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REPSOL BUTANO / ABASTIBLE

La CRPI aprobó la concentración entre REPSOL BUTANO y ABASTIBLE sin alguna condición, pues, la autoridad consideró que no existiría una afectación al mercado relevante producto de la misma.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2016-040

Fecha Notificación

28-04-2016

Fecha Decisión

10-08-2016

Carátula

Adquisición de Duragas S.A., y Servicios de Mantenimiento y Personal S.A. por parte de Abastible S.A.

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: Abastible S.A.
  • Adquirido y su grupo económico: Repsol Butano, y sus subsidiarias en Ecuador: Duragas y Semapesa.

 

Operación:

Adquisición de las acciones de los operadores ecuatorianos Duragas S.A., (en adelante Duragas) y Servicios de Mantenimiento y Personal S.A., Semapesa (en adelante Semapesa), de propiedad de la empresa española Repsol Butano S.A., (en adelante Repsol Butano), por parte del operador económico chileno Abastible S.A., (en adelante Abastible), mediante un contrato de compraventa y cesión de acciones.

Actividad económica:

Combustibles.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado de distribución y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) dentro de los segmentos doméstico, industrial, vehicular, comercial y secado de productos agrícolas.
Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPI consideró que, en tanto no existe una disminución de un competidor en el mercado, tampoco existe una afectación al mismo. Así, no se crea, modifica o refuerza el poder de mercado por lo que no procedería la denegación o el condicionamiento de la operación.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-2016-040 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISION  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 10 de agosto de 2016, a  las 13h50- VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor  Marcelo Ortega Rodríguez, Presidente de la Comisión de Resolución de Primera Instancia,  al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado y al doctor Diego Jiménez Borja, Comisionado mediante los actos administrativos correspondientes. Por corresponder al  estado procesal del expediente el resolver, para hacerlo se considera: 

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia es  competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica  previo el cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de  la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en  concordancia con lo determinado en el artículo 16 literal g) del numeral 2.1., del Capítulo II,  del Título IV del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado. 

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- La presente  notificación obligatoria de concentración económica ha sido tramitada de conformidad con  las disposiciones contenidas tanto en la LORCPM como en el Reglamento para la Aplicación  de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante Reglamento  de la LORCPM), observando las garantías constitucionales del debido proceso puntualizadas  en el artículo 76 de la Constitución de la República no existiendo error, vicio o nulidad que  declarar que haya influido en el presente expediente por lo que se declara expresamente su  validez.  

TERCERO.- ANTECEDENTES.- 

3.1.- El operador económico Abastible S.A., representado legalmente por Juan Pablo  Guzmán Rencoret y Gonzalo Gil Camiruaga, actuando conjuntamente cualquiera de ellos, a  través de sus Apoderados especiales, los Abogados Diego Pérez Ordoñez, Luis Marín Tobar  y Marco Rubio Valverde, presentaron el 28 de abril de 2016, ante la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en  observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM. La operación de  concentración económica que se analiza, consistente en la adquisición de las acciones de los  operadores ecuatorianos Duragas S.A., (en adelante Duragas) y Servicios de Mantenimiento  y Personal S.A., Semapesa (en adelante Semapesa), de propiedad de la empresa española  Repsol Butano S.A., (en adelante Repsol Butano), por parte del operador económico chileno  Abastible S.A., (en adelante Abastible), mediante un contrato de compraventa y cesión de  acciones. La transacción en análisis corresponde al mercado de distribución y  comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a nivel nacional dentro de los segmentos  doméstico, industrial, vehicular, comercial y secado de productos agrícolas.

3.2.- El economista Daniel Cedeño. Intendente de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas (E) remite a esta Comisión el Expediente No. SCPM-ICC 0014-2016 e Informe No. SCPM-ICC-032-2016-I de 19 de julio de 2016, “sobre la  Notificación Obligatoria de Concentración Económica ingresada a la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado el 28 de abril de 2016; notificada por los Abogados Diego  Pérez Ordoñez, Luis Marín Tobar y Marco Rubio Valverde, Apoderados especiales de  Abastible S.A.” 

3.3.- Esta Comisión mediante providencia de 27 de julio de 2016, a las 15h30, avocó  conocimiento del Informe No. SCPM-ICC-032-2016-I, remitido por la Intendencia de  Investigación y Control de Concentraciones Económicas, relacionada con la notificación  obligatoria de concentración económica presentada por el operador económico Abastible  S.A. 

CUARTO.- ALEGACIONES FORMULADAS POR EL OPERADOR ECONÓMICO  Y POR LA INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN Y CONTROL DE  CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.- 

4.1.- Alegaciones formuladas por el operador económico Abastible S.A.- 

El operador económico Abastible S.A., representada legalmente por los señores Juan Pablo  Guzmán Rencoret y Gonzalo Gil Camiruaga, y como Apoderados Especiales los Abogados  Diego Pérez Ordoñez, Luis Marín Tobar y Marco Rubio Valverde, presentó el 28 de abril de  2016, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la Notificación Obligatoria  de concentración económica, en observancia de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de  la LORCPM, manifestando entre otros puntos, que: En relación a la operación de  concentración económica: “[…]adquisición por parte de Abastible S.A. de las acciones que  la empresa Repsol Butano S.A. posee sobre las empresas ecuatorianas Duragas S.A. y  Servicios de Mantenimiento y Personal S.A. Semapesa, a través de la suscripción de un  contrato de compraventa y cesión de acciones”  

4.1.1. En relación a la determinación del mercado relevante precisa que es: “la  comercialización de Gas Licuado de Petróleo en la subdivisión: residencial, industrial agroindustrial y vehicular.” 

4.1.2. Añaden, en cuanto al volumen de negocios de los partícipes se corresponde a: “USD  247.003.788 ” dólares de los Estados Unidos de América. 

4.1.3. En relación a las cuotas de participación en el mercado relevante de “la empresa  asociada a la operación de concentración mantiene una participación del mercado  de 43,74%, 36,76%, 5,19% y 26,08% en los mercados: industrial, residencial,  agroindustrial y vehicular, respectivamente. Producto de la operación de  concentración no se reduce un competidor ni se aumenta la concentración de esta  empresa dentro de los mercados relevantes.”

4.1.4. Adicionalmente, en relación a la existencia de barreras de entrada económicas y  legales, se menciona que “[…] no existe esta modificación de la estructura del  mercado, la operación no requiere un análisis de las barreras de entrada […]” “[…]  no modifica la estructura de mercado, no se requiere el estudio al detalle de las  condiciones estructurales del sector.” 

4.2.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas contenidas en el “Informe SCPM-ICC-032-2016-I”.- 

En el análisis técnico realizado en el Informe No. SCPM-ICC-032-2016-I de la Intendencia  de Investigación y Control de Concentraciones Económicas y remitido a esta Comisión se  establece que: 

4.2.1. En relación a la descripción de la concentración económica notificada se expresa que: “La transferencia de las acciones comprende todo cuanto de hecho o por derecho les  corresponde, sin reserva ni limitación alguna, incluyendo aquellos que a pesar de  tener su origen en una fecha anterior a la Fecha de Cierre, se materialicen luego de la  Fecha de Cierre, todos los cuales se ceden íntegramente a Abastible. En consecuencia,  corresponderán a Abastible no sólo las acciones sino también todos los derechos  derivados de éstas.”  

4.2.2. Respecto de la determinación del volumen de negocios de la operación de  concentración económica, calculado en función del artículo 17 de la LORCPM, es de  “USD 247.003.788 ” superando el umbral para el sector real de USD 73.200.000 o  200.000 RBU, establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación  publicada en el Registro Oficial No. 622 de Noviembre de 2015.  

4.2.3. En cumplimiento de lo determinado en el artículo 5 de la LORCPM, relativo al  mercado relevante, para efectos del análisis de la operación de concentración, con  base en las características propias de este mercado, se definió como mercado  relevante “la comercialización de Gas Licuado de Petróleo en la subdivisión:  residencial, industrial, agroindustrial y vehicular.” “Adicionalmente, el mercado  relevante geográfico para la operación analizada se definió como todo el territorio  ecuatoriano.” 

4.2.4. Los efectos competitivos que provocará en el Ecuador la operación de concentración  supone un contrapeso a los riesgos de posibles prácticas anticompetitivas que puede  ser inherente a las operaciones, desde la perspectiva de la competencia, la  concentración económica puede aumentar la competitividad dentro de la industria,  contribuyendo a mejorar el bienestar de los mercados y a elevar el nivel de vida en la  comunidad, se analizan en función de los criterios de decisión que se detallan en el  artículo 22 de la LORCPM, así: 

4.2.4.1. En relación al numeral 1 sobre “El estado de situación de la competencia en el  mercado relevante”, no existe una disminución de un competidor en el mercado, por  tanto no existe una afectación al mercado.

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- 

5.1. Fundamentos de hecho. 

El operador económico Abastible S.A., representada legalmente por Juan Pablo Guzmán  Rencoret y Gonzalo Gil Camiruaga, actuando conjuntamente cualquiera de ellos, a través de  sus Apoderados especiales, los Abogados Diego Pérez Ordoñez, Luis Marín Tobar y Marco  Rubio Valverde, presentaron el 28 de abril de 2016, ante la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado la Notificación Obligatoria de concentración económica, en observancia  de lo previsto en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM. El 28 de marzo de 2016, ingresa  a la Secretaría General de la Superintendencia de Control el Poder de Mercado. La operación  de concentración económica que se analiza en este informe, está sujeta al procedimiento  obligatorio de notificación previa de acuerdo al artículo 15 de la LORCPM. Esta operación  consiste en “La transferencia de las acciones comprende todo cuanto de hecho o por derecho  les corresponde, sin reserva ni limitación alguna, incluyendo aquellos que a pesar de tener  su origen en una fecha anterior a la Fecha de Cierre, se materialicen luego de la Fecha de  Cierre, todos los cuales se ceden íntegramente a Abastible. En consecuencia,  corresponderán a Abastible no sólo las acciones sino también todos los derechos derivados  de éstas.” 

En el caso que nos ocupa no se crea, modifica o refuerza el poder de mercado por lo que no  procedería la denegación o el condicionamiento de la operación.” El domicilio del operador  económico Abastible, está constituido en Avenida Vicuña Mackenna 5, Comuna de Santiago,  Región Metropolitana, República de Chile. 

5.2. Fundamentos de derecho. 

5.2.1. Constitución de la República del Ecuador. 

Art. 213 establece que: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales,  y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de  que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés  general. […]”. 

Numeral 6 del artículo 304, determina entre uno de los objetivos de la política comercial:  “Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y  otras que afecten al funcionamiento de los mercados.”. 

Art. 336 prevé que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio  de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la  intermediación y promueva la sustentabilidad.- El Estado asegurará la transparencia y  eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y  oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”. 

5.2.2.- Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

Las disposiciones constitucionales citadas se relacionan con lo establecido en el artículo 1  de la LORCPM, siendo uno de los objetos de la Ley el “[…] control y regulación de las  operaciones de concentración económica […]”, es decir que esta Superintendencia está  facultada para autorizar las operaciones de concentración económica.  

Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de la  LORCPM, las operaciones de concentración económica, están obligadas a cumplir con el  procedimiento de notificación contemplado en esta sección. 

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de  notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo  establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia,  por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario  de presentada la solicitud y documentación respectiva: 

a) Autorizar la operación; 

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma  Superintendencia establezca; o, 

c) Denegar la autorización. […]”. 

5.2.3.- Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder  de Mercado.- 

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de  concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán  ser notificadas a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, para su examen  previo, en el plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo  que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores  económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley. 

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos: 

c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier  derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier  tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier  tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición  otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita,  existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en  realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las  condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará  que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o  socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente. 

SEXTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

6.1.- De la revisión realizada por la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas y del análisis documental efectuado por esta Comisión se  advierte que la notificación de concentración económica realizada por el operador económico Abastible S.A., es obligatoria, en observancia de lo previsto en el literal a) del artículo 16  de la LORCPM, considerando que, tiene un volumen de negocios producto de la operación  de “USD 247.003.788 ” dólares de los Estados Unidos de América, superando el umbral  para este sector de 200.000 remuneraciones básicas unificadas (USD 73.200.000) 

establecidos en la Resolución No. 009 de la Junta de Regulación publicada en Suplemento al  Registro Oficial No. 622 de 6 de noviembre de 2015. 

6.2.- Como criterio de decisión en atención a lo previsto en el artículo 22, numeral 1 de la  LORCPM, sobre “El estado de situación de la competencia en el mercado relevante”, no  existe una disminución de un competidor en el mercado, por tanto no existe una afectación  al mercado.” 

SÉPTIMO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado, 

  

RESUELVE: 

  1. Acoger la recomendación formulada por la Intendencia de Investigación y Control  de Concentraciones Económicas, contenida en el Informe No. SCPM-ICC-32-2016, de 19 de julio del 2016. 
  2. Autorizar la operación de concentración económica notificada obligatoriamente por  el operador económico Abastible S.A., consistente en la adquisición por parte de  Abastible S.A. de las acciones que la empresa Repsol Butano S.A. posee sobre las  empresas ecuatorianas Duragas S.A. y Servicios de Mantenimiento y Personal S.A.  Semapesa, a través de la suscripción de un contrato de compraventa y cesión de  acciones.  
  3. Notifíquese la presente Resolución a la Intendencia de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas y, al operador económico Abastible S.A y a los  operadores económicos Duragas S.A. y Servicios de Mantenimiento y Personal S.A.  Semapesa
  4. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc, de esta Comisión, el abogado Christian Torres  Tierra.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.- 

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez  

COMISIONADO

Dr. Diego Jiménez Borja 

COMISIONADO