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La SIC por Resolución No. 61552 resolvió autorizar la operación de integración empresarial propuesta entre las partes.
Autoridad
Superintendencia de Industria y Comercio
Decisión Alcanzada
Aprobada
Radicación N°
22-457183.
Fecha de solicitud
18 de noviembre de 2022.
Resolución N°
61552
Fecha resolución de aceptación
9 de octubre de 2023.
Mediante escrito remitido el 18 de noviembre de 2022, SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. (en adelante SPPB) e INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. (en adelante IGLP) presentaron una solicitud de preevaluación de una operación de integración. La operación proyectada consiste en la suscripción de un acuerdo marco de colaboración entre SPPB e IGLP (en adelante y de manera conjunta las INTERVINIENTES) para emprender conjuntamente el diseño, construcción, operación y explotación comercial de una infraestructura de recibo, refrigeración, almacenamiento, presurización y cargue a carrotanques de gas licuado del petróleo (en adelante GLP) en terrenos del terminal marítimo otorgado en concesión a SPPB.
De acuerdo con la información aportada por las partes, la operación de integración consistiría en lo siguiente:
“La Operación Proyectada consiste en un esquema asociativo mediante la celebración de un Acuerdo Marco de Colaboración entre Puerto Bahía e IGLP, que –sin dar lugar a una persona jurídica distinta– les permitirá emprender conjuntamente el diseño, construcción, operación y explotación comercial de una infraestructura de recibo, refrigeración, almacenamiento presurización, y cargue de GLP a carro tanques en terrenos del terminal marítimo otorgado en concesión a Puerto Bahía, y en los terrenos aledaños al mismo ubicados en inmediaciones del corregimiento de Santa Ana, Cartagena de Indias, departamento de Bolívar (República de Colombia).
La operación de esta infraestructura consiste en el recibo de GLP que arribe por vía marítima en un buque tanque, para ser transferido por líneas y ductos internos hacia un tanque de refrigeración. A continuación, el GLP será transferido por líneas o acarreado hacia las bahías de cargue a carrotanques con dos posiciones de carga. El GLP movilizado con la infraestructura de la Operación Proyectada será posteriormente comercializado y distribuido dentro del territorio nacional. Además de esa movilización que se dará del GLP como parte de los servicios portuarios, la infraestructura también puede servir al almacenamiento de GLP por períodos superior al almacenaje propio de la operación de recibo del GLP que se cargue posteriormente a carrotanques.
La Operación Proyectada implicará una nueva infraestructura que habilitará una nueva capacidad de importación, almacenamiento y cargue de GLP para el mercado colombiano. Lo anterior no resultará en una concentración entre las Intervinientes en la medida en que estas continuarán participando en el mercado de forma totalmente independiente por lo que no se eliminará ni afectará de ninguna forma la competencia en los mercados relevantes».
La Superintendencia determinó que los mercados afectados con la operación proyectada eran los siguientes:
(i) Producción de GLP a nivel nacional.
(ii) Prestación de servicios de operación portuaria en la modalidad de “granel líquido” en la Costa Atlántica.
(iii) Comercialización mayorista de GLP a nivel nacional.
(iv) Distribución de GLP por cilindros y tanques (TE) en algunos municipios de los departamentos de Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bogotá, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca.
(v) Comercialización minorista de GLP en 394 municipios.
La Superintendencia resolvió AUTORIZAR la operación de integración empresarial propuesta entre la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. e INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P.
N/A
La Superintendencia realizó un análisis sobre las barreras a la entrada en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre, considerando que este factor es relevante cuando la cuota de participación conjunta de las empresas intervinientes es elevada y el mercado presenta un bajo nivel de competencia. En este contexto, evidenció que la concentración en dicho mercado era alta y que aumentaría como consecuencia de la operación proyectada. Sin embargo, determinó que este incremento no implicaba, en el mediano plazo, que la entidad integrada obtuviera una ventaja competitiva que restringiera la competencia.
Se observó que, a pesar del alto nivel de concentración, existían múltiples agentes en el sector que, aunque con participaciones individuales menores, podían generar presión competitiva suficiente para impedir que la empresa resultante de la operación pudiera influir unilateralmente en la dinámica del mercado. En este sentido, la Superintendencia manifestó que no era necesario llevar a cabo un análisis detallado sobre las barreras a la entrada, dado que el mercado permitía a los consumidores adquirir productos a través de importaciones, sin necesidad de presencia local.
Respecto a los efectos horizontales de la operación, la autoridad evidenció que las empresas intervinientes competían en el mercado colombiano tanto en soluciones de cableado de cobre como en fibra óptica. Con la consolidación de la transacción, CS adquiriría los activos de TE en el negocio de telecomunicaciones, redes corporativas e inalámbricas, aumentando así su participación en los mercados definidos. No obstante, determinó que esta redistribución de cuotas no generaría una restricción indebida a la competencia, pues la estructura de mercado no se modificaría sustancialmente y no se preveían cambios relevantes en su dinámica competitiva.
En cuanto a los efectos verticales, la Superintendencia concluyó que la operación no representaba una integración de actores en distintos eslabones de la cadena de valor, por lo que descartó riesgos en este ámbito.
Asimismo, analizó los potenciales efectos restrictivos de la competencia, estableciendo que, según la doctrina y la teoría económica, una integración que refuerce una estructura oligopólica podría facilitar interacciones coordinadas entre competidores, reduciendo el bienestar del consumidor. Sin embargo, se halló que el sector en cuestión estaba compuesto por multinacionales con una fuerte presencia global, que competían activamente a través de importaciones, lo que impedía la fijación de precios elevados, restricciones en la producción o limitaciones en calidad e innovación. Además, se evidenció que el mercado no presentaba las condiciones de estabilidad y simetría que facilitarían una coordinación anticompetitiva.
En relación con los efectos unilaterales, la Superintendencia determinó que la operación no otorgaría a CS una capacidad de mercado que le permitiera restringir la oferta, incrementar precios o imponer condiciones arbitrarias a sus competidores. Aunque TE tenía una participación significativa antes de la operación, se constató que empresas como PANDUIT y SIEMON ejercían suficiente presión competitiva para contrarrestar cualquier intento de restringir el mercado. Adicionalmente, se estableció que la participación de CS, incluso después de la transacción, era insuficiente para inferir una posición de dominio que pudiera afectar la competencia.
Como conclusión, la Superintendencia manifestó que la operación constituía una integración de tipo horizontal en el mercado de soluciones de cableado estructurado de cobre y fibra óptica en Colombia. No obstante, evidenció que la estructura de los mercados afectados no se modificaría de manera sustancial y que la presencia de otros actores relevantes, así como la facilidad de abastecimiento mediante importaciones, garantizaban un nivel adecuado de competencia. Además, el análisis de concentración y dominancia indicó que la transacción no consolidaría una posición de dominio en ninguno de los mercados evaluados.
Por lo expuesto, la autoridad concluyó que no existían indicios de que la operación pudiera generar efectos anticompetitivos y, en consecuencia, determinó que la misma no requería objeciones ni condicionamientos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y la normativa aplicable.
Resolución recurso N°
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Fecha resolución recurso
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Resultado
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Contenido decisión íntegra.
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