Newsletter
Suscríbete a nuestro Newsletter y entérate de las últimas novedades.
El blockchain es una tecnología que promete revolucionar la manera en que realizamos transacciones, con el potencial de transformar una amplia gama de industrias y mercados. A propósito del reciente artículo “Antitrust and the Trust Machine” elaborado por Chris Pike y Antonio Capobianco para la Bockchain Policy Series de la OECD, exploramos en qué consiste esta tecnología y cómo podría influir en el derecho de la libre competencia.
El blockchain –o cadena de bloques– es un tipo de tecnología de registro distribuido (DLT, por sus siglas en inglés). Esto significa que permite registrar, manual o automáticamente, todo tipo de transacciones entre usuarios de un mercado en un registro descentralizado (con múltiples copias), encriptado y único. Por sus características, esta tecnología promete entregar seguridad y transparencia a las transacciones realizadas en múltiples industrias, permitiendo almacenar en un solo lugar la información de manera cronológica e inmutable.
Con el blockchain, las transacciones siguen un conjunto de algoritmos y reglas, por medio de las cuales todos los usuarios ven la existencia de cada transacción, pero el «significado» o el propósito de la transacción se mantiene en secreto al estar encriptadas. Además, una vez que una transacción se registra en la cadena, la información y las transacciones son permanentes: se colocan en bloques y cada bloque contiene la identificación de los datos dentro del bloque anterior (Thibault Schrepel, 2018).
Uno de los ámbitos donde esta tecnología promete integrarse de manera exitosa es en la distribución de bienes y servicios: mientras que una cadena de suministro tradicional debe combinar varios esfuerzos de diferentes partes para asegurar la trazabilidad y seguridad de los productos en la cadena de suministro, la tecnología blockchain puede ayudar a registrar el precio, la fecha, la ubicación, la calidad, la certificación y otra información relevante para gestionar de forma más eficaz la cadena de suministro a través de un solo sistema (Deloitte). Por ejemplo, actualmente las empresas Merck, IBM, KPMG y Walmart están desarrollando un programa piloto de la FDA estadounidense (Food and Drug Administration) para conectar diversos sistemas y organizaciones con el fin de identificar y rastrear medicamentos bajo prescripción médica y vacunas distribuidas dentro de Estados Unidos mediante blockchain.
Aunque su origen se remonta a principios de los años 80’, no alcanzó notoriedad hasta el año 2008, al ser el sistema que sirvió de base para la implementación del bitcoin. En el “Bitcoin Paper”, Satoshi Nakamoto lo describe como: “un sistema de pagos electrónicos basado en pruebas criptográficas en vez de confianza, permitiéndole a las partes interesadas realizar transacciones directamente sin la necesidad de un tercero confiable”. Esta fue la primera cadena de bloques conceptualizada e implementada de manera exitosa.
Actualmente se está explorando la aplicación de esta tecnología en los más diversos sectores, como los servicios legales, notarios, almacenamiento de datos, energía y transporte. Se especula que, de implementarse a gran escala, esta tecnología generaría una verdadera revolución en la manera en que transamos bienes y servicios en los mercados, sentando las bases de un nuevo sistema económico.
Naturalmente, el derecho de la libre competencia no se encuentra ajeno a los efectos que tendría la implementación de este sistema.
La OECD ha realizado un trabajo pionero en torno al blockchain y su posible aplicación en diversas áreas, particularmente en el sector público. El Global Blockchain Policy Center del organismo internacional se dedica a estudiar los posibles beneficios y riesgos que traería este sistema para las economías y sociedades. El punto de partida consiste en identificar cuáles son las políticas y enfoques de regulación en torno a esta tecnología.
En este contexto, la OECD re-publicó en formato de paper de discusión, un artículo elaborado por Chris Pike (Experto en Competencia de la OECD) y Antonio Capobianco (Jefe interino de la División de Competencia de la OECD), titulado: “Antitrust and the Trust Machine”. Dicho artículo explora –entre otras cosas- la naturaleza de plataforma del blockchain, el lugar que ocupa en la cadena de suministros, los posibles riesgos anticompetitivos que involucra y las oportunidades que surgen de la implementación de esta tecnología.
La digitalización de las actividades comerciales generó la necesidad de que un tercero proporcione la confianza requerida para realizar transacciones entre los desconocidos que transan a través de internet: por ejemplo, que el vendedor sea efectivamente quien dice ser y que de hecho tenga el producto, y que el comprador tenga la capacidad económica de entregar el valor solicitado por dicho bien. Es la confianza que ambas partes depositan en dicho tercero confiable, la que permite llevar a cabo el intercambio de manera exitosa. En palabras de Pike y Capobianco: “El Blockchain ofrece una alternativa a las tecnologías o modelos comerciales tradicionales que generan confianza entre las diferentes partes. En esencia, ofrece confianza, sin la necesidad de un tercero de confianza”.
Esto no significa que esta tecnología prescinda completamente de un tercero que valide la operación, sino que estos terceros están descentralizados y, por lo tanto, cada uno no es fundamental y está sometido a los protocolos del blockchain para validar de manera veraz, por lo que los usuarios no necesitan confiar en ellos. Se reemplaza así la confianza en un tercero (por la que usualmente se paga un precio), por la confianza en el sistema, a la vez que se entrega orden, en contraposición a la naturaleza más caótica e insegura de las transacciones a través de internet.
Una interrogante básica que abre el uso de esta tecnología es determinar su naturaleza. Sobre esto, Pike y Capobianco nos dicen que: “Las cadenas de bloques deben verse como productos de plataforma que compiten para atraer tanto a usuarios como a validadores”.
Desde la perspectiva de la competencia, lo relevante es reconocer que, como cualquier otra plataforma de varios lados, se trataría de un producto sustituible, ya sea por una plataforma similar o alguna otra alternativa más tradicional que cumpla con la misma necesidad. Debido a esto, “no se sigue que exista un mercado específico para el blockchain, o que el blockchain comprenda su propio mercado separado, ya que diferentes blockchain pueden ser adecuados para diferentes aplicaciones”.
Este punto también nos da luces sobre el lugar que ocupa el blockchain en la cadena de suministro. A juicio de Pike y Capobianco, esta tecnología podría situarse en diversos puntos de esta, cumpliendo un rol distinto dependiendo de la función que juegue en el mercado específico en que se implemente. Esto conlleva que “el análisis competitivo del impacto de la tecnología blockchain puede requerir que examinemos los mercados de insumos aguas arriba y los mercados minoristas aguas abajo, además del mercado en el que compite la plataforma blockchain, así como las interconexiones entre ellos”.
Según los autores, al considerar las implicancias que tendría para la competencia, sería útil distinguir entre las acciones de los usuarios del blockchain (por ejemplo, empresas que compiten en los mercados aguas abajo); acciones de quienes controlan el protocolo; y acciones de aquellos que venden insumos al blockchain (por ejemplo, desarrolladores de hardware/software de validación).
A pesar de sus beneficios, la naturaleza de esta tecnología supone riesgos de facilitar comportamientos anticompetitivos. Estos podrían provenir de quienes controlan la cadena (desarrolladores y/o validadores) o de sus usuarios o, incluso, conductas anticompetitivas de la que el mismo sistema blockchain puede ser víctima.
Respecto a los riesgos que podrían provenir de la misma cadena, es necesario introducir una distinción relevante. Existen cadenas que no requieren autorización para su ingreso, es decir, en que cualquiera puede actuar como validador sin la necesidad de identificarse individualmente (permission-less blockchains), y las que sí la requieren (permissioned blockchains). Los riesgos anticompetitivos serían mayores respecto de estas últimas.
Tal como expresan Pike y Capobianco: “Las agencias de competencia harían bien en no perder tiempo preocupándose por cadenas de bloques descentralizadas sin permiso”. Por su misma naturaleza, las permission-less blockchains actúan como plataformas que podrían tener un significativo poder latente de mercado, pero que son incapaces de ejercer ese poder. Ello, puesto que la acciones son verificadas colectivamente por la multitud de validadores, que no conocen a los otros participantes y que no pueden determinar individualmente la decisión de verificar: para cambiar el comportamiento de la cadena se requeriría una conspiración entre un gran número de validadores.
Es sobre las cadenas autorizadas que los autores reconocen la existencia de un mayor riesgo para la competencia, en la medida en que están dirigidas por una autoridad central definida que ha desarrollado sus protocolos (generalmente una empresa o un consorcio de empresas). Ello significa que este tipo de cadena es perfectamente capaz de ejercer cualquier clase de poder de mercado que adquiera. Es decir, podrían adoptar cualquiera de las conductas que ya preocupan típicamente a las agencias de libre competencia, ya sea abusando de su posición dominante y/o propiciando conductas colusorias.
Por otra parte, existe el riesgo de que las conductas anticompetitivas se realicen por los usuarios (no controladores) del sistema. De nuevo, los expertos no vislumbran ninguna preocupación nueva en materia de competencia, pero sí hay que mantenerse atentos a las nuevas maneras en que esta tecnología podría facilitar la coordinación entre competidores, ya sea de manera expresa o tácita.
En efecto, el blockchain ofrece una forma barata y confiable para que los usuarios se comprometan con un determinado curso de acción, que podría utilizarse para que empresas competidoras se coordinen para fijar precios u otras variables competitivas, e incluso ayudar a las empresas coludidas a monitorear a los competidores que se desvíen del cartel y comprometerse con un mecanismo de castigo sobre ellos. Asimismo, la disponibilidad de información verificada y confiable sobre el precio de las transacciones mediante el blockchain podría mejorar la capacidad de las empresas para utilizar algoritmos para fijar precios mediante una coordinación tácita.
Además, al menos respecto de un blockchain autorizado, es posible que un acuerdo explícito pueda ser borrado irreversiblemente luego de perfeccionarse, eliminando la evidencia de conductas colusorias en el pasado.
Por último, debido a su propia naturaleza de plataforma, puede que la misma cadena sufra conductas anticompetitivas en su contra, ya sea provenientes de proveedores aguas arriba (los vendedores de hardware o software de validación podrían coordinarse para aumentar los costos de transacción de un blockchain, beneficiando a otros blockchain o tecnologías competidoras) o de productos rivales (tecnologías rivales podrían buscar excluir a cadenas de bloques, por ejemplo, a través de lobby para que se les aplique una regulación excesiva y desproporcionada).
Según otros expertos, el mayor desafío está en adecuar los remedios tradicionales del derecho de competencia a la realidad de las nuevas tecnologías. Debido a esto es que algunos han planteado una posible “muerte” del derecho de la libre competencia de la forma en que actualmente lo conocemos.
En un podcast del sitio Competition Lore, Thibault Schrepel (profesor de la Universidad de Utrecht) sostuvo que, a pesar de que será necesario aplicar el derecho de competencia tradicional frente a los riesgos del blockchain, los remedios tradicionales de la normativa de competencia podrían tener problemas de aplicación práctica. La razón tras esta dificultad se explicaría en la misma naturaleza de esta tecnología: es casi imposible identificar a los usuarios del blockchain, y, aun identificándolos es muy difícil determinar el significado o propósito detrás de sus transacciones. Pero lo más problemático es, según el experto, que, aun determinando estas dos cuestiones, los remedios que podrían aplicarse son muy limitados: si se registra información anti competitiva a un blockchain (por ejemplo, todos los precios futuros de todas las compañías de un mercado) no se podría hacer nada, porque la información que entra al blockchain no se puede borrar (por la forma en cadena en que esta se registra).
Por otra parte, aunque la promesa detrás de esta tecnología está justamente en la descentralización que ofrece para validar transacciones de diverso tipo, en opinión de Schrepel, la forma en que se está usando esta tecnología en la práctica es dirigiéndola a través de un poder centralizado. Esto podría volver incierta la idea de que es imposible llevar a cabo conductas anticompetitivas a través del blockchain, a pesar de que en un inicio funcione de forma descentralizada.
Ahora, si bien los riesgos existen, esta tecnología también nos podría reportar importantes beneficios.
Pike y Capobianco destacan, por ejemplo, la reducción de costos de transacción asociados a los intermediarios que actualmente se requieren para llevar a cabo operaciones digitales. Por otra parte, estas plataformas podrían ayudar a desafiar el poder de las gigantes tecnológicas, frente a las cuales el blockchain se presenta como una alternativa descentralizada y que provee mayor control sobre los datos de los usuarios. Incluso, desde la perspectiva de las agencias de libre competencia, la promoción de la tecnología blockchain se podría ocupar como un nuevo remedio frente a los problemas en mercados digitales.
Por último, según los autores, también existe la posibilidad de que las agencias mejoren la efectividad y eficiencia de sus investigaciones cuando esta tecnología esté presente en determinadas industrias. Acceder a uno de los nodos del blockchain podría permitir a las agencias detectar posibles conductas ilícitas y obtener información fidedigna y expedita de las industrias.
Tal como lo sintetizan Pike y Capobianco, el blockchain “crea una oportunidad para reducir los precios, mejorar la calidad e interrumpir el poder de mercado de las empresas incumbentes. Es una tecnología de propósito general que tiene múltiples usos y, por lo tanto, el potencial de impactar en una amplia gama de mercados”.
Aunque la implementación del blockchain acarrea tanto posibles riesgos como beneficios, la recomendación es a proceder con cautela. Como bien señalan Pike y Capobianco: “El primer paso para las agencias debe ser la realización de estudios de mercado exploratorios, como los realizados con big data, para comprender la naturaleza de la tecnología y los riesgos y oportunidades que plantea”.
Si bien no es una tecnología exenta de crítica, la percepción generalizada pareciera ser más bien optimista. Tal como la han expresado Thibault Schrepel y Vitalik Buterin, en un reciente artículo: “aunque se crearán nuevas prácticas anticompetitivas en el camino, su impacto negativo será superado cuando el blockchain esté diseñado para garantizar una óptima descentralización”.
En este mismo sitio recientemente comentamos una investigación en que la Fiscalía Nacional Económica vio con buenos ojos el uso de este tipo de tecnología para aprobar la creación de un joint venture.
Sin embargo, se debe tener presente que se trata de una tecnología relativamente nueva y aún en desarrollo. Si será capaz de cumplir con sus promesas y superar los desafíos que enfrenta es una cuestión que está aún por verse.
Antitrust and the Trust Machine – Chris Pike y Antonio Capobianco (OECD). Ver aquí
Is Blockchain the Death of Antitrust Law? The Blockchain Antitrust Paradox – Thibault Schrepel. Ver aquí
Blockchain as the death of antitrust? – Competition Lore. Escuchar aquí