidas en desarrollo de sus funciones. En este sentido, la autoridad evidenció que el artículo 2, numeral 2, del Decreto 2153 de 1992 le otorga la potestad de sancionar tanto las conductas anticompetitivas como el incumplimiento de sus órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normatividad en la materia.
Asimismo, la Superintendencia mencionó que el numeral 15 del artículo 4 del mismo decreto establecía que el Superintendente de Industria y Comercio tenía la facultad de imponer sanciones pecuniarias de hasta 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la transgresión de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
En este contexto, la autoridad evidenció que la negativa de LÁCTEOS DEL CESAR S.A. a remitir la información solicitada contravenía directamente las instrucciones impartidas por la Superintendencia, impidiendo el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Como resultado, la entidad determinó que era procedente la imposición de una multa en virtud de dicha conducta.
Para fijar la sanción, se tuvo en cuenta la información financiera de la sociedad, reportada en el Registro Único Empresarial con corte al 31 de diciembre de 2006.
Resolución recurso N°
N/A
Fecha resolución recurso
N/A
Resultado
N/A
N/A
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Radicación No. 06 – 033219
Por la cual se impone una sanción
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numerales 1, 2 y 10 y artículo 4, numerales 15 y 16; el Decreto 2513 de 2005, así como la Ley 489 de 1998 en su artículo 6.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 estableció:
«ARTICULO 2o. Funciones- La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:»
«10. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones;»
SEGUNDO.-. Que el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 2478 de 1999 estableció:
«ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá, además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:»
(..)
«13. Regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados y proponer a los organismos competentes la adopción de medidas o acciones correctivas de distorsiones, en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos.»
TERCERO. Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 establece el principio de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas en los siguientes términos:
«Artículo 6o. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.»
CUARTO. Que en virtud de la facultad a que se hace referencia en el numeral segundo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el artículo 3 de la Resolución 00331 de 2005 estableció:
«ARTICULO 3. Sanciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda.
Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia, según el artículo 4, numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992 y demás normas que sean concordantes o complementarias.»
QUINTO. Que el parágrafo del artículo 1o de la Resolución 00337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció:
‘»PARÁGRAFO. Tanto los precios al productor como los de los procesadores y los del consumidor serán reportados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al inicio de la aplicación de esta Resolución doce (12) meses atrás y luego en forma mensual.»
SEXTO. Que la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo reportó en comunicación con número de radicación 06026409 del 16 de marzo de 2006 la «relación de empresas del sector lácteo con indicio de precio inequitativo» donde relaciona a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A.
SÉPTIMO. Que en desarrollo del numeral 10 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó con oficio radicado bajo número 06-033219-00001 de fecha mayo 31 de 2006 a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. el suministro de la siguiente información:
«Precio promedio de compra de leche cruda ponderado por volumen, volumen de compra en litros y precio promedio ponderado por volumen, de manera mensual, discriminado por región y para el período comprendido entre julio de 2004 a diciembre de 2005, con base en la metodología de cálculo contenida en el instructivo para el diligenciamiento de los formatos diseñados para la recolección de información de la Unidad de Seguimiento de Precios de la Leche – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»,
El plazo para atender este requerimiento de información venció el 20 de junio de 2006. Esta información tenía que ser certificada por el representante legal de la empresa.
OCTAVO. Tal solicitud fue atendida mediante oficio radicado bajo número 06-033219-00002 del ’29 de junio de 2006. Luego de evaluada dicha información, esta Superintendencia solicitó el 19 de febrero de 2007 de manera complementaria la siguiente información adicional a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A.:
«a) Las bases de datos originales, en medio magnético, que fueron empleadas para la construcción de los precios de compra de leche cruda reportados a esta entidad, para el período comprendido entre julio de 2004 y diciembre de 2005.
i. Código único de identificación del proveedor de leche cruda
ii. Cédula o NIT del proveedor
iii Nombre o razón social
iv Tipo de proveedor:
v. Mes de referencia de la información
vi. Año de referencia de la información
vii. Precio promedio mensual de compra de leche cruda en planta de proceso: el precio solicitado se debe calcular como un promedio ponderado por el volumen comprado durante el mes de referencia.
vii. Volumen mensual de compra de leche cruda
ix. Valor total de las transacciones mensuales.
(..)
b) Las bases de datos originales, en medio magnético, que fueron empleadas para la construcción de los precios de venta de leche líquida higienizada reportados a esta entidad, para el periodo comprendido entre julio de 2004 y diciembre de 2005.
i. Tipo de producto de la línea de leches higienizadas.[1](1)
La descripción del producto debe contener el tipo de envase y el volumen de éste.
ii. Mes de referencia
iii. Año de referencia
iv. Precio de venta en planta por unidad
v. Cantidad total de unidades vendidas
vi. Valor total de las ventas del producto
(..)
c) Metodología empleada para la construcción de los precios de compra y venta a partir de la base de datos antes mencionada.
En cuanto a la metodología empleada para la construcción de los precios de compra y venta, lo que se busca es poder contar con una descripción del proceso de consolidación de las cifras, en el que se muestre paso a paso cada una de las operaciones efectuadas para llegar a los resultados entregados a esta Superintendencia. Es importante que la descripción metodológica le permita a esta Entidad replicar los cálculos realizados por la empresa, a partir de la base de datos que igualmente nos deben hacer llegar.
d) Lista de clientes y sus respectivas transacciones mensuales para cada canal de distribución de la línea de leches higienizadas durante el periodo comprendido entre julio de 2004 y diciembre de 2005. Cada cliente debe ser identificado con cédula o Nit y nombre o razón social».
NOVENO. Con fecha 15 de marzo de 2007 y con número de radicación 06-033219-00005 fue enviado a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. una nueva comunicación indicando el plazo para enviar la información solicitada, plazo que venció el 21 de marzo de 2007.
DÉCIMO. Que en vista de que tal solicitud no fue atendida, mediante oficio radicado bajo número 06-033219-00007 del 6 de junio de 2007 esta Superintendencia solicitó explicaciones a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. El plazo para rendir esas explicaciones venció el 15 de junio de 2007.
DÉCIMO PRIMERO. Que vencido el plazo para rendir explicaciones la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. no respondió esa solicitud.
DÉCIMO SEGUNDO. Que el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Primera, expediente número 6893 del 17 de mayo de 2002, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo sostuvo:
«El artículo 2o, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 le señala a la Superintendencia de industria y Comercio la función de «Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales…» razón por la cual en el numeral 2, ibídem, la dota de la facultad sancionatoria, así: «Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de tas instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia».
«El aparte resaltado en negrilla por la Sala, no está haciendo referencia a una facultad genérica de la Superintendencia de impartir instrucciones, sino específica, que guarda relación directa con la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. No se trata de cualquier instrucción que le corresponda impartir en relación con todos los asuntos asignados a su competencia, sino de aquéllas necesarias para hacer posible la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con esa materia.»
«En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.»
«Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilustraciones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4 no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones…» (Negrilla fuera de texto)
DÉCÍMO TERCERO. Que el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 establece:
«ARTICULO 2o. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:»
(…)
«2. Imponer las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la Superintendencia.»
DÉCIMO CUARTO. Que el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 señala:
«ARTICULO 4o, FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. ‘Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:»
(…)
«15..Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.»
DÉCIMO QUINTO. Que el no envío de la información solicitada, es contrario a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. En consecuencia, impide a esta Superintendencia ejercer sus facultades de inspección y vigilancia.
DÉCIMO SEXTO. Que es procedente imponer una multa por tal conducta. Con tal fin se ha tenido en cuenta la información financiera de LÁCTEOS DEL CESAR S.A. divulgada a través del Registro Único Empresarial correspondiente a información financiera a diciembre 31 de 2006 y el incumplimiento de la obligación de reportar la información contenida en las resoluciones 0331 y 0337 de 2005 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En mérito de lo expuesto este Despacho
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A., identificada con el Nit número 892.301.290-8, por la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 6.071.800.do) equivalentes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones descritas en la parte motiva de la presente decisión.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria impuesta en la presente resolución, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en la cuenta N° 050-00110-6 del Banco Popular D.T.N. Superindustria y Comercio, Código Rentístico 03 o, en aquellos municipios donde no hubiere oficina del Banco Popular en el Banco Agrario cuenta N° 070-020010-8 a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional Fondos Comunes y acreditarse ante la Pagaduría de esta Superintendencia, mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución.
ARTÍCULO 2o. Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al señor JAIME GÓMEZ JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.220.030, en su calidad de representante legal de la sociedad LÁCTEOS DEL CESAR S.A. identificada con el Nit número 892.301.290-8, o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma e informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición el cual puede interponerse ante el Superintendente de Industria y Comercio en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 05 DIC. 2007
La Superintendente de Industria y Comercio (E)
MARIA TERESA PINEDA BUENAVENTURA
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