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La CRPI autorizó sin condiciones la fusión por absorción de Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda. a favor del operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda. Se determinó que dicha concentración, no da lugar a conductas anticompetitivas.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0037-2017
Fecha Notificación
08-05-2017
Fecha Decisión
16-08-2017
Adquisición de Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda., por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda.
La operación consiste en una fusión por absorción de todos los activos y pasivos pertenecientes al patrimonio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda., en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda.
Financiero.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Mercado de Captaciones de dinero del público y mercado de microcrédito.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La CRPI identificó que, en virtud del volumen de negocios de los operadores económicos involucrados, se trata de una concentración de notificación obligatoria. Para llegar a esta conclusión la Intendencia de Concentraciones analizó que, respecto al volumen de negocios, la Intendencia determinó que esta transacción no supera el umbral establecido en la Resolución Nro. 009 de la Junta de Regulación, esto es 3.200.000 RBU. Por otro lado,, respecto a la cuota conjunta de participación, la Intendencia determinó que en el mercado de captación de dinero al público esta concentración no superaba el umbral de 30% de participación, ya que la cuota de mercado conjunta de los operadores no superaba el 15% del mercado relevante. Por último, con relación al mercado de microcrédito, la Intendencia encontró que la cuota conjunta del mercado superaba el 30.94%, lo que generó que esta concentración deba ser notificada obligatoriamente.
Respecto a los posibles efectos anticompetitivos de la concentración, se llegó a la conclusión que en los mercados involucrados en la concentración son poco concentrados y moderadamente concentrados ya que estos (captación de dinero al público y microcrédito) tienen índices HHI de 1.406,11 y 2.400,08 puntos respectivamente. Además, se concluyó que, según el grado de poder de mercado de los operadores económicos involucrados, estos no poseen una participación conjunta que les permita ostentar posición de dominio. Finalmente, se concluyó que no existe barreras de entrada. Basado en este análisis la CRPI decidió autorizar la concentración ya que no existe la posibilidad de que la transacción genere prácticas anticompetitivas.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0037-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 16 de agosto de 2017, a las 10h50.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM), designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI.), al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Cooperativa Jardín Azuayo Ltda., Representada Legalmente por el Eco. Juan Carlos Urgiles Martínez, en calidad de Gerente, presentó el 08 de mayo de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El ingeniero Fredy Trujillo Quinchuela, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (s) remite a esta Comisión, el Memorando SCPM-ICC-098-2017-M de 21 de junio de 2017 en el que, sobre “Entrega del Expediente Digital No. SCPM-ICC-0008-2017 e Informe No. SCPM-ICC-033-2017-I.”
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 27 de junio del 2017 a las 16h10, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-033-2017-I de 21 de junio de 2017, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Cooperativa Jardín Azuayo Ltda., en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-033-2017-I, de fecha 21 de junio del 2017, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria efectuada por el economista Juan Carlos Urgiles, Martínez, en calidad de Gerente General de la Cooperativa Jardín Azuayo Ltda. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0037-2017. 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-033-2017 de fecha 21 de junio del 2017, emitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (…)”
3.4.- Con fecha 21 de junio de 2017, el ingeniero Fredy Trujillo Quinchuela, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) en el Informe No. SCPM-ICC-033-2017, recomienda: “En función de las consideraciones expresadas en el presente informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia, que la operación de concentración referente a la fusión por absorción por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda. a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda., sea AUTORIZADA de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Cooperativa Jardín Azuayo Ltda.
El operador económico Cooperativa Jardín Azuayo Ltda., representada legalmente por el economista Juan Carlos Urgiles, Martínez, en calidad de Gerente General, presentó el 08 de mayo de 2017, presentó ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) La operación es fusión por absorción, en la cual la Cooperativa de Ahorros y Crédito Jardín Azuayo absorberá los activos pasivos y patrimonio de la Cooperativa de Ahorro y crédito Ñukanchik Llugzhina (…)”
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante se precisa que: “(…) De acuerdo con la segmentación de cartera la Cooperativa Jardín Azuayo y Ñukanchik Llugzhina tienen en común el segmento de crédito: Microcrédito Mientras en las captaciones las Cooperativas Jardín Azuayo y Ñukanchik Llugzhina tienen en común: Depósito a la vista. Depósito a plazo fijo. La Cooperativa Jardín Azuayo, al 31/dic/2015 tiene la siguiente segmentación en las colocaciones y capacitaciones: Colocaciones (segmentación de cartera). Crédito de consumo ordinario. 69,92% Microcrédito. 29,44% Crédito comercial prioritario. 0,61% Crédito inmobiliario. 0,4% Captaciones Depósito a la vista 44,51% Depósito a plazo 47,69% Obligaciones financieras con terceros 7,80% La Cooperativa Ñukanchik Llugzhina: Colocaciones (segmentación de cartera) Microcrédito 100% Captaciones Depósito a la vista 66% Depósito a plazo 34% (…)”
4.1.3. En cuanto al volumen de negocios de los partícipes: Del cuadro constante en el formulario para la notificación de operación de concentración económica se deduce que sumado los componentes del volumen de negocio del sector financiero se determina como volumen de negocios la cantidad de 580.876.873,86 por año 2015.
4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los Partícipes en la operación de concentración se desprende del cuadro constante en el formulario para la notificación de operación de concentración económica se deduce que sumado el Depósito a la Vista es de 2,2508% y el Depósito a Plazo es de 2,1303%
4.1.5. Contribución de la operación “(…) La mejora de los sistemas de producción o comercialización.- Facilitar el acceso a los socios a más de 119 canales de comercialización entre oficinas, cajeros automáticos y corresponsales solidarios. El bienestar de los consumidores nacionales.- Acceso a mayor alternativa de productos financieros entre ahorro, crédito y otros servicios no financieros”
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el informe “SCPM-ICC-033-2017, de 21 de junio de 2017”
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-033-2017-I, de 21 de junio de 2017 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y emitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “(…) La presente notificación constituye una operación de concentración económica que se enmarca en la letra a) del artículo 14 de la LORCPM donde establece: “La fusión entre empresas u operadores económicos”, Consecuentemente, esta operación consiste en la fusión por absorción por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda. a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda.
4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de “(…) El volumen de negocios, calculado con base a los ingresos que obtuvieron en el período fiscal del año 2016, los operadores económicos Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda. a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda. es USD 691.245.426,12. Este cálculo se ha realizado de conformidad a los artículos 6 y 16 de la LORCPM y del artículo 14 del Reglamento. De esta forma, se establece que el volumen de negocios de la operación no supera las 3.200.000 RBU (USD 1.171.200.000) establecidas en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “Captaciones del Público y Microcrédito”
4.2.4. Respecto al análisis de cuotas del mercado refiere: “(…) De conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM, el análisis de cuotas de mercado constató que en el mercado de Captaciones del Público, los operadores económicos notificantes no superan el umbral del 30% de participación, ya que la cuota conjunta para el año 2015 fue de 14,033%.” “Por su parte, en el mercado de Microcrédito, los operadores económicos notificantes si superan el umbral del 30% de participación, dado que la cuota conjunta para el año 2015 fue de 30,94%. Razón por lo cual la presente operación constituye una operación que se debe notificar de manera obligatoria.”
4.2.5. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
4.2.6. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “(…) El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, cabe señalar que el mercado de captaciones del público registra un valor de 1.406,11 puntos de HHI que se traduce en un mercado poco concentrado. En cuanto al mercado de microcrédito la cifra resultante es de 2.400,08 puntos que corresponde a un mercado moderadamente concentrado. La variación que se obtuvo en el mercado de captaciones con el púbico (0,08) y en el mercado de microcrédito (2,17) son cifras mínimas, las cuales reflejan que esta operación de concentración no tendría la posibilidad de generar efectos anticompetitivos en el mercado analizado.”
4.2.7. En cumplimiento al artículo 22 numeral 2 de la LORCPM, sobre “(…) El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que los operadores que intervienen en la operación notificada, no poseen una participación conjunta que les permita ostentar posición de dominio y por ello se restringe la posibilidad de generar prácticas anticompetitivas.”
4.2.8. Análisis de relaciones horizontales: “Con base a la información presentada por los notificantes y la aplicación de la LORCPM y su reglamento, se ha identificado que la operación de concentración entre la Cooperativa Jardín Azuayo y la Cooperativa Ñukanchik Llugzhina daría lugar a concentraciones horizontales, debido a que la Dirección ha identificado que estas cooperativas compiten en el mismo mercado geográfico definido en las secciones previas de este informe. Por lo tanto, una reducción en el número de competidores en un mercado relevante, lógicamente generará cambios en la estructura del mercado y en los índices de concentración del mismo. Para efectos del presente análisis, únicamente se considerarán los mercados relevantes dentro de los cuales las dos cooperativas participan a través del servicio de microcrédito y captaciones del público. Se tomó como variable para el cálculo del indicador HHI, el total de los valores registrados para cada uno de los mercados relevantes que constan en la base de datos proporcionada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria al año 2015.
4.2.9. Respecto a las barreras de entrada manifiesta que no se identifica ninguna barrera de entrada.
4.2.10. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas recomienda. “(…) que la operación de concentración referente a la fusión por absorción por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda. a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda., sea AUTORIZADA de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
Que el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda., representada legalmente por el Eco. Juan Carlos Urgiles Martínez, en calidad de Gerente, presentó el 08 de mayo de, presentó ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado una notificación obligatoria de operación de concentración económica, mediante la cual se hace saber el proceso de fusión por absorción por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda. a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda., en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica consiste en la fusión entre empresas u operadores económicos”. Consecuentemente, esta operación consiste en la fusión por absorción por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda. a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda.; con sus domicilios constituidos en la siguiente dirección: Benigno Malo 9-75 entre Gran Colombia y Simón Bolívar, Parroquia Cuenca, Cantón Cuenca, Provincia del Azuay y Mariscal Sucre s/n y Dávila, Parroquia Sigsig, Cantón Sigsig, Provincia del Azuay, respectivamente.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito Jardín Azuayo Ltda., a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ñukanchik Llugzhina Ltda., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación de “USD 691.245.426,12.” dólares de los Estados Unidos de América, Este cálculo se ha realizado de conformidad a los artículos 6 y 16 de la LORCPM y del artículo 14 del Reglamento. De esta forma, se establece que el volumen de negocios de la operación no supera las 3.200.000 RBU (USD 1.171.200.000) establecidas en la Resolución No.009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
6.2.- Si bien es cierto de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM, el análisis de cuotas de mercado constató que en el mercado de Captaciones del Público, los operadores económicos notificantes no superan el umbral del 30% de participación, ya que la cuota conjunta para el año 2015 fue de 14,033%. Sin embargo por su parte, en el mercado de Microcrédito, los operadores económicos notificantes si superan el umbral del 30% de participación, dado que la cuota conjunta para el año 2015 fueron de 30,94%. Razón por lo cual la presente operación constituye una operación que se debe notificar de manera obligatoria.
6.3.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, se indica que sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, cabe señalar que el mercado de captaciones del público registra un valor de 1.406,11 puntos de HHI que se traduce en un mercado poco concentrado. En cuanto al mercado de microcrédito la cifra resultante es de 2.400,08 puntos que corresponde a un mercado moderadamente concentrado. La variación que se obtuvo en el mercado de captaciones con el público (0,08) y en el mercado de microcrédito (2,17) son cifras mínimas, las cuales reflejan que esta operación de concentración no tendría la posibilidad de generar efectos anticompetitivos en el mercado analizado.”
6.4.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 2, se indica que: “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores”, se establece que los operadores que intervienen en la operación notificada, no poseen una participación conjunta que les permita ostentar posición de dominio y por ello se restringe la posibilidad de generar prácticas anticompetitivas.”
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO