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La CRPI decidió aprobar la concentración entre CASABACA y REPRESENTACIONES AUTOCONFIANZA después de identificar que, debido a características del mercado relevante y de las partes, la misma no generaría riesgo de conductas anticompetitivas.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-2015-049
Fecha Notificación
10-06-2015
Fecha Decisión
17-09-2015
Adquisición de REPRESENTACIONES AUTOCONFIANZA S.A. por parte del Grupo Casabaca
El presente objeto del negocio en cuestión es la adquisición del 100% de acciones de REPRESENTACIONES AUTOCONFIANZA S.A. (AUTOCONFIANZA) por parte del Grupo Casabaca.
Vehículos.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Comercialización de vehículos específicamente el segmento de suv´s.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La SCE llevó a cabo un análisis exhaustivo para evaluar la operación de concentración económica propuesta entre Casabaca S.A., Casabaca Holding S.A., y Representaciones Autoconfianza S.A. Este proceso incluyó el análisis del estado de competencia dentro del mercado relevante y el grado de poder de mercado que los operadores involucrados poseerían tras la operación. La SCE determino que la estructura del mercado de comercialización de suv´s se encuentra desconcentrado. Así mismo, la participación de mercado para los operadores adquiriente en el mercado de suvs fue de 12,88% en el 2014. Por ende, se menciona que existen varios competidores y esta concentración no afectara a la demanda debido a la variedad de productos sustitutos que existen en el mercado. En cuanto a las barreras de entrada, se llegó a la conclusión de que para para ingresar al sector de comercialización de vehículos se requiere cumplir ciertos parámetros como alta inversión para infraestructura y puesta en marcha del concesionario, posicionamiento de marca y requisitos legales para el volumen de venta.
Por lo expuesto la CRPI decidió aprobar la operación sin imponer alguna condición.
Aprobación incondicional.
Expediente No. SCPM-CRPI-2015-049
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito 17 de septiembre de 2015, a las 11h05.-
VISTOS: El Superintendente de Control del Poder del Mercado designó al abogado Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión, al doctor Agapito Valdez Quiñonez Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes. Por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-
La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- Los operadores económicos: CASABACA S.A., legalmente representada por la compañía SILVERMATE S.A., en su calidad de Gerente General y como tal representante legal, y esta a su vez debidamente representada por el señor Diego Fernando Baca Samaniego, en su calidad de Gerente General y como tal representante legal de la misma; CASABACA HOLDING S.A., legalmente representada por el señor Fabián Esteban Baca Cobo, en su calidad de Presidente Ejecutivo y como tal representante legal de la misma, en calidad de “COMPRADORES”; y REPRESENTACIONES AUTOCONFIANZA S.A., legalmente representada por el señor Mario Cristóbal Quiñónez Medina, en calidad de Gerente General y como tal representante legal de la misma, en calidad de “VENDEDORA”, presentaron el 10 de junio de 2015, las 13h00, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM.
3.2.- El economista José Andrade. Intendente de Investigación de Control de Concentraciones Económicas remite a esta Comisión, mediante Memorando No. SCPM- ICC-195-2015-M de 10 de septiembre de 2015, el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2015-013 e Informe No. SCPM-ICC-045-2015 “sobre la Notificación de Concentración Económica […] notificada por Casabaca S.A. […]”.
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 15 de septiembre de 2015, a las 15h17, avocó conocimiento del Informe No.SCPM-ICC-045-2015, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Casabaca S.A.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR LOS OPERADORES ECONÓMICOS Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por los operadores económicos Casabaca S.A., Casabaca Holding S.A. y Representaciones Autoconfianza S.A.–
Los operadores económicos Casabaca S.A., Casabaca Holding S.A. y Representaciones Autoconfianza S.A., presentaron el 10 de junio de 2015, las 13h00, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
En relación a la operación de concentración económica: “[…] Casabaca S.A. comprará el 99% de las acciones y por ende el porcentaje mayor de las acciones de AUTOCONFIANZA perteneciente a la compañía AUTOMOTORES DE FRANCIA COMPAÑÍA ANÓMINA AUTOFRANCIA A., mientras que CASABACA HOLDING S.A. comprará el 1% de las acciones y por ende con porcentaje menor de las acciones de AUTOCONFIANZA perteneciente al señor TEODORO FELIPE COELLO CORDERO […]”.
En relación a la determinación del mercado relevante precisa que es: “el sector automotor – venta de vehículos”.
Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes se corresponde a: “CASABACA A. USD 195.016.613,00 AUTOCONFIANZA USD 2.454.878,19”.
Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que no existen.
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe SCPM-ICC-045-2015”.-
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-045-2015 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
En relación a la descripción de la concentración económica notificada se precisa que: “La operación de concentración económica materia de la presente notificación constituye la compra directa y total de las acciones por parte de las compañías Casabaca A y Casabaca Holding S.A. a la compañía Autoconfianza S.A. La venta del 100% de las acciones incluye activos, pasivos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, equipos, maquinarias, herramientas, registros de marcas, nombres comerciales, secretos industriales, base de datos, software, hardware, know how y en general todo lo que pertenece a la compañía con corte de balance al 31 de diciembre de 2014 […]”.
Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, éste asciende a US$ 144.750,42 y, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, la operación de concentración económica bajo análisis fue notificada por superar el umbral para el sector real de USD 70.800.000, determinado por la Junta de Regulación de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “a la comercialización de vehículos específicamente el segmente de suv´s. Además se establece como mercado geográfico de la operación todo el territorio de la República del Ecuador”.
Los efectos competitivos que provocará en Ecuador la operación de concentración por adquisición del 100% de las acciones de Representaciones Autoconfianza S.A. por parte de Casabaca S.A. y Casabaca Holding S.A., se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
En relación al numeral 1 sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se menciona que: “[…] la estructura del mercado de comercialización de suv´s se encuentra desconcentrado (considerando los indicadores HHI). Así mismo, la cuota de mercado para los operadores intragrupo en el mercado de suvs (Casabaca S.A., Autoconfiansa S.A.; Toyocosta S.A.; Importadora Tomebamba S.A.) fue de 12,88% en el 2014 en cuanto a compras es USD a sus proveedores y 88% en cuanto a unidades compradas para su posterior venta”.
En atención a lo previsto en el numeral 2, sobre “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que en el segmento de suv´s, existen varios competidores, de manera que los clientes tendrán varios sustitutos y se podrá satisfacer la demanda en cualquier caso.
En relación a lo en el numeral 4, sobre “la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión y obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia” la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas precisa que del análisis de barreras de entrada en esta operación mostró que: “para ingresar al sector de comercialización de vehículos se requiere cumplir ciertos parámetros como alta inversión para infraestructura y puesta en marcha del concesionario, posicionamiento de marca y requisitos legales para el volumen de venta”.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
Los operadores económicos Casabaca S.A., Casabaca Holding S.A. y Representaciones Autoconfianza S.A., presentaron el 10 de junio de 2015, las 13h00, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el artículo 14 literal c) de la LORCPM, manifestando en relación a la operación de concentración económica que: “[…] Casabaca S.A. comprará el 99% de las acciones y por ende el porcentaje mayor de las acciones de AUTOCONFIANZA perteneciente a la compañía AUTOMOTORES DE FRANCIA COMPAÑÍA ANÓMINA AUTOFRANCIA C.A., mientras que CASABACA HOLDING S.A. comprará el 1% de las acciones y por ende con porcentaje menor de las acciones de AUTOCONFIANZA perteneciente al señor TEODORO FELIPE COELLO CORDERO […]”.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por los operadores económicos CASABACA S.A., CASABACA HOLDING S.A. y REPRESENTACIONES AUTOCONFIANZA, es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que el volumen de negocios, conforme al último periodo fiscal, de la operación supera los 200.000 RBU establecidas en la Resolución No. 002 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se precisa que: “[…] la estructura del mercado de comercialización de suv´s se encuentra desconcentrado (considerando los indicadores HHI). Así mismo, la cuota de mercado para los operadores intragrupo en el mercado de suv´s (Casabaca S.A., Autoconfiansa S.A.; Toyocosta S.A.; Importadora Tomebamba S.A.) fue de 12,88% en el 2014 en cuanto a compras es USD a sus proveedores y 8.88% en cuanto a unidades compradas para su posterior venta”.
6.3.- Otro criterio a considerar para tomar la decisión es el relacionado con el numeral 2 del artículo 22 de la LORCPM, sobre: “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que en el segmento de suv´s, existen varios competidores, de manera que los clientes tendrán varios sustitutos y se podrá satisfacer la demanda en cualquier caso.
6.4.- Finalmente, como criterio a considerar para tomar la decisión es el relacionado con el numeral 4 del artículo 22 de la LORCPM, es decir en relación a: “la circunstancia de si a partir de la concentración se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión y obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia” se precisa que del análisis de barreras de entrada “para ingresar al sector de comercialización de vehículos se requiere cumplir ciertos parámetros como alta inversión para infraestructura y puesta en marcha del concesionario, posicionamiento de marca y requisitos legales para el volumen de venta”.
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
1. Acoger la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe SCPM-ICC-045-2015 que fue remitido a esta Comisión mediante Memorando No. SCPM-ICC-195-2015-M de 10 de septiembre de 2015.
2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por los operadores económicos CASABACA S.A.; CASABACA HOLDING S.A. y, REPRESENTACIONES AUTOCONFIANZA S.A., consistente en la “[…]compra directa y total de las acciones por parte de las compañías Casabaca A y Casabaca Holding S.A. a la compañía Autoconfianza S.A. La venta del 100% de las acciones incluye activos, pasivos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, equipos, maquinarias, herramientas, registros de marcas, nombres comerciales, secretos industriales, base de datos, software, hardware, know how y en general todo lo que pertenece a la compañía con corte de balance al 31 de diciembre de 2014 […]”.
3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y, a los operadores económicos CASABACA S.A.; CASABACA HOLDING A. y, REPRESENTACIONES AUTOCONFIANZA S.A. en la Av. 12 de Octubre 2697 y Av. Abraham Lincoln, Edificio Torre 1492, piso 8 y en el correo electrónico dromero@law.com.ec.
4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres Tierra.-
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-
Juan Emilio Montero Ramírez
PRESIDENTE CRPI
Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Marcelo Ortega Rodríguez
COMISIONADO