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Battery Technologies / Tecnova

La CRPI decidió inhibir la adquisición de Tecnova S.A. por parte de Battery Technologies SPV LLC, tras descartar la existencia de traslapes horizontales y verticales que puedan generar riesgos en la libre competencia, por lo que esta no debió haber sido notificada.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Otro: Inhibición

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-013-2022

Fecha Notificación

27-04-2022

Fecha Decisión

29-06-2022

Carátula

Adquisición de Tecnova por Battery Technologies SPV LLC

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: BATTERY TECHNOLOGIES SPV LLC es una empresa estadounidense constituida en 2022, la cual forma parte del grupo internacional ONE EQUITY PARTNERS, empresa extranjera dedicada a la administración de activas. La empresa no lleva a cabo directa o indirectamente operaciones en Ecuador.
  • Adquirido y su grupo económico: TECNOVA S.A. («TECNOVA») es una compañía ecuatoriana que se dedica a la fabricación y comercialización de baterías de arranque de motor bajo la marca BOSCH. Dentro del grupo de TECNOVA se encuentra también INMOHANSA S.A., NEWNOVATEC S.A y PLACASDELSUR S.A.

Operación:

BATTERY TECHONOLOGIES adquirió el total del capital accionarial de TECNOVA.

Actividad económica:

Electrónica.

Decisión final:

Otro: Inhibición.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: La Comisión no realizó análisis de mercado relevante.
Mercado relevante geográfico: La Comisión no realizó análisis de mercado relevante.

Análisis Competitivo

BATTERY TECHONOLOGIES es una empresa que, al momento de la operación, fue recientemente constituida. Por lo tanto, la CRPI no pudo acreditar que la empresa se dedique a ninguna actividad económica. Con esto en consideración, la Comisión concluyó que no existe ningún traslape entre las actividades de las partes notificantes, por lo que la operación no acarrearía preocupaciones al régimen de competencia. Aún más, así la empresa emprendería en actividades dentro del Ecuador, la empresa lo haría a través de TECNOVA, por lo que no existe ningún cambio en la estructura competitiva del mercado.

Resultado

Otro: Inhibición
Inhibirse de resolver la concentración.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-013-2022

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE  RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 29 de junio de 2022; 10h00.

Comisionado sustanciador: Jaime Lara Izurieta.

VISTOS

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2022-016 de 23 de marzo de 2022, mediante la cual el  Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente

Artículo 1.- Designar como miembros de la Comisión de Resolución de Primera  Instancia de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a los siguientes  funcionarios: doctor Edison René Toro Calderón, doctor Marcelo Vargas Mendoza,  y economista Jaime Fernando Lara Izurieta.

Artículo 2.- Designar al doctor Edison René Toro Calderón, como Presidente de la  Comisión de Resolución de Primera Instancia, a partir del 23 de marzo de 2022.

(…)”

[2] El acta de la sesión ordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en  adelante “CRPI”) de 04 de mayo de 2022, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI  designó a la abogada Verónica del Rocío Vaca Cifuentes en calidad de Secretaria Ad-hoc de la  CRPI.

[3] La CRPI en uso de sus atribuciones legales para resolver considera:

1 AUTORIDAD COMPETENTE

[4] La CRPI es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración  económica, previo el cumplimiento de los requisitos normativos, conforme lo señalado en el  artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  “LORCPM”), en concordancia con lo determinado en el artículo 36 del Instructivo de Gestión  Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en adelante “IGPA”).

2 IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO  

[5] El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del IGPA.

3 IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS  INVOLUCRADOS

3.1 Operador económico adquiriente

3.1.1 BATTERY TECHNOLOGIES SPV LLC. (en adelante “BATTERY  TECHNOLOGIES”)

[6] BATTERY TECHNOLOGIES es el operador económico adquiriente en forma directa de las  acciones de TECNOVA S.A. y notificante de la operación de concentración económica. Es una  compañía multinacional de origen estadounidense con domicilio en Delaware, constituida el 24  de marzo de 2022[1]. El informe de la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones  Económicas (en adelante “INCCE”) indicó lo siguiente:

“(…) La empresa pertenece a One Equity Partners VII L.P., quien, a su vez es  manejada por One Equity Partners Capital Advisors L.P. Estas últimas son  controladas por Dick Cashin y David Han. BATTERY TECHNOLOGIES al ser una  compañía recientemente constituida, no ha realizado aún actividades económicas.”

[7] De esta manera se establece, conforme la información que contiene el informe de la INCCE que  actualmente BATTERY TECHNOLOGIES no lleva a cabo, ni directa ni indirectamente,  actividades económicas en Ecuador.

[8] De la revisión de la información del portafolio de las empresas que hacen parte del grupo al que  pertenece el operador económico notificante[2]2, se ha comprobado que ninguno de sus productos  y servicios a nivel internacional corresponden al área de actividades de la empresa adquirida.

3.2 Operador económico adquirido

3.2.1 TECNOVA S.A. (en adelante “TECNOVA”)

[9] Es una compañía constituida en Ecuador mediante escritura pública otorgada el 10 de julio de  1962 e inscrita en el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil el 6 de septiembre de 1962. Se  encuentra identificada con RUC No. 0990032815001 y su domicilio es en la Ave. Las Monjas y  Ave. Carlos Julio Arosemena, edificio Hamburgo, cantón Guayaquil.

[10] Su objeto social[3]es: “(…) Importación, exportación, comercialización interna o externa, al por  mayor y menor de equipos, maquinas, motores, herramientas, accesorios e implementos eléctricos, destinados para vehículos motorizados”, dentro del CIIU No. G45 correspondiente al  sector económico de comercio y reparación de vehículos automotores y motocicletas.

[11] El informe de la INCCE indica que TECNOVA fabrica y comercializa baterías de arranque para  vehículos de motor, bajo la marca BOSCH, así como la comercialización de repuestos  automotrices, partes y productos para la limpieza y cuidado de vehículos.

[12] De acuerdo con los registros de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (en  adelante “SCVS”), la estructura societaria de TECNOVA es la siguiente:

 

[13] Los cuatro accionistas de TECNOVA tienen participación accionaria en las siguientes empresas:

3.2.1.1 INMOHANSA S.A.

[14] Es una sociedad nacional identificada con RUC No. 0992355123001, cuya actividad principal es: “(…) la prestación de servicios de representación, distribución, corresponsalía, asesoría,  operación, administración, agenciamiento a toda clase de empresas nacionales o extranjeras  (…)”[5].

3.2.1.2 NEWNOVATEC S.A.

[15] Es una sociedad nacional identificada con RUC No. 0993077976001, cuyo objeto social es: “la  importación, exportación, fabricación, reparación, comercialización, interna o externa, a por  mayor y menor de equipos, máquinas, motores, artículos, herramientas, accesorios, implementos  eléctricos y a diésel, destinados para vehículos motorizados de toda especie, industria,  agricultura, etc. (…)”[6].

 

[16] Los mencionados operadores económicos y TECNOVA forman parte del Grupo Berlín.

[17] Por otra parte, acorde con la información dispuesta en los registros públicos de la SCVS, la  empresa TECNOVA mantiene participación accionaria y ejerce control sobre el operador  económico PLACASDELSUR S.A.

3.2.1.3 PLACASDELSUR S.A. (en adelante “PLACASDELSUR”) [18] El operador económico PLACASDELSUR es una compañía ecuatoriana, perteneciente al Grupo  Berlín, que fue constituida mediante escritura pública otorgada el 09 de octubre de 2007. Se  encuentra identificada bajo el RUC No. 0992548371001 y cuenta con domicilio en Ave. Las  Monjas y Ave. Carlos Julio Arosemena, edificio Hamburgo, del cantón Guayaquil.

[19] Su actividad principal, acorde con la información registrada en la SCVS, se enfoca en la  fabricación de equipo eléctrico (CIIU C27). Tiene registrado como su objeto social[7]: “Adquirir  maquinaria, equipos industriales y demás elementos correspondientes, para el procesamiento  industrial de plomo y oxido de plomo.”.

[20] La Intendencia señaló en su Informe que PLACASDELSUR se dedica a la fabricación de  insumos para la producción de baterías, en específico, presta el servicio de procesamiento  industrial de plomo y óxido de plomo en rejillas y placas a INDUSTRIAS DACAR CIA.  LTDA.[8] y a la compañía relacionada TECNOVA.

[21] La participación accionaria de PLACASDELSUR se conforma de la siguiente manera:

Fuente: Portal Web Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.[9]

Elaboración: CRPI

 

[22] De conformidad con lo anterior, PLACASDELSUR es controlada por TECNOVA, ya que  posee más del 50% de participación en su capital accionario.

4 DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

[23] Mediante escrito y anexos ingresados en la Secretaria General de la SCPM el 27 de abril de 2022  a las 15h12, signados con Id. 235855, el Apoderado Especial del operador económico  BATTERY TECHNOLOGIES presentó una notificación obligatoria de operación de  concentración económica.

[24] Mediante Oficio No. SCPM.IGT.INCCE-2022-116 de 13 de mayo de 2022 la INCCE solicitó al  operador económico notificante BATTERY TECHNOLOGIES, que complete la notificación  de operación de concentración económica, presentada con escrito de 27 de abril de 2022.

[25] Mediante escrito y anexos presentados el 30 de mayo de 2022 a las 16h59, signados con Id.  238371, el operador económico BATTERY TECHNOLOGIES completó la notificación  obligatoria de operación de concentración económica.

[26] Mediante la Providencia de 06 de junio de 2022 expedida a las 16h00, la INCCE avocó conocimiento de la operación de concentración económica e inició el procedimiento abreviado,  de conformidad con el número 4, letra a) del artículo 36 del IGPA.

[27] Mediante Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2022-129 de 15 de junio de 2022, la INCCE  proporcionó a la CRPI acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-7-2022, el cual  contiene el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022-017 emitido el mismo día.

[28] Mediante Providencia de 17 de junio de 2022 expedida a las 09h37, la CRPI avocó conocimiento  del expediente No. SCPM-CRPI-013-2022, agregó el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2022- 017 y trasladó el mismo al operador económico BATTERY TECHNOLOGIES.

5 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

5.1 Constitución de la República del Ecuador

[29] Los artículos 213, 335 y 336 de la Carta Magna determinan las facultades de las  Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el caso  de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en casos en los  cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la transparencia y eficiencia  en los mercados.

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,  intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de  los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que  estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al  interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que  requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán  de acuerdo con la ley.

(…)”

[30] Los artículos 335 y 336 de la CN establecen las bases normativas para que el Estado logre una  adecuada protección de la libre competencia, el comercio justo y leal, así:

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en  los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura,  acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios,  así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos  y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción  nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de  monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado  y otras prácticas de competencia desleal.”

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de  acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la  competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá  mediante ley.”

[31] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM;  indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad  sancionadora.

5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado  [32] Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar  y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la  prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas  restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración  económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales,  buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y  de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico  social, solidario y sostenible.

Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los  operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,  nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente  realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como  los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del  país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan  producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán  imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del  primero ha sido determinado por el segundo.

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en  restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que resultan de  las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”

[33] El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por concentración económica:

Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se  entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias  empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:

a) La fusión entre empresas u operadores económicos.

b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.

c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener  cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando  tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre  la misma. 

d) La vinculación mediante administración común.

e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración  ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”

[34] El artículo 15 de la LORCPM indica las facultades de la SCPM en relación con las  concentraciones económicas de notificación obligatoria, así:

Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de  concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de  notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y,  de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado.

En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o  refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o  condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin  previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente  autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración,  o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro  u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere  lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”

[35] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la  notificación de concentración económica sea obligatoria:

Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el  procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores  económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o  verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica, siempre  que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de  Regulación.

b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por  ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en  un mercado geográfico definido dentro del mismo.

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera  de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a  petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de  concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.

Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los  incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de  8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera  de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito,  acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres  o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas,  sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación  debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o  los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos  entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los  artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”

[36] El artículo 21 de la LORCPM prevé el término para resolver las notificaciones obligatorias de  concentración económica, así:

“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento  de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter  informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la  Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de  sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,

c) Denegar la autorización.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez,  hasta por sesenta (60) días término adicionales, si las circunstancias del examen  lo requieren.”

[37] El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una concentración  económica notificada de manera obligatoria:

Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente  según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante; 

2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus  principales competidores; 

3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los  operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los  actuales o potenciales competidores; 

4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el  poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u  obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de  los operadores económicos y/o la competencia; 

5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:

a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;

b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;

c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales; 

d) El bienestar de los consumidores nacionales;

e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,

f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.”

5.3 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control  del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”)

[38] En el RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria, y  la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o  toma de control por parte de los operadores económicos:

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones  de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este  Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de  la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control  de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo  14 de la Ley. 

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes  casos: 

(…)

c) En el caso de la adquisición, directa o indirecta, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital  o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita,  cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial  sobre la persona que los emita, existe acuerdo desde el momento en que los  partícipes consientan en realizar el acto que origine la operación concentración  económica, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a  Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo  existe cuando la celebración del acto en cuestión sea autorizado por la junta  general de accionistas o socios, o el órgano competente, de los operadores  económicos involucrados, de conformidad con el estatuto correspondiente. 

(…)”

[39] El artículo 21 del RLORCPM establece los criterios de decisión para las operaciones de  concentración económica, así:

Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración,  de conformidad con lo establecido en la sección» IV del capítulo II de la Ley.

Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los  operadores económicos involucrados.

A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos  de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en  todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social.

Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas  deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la  resolución que las establece.

La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de  las condiciones cuando el operador económico al que dichas condiciones le fueron  impuestas demuestre que, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha  sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.

Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el  término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, esta denegará la operación de concentración.”

5.4 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM  

[40] El artículo 36 del Instructivo determina el procedimiento para las operaciones de concentración  económica notificadas obligatoriamente, así:

Art. 36.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA  DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA.– Para dar  cumplimiento al procedimiento de notificación obligatoria previa, previsto en los  artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de  Mercado; y, 20 y 20.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se observará lo siguiente:

(…)

4. ETAPA DE INVESTIGACIÓN:

Una vez realizada la notificación de inicio de investigación, empezará a correr el  término de sesenta (60) días establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado, dentro del cual la Intendencia  Nacional de Control de Concentraciones Económicas conducirá un procedimiento  dividido en dos fases:

FASE 1:

En el término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de avoco  conocimiento, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas  realizará una evaluación de la operación de concentración económica notificada.

Para tal efecto, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones  Económicas podrá considerar los siguientes factores, como indicadores de la  inocuidad de una operación de concentración económica:

a. Que el operador económico que toma el control no realice directa o indirectamente (a través de empresas vinculadas que pertenezca a su mismo grupo económico), actividades económicas en el Ecuador.

(…)

5. ETAPA DE RESOLUCIÓN:

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas  concluya la inocuidad de una determinada operación de concentración económica  dentro de la fase 1 de investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por  esa autoridad, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del  término de diez (10) días para resolver.

Si en su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia disiente de lo  recomendado en fase 1 por parte de la Intendencia Nacional de Control de  Concentraciones Económicas, resolverá disponer la apertura de la fase 2 de  investigación, misma que será desarrollada por esa autoridad, para efecto de lo  cual dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el  primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del

Poder de Mercado, para resolver.

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas  haya dispuesto el inicio de la fase 2 de investigación, una vez recibido el informe  técnico emitido por ese órgano, la Comisión de Resolución de Primera Instancia  dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer  inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de  Mercado para resolver su autorización, subordinación o denegación.

En el caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones  Económicas haya hecho uso del término de prórroga, la Comisión de Resolución  de Primera Instancia dispondrá del término restante de la prórroga de sesenta (60)  días.”

6 ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

6.1 Descripción de la operación de concentración económica

[41] De acuerdo con la información que consta en el expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-7- 2022, la operación de concentración económica consiste en la adquisición por parte del operador  económico BATTERY TECHNOLOGIES de la totalidad del paquete accionario del operador  económico TECNOVA, perteneciente a sus cuatro accionistas: Alfred Hilma, Von Campe Witte,  Carlota Virginia Von Campe Witte, Clemens Burchard Von Campe Witte y Constantin Philip  Von Campe Witte. El valor y las condiciones del negocio fueron establecidas por las parte en el  Memorando de Entendimiento (“MoU”) de 21 de abril de 2022 y en el proyecto de Contrato de  Compraventa de Acciones (“SPA”)[10].

6.2 Existencia de la operación de concentración económica

[42] El artículo 14 de la LORCPM define a las operaciones de concentración económica como el  cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos mediante cualquier  acto que transfiera sus activos u otorgue influencia determinante sobre estos. Por tanto, para que  se configure una operación de concentración económica necesariamente debe existir un cambio  o toma de control.

[43] En este sentido, lo primero que se debe establecer es la existencia de dicho cambio o toma de  control, para posteriormente analizar si se configura la obligación de notificar a la autoridad la  operación realizada. En consecuencia, se analizará si la adquisición de acciones del capital social  del operador TECNOVA por parte de BATTERY TECHNOLOGIES constituye una operación  de concentración.

[44] La adquisición por parte de BATTERY TECHNOLOGIES del 100% del capital social de  TECNOVA la convierte en su único accionista; y por lo tanto, le otorga la potestad de influir  determinantemente en las decisiones administrativas, financieras y operativas de la compañía.

[45] Lo mencionado encaja claramente en el supuesto de hecho plasmado en el literal c) del artículo  14 de la LORCPM, es decir, para el presente caso mediante la toma de control por la adquisición  directa de la totalidad de las acciones del operador económico TECNOVA.

[46] Es importante resaltar que el operador económico TECNOVA es propietario de más de la mitad del (60%) del capital suscrito y pagado del operador económico PLACASDELSUR , y por lo  tanto, el operador económico BATTERY TECHNOLOGIES de manera indirecta podrá  obtener más de la mitad de los derechos de voto sobre las decisiones de la Junta de Accionistas[11], así como designar a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, lo que  conlleva a ejercer la dirección de las actividades del operador económico PLACASDELSUR.

6.3 Estructura societaria ex ante y ex post.

[47] En los siguientes gráficos se plasma el diagrama de la operación de concentración ex ante versus  un hipotético diagrama de concentración ex post, lo que permite vislumbrar la dimensión de la  operación de concentración.

[48] Los gráficos corroboran de manera palpable que BATTERY TECHNOLOGIES, tras la  operación de concentración económica tomaría el control directo y total sobre TECNOVA, así  como de forma indirecta respecto del operador económico PLACASDELSUR.

6.4 Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones  

[49] En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa de  una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos, a saber: a)  que la transacción se trate de una operación de índole horizontal o vertical; y, b) que se cumpla  alguno de las dos condiciones, respecto al umbral de volumen de negocios o relativa a la cuota  de participación en el mercado respectivo. Criterios que son evaluados a continuación:

6.4.1 Que se trate de una operación de concentración horizontal o vertical 

[50] En el caso que nos ocupa, el operador económico internacional BATTERY TECHNOLOGIES es una empresa nueva, de acuerdo con lo señalado por el mencionado agente económico en el  formulario de notificación, y ratificado por la INCCE en su informe, al momento no realiza  actividades económicas. Por lo tanto, no produce ni comercializa bien o servicio alguno, tanto a  nivel internacional como en el Ecuador. Al respecto, cabe precisar que de la información que  obra del expediente de investigación, no se pudo comprobar acerca de la actividad que  desarrollaría la empresa a futuro.

[51] La empresa BATTERY TECHNOLOGIES forma parte del grupo internacional ONE EQUITY  PARTNERS, que es una empresa extranjera dedicada a la administración de activos en  Norteamérica y Europa, y maneja un portafolio de aproximadamente 37 compañías[12]. De la  revisión de las empresas que conforman este grupo se destaca que ninguna de las compañías

estaría operando en el país, además estas empresas se dedican a actividades en los sectores de  salud, tecnología e industrial[13], sin que ninguna se oriente a la producción de baterías de arranque  para motores de automóviles, o actividades similares.

[52] Por su parte, la empresa TECNOVA fabrica y comercializan baterías, principalmente baterías  de arranque/SLI (Starting-Lightning-Ignition) de plomo-ácido para vehículos u otros tipos de  motores, también a la comercialización de repuestos, productos para la limpieza y para el cuidado  de vehículos. En adición su empresa subordinada PLACASDELSUR, fabrica insumos para la  producción de dichas baterías.

[53] En este marco, no se puede descartar, pero tampoco asumir, que la operación de concentración  configure una operación de índole horizontal o vertical entre los productos elaborados por  TECNOVA o su subordinada, con respecto al operador económico BATTERY  TECHNOLOGIES, pues este último no realiza actividades económicas, es decir no produce  bien o servicio alguno, y lógicamente no mantiene presencia en el territorio nacional.

[54] En la misma línea, no existe traslape de los productos de TECNOVA, respecto a los productos  o servicios realizados por las empresas que forman parte del conglomerado al que pertenece el  operador económico notificante.

[55] Al no poder establecerse de manera inequívoca un traslape competitivo, no se configuraría el  primer supuesto establecido en el artículo 16 de la LORCPM, consecuentemente la transacción  no acarrearía preocupaciones al régimen de competencia. Razonablemente no es necesario  continuar con el análisis del cumplimiento de condiciones por posibles impactos como efecto de  la operación de concentración.

 

[56] En este sentido, y para efecto del análisis pertinente, aun cuando el operador económico  BATTERY TECHNOLOGIES en el futuro se dedique a la producción y comercialización de  baterías SLI, no existiría un impacto a nivel nacional dado que dicha empresa no actuaría como  competidor y TECNOVA[14] continuaría con su posición en el mercado, el cual a su vez  permanecería inalterado por la operación de concentración económica, no cabría justificación o  indicio que genere preocupaciones a la competencia.

[57] Por lo expuesto, la operación de concentración económica notificada por BATTERY  TECHNOLOGIES no cumple con el primer requisito establecido en el artículo 16 de la  LORCPM, como condición para la obligatoriedad de notificar una operación de concentración  económica. Como resultado, esta transacción no se encuentra bajo el régimen de control de  concentraciones económicas, por lo cual la CRPI resolverá inhibirse de su decisión.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia

RESUELVE

PRIMERO.- INHIBIRSE de conocer y resolver la concentración económica notificada por el  operador económico BATTERY TECHNOLOGIES SPV LLC en concordancia con la parte  motiva de la presente resolución.

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente Resolución al operador económico BATTERY  TECHNOLOGIES SPV LLC, a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones  Económicas, y a la Intendencia General Técnica de la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Marcelo Vargas Mendoza

COMISIONADO

Jaime Lara Izurieta

COMISIONADO 

Édison Toro Calderón

PRESIDENTE

[1] Expediente SCPM-IGT-INCCE-7-2022. Formulario para la Notificación de Operaciones de  Concentración Económica presentado el 27 de abril de 2022 a las 15h12, en trámite con Id. 235855.

[2] Página web de One Equity Partners. Portafolio de empresas. Consultado el 21 de junio de 2022 desde el  enlace: https://www.oneequity.com/portfolio.

[3] Sistema Portal de Información SCVS. Consultado el 21 de junio de 2022, expediente No. 3934, desde  el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[4] Ibídem.

[5]  Sistema Portal de Información SCVS. Consultado el 21 de junio 2022, expediente No. 115763, desde  el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[6] Sistema Portal de Información SCVS. Consultado el 21 de junio 2022, expediente No. 716146, desde  el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[7] Sistema Portal de Información SCVS. Consultado el 21 de junio 2022, expediente No. 129686, desde  el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[8] El operador económico se encuentra controlado por la empresa PROCAPITAL HOLDING S.A.,  propietario del 99% de su paquete accionario. Sistema Portal de Información SCVS. Consultado el 21  de junio de 2022, expediente No. 22302, desde el enlace:  https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[9] Sistema Portal de Información SCVS. Consultado el 21 de junio 2022, expediente No. 129686, desde  el enlace: https://appscvsconsultas.supercias.gob.ec/consultaCompanias/informacionCompanias.jsf.

[10]  Expediente SCPM-IGT-INCCE-7-2022. Anexo 3.2 a Formulario de Notificación de Operación de  Concentración Económica presentado el 27 de abril de 2022 a las 15h12, trámite con Id. 235855.

[11] Conforme artículos 6, 12 y 15 de los estatutos sociales de PLACASDELSUR. Sistema Portal de  Información SCVS. Escritura de constitución de PlacasdelSur S.A. Consultado el 21 de junio de 2022  desde:

https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/consultaImagen/visor.zul?pdc=ps9AdTgLoA13B%2BYntMP7f

[12] Expediente SCPM-IGT-INCCE-7-2022. Formulario para la Notificación de Operación de  Concentración Económica presentado el 27 de abril de 2022 a las 15h12, trámite con Id. 235855

[13] Página web de One Equity Partners. Portafolio de empresas. Consultado el 21 de junio de 2022 desde el  enlace: https://www.oneequity.com/portfolio.

[14] Expediente SCPM-IGT-INCCE-7-2022. En Formulario de Notificación de Operación de Concentración  Económica presentado el 27 de abril de 2022 a las 15h12, en trámite con Id. 235855, BATTERY  TECHNOLOGIES señala: “Después de la operación, Tecnova seguirá ejecutando las actividades  económicas a las que se dedica actualmente.”