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La CRPI autorizó de forma incondicional la adquisición de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda. por parte de la Cooperativa San José, considerando que la concentración no era capaz de generar una posición dominante ni riesgos competitivos en el mercado analizado.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0003-2017
Fecha Notificación
15-12-2016
Fecha Decisión
17-01-2017
Adquisición de Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda. por parte de Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda.
Fusión por absorción de la Cooperativa San José a la Cooperativa Camino de Luz. Como resultado de la operación, la Cooperativa San José absorbió la totalidad de activos, pasivo y patrimonio de la Cooperativa Camino de Luz.
Financiero.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Captaciones del Público y Cartera de Microcrédito.
Mercado relevante geográfico: Provincia de Bolívar.
La CRPI identificó que se trataba de una operación horizontal que se enmarcaba en la letra a) del artículo 14 de la LORCPM donde establece: “La fusión entre empresas u operadores económicos”. La operación consistió en la fusión por absorción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda., por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda. La CRPI concluyó que el volumen de negocios de las partes alcanzaba los USD 111.596.367,41, lo cual no superaba el umbral de volumen de negocios establecido por la Junta de Regulación para volver obligatoria la notificación de la concentración. Asimismo, del análisis de cuotas de mercado constató que, en el caso del mercado relevante de Microcrédito, para el año 2015, las empresas notificantes no superan el umbral del 30% de participación, establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM, debido a que la cuota conjunta de las cooperativas en este mercado relevante fue de 28,54%. Por el contrario, para el mercado relevante de Captaciones del Público, para 2015, las empresas notificantes superaban el umbral del 30% de participación, ya que la cuota conjunta de las cooperativas fue del 31,55 %. Por lo que, era obligatorio notificar.
Al analizar el mercado de Captaciones del Público, la CRPI estimó que era uno entre poco y moderadamente concentrado (considerando los indicadores HHI). Asimismo, a través del índice de Stenbacka, la Comisión determinó que la concentración no es capaz de generar una posición dominante ni riesgos competitivos en el mercado.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0003-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M.,17 de enero de 2017, a las 16h12.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Jiménez Borja, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en la tramitación del presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., representada legalmente por su Gerente General Ing. César Luis Capuz C., presento el 15 de diciembre de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El 19 de diciembre de 2016, mediante Oficio No. SCPM-ICC-308-2016-O, el Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, Acusa Recibo de la notificación obligatoria de concentración económica.
3.3.- El 22 de diciembre de 2016, mediante Memorando No.SCPM-DNEC-192-2016-M, el Director Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones (s) solicita a la Dirección Financiera confirme el pago de la tasa por análisis y estudio de la operación de concentración.
3.4.- La Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, mediante Providencia de 28 de diciembre de 2016, dictada a las 14H40, avoca Conocimiento de la notificación obligatoria de concentración económica.
3.5.- La Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas el 03 de enero de 2017, mediante Memorando SCPM-ICC-DNEC-001-2017-M, remitió el Plan de Trabajo al Intendente General.
3.6.- El 11 de enero de 2017, a las 14h20, la Comisión de Resolución de Primera Instancia, avoca conocimiento del Informe CPM-ICC-001-2017-I, de 04 de enero de 2017, relacionada con la notificación de concentración económica obligatoria, presentada por el Ing. César Luis Capuz C., Gerente General de la y signa el expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0003-2017.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda.
El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., representada legalmente por su Gerente General el Ing. César Luis Capuz C., presento el 15 de diciembre de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “[…] consiste en la fusión por absorción de la Cooperativa San José a la Cooperativa Camino de Luz. Como resultado de la operación, la Cooperativa San José absorberá la totalidad de activos, pasivos y patrimonio de la Cooperativa Camino de Luz.”
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que “(…) se definió con base en la experiencia internacional y desarrollo lógico de patrones de sustitución entre los diferentes servicios financieros. Del análisis se desprende que los mercados donde existe una concentración horizontal son los mercados de: Captaciones del Público y Cartera de Microcrédito.
4.1.3. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración manifiesta que: “[…] la cuota conjunta de las cooperativas en este mercado relevante fue de 28,54%. Mientras que para el mercado relevante de Captaciones del Público, para el año 2015, las empresas notificantes superan el umbral del 30% de participación, debido a que la cuota conjunta de las cooperativas fue de 31,55%.
4.1.4. Añaden, en cuanto al volumen de negocios en el último período fiscal de ambas cooperativas de ahorro y crédito es de USD 111.596.367,41.
4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que “(…) la Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones buscará determinar que la entrada de nuevos operadores al mercado en el país será probable, oportuna y que será suficiente para disuadir o impedir efectos anticompetitivos potenciales de la concentración.
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe No. CPM-ICC-001-2017-I,
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se presa que: “La operación de concentración económica que se analiza en este informe, está sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa de acuerdo al artículo 15 de la LORCPM. Esta operación consiste en la fusión por absorción por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda. (en adelante Cooperativa San José) a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda. (en adelante Cooperativa Camino de Luz).”
4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios “[…] El volumen de negocios calculado con base en los estados financieros enviados por el notificante correspondiente a las cooperativas analizadas en el presente informe, es de USD 111.596.367,41. Este cálculo se ha realizado de conformidad a los artículos 6 y 16 de la LORCPM.
4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió “(…) Del análisis se desprende que los mercados donde existe una concentración horizontal son los mercados de: Captaciones del Público y Cartera de Microcrédito. En cuanto al mercado geográfico se definió que el área de competencia se encuentra localizada en la Provincia de Bolívar.
4.2.4. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se puede mencionar que la estructura de los mercados de captaciones al público y microcrédito se encuentran entre poco y moderadamente concentrados (considerando los indicadores HHI). No obstante, el índice de Stenbacka establece que la concentración no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos en el mercado, ya que las cooperativas inmersas en la operación no alcanzan la participación conjunta delimitada en este indicador.”
4.2.5. “En un mercado concentrado, una concentración horizontal que genera un cambio de menos de 250 probablemente no genera preocupaciones a la competencia. En un mercado altamente concentrado, una operación de concentración horizontal que genera un cambio inferior a 150 probablemente no genera preocupaciones a la competencia.”
4.2.6. En el análisis técnico realizado la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, establece que “La Cooperativa San José y la Cooperativa Camino de Luz mantienen una estructura de demanda, la cual consiste en la oferta de servicios financieros a través de sus agencias, principalmente en la provincia de Bolívar. Además, todos los servicios financieros ofertados son sujetos a varias regulaciones que deben ser cumplidas por cada operador, así como a las necesidades de los usuarios. Es así, que el comprador no posee poder o habilidad de asegurar una reducción de precios, ya que dentro del segmento de Cooperativas de Ahorro y Crédito, la conceptualización de las agencias corresponde a servicios cooperativos. La Dirección Nacional de Estudios y Examen de Control de Concentraciones concluye que para el presente caso no existe poder de la demanda.”
4.2.7. En el análisis de cuota del mercado refiere “(…) en el caso del mercado relevante de Microcrédito, para el año 2015, las empresas notificantes no superan el umbral del 30% de participación, establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM, debido a que la cuota conjunta de las cooperativas en este mercado relevante fue de 28,54%. Mientras que para el mercado relevante de Captaciones del Público, para el año 2015, las empresas notificantes superan el umbral del 30% de participación, debido a que la cuota conjunta de las cooperativas fue de 31,55%.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., representada legalmente por su Gerente General Ing. César Luis Capuz C., presentaron el 15 de diciembre de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica consiste en la fusión por absorción a realizarse es entre Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., y Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda., domiciliadas: en la Provincia de Bolívar, Cantón Chimbo, Parroquia San José de Chimbo; y en la Provincia de Bolívar, Cantón Guaranda, Parroquia Julio E. Moreno, respectivamente.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., se enmarca en la letra a) del artículo 14 de la LORCPM donde establece: “La fusión entre empresas u operadores económicos”. Consecuentemente, esta operación consiste en la fusión por absorción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Camino de Luz Ltda., por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda. Considerando que la concentración entre Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda., tiene un volumen de negocios producto de la operación de USD 111.596.367,41. De esta forma, se establece que el volumen de negocios de la operación no supera las 3.200.000 RBU (USD 1.171.200.000) establecidas en la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Ltda. Sin embargo del análisis de cuotas de mercado constató que en el caso del mercado relevante de Microcrédito, para el año 2015, las empresas notificantes no superan el umbral del 30% de participación, establecido en la letra b) del artículo 16 de la LORCPM, debido a que la cuota conjunta de las cooperativas en este mercado relevante fue de 28,54%. Mientras que para el mercado relevante de Captaciones del Público, para el año 2015, las empresas notificantes superan el umbral del 30% de participación, debido a que la cuota conjunta de las cooperativas fue de 31,55%. Por lo cual se convierte en una concentración obligatoria.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, se puede mencionar que la estructura de los mercados de captaciones al público y microcrédito se encuentran entre poco y moderadamente concentrados (considerando los indicadores HHI). No obstante, el índice de Stenbacka establece que la concentración no generaría poder de mercado ni riesgos competitivos en el mercado, ya que las cooperativas inmersas en la operación no alcanzan la participación conjunta delimitada en este indicador.”
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego Jiménez Borja
COMISIONADO