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Criterios de eligibilidad y no discriminación: la sanción del TJUE contra la Unión Internacional de Patinaje

24.01.2024
CeCo Ecuador
12 minutos
Claves
  • En su decisión, la Comisión consideró que la Unión Internacional de Patinaje era una “asociación de empresas” y que las normas de eligibilidad constituían una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.
  • En concreto, la Comisión resolvió que las normas emitidas por la asociación deportiva constituían una restricción de la competencia “por objeto”, y restringían la posibilidad de que los patinadores participasen libremente en competiciones organizadas por terceros.
  • Además, la Comisión explicó que las normas de eligibilidad de este tipo de asociaciones pueden quedar excluidas de la aplicación del artículo 101 TFUE en determinadas circunstancias, teniendo en cuenta: (i) el contexto global en el que las normas se adoptan o producen sus efectos y, en particular, sus objetivos; (ii) si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de los objetivos; y, (iii) si son proporcionados a ellos.
Keys
  • In its decision, the Commission found that the International Skating Union was an “association of undertakings” and that the eligibility rules constituted a decision of an association of undertakings within the meaning of Article 101(1) TFEU.
  • In particular, the Commission found that the rules issued by the association constituted a restriction of competition “by object» and restricted the possibility for skaters to freely participate in third-party competitions.
  • Moreover, the Commission explained that the eligibility rules of such associations may be excluded from the application of Article 101 TFEU in certain circumstances, taking into account (i) the overall context in which the rules are adopted or produce their effects and, in particular, their objectives; (ii) whether the resulting restrictive effects on competition are inherent to the achievement of the objectives; and, (iii) whether they are proportionate to them.

El 21 de diciembre de 2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) confirmó que las normas de la Unión Internacional de Patinaje que prevén sanciones severas contra los deportistas que participen en pruebas de patinaje de velocidad no reconocidas por ella son contrarias a las normas de competencia de la Unión Europea. En particular, a la norma que prohíbe los acuerdos anticompetitivos. 

Antecedentes 

La Unión Internacional de Patinaje

La Unión Internacional de Patinaje (International Skating Union, “UIP”) es la única federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, que tiene por objeto garantizar la dirección y la gestión del patinaje artístico y de velocidad sobre hielo a nivel mundial. Está compuesta por federaciones nacionales encargadas de la gestión del patinaje artístico y de velocidad sobre hielo. Estas federaciones nacionales, a su vez, incluyen a clubes y asociaciones locales de patinaje, cuyos atletas se dedican al patinaje como actividad deportiva y económica.

Adicionalmente, la UIP realiza actividades comerciales, organizando diversas competiciones nacionales e internacionales de patinaje de velocidad. Posee los derechos exclusivos de eventos destacados, como los campeonatos de Europa, los Juegos Olímpicos de Invierno, y los campeonatos del mundo de patinaje de velocidad en pista larga y pista corta.

La UIP, en tanto asociación encargada de la gestión del patinaje, es responsable de determinar las normas de afiliación que sus miembros y los patinadores individuales están obligados a respetar. Sus estatutos contienen “normas de eligibilidad” que determinan las condiciones en las que los deportistas pueden participar en las competiciones de patinaje de velocidad y patinaje artístico. Desde 1988, las normas establecen un sistema de “preautorización”, según el cual los patinadores solo pueden participar en las competiciones autorizadas por la UIP. En caso de participación en una competición no autorizada por la UIP, los patinadores se exponían a sanción de exclusión de por vida de toda competición organizada por la UIP. 

En este contexto y bajo la normativa de competencia de la Unión Europea, así como la ecuatoriana, la actividad de la UIP es considerada una actividad económica, consistente en la organización y la explotación comercial de acontecimientos de patinaje de velocidad. Por tanto, le son aplicables los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”).

Además, dado que la UIP está compuesta por distintas federaciones nacionales (cada una de las cuales realiza actividades económicas dentro de su territorio) se considera como una “asociación de empresas”. Este punto es relevante, ya que el artículo 101, apartado 1 TFUE, que sanciona los acuerdos anticompetitivos, se aplica también a las “decisiones de asociaciones de empresas”. Así, el TFUE resulta de aplicación a las actividades deportivas (ver Asunto C-519/04 P, Meca-Medina y Majcen c. Comisión).

La denuncia contra la UIP y la sanción de la Comisión

En junio de 2014, dos patinadores profesionales neerlandeses, Mark Jan Hendrik y Niels Kerstholt, presentaron una denuncia ante la Comisión Europea (“Comisión”), alegando la incompatibilidad de las normas de eligibilidad de la UIP con los artículos 101 y 102 TFUE (ver Asunto T-93/18, International Skating Union c. Comisión). Los denunciantes alegaron que las normas les habían impedido participar en una competición de patinaje de velocidad que la sociedad coreana Icederby Internacional preveía organizar en 2014, en Dubái. Las normas de eligibilidad impedían a los deportistas participar libremente en las competiciones internacionales organizadas por terceros y, a su vez, les privaban a dichos terceros de acceder a los servicios de los deportistas para organizar los eventos. 

En septiembre de 2016, la Comisión remitió un pliego de cargos a la UIP con arreglo a los artículos 102 y 102 TFUE. En respuesta, la UIP informó a la Comisión de su intención de modificar las normas de elegibilidad y presentó en distintas ocasiones una serie de compromisos para responder a las inquietudes de la Comisión. Sin embargo, la Comisión consideró que los compromisos propuestos eran insuficientes.

En su decisión (ver Asunto AT.40208, Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje), la Comisión consideró que la UIP era una asociación de empresas y que las normas de eligibilidad constituían una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. En concreto, la Comisión resolvió que las normas constituían una restricción de la competencia “por objeto” y “efecto” anticompetitivas, y restringían la posibilidad de que los patinadores participasen libremente en competiciones de terceros. Siguiendo el estándar establecido en la jurisprudencia Meca-Medina (citada anteriormente), la Comisión explicó que las normas de eligibilidad de este tipo de asociaciones pueden quedar excluidas de la aplicación del artículo 101 TFUE en determinadas circunstancias, teniendo en cuenta: 

  1. el contexto global en el que las normas se adoptan o producen sus efectos y, en particular, sus objetivos; 
  2. si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de los objetivos; y,
  3. si son proporcionados a ellos.

Sobre la base del análisis anterior, la Comisión obligó a la UIP a poner fin a la infracción constatada, so pena de multa coercitiva, pero sin imponerle ninguna multa. 

La decisión del Tribunal General

En 2018, la UIP recurrió la decisión de la Comisión ante el Tribunal General, aduciendo principalmente que la decisión de la Comisión era errónea, entre otros motivos, por la calificación aplicada de restricción de la competencia “por objeto” y “efecto” anticompetitivo a las normas de eligibilidad. 

En cuanto a la calificación de la restricción por objeto, la UIP criticó la apreciación de la Comisión de que las normas no eran inherentes y proporcionadas a la consecución del objetivo de proteger la integridad del patinaje de velocidad de las apuestas deportivas y de negarse a conceder una autorización a los atletas para participar en el Grand Prix de Dubái, en la medida de que esa decisión no está comprendida dentro del ámbito de aplicación territorial del artículo 101 TFUE. Asimismo, la UIP señala que las medidas correctivas impuestas por la Comisión eran vagas e imprecisas.

El Tribunal General, al resolver la impugnación de la UIP, señaló que “[p]ara estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, una decisión de asociación de empresas debe tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (…) El concepto de restricción de la competencia por el objeto solo puede aplicarse a algunos tipos de coordinación entre empresas que, por su propia naturaleza, revelen un grado de nocividad para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos” (Asunto T-93/18, International Skating Union c. Comisión). 

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal General afirmó que la Comisión acertó al concluir que las normas de eligibilidad de la UIP sí tienen por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE por cuatro motivos:

Inexistencia de un vínculo directo con objetivos legítimos

En resumen, el Tribunal General, después de analizar las diversas normas de la UIP a lo largo de los años, el Tribunal General resolvió que los criterios de autorización en ellas reflejados no son “claramente definidos, transparentes, no discriminatorios, controlables y aptos para garantizar a los organizadores de competiciones un acceso efectivo al mercado”. 

De estas normas se desprende que la UIP disponía de una facultad discrecional para denegar la autorización de las competiciones propuestas por terceros, incluso por motivos no previstos expresamente. De acuerdo con el Tribunal General, esto podía dar lugar a decisiones denegatorias con motivos ilegítimos. 

Severidad de las sanciones

El Tribunal General señaló que el TJUE ya ha declarado que el carácter “represivo de una normativa y la importancia de las sanciones aplicables en caso de infracción puede producir efectos negativos en la competencia ya que, si las sanciones no se limitan a lo necesario para garantizar el buen desarrollo de la competición deportiva y en caso de que resulten finalmente infundadas, podrían conducir a la exclusión injustificada del atleta de las competiciones y, por lo tanto, a falsificar las condiciones de ejercicio de la actividad deportiva de que se trate” (ver Asunto C-519/04 P, Meca-Medina y Majcen c. Comisión, apartado 47).

El Tribunal General destacó que, aunque en 2016 la UIP flexibilizó el régimen de sanciones al eliminar la exclusión de por vida para los atletas que participaran sin autorización en competiciones no organizadas por la UIP, las sanciones revisadas aún contemplaban la exclusión de dichos deportistas de eventos por un periodo de 5 a 10 años. Este lapso resultaba significativamente largo, considerando que la duración promedio de las carreras profesionales es de aproximadamente 8 años. En virtud de esta discrepancia, el Tribunal General determinó que dicha sanción era manifiestamente desproporcionada.

Adicionalmente, el Tribunal General concluyó que las normas de elegibilidad no especificaban de manera precisa las distinciones entre infracciones “leves” y “muy graves”. Esto generaba falta de previsibilidad en el sistema de sanciones, confiriéndole un carácter arbitrario y excesivamente disuasorio.

Por tanto, el Tribunal General concluyó que la severidad de las sanciones podía cerrar el mercado a competidores potenciales de la UIP, y disuadir a los deportistas a participar en competiciones no autorizadas. 

Protección de los intereses económicos de la UIP

El Tribunal General también señaló que, del texto original de las normas de eligibilidad, se desprendía que estas tenían por objeto la protección de los intereses económicos de la UIP. El Tribunal General razonó que el hecho de que una asociación pretenda proteger sus intereses económicos no es en sí mismo contario al régimen de competencia. Sin embargo, el sistema de preautorización va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo debido a que, entre otras cosas, deja un amplio margen de apreciación a la UIP para aceptar o denegar la solicitud de competición internacional y no prevé ningún plazo preciso para la tramitación de una solicitud de autorización.

Inexistencia de vínculo con una competición

El Tribunal General consideró que las normas de la UIP le permitían imponer sanciones de inelegibilidad aun cuando el calendario de la UIP no presente ninguna interferencia con las otras competiciones y aunque los deportistas no puedan, por el motivo que sea, participar en las competiciones organizadas por la UIP. 

Por otro lado, en cuanto a la restricción por efecto anticompetitiva, la UIP rechazó la jurisprudencia aplicada por el Tribunal General (Asunto C-49/07, Motoe) aduciendo que la misma se refiere a la aplicación de los artículos 102 y 106 TFUE y no a la del artículo 101 TFUE. El Tribunal General rechaza la alegación de la UIP recordando que según esta jurisprudencia “cuando una normativa encomienda a una persona jurídica que organiza y explota comercialmente ella misma competiciones la potestad de designar a las personas autorizadas a organizar dichas competiciones y de fijar las condiciones en las que estas últimas se organizan, concede a dicha entidad una ventaja evidente sobre sus competidores. Por tanto, dicho derecho puede llevar a la empresa que lo ostenta a impedir el acceso de otros operadores al mercado afectado. Por consiguiente, el ejercicio de esta función normativa debe estar sujeto a límites, obligaciones o control para evitar que la persona jurídica de que se trate pueda falsear la competencia favoreciendo las competiciones que organiza o aquellas en cuya organización participa (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C-49/07, EU:C:2008:376, apartados 51 y 52)” (Asunto T-93/18, International Skating Union c. Comisión).

Además, el Tribunal General aclara que un “acuerdo puede restringir la competencia por el objeto en un contexto específico, mientras que, en otros contextos, será necesario realizar un análisis de los efectos del acuerdo”. En este sentido, si bien es cierto que la facultad de dictar normas de la UIP no fue delegada por una autoridad pública como en el caso de la jurisprudencia citada, no es menos cierto que ejerce como única federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional.  

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal General desestimó las pretensiones de la UIP, ratificando la decisión de la Comisión. Sin embargo, en cuanto a la circunstancia agravante relativa al reglamento de arbitraje de la UIP, el Tribunal subrayó que solo los comportamientos o circunstancias ilícitas que hacen que la infracción sea más perjudicial pueden justificar un agravamiento de la multa impuesta, lo que no sucedería en este caso. Por ello, el Tribunal General anuló parcialmente la decisión de la Comisión.

La sentencia del TJUE

En su recurso de apelación ante el TJUE, la UIP solicitó que se anule la sentencia recurrida y se condene a la Comisión y a las partes coadyuvantes al pago de las costas. En particular, la UIP reprocha al Tribunal General haber infringido el concepto de restricción de la competencia “por objeto” contemplado en el artículo 101 TFUE, apartado 1. En esencia, alega que, teniendo en cuenta el sentido y alcance del artículo 101 TFUE, la sentencia impugnada debería anularse por reconocer incorrectamente que la infracción tenía por “objeto” restringir la competencia.

En su análisis, el TJUE explica que para declarar que una conducta está comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE es necesario demostrar, según el propio tenor literal de la disposición, que la conducta tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia. Para ello, se debe examinar el objeto de la conducta en cuestión. Si al término de este examen la conducta resulta tener un objeto contrario a la competencia, no es necesario examinar su efecto sobre la competencia. 

Sin embargo, y siguiendo jurisprudencia reiterada (Hoffmann-La Roche y otros), el TJUE señala que la interpretación de las restricciones por objeto debe realizarse de manera restrictiva. Así, este concepto debe interpretarse únicamente a determinados tipos de coordinación entre empresas que revelan un grado de perjuicio para la competencia suficiente para considerar que no es necesario apreciar sus efectos, como las ya conocidas conductas de fijación de precios, reducción de la producción o asignación de clientes.

El análisis anterior aplicado al caso concreto por el TJUE refleja que el desarrollo de una competencia en el mercado interior sólo puede garantizarse si se asegura la igualdad de oportunidades entre las empresas. Así, permitir que una empresa tenga la facultad discrecional de decidir qué personas pueden participar “coloca a dicha empresa en una situación de ventaja evidente frente a sus competidores, al permitirle denegarles el acceso al mercado relevante o favorecer su propia actividad (…) y, además, al hacerlo, impedir el crecimiento de la competencia en dicho mercado en detrimento de los consumidores, limitando la producción, el desarrollo de productos o servicios alternativos o la innovación”.

En consecuencia, el TJUE concluye que el Tribunal General declaró acertadamente que las normas de la UIP le confieren facultades de regulación, control y sanción que le permiten autorizar o impedir el acceso de empresas potencialmente competidoras a un mercado determinado, en el que la propia asociación ejerce una actividad económica. En consecuencia, el TJUE señala que las facultades de la UIP se deben examinar a la luz de la jurisprudencia en el Asunto C-49/07, Motoe. Es decir, “se debe determinar, en primer lugar, si dicha facultad está delimitada por criterios sustantivos transparentes, claros y precisos que impidan su utilización arbitraria. Además, esos criterios deben haberse establecido claramente de forma accesible, antes de cualquier aplicación de las facultades que pretenden circunscribir” y los criterios deben garantizar que la facultad se ejerza sin discriminación (ver Asunto C-1/12, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas). 

En resumen, el TJUE resuelve que las normas de la UIP son restrictivas por objeto porque pueden utilizarse para permitir o excluir del mercado a cualquier empresa competidora, incluso a una empresa igualmente eficaz, o al menos restringir la creación y comercialización de competiciones alternativas o nuevas en cuanto a su formato o contenido. Asimismo, el TJUE señala que las normas privan también por completo a los deportistas de la posibilidad de participar en competiciones no organizadas por la UIP y a los espectadores y telespectadores de la posibilidad de asistir a dichas competiciones o de seguir su retransmisión.

Sobre la base de lo anterior, el TJUE desestimó una vez más los argumentos expuestos por la UIP y mantuvo, al igual que el Tribunal General, que las sanciones impuestas por la UIP a sus deportistas son contrarias al artículo 101 TFUE, apartado 1 y, por ello, ilegales. El TJUE concluyó que las normas de eligibilidad de la asociación internacional le otorgan una “evidente ventaja” sobre sus competidores y perjudica a deportistas, aficionados y espectadores. 

Conclusión

Aunque pueda parecer que un caso decidido por la Comisión Europea es distante en relación con la normativa de competencia ecuatoriana y su mercado, esta percepción es equivocada. No se debe perder de vista que la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado se fundamenta en la Ley de Defensa de la Competencia española, la cual, a su vez, se construyó sobre la base del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 

En consecuencia, aunque nuestra autoridad de competencia aún no haya realizado investigaciones exhaustivas ni impuesto sanciones relacionadas con prácticas similares a las abordadas en este artículo, es innegable que los estándares establecidos por una de las autoridades de competencia más destacadas del mundo no nos resultan ajenos. Este hecho cobra especial relevancia al considerar las numerosas asociaciones de empresas presentes en el mercado ecuatoriano, las cuales abarcan una diversidad de industrias y empresas.

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Camila Sánchez S.