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1. La CRPI aprobó sin condición la concentración económica producto de la cual el operador económico PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A adquiere a los operadores Transportadora Ecuatoriana de Valores TEVCOL Cia. Ltda., TEVSUR Cia. Ltda. y TEVLOGISTIC S.A., toda vez que como resultado de dicha concentración no se evidencian efectos negativos.
Autoridad
Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)
Conducta
Notificación obligatoria
Resultado
Aprobación incondicional
Expediente N°
SCPM-CRPI-2016-015
Fecha Notificación
29-01-2016
Fecha Decisión
06-05-2016
Adquisición de Transportadora Ecuatoriana de Valores TEVCOL Cia. Ltda., TEVSUR Cia. Ltda. y TEVLOGISTIC S.A. por parte de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.
Adquisición indirecta por parte de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., de la totalidad de las compañías: Transportadora Ecuatoriana de Valores TEVCOL Cia. Ltda., TEVSUR Cia. Ltda. y TEVLOGISTIC S.A.
Transporte.
Aprobación incondicional.
Mercado relevante de producto: Transporte de valores y gestión de efectivo.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.
Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en Ia comunidad. La estructura actual del mercado de transporte de valores y gestiones de efectivo, se encuentran altamente concentrado, se identificó que las empresas adquiridas poseen el 70% del mercado, sin embargo, la operación no afectaría la estructura de! mercado en ningún sentido y no existiría ninguna disminución de competidores, ya que la empresa adquirente no participa en el mercado ecuatoriano.
Aprobación incondicional.
Expediente No. SCPM-CRPI-2016-015
SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 06 de mayo de 2016, a las 10h15.- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Jiménez Borja, mediante los actos administrativos correspondientes, quienes por corresponder al estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II, del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su validez.
TERCERO.- ANTECEDENTES.-
3.1.- El operador económico PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., legalmente por su Representante Legal Sagrario Fernández, a través de sus procuradores comunes, los Abogados, Diego Pérez Ordoñez y Luis Marín Tobar Subía, presentaron el 29 de enero de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM.
3.2.- El economista Daniel Cedeño. Intendente de Investigación y Control de Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión, mediante Informe No. SCPM-ICC-014-2016 de 12 de abril de 2016, el Expediente No. SCPM-ICC-2016-0003 e Informe No. SCPM-ICC-014-2016 “sobre la Notificación Obligatoria de Concentración Económica ingresada a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado el 29 de enero de 2016, notificada por Prosegur Compañía de Seguridad S.A. e indica la etapa de autorización el 16 de febrero de 2016”.
3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 15 de abril de 2016, a las 16h30, avocó conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-014-2016, remitido por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.
CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.-
4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.
El operador económico PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. representada por su Representante Legal, Sagrario Fernández, a través de sus procuradores comunes, los Abogados, Diego Pérez Ordoñez y Luis Marín Tobar Subía, presentó el 29 de enero de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que:
4.1.1. En relación a la operación de concentración económica: La concentración a realizarse es entre la compañía PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., y las compañías Transportadora Ecuatoriana de Valores TEVCOL Cía. Ltda., TEVSUR Cía. Ltda. y TEVLOGISTIC S.A.
4.1.2. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que: “Transporte de valores y gestión de efectivo”.
4.1.3. Añaden, en cuanto a la participación del mercado de transporte de valores y gestión de efectivo supera el 30% del mercado relevante, por lo que es una notificación de concentración de carácter obligatorio.
4.1.4. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de cada uno de los partícipes en la operación de concentración manifiesta que: “La operación de concentración motivo de esta notificación consiste en la adquisición de forma indirecta por parte de Prosegur de la totalidad de las participaciones de tres compañías ecuatorianas: Tevcol, Tevsur y Tevlogislic. […]”
4.1.5. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y legales, los notificantes manifiestan que no existen.
4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A”.-
En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-014-2016 de la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se establece que:
4.1.6. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se presa que: “La operación de concentración motivo de esta notificación consiste en la adquisición de forma indirecta por parte de Prosegur de la totalidad de las participaciones de tres compañías ecuatorianas: Tevcol, Tevsur y Tevlogistic. Una vez que se alcance un acuerdo para la firma del contrato de compraventa y transferencia de participaciones/acciones, la participación de las personas naturales de las tres compañías adquiridas serán asignada a dos nuevas compañías de nacionalidad ecuatoriana subsidiarias de Prosegur por constituirse”.
4.2.1. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de concentración económica, calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, éste asciende a USD 37.382 ,466,00 dólares de los Estados Unidos de América y, el volumen de negocios calculado por la ICC supera el umbral para el sector de este sector 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 70.800.000.00) establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015.
En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con base en las características propias de este mercado, se definió como mercado relevante “Transporte de valores y gestión de efectivo”.
Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria, contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el artículo 22 de la LORCPM, así:
En relación al numeral 1 sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se puede mencionar que: “[…] la estructura actual del mercado de transporte de valores y gestiones de efectivo, se encuentran altamente concentrado, se identificó que la empresa en adquiridas poseen el 70% del mercado, sin embargo la operación en análisis no afectaría la estructura del mercado en ningún sentido y no existiría ninguna disminución de competidores en el mercado como respuesta a la concentración económica que pudiese afectar la estructura de mercado y el proceso competitivo, ya que la empresa adquirente no participa en el mercado ecuatoriano Ecuador”.
QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
5.1. Fundamentos de hecho.
4.1.7. El operador económico PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., representada legalmente por su Representante Legal Sagrario Fernández, a través de sus procuradores comunes, los Abogados, Diego Pérez Ordoñez y Luis Marín Tobar Subía, presentó el 29 de enero de 2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM, manifestando que la operación de concentración económica consiste en la concentración a realizarse es entre compañía PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., y las compañías Transportadora Ecuatoriana de Valares TEVCOL Cía. Ltda. y TEVSUR Cía. Ltda. Y TEVLOGISTIC S.A.
5.2. Fundamentos de derecho.
5.2.1. Constitución de la República del Ecuador.
Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. […]”.
Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial: “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”.
Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”.
5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.
Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1 de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.
Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal b) de la LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación contemplado en esta sección.
Art 21.- Decisión de la Autoridad.- “En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o,
c) Denegar la autorización. […]”.
5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.-
Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- “Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.
A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:
c) La adquisición directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital […] Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios. […]”
SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-
6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal b) del artículo 16 de la LORCPM, considerando que la concentración entre PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y las compañías Transportadora Ecuatoriana de Valores TEVCOL Cía. Ltda., TEVSUR Cía. Ltda. y TEVLOGISTIC S.A., tiene una participación superior al 30% del mercado relevante de transporte de valores y gestión de efectivo
6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante” se puede mencionar que: “[…] la estructura actual del mercado de transporte de valores y gestiones de efectivo, se encuentran altamente concentrado, se identificó que la empresa en adquiridas poseen el 70% del mercado, sin embargo la operación en análisis no afectaría la estructura del mercado en ningún sentido y no existiría ninguna disminución de competidores en el mercado como respuesta a la concentración económica que pudiese afectar la estructura de mercado y el proceso competitivo, ya que la empresa adquirente no participa en el mercado ecuatoriano Ecuador”.
SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
RESUELVE:
Dr. Marcelo Ortega Rodríguez
PRESIDENTE CRPI
Dr. Agapito Valdez Quiñonez
COMISIONADO
Dr. Diego Jiménez Borja
COMISIONADO