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Conductas no anticompetitivas

SCE c. César Augusto Arias Pauta por vicio en la entrega de información

La CRPI impuso una multa al operador económico César Augusto Arias Pauta por incurrir en la entrega de información fuera de plazo.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-004-2018

Fecha de inicio

17-04-2018

Fecha de decisión

28-05-2018

Carátula

SCE c. César Augusto Arias Pauta por vicio en la entrega de información.

Partes

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: El operador económico es una persona natural César Augusto Arias Pauta, propietario de “PROCESADORA DON CESAR”. Según la consideración del artículo 106 del Reglamento de Aplicación del Código Orgánico de la Producción, del Comercio e Inversiones, PROCESADORA DON CESAR entra dentro de la clasificación de pequeña empresa conforme a las MYPIMES.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La Intendencia Zonal 7 (“IZ7”) de la Superintendencia de Competencia Económica (“SCE”), previamente denominada Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) en ejercicio de sus atribuciones requirió información al operador económico César Augusto Arias Pauta, propietario de “PROCESADORA DON CESAR”. El requerimiento se realizó por tres ocasiones, la última bajo prevenciones legales.

Con fecha 18 de enero de 2018, una vez fenecido el plazo del tercer requerimiento de información sin una contestación por parte del operador económico, la IZ7 remitió a la Comisión de Resolución de Primera Instancia “CRPI” el informe de incumplimiento de la entrega de información, dando inicio al proceso sancionatorio.

Con fecha 8 de marzo de 2018, el operador económico presentó ante la IZ7, la información solicitada, misma que con fecha 16 de abril de 2018, fue analizada y declarada correcta y completa cumpliendo con los parámetros solicitados, pero que, al encontrarse fuera del plazo establecido su clasificación no es oportuna.

Ya en la resolución, la CRPI consideró que el operador económico al no entregar la información solicitada de forma oportuna a la IZ7 inobservó la obligación de entregar información verdadera, veraz y oportuna a la SCPM, establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (“LORCPM”). Dicho incumplimiento al que hace referencia el artículo 50 de la LORCPM, constituye una infracción al artículo 79 de la misma ley con una multa correspondiente de hasta 500 RBUs.

Con todo lo previamente mencionado y dada la condición de pequeña empresa, la CRPI resolvió declarar la responsabilidad del operador económico por la comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de la LORCPM, al no suministrar oportunamente la información requerida por la IZ7. Al igual que, resolvió sancionar por el retardo de 37 días en la entrega de la información requerida, con una multa de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($14.282,00).

Asuntos relevantes: En la resolución se puede evidenciar como la CRPI al determinar el cálculo de la multa, estableció que, al operador económico por el incumplimiento de 37 días de retraso para la entrega de la información a la SCPM, le corresponde en base al volumen de negocios del ejercicio fiscal anterior, una multa equivalente a 370 RBUs, es decir, CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($142.820,00). Sin embargo, la CRPI fue más allá de solo imponer la multa contemplada en la norma y en base a su discrecionalidad estableció que al ser considerada una pequeña empresa y con todos los beneficios que el estado ecuatoriano les otorgan, en este caso, el operador económico solo debía pagar el 10% de la multa total interpuesta, es decir, CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($14.282). De esta forma, se evidencia la discrecionalidad de la CRPI.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-004-2018

 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito D.M., 28 de mayo de 2018, a las 08h30.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al doctor Marcelo Ortega rodríguez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Diego Xavier Jiménez Borja, Comisionado, según los actos administrativos respectivos, quienes ordenan agregar al expediente el memorando SCPM-IZ7-141-2018-M de 23 de mayo de 2018, suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7, mediante el cual se remite el volumen de negocios del operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”. Por corresponder al estado procesal del expediente el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia, de conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con los artículos 38 numeral 2 y 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para sustanciar y resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador por no entrega de información oportuna a los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente procedimiento por no entrega de información oportuna ha sido sustanciado de conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM, su Reglamento de Aplicación (en lo posterior RLORCPM) y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del presente expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado.

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

3.1.- La Intendencia Zonal 7 de la de Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en lo sucesivo SCPM), en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la LORCPM, su RLOCPM y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dentro del expediente No.SCPM-IZ7-0001-2017, requirió información a los operadores económicos intervinientes en el citado caso de investigación.

3.2.- Mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, a las 13h00, la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, la entrega de la siguiente información: “18.1 Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 18.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-744-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección Barrio El Plateado a 100 metros del control policial E35; en la misma fecha, dicha información debió ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días. Fenecido el término legal correspondiente el día 12 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7”.

3.3.- Con providencia de 20 de diciembre de 2017, a las 13h00, la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, requirió por segunda ocasión al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CÉSAR”, para que en el término de tres (3) días, cumpla con la entrega de la información solicitada.

3.4.- Mediante providencia de 4 de enero de 2018, a las 14h30, por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley, la Intendencia Zonal 7 vuelve a requerir al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CÉSAR”, para que en término de tres (3) entregue la información que había solicitado. Fenecido el 11 de enero de 2018, el término concedido para el efecto, el mencionado operador económico no dio cumplimiento al requerimiento realizado por el citado órgano de investigación.

3.5.- Con memorandos SCPM-IZ7-31-2018-M de fecha enero de 2018 y SCPM-IZ7-32-2018 de 18 de enero de 2018, ambos suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja), se remite a esta Comisión el Informe de incumplimiento de entrega de información signado con el No.SCPM-IZ7-5-2018 de 17 de enero de 2017, firmado por la economista Salomé Rosales Tapia, Analista, doctor Vicente Analuisa León, Director y abogado Jack Robles Galán, Intendente Zonal 7(Oficina Loja).

3.6.- Mediante providencia de 22 de enero de 2018, esta Comisión avoca conocimiento de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de entrega de información contenida en los memorandos SCPM-IZ7-31-2018-M de 18 de enero de 2018 y SCPM-IZ7-32-2018-M de 18 de enero de 2018, suscrito por el abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7 (Oficina Loja) en el que se adjunta el Informe SCPM-IZ7-5-2018 de 17 de enero de 2018, suscrito la economista Salomé Rosales Tapia, Analista, doctor Vicente Analuisa León, Director y el abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7, dentro del expediente principal de investigación No. SCPM-IZ7-0001-2017.

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia Zonal 7 (Oficina Loja).-

4.1.1.- Mediante oficio No.SCPM-IZ7-744-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, la entrega de la siguiente información: “18.1 Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 18.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-744-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección Barrio El Plateado a 100 metros del control policial E35; en la misma fecha, dicha información debió ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días”. Fenecido el término concedido el 27 de diciembre de 2017, el citado operador económico no dio cumplimiento a la solicitud efectuada por la Intendencia Zonal 7”.

4.1.2.- Con oficio No.SCPM-IZ7-827-2017 de 20 de diciembre de 2017, notificado el 21 de diciembre de 2017 y a través del correo electrónico cesararias38@hotmail.com, la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, requirió por segunda ocasión al operador económico César Augusto Arias Pauta, propietario de la “PROCESADORA DON CÉSAR”, para que en el término de tres (3) días, cumpla con la entrega de la información solicitada. Fenecido el término legal correspondiente el día 12 de diciembre de 2017, no se da cumplimiento a lo requerido por la Intendencia Zonal 7”.

4.1.3.- Mediante oficio No.SCPM-IZ7-11-2018 del 5 de enero de 2018 y notificado el 05 de enero de 2018 y también en el correo electrónico cesararias@hotmail.com, por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley, la Intendencia Zonal 7 vuelve a requerir al operador económico César Augusto Arias Pauta, propietario de la “PROCESADORA DON CÉSAR”, para que en término de tres (3) días entregue la información que había solicitado. El 11 de enero de 2018, feneció el término concedido para el efecto, el mencionado operador económico no dio cumplimiento al requerimiento realizado por el citado órgano de investigación.

4.1.4.- En el Informe de Incumplimiento signado con el No.SCPM-IZ7-5-2018 de 17 de enero de 2017, la Intendencia Zonal 7, concluye expresando lo siguiente: “Consta de los antecedentes del presente informe, una vez cumplido el término otorgado por el TERCER INDISTO el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, no ha cumplido con el requerimiento dispuesto por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado”. “Esta Intendencia presume que existe incumplimiento de la obligación de “suministrar la información que requiera la Superintendencia, así como de prestar la colaboración que esta requiera”.

4.1.5.- El abogado Jack Fernando Robles Galán, Intendente Zonal 7 de la SCPM, mediante memorando SCPM-IZ7-141-2018-M de 23 de mayo de 2018, en respuesta al memorando al memorando SCPM-CRPI-2018-0129 que contiene la providencia de 21 de mayo de 2018, a las 09h00, remitió a esta Comisión el detalle de volumen de negocios correspondiente al año 2016, precisando que el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR” tuvo un volumen de negocios de USD. $. 511.533,25.

4.1.6.- Debiendo el operador económico completar la información de la plantilla 1 anexa a la disposición de la Intendencia y entregarla debidamente certificada, además, debía entregar una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, hasta el 11 de enero de 2018.

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”.-

4.2.1.– Mediante escrito dirigido a la Presidencia de esta Comisión, recibido en la Secretaría General de la SCPM, el 08 de marzo de 2108, a las 15h37, constante en dos (2) páginas y un anexo de seis (6) páginas, el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, manifiesta: “En respuesta al oficio SCPM-2018-0020, me permito adjuntar la documentación solicitada por usted”.

4.2.2.- Con memorando SCPM-IZ7-112-2018-M de 16 de abril de 2018, suscrito por el abogado Jack Robles Galán, Intendente Zonal 7, recibido en la Secretaría General de la SCPM el 17 de abril de 2018, a las 11h00, en el considerando PRIMERO dicho órgano de investigación señala lo siguiente: “Una vez analizada la información presentada por el operador económico César Augusto Arias Pauta, mediante SIGDO No. 83873 el día 08 de marzo de 2018, esta es analizada por la Intendencia Zonal 7, considerándola correcta y completa la misma que cumple con los parámetros solicitados por esta Intendencia, sin embargo se encuentra fuera del plazo establecido, ya que el expediente signado como PILETA con No.SCPM-IZ7-0001-2017 ha sido archivado con fecha 19 de enero de 2018, siendo esta información calificada como no oportuna, sobre su veracidad, esta información seria analizada en futuras investigaciones, ya que al momento no es requerida, por no existir investigación en curso”.

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.-

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia Zonal 7.-

5.1.1. Compulsa del oficio Nro. SCPM-IZ7-744-2017 de 4 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Vicente Cristóbal Analuisa León, Secretario de Sustanciación de la Intendencia Zonal 7, dirigido al señor CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, Barrio el plateado a 1000 metros del control policial E35, mediante el cual se requiere la entrega de la siguiente información: 18.1 Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 18.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-744-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección Barrio El Plateado a 100 metros del control policial E35; en la misma fecha, dicha información debió ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días”.

5.1.2. Compulsa del oficio No.SCPM-IZ7-827-2017 de 20 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Vicente Cristóbal Analuisa León, Secretario de Sustanciación de la Intendencia Zonal 7, dirigido al señor CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, con RUC 1102977178001, PROCESADORA DON CESAR, cesararias38@hotmail.com, mediante el cual se le requiere por segunda vez entrega de información en la siguiente forma: “entregue la documentación en la forma solicitada en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación con el contenido de la presente providencia en las instalaciones de esta Intendencia ubicadas en la Avenida Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón (Edificio Imperio) del cantón Loja, provincia de Loja”.

5.1.3. Compulsa del oficio SCPM-IZ7-11-2018 de fecha 05 de enero de 2018, suscrito por el abogado Luis Cuenca Medina, Secretario de Sustanciación de la Intendencia Zonal 7, se requiere al administrado por tercera ocasión en la siguiente forma: por cuanto el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, RUC 1102977178001, no ha dado cumplimiento en el término establecido se insiste por tercera ocasión bajo prevenciones de ley entregue la información detallada anteriormente cual deberá ser entregada en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación con el contenido de la presente providencia en las instalaciones de esta Intendencia zonal 7 ubicadas en la Avenida Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón (Edificio Imperio) del cantón Loja, provincia de Loja”.

5.1.4. El informe contenido en el memorando SCPM-IZ7-112-2018-M de 16 de abril de 2018, suscrito por el abogado Jack Robles Galán, Intendente Zonal 7, recibido en la Secretaría General de la SCPM el 17 de abril de 2018, a las 11h00, en respuesta al memorando SCPM-CRPI-2018-0242 que contiene la providencia de 10 de abril de 2018, a las 12h12, comunicación en la cual en el considerando PRIMERO dicho órgano de investigación señala lo siguiente: “Una vez analizada la información presentada por el operador económico César Augusto Arias Pauta, mediante SIGDO No. 83873 el día 08 de marzo de 2018, esta es analizada por la Intendencia Zonal 7, considerándola correcta y completa la misma que cumple con los parámetros solicitados por esta Intendencia, sin embargo se encuentra fuera del plazo establecido, ya que el expediente signado como PILETA con No.SCPM-TZ7-0001-2017 ha sido archivado con fecha 19 de enero de 2018, siendo esta información calificada como no oportuna, sobre su veracidad, esta información seria analizada en futuras investigaciones, ya que al momento no es requerida, por no existir investigación en curso”.

5.2.- Prueba de descargo del operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”.-

En favor del operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, se aprecia como prueba en el expediente lo siguiente:

5.2.1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 8 de marzo de 2018, a las 15h37, al que se adjunta un anexo de seis (6) páginas, el operador económico expresa lo siguiente: “En respuesta al oficio SCPM-CRPI-2018, me permito adjuntar la documentación solicitada por usted. Plantilla # 1. Fotografía marca el arroz”.

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.-

A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba aportada tanto por la Intendencia Zonal 7 como por el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM se solicitó remitan información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:

5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia Zonal 7 mediante oficio SCPM-IZ7-744-2017 de 04 de diciembre de 2017, requirió al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, para que “Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 18.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas”.

5.3.2. Con oficio No.SCPM-IZ7-827-2017 de 20 de diciembre de 2017 y en el correo electrónico cesararias38@hotmail, se requirió por segunda ocasión al señor CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, “entregue la documentación en la forma solicitada en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación con el contenido de la presente providencia en las instalaciones de esta Intendencia ubicadas en la Avenida Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón (Edificio Imperio) del cantón Loja, provincia de Loja ”.

5.3.3. De las constancias existentes en el expediente se aprecia la existencia del oficio SCPM-IZ7-11-2018 de fecha 05 de enero de 2018, mediante el cual se requirió por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR», para que: “entregue la información detallada anteriormente cual deberá ser entregada en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación con el contenido de la presente providencia en las instalaciones de esta Intendencia zonal 7 ubicadas en la Avenida Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón (Edificio Imperio) del cantón Loja, provincia de Loja”.

5.3.4. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la SCPM el 8 de marzo de 2018, a las 15h37, al que se adjunta un anexo de seis (6) páginas, el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, presenta la siguiente prueba: “En respuesta al oficio SCPM-CRPI-2018, me permito adjuntar la documentación solicitada por usted. Plantilla # 1. Fotografía marca el arroz”.

5.3.5. Con la prueba aportada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, se ha comprobado, se tiene la certeza y plena convicción que el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, no entregó hasta el 11 de enero de 2018, la información requerida por la Intendencia Zonal 7 y recién lo hace el 8 de marzo de 2018, a las 15h37, fuera del término concedido y exigido por el invocado órgano de investigación.

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.-

6.1.1. La Intendencia Zonal 7 de la de Superintendencia de Control del Poder de Mercado (en lo sucesivo SCPM), en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la LORCPM, su RLOCPM y el Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, dentro del expediente No.SCPM-IZ7-0001-2017, requirió información a los operadores económicos intervinientes en el citado caso de investigación.

6.1.2. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, a las 13h00, la Intendencia Zonal 7, solicitó al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, la entrega de la siguiente información: “18.1 Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 18.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas, notificada mediante oficio No.SCPM-IZ7-744-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, a la dirección Barrio El Plateado a 100 metros del control policial E35; en la misma fecha, dicha información debió ser remitida mediante oficio a esta Intendencia en el término de cinco (5) días”.

6.1.3. Pese a la insistencia de la Intendencia Zonal 7 el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “POCESADORA DON CESAR”, no entregó la información descrita y especificada en el numeral anterior en los términos concedidos para ello, no cumpliendo a cabalidad con el requerimiento formulado en tres oportunidades, ya que la información requerida debía ser entregada hasta el 11 de enero de 2018 y recién lo hace el 8 de marzo de 2018.

6.2.- Fundamentos de derecho.-

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-

Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”.

Art. 213.- “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano (…)”.

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM).-

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento, podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.”.

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración, que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por esta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen)

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La duración de la infracción […]”.

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-

6.2.3.1. Derecho administrativo sancionador.-

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más, en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.

6.2.3.2. Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.-

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11 de noviembre de 2014, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también una función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por regla general, las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta ilegal. Por lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la infracción un costo esperado mayor al beneficio esperado […]”.

6.2.4. Jurisprudencia.-

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad, en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas; cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado técnicamente al ámbito de imposición de sanciones , configura el principio de juridicidad […]”.

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.-

7.1. Se ha constatado, sobre la base de la prueba actuada en el presente procedimiento administrativo, que el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, frente al requerimiento de información realizado por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM, considerando el tercer requerimiento notificado el 05 de enero de 2018, no cumplió con su deber legal de prestar la debida colaboración a un órgano de la SCPM.

7.2. La infracción cometida por el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, conlleva una consecuencia jurídica prevista en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, esto es, la aplicación de una multa sancionadora de hasta quinientas (500) Remuneraciones Básicas Unificadas. En el caso sub judice, la infracción fue cometida en el año 2018, razón por la cual la Remuneración Básica Unificada que se encontraba vigente es de USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

7.3. En este sentido, para efectos de una condena, se considera que el último término para cumplir con la obligación de entregar la información requerida por un órgano de la SCPM feneció el 11 de enero de 2018, estableciéndose como inicio para la contabilidad de días a ser sancionados el 12 de enero de 2018, hasta el 07 de marzo de 2018, por cuanto el 08 de marzo del mismo año entregó la documentación, determinándose treinta y siete (37) días.

7.4. Según el jurista mexicano Andrés Serra Rojas, (…)” Las instituciones políticas han sido creadas para que ellas sean eficaces y respondan a los reclamos del interés general. La colaboración de los particulares es una magnífica aportación que facilita la realización de los fines del Estado. En la medida en que un pueblo es más educado y se disponga de una estructura política justa y democrática, esa colaboración o cumplimiento de los deberes ciudadanos es mayor, porque así facilitamos la resolución de los problemas estatales. Desgraciadamente el incumplimiento o violación de la ley son constantes. Esto justifica que las leyes administrativas contengan un amplio capítulo sancionador. Sin él las leyes no se cumplirían, serían creaciones literarias, sujetas a los buenos deseos y el desarrollo social encontraría serios obstáculos (…)”. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. Vigésima Edición. México. 2010. Página 617.

En caso sub judice, se trata de una infracción administrativa que nace de la obligación jurídica que tiene “toda persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad, funcionario y agentes de la Administración Pública de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a suministrar los datos, la documentación, la información verdadera, veraz y oportuna”, razón por la cual, ante el incumplimiento del operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, en la entrega de la información, amerita que la Comisión le imponga una sanción con observancia de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, es decir, una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas, y en atención a la fórmula MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM, contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014, por lo tanto a los treinta y siete (37) días de retraso le correspondería trescientas setenta (370) Remuneraciones Básicas Unificadas, y esta cifra multiplicada por USD. $386,00 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, nos da como resultado la cantidad de USD. $142.820, 00 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), suma que debería cancelar en concepto de multa sancionadora el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA; propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”.

7.5. No obstante lo señalado en el numeral anterior, esta Comisión en atención al interés general y con la finalidad de aplicar una sanción justa, razonable, acorde con la gravedad de la falta y ajustada a los principios de equidad y proporcionalidad, prescritos en los artículos 66 numeral 4 y 76 numeral 6 de la Constitución, dentro de los cuales, se hace necesario citar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expresados por los tratadistas como Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, quienes al referirse al principio de proporcionalidad señalan que: “(…) El principio de proporcionalidad se formuló como regla del Derecho Penal en los orígenes modernos de éste, Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789. (…) Supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más expresamente para la. jurisprudencia europea, tanto del tribunal de Justicia como del tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia sancionatoria (…)”. Curso de Derecho Administrativo. Civitas Ediciones. Octava Edición. Madrid. 2002. Página 180.

De su parte la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) El concepto de igualdad no significará una igualdad de trato uniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones, es decir, dentro del ordenamiento jurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales que serán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico; por ejemplo, las leyes tributarias han sido las primeras en superar el carácter exclusivamente formal de la igualdad uniforme ante la ley, al diferenciar las situaciones de partida para que sus destinatarios contribuyan según su patrimonio (principio de proporcionalidad tributaria); en igual sentido corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las disposiciones normativas relacionadas con el hecho concreto generador de la obligación tributaria. (…)”. “(…) Dentro del Estado ecuatoriano existen tanto personas naturales como jurídicas cada una de ellas con derechos y obligaciones reconocidas constitucionalmente, en aquel sentido, las personas jurídicas deben ser tratadas en igualdad de condiciones frente a determinadas acciones de la administración pública, así como por parte de los operadores judiciales. A todas luces es claro determinar que las personas jurídicas como sujetos de derechos deben ser tratadas de forma igualitaria (…). En cuanto al derecho de igualdad en referencia a la aplicación de la ley se ha entender que la norma ha de ser aplicada por igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, de ahí la importancia de evidenciar las condiciones fácticas dentro del cual se trabó la litis (…) Este principio de igualdad de aplicación de la ley está configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los poderes públicos “(…) El principio de igualdad tiene, pues, una dimensión que se proyecta en la continuidad de la aplicación de la ley por los órganos judiciales, vedando una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma (…)”. Corte Constitucional para el Período de Transición. Sentencia No.051-11SEP-CC. Caso 0568-09EP, 15 de diciembre de 2011.

En otro fallo la Corte Constitucional del Ecuador instruye: “(…) El derecho cuenta con la justicia como uno de los valores principales en una determinada proporción entre las cosas cuya transgresión torna injusta su relación, es decir, la vuelve desproporcionada. La justicia, en un Estado Constitucional de derechos y justicia como el nuestro, llega a cumplir con un orden jurídico a fin de erradicar la arbitrariedad y exceso del ejercicio del poder público como administrativo (…)”. Y añade “(…) Por otro lado, se entiende por multa a la sanción de carácter pecuniario que consiste en la imposición del pago de una suma de dinero y que se deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal, para lo cual debe regir también el principio jurídico “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza (…)”. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corporación de Estudios y Publicaciones. Tomo VII. Junio 2012. Páginas 715 y 716.

7.6. Es necesario considerar que el artículo 53 del Código Orgánico de la Producción e Inversiones, en el inciso primero define y clasifica a las empresas en: “(…) La Micro, Pequeña y Mediana empresa es toda persona natural o jurídica que, como una unidad productiva, ejerce una actividad de producción, comercio y/o servicios, y que cumple con el número de trabajadores y valor bruto de las ventas anuales, señaladas para cada categoría, de conformidad con los rangos que se establecerán en el Reglamento de este Código (…)”.

Que el artículo 106 del Reglamento de Aplicación del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, clasifica a los MYPIMES, al precisar: “(…) Para la definición de los programas de fomento y desarrollo empresarial a favor de las micro, pequeñas y medianas empresas, estas se considerarán de acuerdo a las categorías siguientes: a.- Micro empresa: Es aquella unidad productiva que tiene entre 1 a 9 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de cien mil (US $ 100.000,00) dólares de los Estados Unidos de América; b.- Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 10 a 49 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil uno (US $ 100.001,00) y un millón (US $ 1000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América; y, c.- Mediana empresa: Es aquella unidad de producción que tiene de 50 a 199 trabajadores y un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD 1.000.001,00) y cinco millones (USD 5000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América (…)”.

7.7. En el análisis del presente caso, el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, es considerada como Pequeña empresa, por cuanto su volumen de negocios para ejercicio fiscal del 2016, fue de USD $ 511.533,25 (QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 25/100),

7.8. Para la determinación de la sanción, es necesario considerar la relación entre el monto de la sanción y el volumen de negocios del operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, a fin de considerar los efectos económicos de la imposición de una multa de USD$ 142.820,00 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, respecto de un volumen de negocios para ejercicio fiscal del 2016, fue de USD $ USD $ 511.533,25 (QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 25/100).

7.9. Finalmente, a la luz de lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en su Reglamento de Aplicación, CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, es un operador económico que se define como Pequeña empresa, por lo que, en aplicación de los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad esta Comisión considera que la multa sancionadora que se debe imponer al operador debe estar acorde con su volumen de negocios y, en consecuencia, será del 10% de la cuantía que es USD.$ 142.820,00 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), esto es, USD.$ 14.282 (CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna, pero en dentro de los términos concedidos por ésta.

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas. En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar, esto es el monto de USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, frente al requerimiento de información realizada por la Intendencia Zonal 7 de la SCPM incumplió con su obligación de suministrar información oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto:

a) Al primer requerimiento de información realizado mediante oficio No.SCPM-IZ7-744-2017 de fecha 04 de diciembre de 2017, el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, no entregó en el término de cinco (5) días, la información requerida, esto es: “18.1 Complete la información de la plantilla 1 anexa a la presente disposición y entregue debidamente certificada. 18.2 una fotografía a color clara tanto del anverso como reverso, de las diferentes presentaciones y/o maracas de productos que comercializa detallados en la plantilla 1, debidamente certificadas”, la cual debía ser remitida a las oficinas de la Intendencia Zonal 7, ubicadas en la Avenida Cuxibamba 01-89 entre Tena y Ancón (Edificio Imperio) del cantón Loja, provincia de Loja”.

b) La Intendencia Zonal 7 de la SCPM mediante oficio No.SCPM-IZ7-827-2017 de 20 de diciembre de 2017, notificado el 21 de diciembre de 2017 y a través del correo electrónico cesararias38@hotmail.com, requirió por segunda ocasión al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CÉSAR”, para que en el término de tres (3) días, cumpla con la entrega de la información solicitada, término que feneció el 12 de diciembre de 2017.

c) Mediante oficio No.SCPM-IZ7-11-2018 del 5 de enero de 2018 y notificado el 05 de enero de 2018 y también a través del correo electrónico cesararias@hotmail.com, por tercera ocasión y bajo prevenciones de ley, la Intendencia Zonal 7 vuelve a requerir al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CÉSAR”, para que en término de tres (3) entregue la información solicitada, término que concluyó el 11 de enero de 2018.

d) El operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR” no cumplió con su deber de suministrar información oportuna, adecuando adicionalmente la conducta infractora a lo prescrito en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, que en su tenor literal manifiesta que “Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o incorrecta, será sancionado […]”, evidenciando la falta de colaboración al no remitir la información solicitada, dentro de los términos concedidos para ello. Siendo el último término otorgado de tres (3) día para que entregue la información solicitada, término que concluyó el 11 de enero de 2018.

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y LOS RESPONSABLES.-

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa.

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”.

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. […]”.

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las multas y sanciones previstas en esta Ley”.

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, tenía la obligación legal de prestar la debida colaboración con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega de la información requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos: verdadera, veraz y oportuna (dentro de los términos concedidos para remitir información).

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice en el término de setenta y dos horas, según el segundo requerimiento formulado por la Intendencia de Control de Concentraciones y, no hacerlo dentro de estos términos es no suministrar la información de forma oportuna.

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50 de la LORCPM es el operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, quien no entregó oportunamente la información solicitada por la Intendencia de Control de Concentraciones, en consecuencia para la aplicación de la multa sancionadora que le corresponde se estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que la RBU (Remuneración Básica Unificada) en el año 2018 está determinada en USD 386 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100).

8.4.- Se precisa además que la no entrega de información, por parte del operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, se dio desde el 12 de enero de 2018 hasta el 07 de marzo de 2018, fecha posterior a la que debía entregar la información, observándose un retardo de treinta y siete (37) días término en la entrega de la información requerida por la Intendencia Zonal 7.

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,

 

RESUELVE:

  1. DECLARAR la responsabilidad del operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, por la comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar oportunamente la información requerida por la Intendencia Zonal 7.
  2. SANCIONAR al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, por el retardo de treinta y siete (37) días término en la entrega de información requerida por la Intendencia Zonal 7 de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionados de USD. $14.282,00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100).
  3. ORDENAR al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR” que la multa sancionadora de USD $.14.282,00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100) sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar éstos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261 a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá ser comunicado a esta Comisión.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución al operador económico CESAR AUGUSTO ARIAS PAUTA, propietario de la “PROCESADORA DON CESAR”, a la Intendencia Zonal 7 y a la Dirección Financiera de la SCPM y a la Coordinación de Planificación de la SCPM.
  5. Actúe en calidad de Secretario Ad-hoc de la Comisión la doctora Patricia Estrella Gordon.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

 

Dr. Marcelo Ortega Rodríguez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

Dr. Diego X. Jiménez Borja

COMISIONADO