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La CRPI, habiendo concluido que la operación no representaba un riesgo a la competencia, aprobó incondicionalmente la adquisición del negocio de CINCASAR por parte de CORPORACIÓN MARESA.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-0059-2017
Fecha Notificación
14-07-2017
Fecha Decisión
02-10-2017
Adquisición de CINASCAR DE ECUADOR S.A. por parte de CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A..
CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A. adquiere el negocio del operador económico CINASCAR DE ECUADOR S.A..
Vehículos.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Distribución y comercialización de vehículos nuevos, en los sub segmentos: 1) automóviles, 2) camionetas, 3) suv’s y 4) van’s.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
La Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas llegó a la conclusión de que el mercado relevante es moderadamente concentrado y, tras realizar el análisis de las cuotas de participación constató que la operación no generaría posición dominante en el mismo. Por su parte, la CRPI consideró que el mercado de distribución y comercialización de vehículos nuevos se encuentra altamente concentrado, que el subsegmento de suv´s se encuentra moderadamente concentrado. Sin embargo, Concluyó que no se generan preocupaciones a las condiciones de competencia, es más, establece que la operación de concentración puede aumentar la competitividad dentro de la industria automotriz.
Aprobación incondicional.
EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-0059-2017
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 02 de octubre de 2017, a las 11h47.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado (en adelante SCPM). designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante CRPI) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A. (en adelante pudiendo denominar también como CMH). Representada Legalmente por José Barahona Espinel, presentó el 14 de julio de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El economista Daniel Cedeño, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (e) remite a esta Comisión, el memorando “SCPM-ICC-181-2017-M, de 25 de septiembre de 2017,” en el que realiza la “Entrega del Expediente Digital No. SCPM-ICC-017-2017 e informe No. SCPM-ICC-054-2017-I.”
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 27 de septiembre del 2017 a las 08h43, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-0054-2017-I, de fecha 21 de septiembre del 2017, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A. por adquisición de CINASCAR DE ECUADOR S.A., (en adelante pudiendo denominar también como CINASCAR), en la que “(…) RESUELVE: 1) AVOCAR CONOCIMIENTO del Informe No. SCPM-ICC-0054-2017, de fecha 21 de septiembre del 2017, relacionado con la notificación de concentración económica obligatoria efectuada por el señor José Barahona Espinel y el abogado Marco Rubio Valverde, Presidente Ejecutivo y Apoderado Especial de la Corporación Maresa Holding S.A. 2) Signar el presente expediente administrativo con el número de trámite SCPM-CRPI-0059-2017. 3) Incorporar como parte del presente expediente el INFORME SCPM-ICC-0054-2017 de fecha 21 de septiembre del 2017, emitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (…)”
3.4.- Con fecha 21 de septiembre del 2017, el economista Daniel Cederlo Gallegos, Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas en su Informe No. SCPM-ICC-0054-2017, recomienda: “(…) En función de las consideraciones expresadas en este informe, la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia que AUTORICE la operación de concentración económica notificada por CMH, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.”
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A.
El operador económico CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A., representada legalmente por José Barahona Espinel, presentó el 14 de julio de 2017, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: “(…) La transacción se [texto eliminado]
4.1.2. Añade en cuanto a la relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “(…) Las Partes manifiestan que el único mercado relevante sobre el que existirá un impacto producto de la Transacción propuesta es el segmento automotriz (…)” “(…) En precedentes emitidos por la Comisión Europea de Competencia, la Autoridad ha definido que el mercado relevante en una primera instancia puede ser dividido en el sector de vehículos de transporte de pasajeros y vehículos de uso comercial. Los vehículos de pasajeros cumplen el objetivo general del transporte individual en las carreteras públicas y, a diferencia de los vehículos comerciales, no diseñados para el uso comercial o de trasporte público. La transacción Propuesta solo genera [texto eliminado] buses. (…)” “(…) En todo caso para fines informativos y de referencia para la Autoridad, a continuación se detallan la definición de mercado relevante más estrecha para facilitar el análisis de los efectos de la Transacción Propuesta: 1. Mini vehículos 2. Vehículos Pequeños 3. Vehículos medianos. 4. Vehículos grandes 5. Vehículos ejecutivos 6. Vehículos de lujo 7. Cupés deportivos 8. Vehículos Multipropósito 9. Vehículos utilitarios deportivos Como se mencionó anteriormente, la clasificación más estrecha no representa una segmentación económicamente significativa para efectos de analizar los impactos de la transacción en el mercado.(…)” “(…) En este sentido, las partes determinan que en la Transacción Propuesta, el mercado relevante de define como el mercado para todos los vehículos de pasajeros debido a que no existe una característica o combinación de características sobre las cuales las preferencias del consumidor o las tecnologías de los proveedores se concentren de tal forma que permitan de manera motivada definir un mercado por producto significativo que el mercado general agregado que aquí establecido. (…)”
4.1.3. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes: “(…) Los volúmenes de negocios de los participantes en Ecuador son: [texto eliminado]
4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los
Partícipes en la operación de concentración refiere: “(…) Lista de los principales competidores de las Partes involucradas en la Transacción propuesta Marca [texto eliminado]
4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económica y legal, de los notificantes manifiestan: “(…) El mercado de automotriz es un sector dinámico en el Ecuador que cuenta con más de 70 marcas participantes los que compilen intensamente por una porción del mismo, tanto en vehículos, repuestos y talleres. Este representativo número de marcas beneficia al cliente final, quién tiene a su alcance un portafolio variado de vehículos que pueden satisfacer sus requerimientos de movilidad (…)” “(…) En los últimos años le mercado ha experimentado la entrada de nuevas marcas. Para ilustrar lo anterior la entrada en los años recientes de varias marcas de origen chino demuestran la facilidad de acceso en el mercado ecuatoriano: La entrada de marca chinas en el mercado nacional ha sido exitosa, al punto que los vehículos de origen chino han logrado posicionarse en el mercado al adquirir importantes cuotas de participación E función de estas consideraciones, la dinámica competitiva de estos mercados, así como también la facilidad y bajos costos de sustitución, constituyen medidas eficientes y suficientes para aliviar cualquier preocupación competitiva en estos mercados.”
4.1.6. Contribución de la operación [texto eliminado]
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el informe “SCPM-ICC-054-2017, de 21 de septiembre de 2017”
En el análisis técnico realizado en el Informe No. INFORME SCPM-ICC-054-2017, de 21 de septiembre de 2017, de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y emitido a esta Comisión se establece que:
4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “(…) La presente operación de concentración económica está sujeta al procedimiento obligatorio de notificación previa de acuerdo al artículo 16 de la LORCPM. La operación de concentración consiste en la adquisición del negocio de CINASCAR DE ECUADOR S.A. (en adelante CINASCAR) por parte de CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A. (en adelante CMH). CMH es una empresa tenedora de acciones cuyas empresa relacionadas se dedican a la importación, comercialización de vehículos y repuestos en el Ecuador. CINASCAR [texto eliminado]
4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica. “(…) Al respecto el volumen de negocio calculado con base en los estados financieros enviados por los operadores económicos, que constan en el expediente SCPM-ICC-00017-2017 fue [texto eliminado] correspondiente a los ingresos percibidos durante el año 2016.
4.2.3. En referencia al cumplimiento al artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, “(…) para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante de la operación de concentración notificada, la distribución y comercialización de vehículos nuevos, en los sub segmentos: 1) automóviles, 2) camionetas. 3) suv’s y 4) van’s. Además, se establece como mercado relevante geográfico de la operación a todo el territorio de la República del Ecuador.”
4.2.4. En relación a las cuotas del mercado (…) Por su parte, del análisis de las cuotas de mercado se constató que en el mercado relevante definido, las empresas notificantes [texto eliminado] índices HHI ex ante y HHI ex post se puede apreciar que el mercado es moderadamente concentrado y además no supera el umbral de índice de dominancia de Stenbacka, por lo cual la operación no generaría posición dominante en el mercado. En razón de lo mencionado no se generan preocupaciones a las condiciones de competencia.”
1 Expediente SCPM-ICC-0017-2017
4.2.5. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
4.2.6. Conforme al artículo 22 numeral 1, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” y numeral 2 de la LORCPM, sobre “El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales operadores” se puede mencionar que la estructura actual del mercado de distribución y comercialización de vehículos nuevos se encuentra altamente concentrada y que el [texto eliminado] dominio. Por otro lado, en el sub segmento suv ’s la estructura actual del mercado de distribución y comercialización de vehículos nuevos se encuentra moderadamente concentrada y los operadores que lideran este mercado son: [texto eliminado] sin que esto genere preocupaciones a la competencia.”
4.2.7. La Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, recomienda “(…) AUTORICE la operación de concentración económica notificada por CMH, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
El operador económico CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A., representada legalmente por José Barahona Espinel, presentó el 21 de septiembre, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal e) del artículo 14 de la LORCPM, consistente en la transferencia de las siguientes líneas de negocio: [texto eliminado] Las operadores económicos que se encuentran domiciliados: CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A., en Vía Mitad del mundo km 12 ½ Av. Manuel Córdova Galarza s/n y calle secundaria y el operador económico CINASCAR, Quito, Pichincha Ecuador.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoria, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado llevar a efecto la operación de fusión. […]”.
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas de la SCPM., y del análisis documental efectuado por esta Comisión, se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico CORPORACIÓN MARESA HOLDING S.A., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16 considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación [texto eliminado] de los Estados Unidos de América, superando el umbral para este sector de 200,000 remuneraciones básicas unificadas (USD 73.200.000) establecidos en la Resolución No, 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22 numeral 1, se indica que: “(…) se puede mencionar que la estructura actual del mercado de distribución y comercialización de vehículos nuevos se encuentra altamente concentrada y que el operador [texto eliminado] en el sub segmento suv’s la estructura actual del mercado de distribución y comercialización de vehículos nuevos se encuentra moderadamente concentrada y los operadores que lideran [texto eliminado] Finalmente en el sub segmento vans como objeto de la operación de concentración el operador concentrado tendría una cuota [texto eliminado] sin que esto genere preocupaciones a la competencia.”
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego X. Jiménez Borja
COMISIONADO