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Control judicial y administrativo de las licitaciones de obras de transmisión eléctrica (Revista de Derecho Económico)

18.02.2026
CeCo Chile
6 minutos
Claves

Repasamos un artículo escrito por Matías Ramírez sobre la competencia del TDLC para controlar las licitaciones de obras de transmisión eléctrica. En este, a partir del análisis de la Sentencia N°196 del TDLC, Ramírez defiende la competencia del TDLC para revisar dichas licitaciones tanto en lo relativo a la confección de las bases como en lo relativo a su adjudicación.

 

Keys

We reviewed an article written by Matías Ramírez regarding the jurisdiction of the TDLC (Competition Tribunal) to oversee bidding processes for electricity transmission works. In this piece, based on an analysis of the TDLC’s Judgment No. 196, Ramírez defends the Tribunal’s authority to review such tenders.

Analizamos el artículo “Control judicial y administrativo de las licitaciones de obras de transmisión eléctrica”, de Matías Ramírez, publicado en la última edición de la Revista de Derecho Económico. En éste, el autor analiza la Sentencia N°196/2024 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), en la que se condenó al Coordinador Eléctrico Nacional (CEN) por incurrir en una conducta discriminatoria y arbitraria respecto de Ferrovial en el contexto de una licitación pública internacional para la expansión de la transmisión.

Los mecanismos para controlar al CEN

Ramírez parte por repasar eventuales mecanismos de control de la actuación del CEN:

  • Primero, da cuenta de las particularidades de las licitaciones de obras de transmisión reguladas por la Ley General de Servicios Eléctricos, destacando que sus diferencias con las licitaciones de bienes y servicios reguladas por la Ley N°19.886 impide homologar sus respectivos mecanismos de control;
  • Segundo, señala que actualmente solo hay un control indirecto respecto al actuar del CNE, “ejercido sobre los actos administrativos que ratifican sus decisiones en materia de licitaciones de obras de transmisión, y que se someten a la generalidad de los recursos administrativos que contempla la Ley 19.880 de 2003” (p. 135), el cual, en todo caso, no ha sido ejercido (p. 135);
  • Tercero, Ramírez examina de manera sistemática cómo se resguarda la legalidad en los procedimientos de licitación de obras de transmisión eléctrica, analizando individualmente las facultades de control que ejercen los distintos órganos administrativos, judiciales y mecanismos privados eventualmente competentes para conocer de controversias en esta materia. En particular, aborda el rol del Ministerio de Energía, la Comisión Nacional de Energía, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el Panel de Expertos, la Contraloría General de la República, el arbitraje, los tribunales ordinarios de justicia y el Tribunal de Contratación Pública.

A partir de este análisis, concluye que, en la práctica, no existe un control directo sobre los actos del CEN, sino únicamente un control de tipo indirecto.

La competencia del TDLC para controlar al CEN

Revisadas las competencias de dichas autoridades, Ramírez analiza la jurisprudencia del TDLC para determinar si tiene o no competencia para fiscalizar los actos del CEN en dicha materia. Entre los fallos analizados por el autor se encuentran: “Sonda S.A. con Servicio de Registro Civil e Identificación”, “Ramírez y Compañía Limitada con Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones” y “OHL S.A. con Corporación Administrativa Poder Judicial”.

Del análisis de dicha jurisprudencia concluye que la competencia del TDLC ha sido interpretada de manera restrictiva, limitándose, por regla general, a intervenir en la etapa de diseño de las bases de licitación, y no a los actos posteriores a su aprobación, aun cuando estos puedan incidir en la libre competencia (un análisis más detallado de esto se encuentra en el Podcast: “El arte del Derecho y el traspaso de los legados (con Nicole Nehme)” donde Nehme explica que el criterio consolidado por el tribunal en esta etapa ha sido exigir que las bases de licitación no: (i) introduzcan limitaciones injustificadas a la competencia; (ii) faciliten la colusión entre oferentes; ni (iii) generen condiciones que permitan el abuso de una posición dominante).

Sin embargo, como advierte el artículo de Ramírez, si bien esta línea jurisprudencial demuestra una tendencia clara, no se trata de un criterio absoluto. En efecto, la Sentencia N°196/2024 constituye una excepción importante, pues amplía dicho control al reconocer que el CEN debe respetar la libre competencia no solo en el diseño de las bases de licitación, sino que también en su adjudicación. Esto, por cuanto multó al CEN porque la oferta de Ferrovial habría recibido “un trato desigual (…) respecto de la forma en que se habían evaluado otras ofertas” (C° 87). Así, ahora el TDLC no solo custodiaría el diseño de las bases, sino que también su adjudicación.

Reflexionando sobre las implicancias del fallo, el autor señala que la sentencia puso fin, momentáneamente, a la discusión y alcances de la naturaleza jurídica del CEN, “delimitando que su independencia no es sinónimo de discrecionalidad” (p. 149). Así, Ramírez señala que la legalidad se resguarda en los procedimientos de licitación de obras de transmisión “mediante el control jurisdiccional que ejerce el TDLC en contra de los actos de autoridad que atentan contra la libre competencia, y que se puedan configurar, tanto dentro del diseño de las bases de licitación como también con posterioridad a su aprobación” (p. 149).

Finalmente, y ante el hecho de que resta la resolución de la reclamación del caso, el autor señala que se debe tener cautela, pues la Corte Suprema falla mediante un criterio generalista, y agrega que “sería un grave error que la Corte Suprema falle en sentido contrario a la sentencia del TDLC” (p. 150).

Reflexiones sobre la capacidad del TDLC de revisar la legalidad de los actos

Para finalizar, cabe presentar un potencial contrapunto al argumento expuesto por el autor. Si el foco está en controlar la legalidad de los actos del CEN, no está del todo claro que el TDLC sea el ente adecuado para custodiar dicho valor, pues es un tribunal de composición mixta (donde dos de los cinco ministros no son abogados) cuyo foco es la promoción de la competencia. Sobre los problemas que eventualmente tiene el TDLC al momento de resguardar la legalidad, vale la pena recordar cuando falló el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica (FNE) contra la Junta Aeronáutica Civil (JAC). Al respecto, la FNE se requirió contra la JAC pues esta licitó ciertas frecuencias de avión según el criterio del mayor precio ofertado, resultando esto, a su juicio, anticompetitivo cuando entre los ofertantes había entes que ya eran dominantes en dicho mercado, para los cuales tenía mayor valor adquirir acceso a esas frecuencias. La JAC se defendió señalando que la ley explícitamente la obligaba a licitar según dicho mecanismo. Aquí, el TDLC sancionó a la JAC, dándole la razón a la Fiscalía. Con todo, tras que se interpuso un recurso de reclamación, la Corte Suprema revocó la decisión. Esto, con fundamento en que “resulta de meridiana claridad que al elaborar las bases para el proceso de licitación de las frecuencias aéreas restringidas materia de esta causa la Junta de Aeronáutica Civil no hizo más que dar fiel cumplimiento a la legislación vigente” (C° 5). Agregó, en términos enfáticos, que “[l]os jueces están obligados a cumplir su función aplicando la legislación vigente, con prescindencia de la convicción íntima que tengan acerca de la bondad de ésta. De estimar el tribunal que el reglamento de la ley de aviación comercial, al que se remite expresamente esta última en materia de licitación de frecuencias aéreas internacionales, atenta contra las normas que regulan la libre competencia, en este caso el Decreto Ley 211, sólo le es permitido proponer a la Presidente de la República su modificación, más no ordenar a la Junta de Aeronáutica Civil elaborar las bases con prescindencia de lo que éste establece” (C° 6) (más información en Ficha CeCo del Caso “FNE c. JAC por licitación frecuencias aéreas Santiago-Lima”).

Valentina Guedeney O.

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