SCE c. SABROSTAR por vicio en la entrega de la información | Centro Competencia - CECO
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SCE c. SABROSTAR por vicio en la entrega de la información

La CRPI decidió sancionar a SABROSTAR por la entrega tardía de información requerida por la Intendencia de Control de Concentraciones.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Vicio en la entrega de información

Resultado

Sanción

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-2015-039

Fecha de inicio

14-10-2014

Fecha de decisión

02-10-2015

Carátula

SCE c. SABROSTAR por vicio en la entrega de la información

Partes:

  • Operadores involucrados y sus grupos económicos: SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. (SABROSTAR), compañía activa en el mercado de exportación de banano.

Decisión final:

Sanción.

Motivación Decisión

Motivación del resultado: La Intendencia de Control de Concentraciones requirió a SABROSTAR presentar cierta información relativa al mercado de exportación del banano. El pedido se realizó el 14 de agosto de 2014. La información debía remitirse en 8 días término. SABROSTAR presentó un escrito excusándose por la no entrega. Adujo que la información se traspapeló. Finalmente la entregó con 10 días de retraso. Por ese motivo la Comisión de Resolución de Primera Instancia le impuso una multa de 100 remuneraciones básicas unificadas.

Resultado

Sanción.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

Expediente No. SCPM-CRPI-2015-039 

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN  DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Quito, 2 de octubre de 2015, a las  16h15.-VISTOS: El Superintendente de Control del Poder de Mercado designó al abogado  Juan Emilio Montero Ramírez, Presidente de la Comisión; al doctor Agapito Valdez  Quiñonez, Comisionado; y, al doctor Marcelo Ortega Rodríguez Comisionado según los actos  administrativos respectivos. Por ausencia temporal (vacaciones) del doctor Marcelo Ortega  Rodríguez, actúan solamente el abogado Juan Emilio Montero Ramírez y el doctor Agapito  Valdez Quiñonez, por lo que, siendo el estado del expediente el de resolver, se considera: 

PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia de  conformidad con lo determinado en el último inciso del artículo 36 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante LORCPM), en concordancia con el  artículo 38 numeral 2 y artículo 79 penúltimo inciso de la LORCPM, es competente para  sustanciar y resolver en primera instancia el incumplimiento de entrega de información a los  órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado por parte de personas  naturales o jurídicas, privadas o públicas. 

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- El presente  procedimiento por incumplimiento de entrega de información ha sido sustanciado de  conformidad con las disposiciones contenidas tanto en los artículos 76 y 169 de la  Constitución de la República como en las disposiciones constantes en la LORCPM y el  Reglamento de Aplicación de la LORCPM (en adelante Reglamento de la LORCPM), con  observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así  como de los principios constitucionales de simplificación, eficacia, celeridad y economía  procesal sin que se advierta error, vicio o irregularidad que pueda influir en la decisión del  presente expediente, razón por la cual se declara la validez de lo actuado. 

TERCERO.- ANTECEDENTES.-  

3.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-262-2014-M, de 14 de octubre de 2014, suscrito  por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de Concentraciones,  manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se requirió mediante oficio  SCPM-ICC-310-2014, de 14 de agosto de 2014 y oficio SCPM-ICC-340-2014, de 2 de  septiembre de 2014, que el operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A.  suministrara información relacionada con el mercado de exportación de banano, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la LORCPM; sin embargo, no la suministró  en los términos concedidos.  

3.2.- Esta Comisión mediante providencia de 22 de octubre de 2014, las 15h30, avocó  conocimiento del presente procedimiento por no entrega de información oportuna, declarando  incumplido, entre otros, al operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A.,  signando al expediente administrativo con el número SCPM-CRPI-2014-042. 

3.3.- Esta Comisión mediante resolución de 25 de agosto de 2015, las 15h15 resolvió: “1.  Revocar de oficio las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente a partir de las fojas ciento siete (fs. 107) inclusive. 2. Disponer que con las copias certificadas de los  Memorandos: No. SCPM-ICC-232-2014 de 16 de septiembre de 2014, No. SCPM-ICC-264- 2014-M, de 14 de octubre de 2014; y, No. SCPM-ICC-262-2014-M de 14 de octubre de 2014,  se avoque conocimiento, se abran expediente individuales por cada uno de los diez  operadores económicos: […] SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. […] y se sustancien  hasta emitir la resolución que corresponda en cada caso […]”; y, mediante providencia de  10 de septiembre de 2015, las 09h45, se dispuso el archivo del expediente administrativo No.  SCPM-CRPI-2014-042. 

3.4.- Mediante providencia de 31 de agosto de 2015, las 08h50, esta Comisión avocó  conocimiento del memorando No. SCPM-ICC-262-2014-M, de 14 de octubre de 2014,  suscrito por la economista Cumandá Almeida H., Intendente de Control de Concentraciones  de esa época, signando al presente expediente administrativo con el No. SCPM-CRPI-2015-039

CUARTO.- ALEGACIONES ADUCIDAS POR LOS INTERESADOS.-

4.1.- Alegaciones formuladas por la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

4.1.1.- Mediante Memorando No. SCPM-ICC-262-2014-M, de 14 de octubre de 2015,  suscrito por la economista Cumandá Almeida, en esa época Intendenta de Control de  Concentraciones, manifestó que en el Expediente No. SCPM-ICC-EXP-2014-008 se dispuso: 

“Mediante oficio No. SCPM-ICC-310-2014, de 14 de agosto de 2014 se solicitó a  Sabrostar Fruit remita información relativa al mercado de exportación de banano, en  función de que el operador no entregó la información solicitada, mediante oficio No.  SCPM-ICC-340-2014, de 2 de septiembre de 2014, se solicitó a Sabrostar Fruit por  segunda ocasión y bajo prevenciones de ley que remita la información solicitada en  el término de setenta y dos (72) horas […]”. 

4.1.2.- Que, mediante oficio No. SCPM-ICC-310-2014 de 14 de agosto de 2014, se solicitó  al operador económico Sabrostar Fruit “[…] La información relativa al mercado de  exportación de banano en los parámetros y lineamientos de conformidad con la plantilla  establecida en la página Web de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado […]  La información deberá ser entregada en la oficinas de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado […] así como también deberá de ser enviada a la dirección de correo  electrónico intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec en el término de ocho (8) días […]”.  (Subrayado y negrillas nos perteneces). 

4.1.3.- Que, mediante oficio No. SCPM-ICC-340-2014 de 2 de septiembre de 2014, se solicitó  al operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. “[…] se sirva remitir a esta  Intendencia, en las próximas setenta y dos horas, la […] información relativa al mercado de  exportación de banano […]” que deberá ser entregada “[…] en archivo digital Excel.xls sin  ningún tipo de protección y físicamente en las oficinas de la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen).

4.1.4.- El economista José Andrade, Intendente de Investigación y Control de  Concentraciones Económicas, remitió a esta Comisión el Memorando No. SCPM-ICC-205- 2015, de 15 de septiembre de 2015, mediante el cual remite informa el volumen de negocios  del operador económico Sabrostar Fruit Company S.A., correspondiente a los años 2013 y  2014; y, remite una copia certificada del memorando No. SCPM-ICC-133-2015, de 9 de junio  de 2015, mediante el cual informa que: “[…] Como producto de la reunión mantenida el 28  de mayo de 2015, se concluye que la información remitida a la intendencia de Investigación  y Control de Concentraciones Económicas, fue necesaria pero no suficiente para la  realización del informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre  Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc […]”. 

4.2.- Alegaciones formuladas por el operador económico SABROSTAR FRUIT  COMPANY S.A.- 

Mediante escrito presentado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 3 de septiembre de  2015, el operador económico manifiesta que “[…]en respuesta de ambos oficios presentamos  la información solicitada día 23 de septiembre de 2014, en papel y en medio digital (cd) a las  13:22 horas, en la Intendencia General Zonal 8 de Guayaquil […]”. 

QUINTO.- PRUEBAS DE LOS INTERVINIENTES.- 

5.1.- Prueba de cargo de la Intendencia de Control de Concentraciones.- 

5.1.1. Oficio No. SCPM-ICC-310-2014, de 14 de agosto de 2014, dirigido al Gerente  General de SABROSTAR FRUIT, suscrito por la economista Cumandá Almeida,  mediante el cual se le requirió que en el término de ocho (8) días remita a la  Intendencia de Control de Concentraciones información relativa al mercado de  exportación de banano, en formato digital Excel.xls sin ningún tipo de protección y  físicamente. Documento que fue notificado al operador económico el 18 de agosto de  2014. (fs. 18 a 20). 

5.1.2. Oficio No. SCPM-ICC-340-2014, de 2 de septiembre de 2014, dirigido al Gerente  General de SABROSTAR FRUIT, suscrito por la economista Cumandá Almeida,  mediante el cual se le requirió, bajo prevenciones de ley, que entregue la información  relativa al mercado de exportación de banano en setenta y dos (72) horas, el cual fue  notificada al operador económico el 04 de septiembre de 2014. (fs. 21 a 23) 

5.1.3. Memorando SCPM-ICC-262-2014-M, de 14 de octubre de 2014, suscrito por la  economista Cumandá Almeida, Intendente de Control de Concentraciones de esa  época, quien precisa que al operador económico SABROSTAR FRUIT, se le requirió  por dos ocasiones entregue información relacionada con el mercado exportador de  banano y tuvo un retraso de diez (10) días término en su entrega. (fs. 1). 

5.1.4. Copia del correo electrónico remitido desde la cuenta de correo electrónico  lbustamante@sabrostarfruitcompany.com a la cuenta  intendencia.concentraciones@scpm-gob.ec, de 9 de septiembre de 2014, a las  12:39:53, mediante el cual precisa que: “[…] Por medio del presente es para pedir mil disculpa, por el atraso de la información que ustedes enviaron la primera vez fue  traspapelado por la persona que recibió. Así mismo dicha información la estamos  preparando para enviarla lo más pronto posible […]”. (fs. 24). 

5.2.- Prueba de descargo del operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A.- 

Se considera la prueba solicitada por el operador económico que se contiene en el escrito  presentado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM el 14 de septiembre de 2014, a las 13h13,  y que fuere proveída por esta Comisión mediante providencia de 21 de septiembre de 2015,  las 08h55, así:  

5.2.1. Se tenga como reproducido a favor del operador económico Sabrostar Fruit Company  S.A., el oficio Finan 043-2014 de 23 de septiembre de 2014, suscrito por la Apoderada  General la CPA Luz María Bustamante Montiel. 

5.2.2. Se reproduzca y se tenga como prueba de la compañía Sabrostar Fruit Company S.A.,  el memorando SCPMICC-262-2014-M,de fecha 14 de octubre de 2014, dirigido por  la señora Intendenta de Control de Concentraciones, economista Cumandá Almeida  Hidalgo a los señores Comisionados de Resolución de Primera Instancia. 

5.2.3. Alegaciones formuladas mediante escrito de 3 de septiembre de 2015, a las 16h29,  “[…] El 18 de agosto de 2014 recibimos el oficio No. SCPM-ICC-310-2014 del 14 de  agosto de 2014, en el que se nos requería una información respecto de la exportación  de banano y su forma de entregarla. Posteriormente el día 4 de septiembre de 2014  recibimos un segundo oficio No. SCPM-ICC-340-2014, de fecha 2 de septiembre de  2014, relativo al mismo asunto, y en respuesta de ambos oficios presentamos la  información solicitada día 23 de septiembre de 2014, en papel y en medio digital (cd) a las 13:22 horas, en la Intendencia General Zonal 8 de Guayaquil […]”. 

5.3.- Valoración jurídica de las pruebas presentadas por los intervinientes.- 

A continuación le corresponde a esta Comisión realizar la valoración de la prueba aportada  tanto por la Intendencia de Investigación y Control de Concentraciones Económicas cuanto  por el operador económico a quien, al amparo de lo previsto en el artículo 50 de la LORCPM  se solicitó remitan información verdadera, veraz y oportuna, así tenemos que:  

5.3.1. Del expediente se constata que la Intendencia de Control de Concentraciones requirió  al operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. que presente la  información relativa al mercado de exportación de banano, mediante oficio No.  SCPM-ICC-310-2014 de 14 de agosto de 2014. Información que debía ser presentada  en formato físico y digital en el término de ocho (8) días término. 

5.3.2. Del expediente se aprecia que la Intendencia de Control de Concentraciones, por  cuanto el operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A., no entregó la información solicitada en formato físico y digital, le requirió por segunda vez esta  información mediante oficio No. SCPM-ICC-340-2014 de 02 de septiembre de 2014. 

5.3.3. Del expediente se aprecia que el oficio remitido por la Intendencia de Control de  Concentraciones No. SCPM-ICC-340-2014 de 02 de septiembre de 2014, fue  notificado el 04 de septiembre de 2014. Debiendo el operador económico entregar la  información solicitada, en formato físico y digital, máximo el 9 de septiembre de  2014.  

5.3.4. Se constata del expediente administrativo la copia del correo electrónico, de 9 de  septiembre de 2014, remitido desde la cuenta de correo electrónico  lbustamante@sabrostarfruitcompany.com a la cuenta  intendencia.concentraciones@scpm-gob.ec, de 9 de septiembre de 2014, a las  12:39:53, mediante el cual precisa que: “[…] Por medio del presente es para pedir  mil disculpa, por el atraso de la información que ustedes enviaron la primera vez fue  traspapelado por la persona que recibió. Así mismo dicha información la estamos  preparando para enviarla lo más pronto posible […]”; es decir que, existe un  reconocimiento expreso por parte del operador económico SABROSTAR FRUIT  COMPANY S.A. de su no cumplimiento en la entrega de información por cuanto se  traspapeló el primer oficio enviado.  

5.3.5. Se constata del escrito presentado por el operador económico Sabrostar Fruit  Company, ingresado en la Intendencia Zonal 8 de la SCPM que recién el 23 de  septiembre de 2014, es decir, con un retardo de diez (10) días término, entregó la  información que fue solicitada por la Intendencia de Control de Concentraciones.  

SEXTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN.-

6.1.- Fundamentos de hecho.- 

6.1.1. La Intendencia de Control de Concentraciones a fin de recabar información para la  realización del informe de concentraciones económicas con carácter obligatorio entre  Brundicorpi S.A. y Fyffes Plc., solicitó por dos ocasiones al operador económico  SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. información relativa al mercado de  exportación de banano, requerimiento formulado mediante oficio No. SCPM-ICC 

310-2014 de 14 de agosto de 2014 y oficio No. SCPM-ICC-340-2014 de 02 de  septiembre de 2014. 

6.1.2. Pese a la insistencia de la Intendencia de Control de Concentraciones el operador  económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. entregó la información  solicitada el 23 de septiembre de 2014; es decir con diez (10) días término de retraso.  

6.2.- Fundamentos de derecho.- 

6.2.1. Constitución de la República del Ecuador.-

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de  cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”. 

Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,  intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y  de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito  de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan  al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento  ciudadano (…)”. 

6.2.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante  LORCPM).- 

Art. 48.- “Normas generales.- La Superintendencia de Control del Poder de  Mercado, antes de iniciar el expediente o en cualquier momento del procedimiento,  podrá requerir a cualquier operador económico o institución u órgano del sector  público o privado, los informes, información o documentos que estimare necesarios a  efectos de realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan  relación con los casos de que se trate.”. 

Art. 50.- “Obligación de colaborar con los órganos de la Superintendencia de  Control del Poder de Mercado.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada,  así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública están  obligados, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, a suministrar los datos, la  documentación, la información verdadera, veraz y oportuna, y toda su colaboración,  que requiera la Superintendencia de Control del Poder de Mercado y sus servidores  públicos, siempre que esto no violente los derechos ciudadanos. […] Tratándose de  los particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados  con las multas y sanciones previstas en esta Ley. […]”. (Subrayado y negrillas nos  pertenecen) 

Art. 79.- “Sanciones.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado  impondrá a las empresas u operadores económicos, asociaciones, uniones o  agrupaciones de aquellos que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo  dispuesto en la presente Ley, las siguientes sanciones:  

[…] Quien no suministrare a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado  la información requerida por ésta o hubiere suministrado información incompleta o  incorrecta, será sancionado con una multa de hasta 500 Remuneraciones Básicas  Unificadas. […]”. (Subrayado y negrillas nos pertenecen) 

Art. 80.- “Criterios para la determinación del importe de las sanciones.- El importe  de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: (…) d) La  duración de la infracción […]”. 

6.2.3. Doctrina en materia de competencia.-

6.2.3.1.Derecho administrativo sancionador.- 

El tratadista ecuatoriano Marco Morales Tobar, citando a Alejandro Nieto, respecto a la  potestad sancionadora de la administración sostiene: […] proporciona una base muy sólida  al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que, así queda anclado en el ámbito  constitucional del Estado superando los planteamientos habituales tradicionales, más  rudimentarios, que buscan su justifican dogmática en la sanción en el ilícito o, a todo lo más,  en la organización administrativa. En el principio de todo Derecho está una potestad  administrativa sancionadora y un ordenamiento jurídico administrativo sancionador es por  lo que puede hablarse, con propiedad de un Derecho Administrativo Sancionador […]”.  

6.2.3.2.Carácter preventivo y disuasivo de la sanción.- 

De acuerdo con el informe de la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile de 11  de noviembre de 20114, se indica que: “[…] Las sanciones y remedios cumplen también una  función preventiva, disuadiendo a los agentes económicos de infringir la ley. Las sanciones  y remedios pueden cumplir una función preventiva especial o general, según si buscan  establecer incentivos para evitar que el infractor sancionado reincida, o para prevenir que  el universo de posibles infractores transgreda la ley, respectivamente.[…] Por regla general,  las conductas declaradas ilegales por el derecho de competencia reportan beneficios  económicos para quienes las llevan a cabo, e imponen costos a los consumidores y a la  sociedad en general […] el ordenamiento reducirá las infracciones y cumplirá exitosamente  con su función preventiva en medida en que los agentes económicos puedan esperar más  costos que beneficios al evaluar la conveniencia de involucrarse en una conducta ilegal. Por  lo Mismo, una sanción será disuasiva en la medida en que asocie a la infracción un costo  esperado mayor al beneficio esperado […]”. 

6.2.4. Jurisprudencia.- 

La Corte Constitucional enseña: “[…] El principio de legalidad, reserva de ley o tipicidad,  en el ámbito de las infracciones y sanciones, tiene una radical importancia en el quehacer  jurídico de la sociedad, puesto que posibilita que las personas alcancen certeza y certidumbre  de aquellas conductas que se encuentran permitidas y aquellas que se encuentran prohibidas;  cuestión que trasciende al ámbito procesal, puesto que el órgano del poder público que  cuenta con potestad para juzgar infracciones y determinar sanciones únicamente lo puede efectuar si existe una ley previa, expresa y taxativa, concretando el aforismo Nullum crimen  sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legales, el mismo que ampliado  técnicamente al ámbito de imposición de sanciones , configura el principio de juridicidad  […]”.  

SÉPTIMO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- 

El artículo 50 de la LORCPM determina la obligación que les asiste a todas las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas de colaborar con los órganos de la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado, estando obligadas a entregar los datos, documentación, información verdadera, veraz y oportuna, pero en los términos que fueren concedidos por ésta. 

Consecuentemente quien inobserve la obligación de colaborar con los órganos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado, como efecto jurídico se le debe aplicar  una multa sancionadora de hasta 500 Remuneraciones Básicas Unificadas conforme así lo  establece el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM, en observancia de la fórmula  MS (t)= nt contenida en el artículo 23 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de  la SCPM, contendido en la Resolución No.SCPM-DS-063-2014 de 17 de octubre de 2014. 

En el caso específico el importe de la Remuneración Básica Unificada debe ser considerada  en función del año en el cual el operador económico incumplió con la obligación de colaborar,  esto es el monto de USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS  ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). 

Adicionalmente, hay que precisar que el operador económico SABROSTAR FRUIT  COMPANY S.A. frente al requerimiento de información realizada por la Intendencia de  Control de Concentraciones de la SCPM incumplió con su obligación de suministrar  información verdadera, veraz y oportuna y, por tanto, de colaborar con los órganos de la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado por cuanto: 

a) Al primer requerimiento de información realizado el 14 de agosto de 2014 mediante  Oficio No. SCPM-ICC-310-2014, el operador económico no entregó en el término de  diez (10) días la información requerida en formato físico y digital que debía ser  remitido a las oficinas de la SCPM y a la dirección electrónica  intendencia.concentraciones@scpm.gob.ec. 

b) La Intendencia de Control de Concentraciones de la SCPM mediante Oficio No  SCPM-ICC-340-2014 de 2 de septiembre de 2014 concedió, bajo prevenciones  legales, un término adicional de setenta y dos (72) horas al operador económico  SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. para que entregue la información  requerida.  

c) El operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. no cumplió con su  deber de suministrar información verdadera, veraz y oportuna, por cuanto a los  requerimientos de información, relacionada con el mercado exportador de banano,  formulados por la Intendencia de Control de Concentraciones fueron atendido por el  operador recién el 23 de septiembre de 2015, es decir con un retardo de diez (10) días  término en el cumplimiento de su obligación de suministrar información verdadera,  veraz y oportuna, completa y correcta

OCTAVO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS O PRINCIPIOS VIOLADOS Y  LA RESPONSABILIDAD.- 

8.1.- En la sustanciación del presente trámite se han respetado las garantías, principios y  derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado ecuatoriano, especialmente el  debido proceso y el derecho de defensa. 

En relación al debido proceso la Corte Constitucional ha establecido que éste “[…] no solo  conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un  procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, sino que constituye una  concreta disposición desde el ingreso al proceso y se mantiene durante el transcurso de toda  la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre  concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces […]”1.

En otro fallo la Corte Constitucional sostiene: “[…] El debido proceso se materializa en las  garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé un resultado justo,  equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de toda persona a la  igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y  para el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses  individuales de las partes. Observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus  características y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento  jurídico. […]”2.  

8.2.- En el presente caso se analiza lo prescrito en el artículo 50 de la LORCPM respecto de  la obligación que le asiste a toda persona natural o jurídica, pública o privada de suministrar  la información verdadera, veraz y oportuna y toda la colaboración que requiera la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado y añade que “[…] Tratándose de los  particulares que no suministraren la información requerida, serán sancionados con las  multas y sanciones previstas en esta Ley

Así, del análisis expuesto en la presente Resolución se determina que el operador económico  SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A., tenía la obligación legal de prestar la debida  colaboración con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, a través de la entrega  de la información requerida, la cual debe cumplir con tres requisitos, éstos son que sea:  verdadera, veraz y oportuna.  

Por consiguiente, esta Comisión estima que suministrar información oportuna es entregarla  dentro de los términos concedidos para ello, en el caso sub judice en el término de setenta y  dos horas, según el segundo requerimiento formulado por la Intendencia de Control de  Concentraciones y, no hacerlo dentro de estos términos es no suministrar la información. 

8.3.- Adicionalmente, tenemos certeza que el responsable de la inobservancia del artículo 50  de la LORCPM es el operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. quien  no entregó oportunamente (en el término de setenta y dos horas) y en las condiciones  requeridas (formato físico y digital) la información solicitada por la Intendencia de Control  de Concentraciones, en consecuencia para la aplicación de la sanción que le corresponde se  estará a lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 79 de la LORCPM considerando que  la RBU en el año 2014 estaba determinada en USD 340 (TRESCIENTOS CUARENTA  DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100). 

8.4.- Finalmente, esta Comisión a fin de cumplir con el principio de proporcionalidad  determinado en el artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador,  considera que es relevante precisar que el volumen de negocio del operador económico  CABAQUÍ S.A., correspondientes a los años 2013 y 2014 ascienden al valor de: 42.799.741 y 72.832.996 Dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. 

NOVENO.- DECISIÓN.- La Comisión de Resolución de Primera Instancia en uso de las  atribuciones previstas en los artículos 50 y penúltimo inciso del 79 de la Ley Orgánica de  Regulación y Control del Poder de Mercado,  

 RESUELVE: 

1. Declarar la responsabilidad del operador económico SABROSTAR FRUIT  COMPANY S.A. por la comisión de la infracción determinada en el artículo 50 de  la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, al no suministrar  oportunamente la información requerida por la Intendencia de Control de  Concentraciones. 

2. Sancionar al operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A., por el  retardo de diez (10) días término en la entrega de información requerida por la  Intendencia de Control de Concentraciones de la Superintendencia de Control del  Poder de Mercado, con la imposición de una multa sancionadora de cien (100)  Remuneraciones Básicas Unificadas, valor que asciende a la cantidad de USD  34.000,00 (Treinta y cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América). 

3. Ordenar al operador económico SABROSTAR FRUIT COMPANY S.A. que la  multa sancionadora sea pagada dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución para cuyo efecto deberá depositar  éstos valores económicos en la cuenta corriente del Banco del Pacífico No. 7445261  a nombre de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Pago que deberá  ser comunicado a esta Comisión. 

4. Notificar la presente Resolución al operador económico SABROSTAR FRUIT  COMPANY S.A. y a la Intendencia de Control de Concentraciones. 

5. Actúe en calidad de Secretario Ad-Hoc de la Comisión el abogado Christian Torres  Tierra.-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 

Ab. Juan Emilio Montero Ramírez

PRESIDENTE

Dr. Agapito Valdez Quiñonez

COMISIONADO

 

1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo VII de 14 de junio  a 20 de junio de 2012, Quito – Ecuador. Pág. 14. 

2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tomo XI de 30 de julio,  Quito – Ecuador. Pág. 221.