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Thessalia / Fadesa

La CRPI aprobó de forma incondicional la adquisición de Fadesa por parte de Thessalia, tras descartar que esta operación represente un riesgo a la competencia y modifique el poder de mercado.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-003-2021

Fecha Notificación

24-12-2020

Fecha Decisión

03-03-2021

Carátula

Adquisición de Fadesa por Thessalia

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: THESSALIA es una sociedad de responsabilidad limitada española, constituida el 16 de julio de 2018 por el fondo de inversión MCH Iberian Capital Fund IV, F.C.R., cuyo objeto social consiste en “la tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas e instrumentos financieros”. A su vez, THESSALIA es dueña del 100% del capital social de LITALSA.LITALSA es una sociedad española constituida en 1971 dedicada a la litografía y barnizado de metales, que presta servicios de barnizado e impresión off-set de gran calidad sobre planchas metálicas, que los clientes transforman en una gran variedad de envases y cierres desde latas de conservas para alimentación hasta envases de aerosol, decorativos, tapas twist off y tapones corona. Adicionalmente, dicha empresa posee la infraestructura y know how necesario para la preimpresión, corte y almacenamiento de las bobinas de hojalata procesada. Ninguna de estas sociedades realiza actividades económicas en Ecuador.
  • Adquirido y su grupo económico: FADESA es una compañía ecuatoriana, cuyo objeto social es el “corte industrial de láminas metálicas ferrosas y no ferrosas”, y específicamente “ elaboración, la fabricación y el montaje de toda clase de envases, tubos y tapas de hojalata, aluminio, plástico o cualquier otro material, el diseño, la reparación y la fabricación de maquinarias para conservas y la elaboración de estas, así como el laqueo, el barnizado y el litografiado de hojalata y/o envases en general”.

Operación:

El 18 de diciembre de 2020 se suscribió un Acuerdo de Joint Venture entre GLOBAL THESSALIA S.L. y Fábrica de Envases S.A. FADESA, con el objeto de iniciar una colaboración empresarial conjunta para desarrollar el negocio de litografía, barnizado y corte de hojas metálicas, con la constitución de una sociedad por acciones simplificadas denominada NEWCO, quien operaría el negocio y respecto de la cual THESSALIA tendrá el 55 % de su capital social, mientras que FADESA, el 45 %restante. Esta composición accionaria le daría el control sobre las decisiones societarias y los órganos de gobierno de la sociedad a THESSALIA.

Actividad económica:

Otros. Producción de materiales para elaboración de latas.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Mercado de corte, barnizado y pintura de hojas metálicas.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPI determinó que, aunque la operación era de obligatoria notificación al cumplir el supuesto establecido en la letra b) del artículo 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, esta no representa algún riesgo a la competencia. La CRPI fundamentó su razonamiento en que el operador que tomará el control del joint venture no participa en el mercado relevante analizado, este no se verá afectado, en tanto no se creará, reforzará o modificará el poder de mercado.

Así, la CRPI no consideró necesario realizar un análisis de las barreras de entrada al mercado relevante, ni ninguna otra consideración respecto a las condiciones que implica que el joint venture da origen a la concentración notificada.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-003-2021  

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.– D.M. Quito, 03 de  marzo de 2021 a las 12h25. 

Comisionado Sustanciador: Édison Toro Calderón 

VISTOS 

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2020-51 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual el  Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente: 

Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2019-40 de 13  de agosto de 2019, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de  Primera Instancia, por la siguiente:  

Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes  servidores designados:  

  • Doctor Marcelo Vargas Mendoza;  
  • Economista Jaime Lara Izurieta; y,  
  • Doctor Edison René Toro Calderón.” 

[2] Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF DNATH-299-2019-A y SCPM-INAF-DNATH-2020-374-A, correspondientes a Marcelo  Vargas Mendoza, Presidente de la Comisión, Jaime Lara Izurieta, Comisionado, y Édison  Toro Calderón, Comisionado, respectivamente. 

[3] El acta de la sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera  Instancia (en adelante “CRPI”) de 01 de marzo de 2021, mediante la cual se deja  constancia de que la CRPI designó a la abogada Andrea Paola Yajamín Chauca secretaria Ad-hoc de la CRPI.  

1. AUTORIDAD COMPETENTE

[4] La Comisión de Resolución de Primera Instancia es competente para autorizar, denegar o  subordinar la operación de concentración económica, de ser necesario, previo el  cumplimiento de las condiciones legales, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley  Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en  concordancia con lo determinado en el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal  Administrativa de la SCPM vigente (en adelante “IGPA”).

2. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO

[5] El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del  Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.  

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS QUE REALIZAN LA NOTIFICACIÓN

[6] El operador económico que realizó la notificación obligatoria previa de concentración  económica es GLOBAL THESSALIA S.L. (en adelante THESSALIA). Además,  para los efectos legales correspondientes, se señala al operador económico FÁBRICA  DE ENVASES S.A. FADESA (en adelante FADESA). 

4. DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

[7] Mediante escrito, formulario y anexos ingresados en la Secretaría General de la SCPM el  24 de diciembre de 2020, a las 14h21, signados con número de trámite interno ID 180525,  suscritos por el abogado Esteban Pérez Medina, en calidad de Apoderado Especial del  operador económico THESSALIA, se presentó la notificación obligatoria de operación  de concentración económica, consistente en el Joint Venture (cooperación empresarial)  celebrado con FADESA

[8] Conforme consta en el escrito mencionado con Id 180525, el operador económico  THESSALIA, señaló que la presente operación cumple con el requisito contemplado en  el artículo 36.1 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado vigente en el presente trámite, puesto que el operador  económico que toma el control no realiza ni directa ni indirectamente actividades  económicas en el Ecuador, por lo que solicita se aplique el procedimiento abreviado para  las notificaciones de concentraciones económicas. 

[9] Mediante Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2021-063 de 17 de febrero de 2021, la  Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en adelante INCCE o  Intendencia) remite a la CRPI el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-005 de 12 de  febrero de 2021 y su extracto no confidencial y da acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-021-2020. 

[10] En el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-005 de 12 de febrero de 2021, la Intendencia  recomienda a la Comisión de Resolución de Primera Instancia autorizar la operación de  concentración económica, de acuerdo al artículo 21 de la LORCPM. 

[11] Mediante Providencia de 24 de febrero de 2021 a las 10h42, la CRPI avocó conocimiento  del expediente SCPM-CRPI-003-2021 para dar trámite a la notificación de concentración  referida.

5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

5.1 Constitución de la República del Ecuador 

[12] Los artículos 213, 335 y 336 de la Carta Magna determinan las facultades de las  Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en  el caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar  en casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la  transparencia y eficiencia en los mercados. 

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia,  auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y  ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas,  con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento  jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio  o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las  superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia  de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. 

(…)” 

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea  necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la  explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa  de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos  económicos y a los bienes públicos y colectivos. 

El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción  nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier  práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de  dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.” 

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio  de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de  la intermediación y promueva la sustentabilidad. 

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y  fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo  que se definirá mediante ley.”

[13] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la  SCPM; indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su  facultad sancionadora.  

5.2 Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.

[14] La normativa ecuatoriana en materia de libre y leal competencia busca evitar, prevenir,  corregir, eliminar y sancionar las prácticas anticompetitivas en las que los operadores  económicos puedan incurrir, en aras de conseguir la eficiencia en los mercados, el  comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios. 

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir,  eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado;  la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas  restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración  económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales,  buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general  y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema  económico social, solidario y sostenible. 

Art. 2.- Ámbito. Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos  los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o  privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o  potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio  nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades  económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos  produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional. 

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán  imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del  primero ha sido determinado por el segundo. 

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas  en restricciones geográficas y logísticas, así como también aquellas que  resultan de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.” 

[15] Las normas transcritas establecen el objeto y el ámbito de la LORCPM y, por lo tanto, el  límite de actuación de la SCPM. El caso bajo estudio encaja dentro de dicho marco de  acción. 

[16] El artículo 14 de la LORCPM define claramente lo que se entiende por operación de  concentración económica:

Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley  se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o  varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos  tales como: 

a) La fusión entre empresas u operadores económicos. 

b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.

c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho  sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier  tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a  tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita,  cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia  sustancial sobre la misma. 

d) La vinculación mediante administración común. 

e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a  una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le  otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de  administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.” 

[17] En el artículo 15 de la LORCPM se establece la facultad de la SCPM para examinar,  regular y controlar las operaciones de concentración económica que deben ser notificadas  obligatoriamente:  

Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones  de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento  de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas,  controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado.  

En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o  refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de  Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar medidas o  condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concretado sin  previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente  autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de  desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador  económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las  sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta  Ley.” 

[18] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la notificación de concentración económica sea obligatoria:  

Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el  procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores  económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o  verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica,  siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones: 

a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los  partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la  Junta de Regulación. 

b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que  se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de  la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al  30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito  nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo. 

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan  cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte  de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una  operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección. 

Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según  los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el  plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo  cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá  constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate,  que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores  económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último  ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan  conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el  absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar  a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en  relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23  de la presente Ley, según corresponda.”

(…)” 

[19] El artículo 17 establece el lineamiento y las consideraciones esenciales para el cálculo del  volumen de negocios: 

Art. 17.- Cálculo del Volumen de Negocios.- Para el cálculo del volumen de  negocios total del operador económico afectado, se sumarán los volúmenes de  negocios de las empresas u operadores económicos siguientes: 

a) La empresa u operador económico en cuestión. 

b) Las empresas u operadores económicos en los que la empresa o el operador  económico en cuestión disponga, directa o indirectamente: 

1. De más de la mitad del capital suscrito y pagado.

2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros de los órganos de  administración, vigilancia o representación legal de la empresa u operador  económico; o,

4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa u operador económico. 

c) Aquellas empresas u operadores económicos que dispongan de los derechos  o facultades enumerados en el literal b) con respecto a una empresa u operador  económico involucrado. 

d) Aquellas empresas u operadores económicos en los que una empresa u  operador económico de los contemplados en el literal c) disponga de los  derechos o facultades enumerados en el literal b). 

e) Las empresas u operadores económicos en cuestión en los que varias  empresas u operadores económicos de los contemplados en los literales de la a)  a la d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el  literal b). 

[20] Al efecto, con sujeción a lo que prescriben los artículos: 14 literal c), 15 y 16 literal a) de  la LORCPM, las operaciones de concentración económica están obligadas a cumplir con  el procedimiento de notificación contemplado en esta sección. 

Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al  procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de  carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la  presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir  dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva: 

a) Autorizar la operación; 

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que la misma  Superintendencia establezca; o, 

c) Denegar la autorización. 

(…)”. 

[21] El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una  concentración económica notificada de manera obligatoria:  

Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente  según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 

1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante; 

2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de  sus principales competidores;  

3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los  operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los  actuales o potenciales competidores;  

4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere  el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u  obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia  de los operadores económicos y/o la competencia;  

5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a: 

a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;  

b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;  

c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional  siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico  de los consumidores nacionales;  

d) El bienestar de los consumidores nacionales;  

e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos  efectos restrictivos sobre la competencia; y,  

f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.” 

[22] En virtud del artículo 37 de la LORCPM la SCPM asegura la transparencia y eficiencia  en los mercados y fomenta la competencia económica, para lo cual entre otros realizará el  control, la autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica.

Art. 37.- Facultad de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.- Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar  la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la  prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del  abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las  conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la  autorización, y de ser el caso la sanción de la concentración económica. 

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado tendrá facultad para  expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en las materias  propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones  legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación.” 

5.3 Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del  Poder de Mercado 

[23] El artículo 12 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y  Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”), en cuanto al control por parte  de la SCPM, indica que:

Art. 12.- Control.- A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de  contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las  circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una  influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador  económico(…)” 

[24] En el Reglamento para la Aplicación de la LORCPM se establece el plazo en el cual se  debe presentar la notificación obligatoria, y la casuística para considerar la fecha de  conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los  operadores económicos:  

Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las  operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la  Ley y este Reglamento, deberán ser notificadas a la Superintendencia de Control  del Poder de Mercado, para su examen previo, en el plazo de ocho (8) días  contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo que dará lugar al  cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos  de conformidad con el artículo 14 de la Ley. 

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos: 

a) En el caso de la fusión entre empresas u operadores económicos, desde que la  junta general de accionistas o socios de al menos uno de los partícipes, o el órgano  competente de conformidad con el estatuto correspondiente, hubieren acordado  llevar a efecto la operación de fusión. 

b) En el caso de la transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante,  desde el momento en que los operadores económicos intervinientes consientan en  realizar la operación, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya  a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo  existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el  órgano competente, de conformidad con el estatuto correspondiente. 

c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o  cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda  que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones  de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que  los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia  sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde  el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine  la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a  ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo  existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el  órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.

d) En el caso de la vinculación mediante administración común, existe acuerdo de  concentración desde el momento en que los administradores han sido designados  por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de  conformidad con el estatuto correspondiente. 

e) En el caso de cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o  jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico  o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de  administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico, existe  acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en  realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo  y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías,  se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta  general de accionistas o socios, o el órgano competente, de conformidad con el  estatuto correspondiente.

La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura  formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del  deber de notificar. 

Si una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución  del expediente, las partes desisten de la misma, el notificante pondrá  inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia esta circunstancia,  acreditándola formalmente, en cuyo caso la Superintendencia de Control de  Poder de Mercado podrá acordar sin más trámite el archivo de las  actuaciones.” 

5.4 Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM 

[25] En la normativa interna de la SCPM se determinan los criterios y el procedimiento  abreviado para las operaciones de concentración económica notificadas obligatoriamente,  una de las fases es la de resolución:  

Artículo 36.1.- PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE NOTIFICACIÓN  OBLIGATORIA PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN  ECONÓMICA.- Las operaciones de concentración notificadas  obligatoriamente que, bajo los criterios señalados en el presente artículo no  presenten el potencial de generar efectos perjudiciales a la competencia y libre  concurrencia, podrán acogerse al procedimiento abreviado de notificación  obligatoria previa, respetando lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley  Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Para el efecto  observará: 

1. CRITERIOS:

Para la aplicación del procedimiento abreviado de autorización previa de  operaciones de concentración económica, la Intendencia Nacional de Control  de Concentraciones Económicas valorará que la solicitud cumpla con al menos  uno de los siguientes criterios:  

a. Que el operador económico que toma el control no realice directa o indirectamente (a través de empresas vinculadas que pertenezca a su mismo  grupo económico), actividades económicas en el Ecuador.  

b. En las operaciones de concentración económica horizontal, la participación  conjunta de los operadores económicos involucrados y de las empresas u  operadores económicos que pertenezcan a su grupo económico, deberá ser  menor al 30% en el mercado relevante; en caso de que la operación de concentración económica genere integración horizontal en varios mercados  relevantes, este criterio deberá cumplirse en cada uno de ellos.  

c. En las operaciones de concentración económica horizontal, de forma previa  a la operación, el Índice Herfindahl-Hirschman (HHI) del mercado producto de  la operación económica, deberá ser menor a 2.000 puntos, y que como  consecuencia de la operación, genere una variación menor a 250 puntos; en  caso de que la operación de concentración económica genere integración  horizontal en varios mercados relevantes, este criterio se deberá cumplir en  cada uno de ellos.  

d. En las operaciones de concentración económica vertical, los operadores  económicos involucrados y las empresas u operadores económicos que  pertenezcan a su grupo económico, deberán tener una cuota de participación  inferior al 30% en los mercados relevantes verticalmente integrados; en caso de que la operación de concentración económica genere integración vertical en  varios mercados relevantes, este criterio se deberá cumplir en cada uno de ellos.  

e. En las operaciones de concentración económica vertical, el Índice  Herfindahl-Hirschman (HHI) de los mercados verticalmente integrados  producto de la operación de concentración económica, deberá ser menor a  2.000 puntos; en caso de que la operación de concentración económica genere  integración vertical en varios mercados relevantes, este criterio se deberá  cumplir en cada uno de ellos.  

f. Que la operación de concentración económica involucre operadores  económicos que estén en riesgo de quiebra, lo cual deberá ser respaldado por  el operador económico con documentos e información verificable. Para ello,  deberán considerarse los siguientes aspectos:

i. Que el operador económico no pueda asumir sus obligaciones financieras  en el futuro cercano. 

ii. La inexistencia de alternativas menos restrictivas para la competencia, es  decir que se hayan realizado todos los esfuerzos posibles para vender los  activos del operador económico a la compañía que genere el menor riesgo a  la competencia.  

iii. Que en ausencia de la adquisición, el operador económico dejaría de participar en el mercado.  

La Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas valorará  el cumplimiento de los criterios y analizará las circunstancias particulares de  cada operación de concentración económica para la aceptación a trámite de la  solicitud a través del procedimiento abreviado de autorización previa de  operaciones de concentración económica. 

(…)” 

2.4. RESOLUCIÓN:  

La Comisión de Resolución de Primera Instancia, en el término de diez (10) días  contados a partir de la recepción del informe técnico, deberá resolver  motivadamente sobre la operación de concentración económica notificada de  manera obligatoria, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.  

Durante el procedimiento abreviado de autorización previa de operaciones de  concentración económica, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado utilizará la información proporcionada por el operador económico  notificante para sustentar su resolución, entendiendo que la misma corresponde  a información cierta, completa y verificable. Sin perjuicio de lo anterior, la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado se reserva la facultad de  revisar en cualquier momento la veracidad de la información proporcionada  por el operador económico notificante, y de ser el caso, reconsiderar la  resolución que se emita con base en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo  24 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. 

(…)”

6. ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

6.1 Descripción de la operación de concentración económica

[26] De acuerdo con la información que consta en el expediente digital No. SCPM-IGT INCCE-021-2020, el 18 de diciembre de 2020 se suscribió un Acuerdo de Joint Venture entre GLOBAL THESSALIA S.L. y Fábrica de Envases S.A. FADESA, con el objeto  de iniciar una colaboración empresarial conjunta para desarrollar el negocio de litografía,  barnizado y corte de hojas metálicas, con la constitución de una sociedad por acciones  simplificadas denominada NEWCO, quien operaría el negocio y respecto de la cual THESSALIA tendrá el 55 % de su capital social, mientras que FADESA, el 45 %  restante. Esta operación de concentración fue notificada, como queda referido, por el  operador económico THESSALIA el 24 de diciembre de 2020, dentro del plazo de ocho  días contemplado en el artículo 17 del RLORCPM. 

[27] FADESA, industria ecuatoriana, se dedica en el país a la fabricación de envases de  hojalata, que inicia con la adquisición de la materia prima (bobinas de hojalata), a partir  de la cual se llevan a cabo integralmente dos procesos de transformación: el corte de la  bobina en láminas, pintura, barnizado e impresión de dichas láminas; y, la formación del  envase o tapa por medio de prensas y líneas de envases con soldadura. Cabe indicar que  esta actividad económica sirve, principalmente, para autoabastecerse, siendo este servicio  un eslabón en la cadena productiva de envases metálicos de hojalata para la industria de  alimentos, bebidas pinturas, lubricantes, entre otros. No obstante, una vez concretada la  operación de concentración económica, FADESA ha señalado que ya no realizará el  proceso de corte, barnizado e impresión de dichas láminas, siendo la sociedad constituida, denominada NEWCO, quien se ocupe de este proceso.  

[28] Esta operación implica que NEWCO se encargará únicamente del proceso de corte,  litografía y barnizado de hojas metálicas, cuya producción servirá para abastecer a  FADESA; y, para la venta a clientes locales e internacionales. 

[29] Una vez que se constituya NEWCO, THESSALIA, por un monto de quince millones de  dólares, de los Estados Unidos de América realizará un aporte al capital de la nueva  sociedad; y, lo mismo hará FADESA, por un monto de diecisiete millones setecientos  veintisiete mil doscientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con 73  centavos de dólar. Adicionalmente, para asegurar que THESSALIA obtenga el 55 % en  el capital accionario de NEWCO, en la misma operación societaria, FADESA le  transferirá tres millones de dólares en acciones. 

[30] Esta Comisión concuerda con lo expresado en el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021- 005 de 12 de febrero de 2021 por parte de la Intendencia respecto a que para efectos del  análisis de una concentración económica lo importante es verificar la esencia sobre la  forma en las figuras contractuales, siendo lo fundamental establecer si con un contrato,  acuerdo o convenio, en la especie el Joint Venture constituido, existiría cambio o toma de  control sobre un operador existente. 

[31] De acuerdo a lo analizado en el expediente, THESSALIA asumiría el control accionario  y decisorio de la sociedad por acciones simplificadas constituida a partir de la operación  de Joint Venture, al obtener el 55 % del total del capital, por lo que de conformidad con las disposiciones de la LORCPM citadas en esta Resolución, se está ante la concentración  económica referida en el artículo 14, letra c del referido cuerpo legal.

6.2 Descripción de los operadores económicos involucrados en la operación de  concentración y esquema societario luego de ésta 

6.2.1 GLOBAL THESSALIA S.L. 

[32] THESSALIA, es una sociedad de responsabilidad limitada española, constituida el 16 de  julio de 2018 por el fondo de inversión MCH Iberian Capital Fund IV, F.C.R., cuyo objeto  social consiste en “[…] la tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores  mobiliarios y participaciones sociales de empresas e instrumentos financieros […]”. A  su vez, THESSALIA es dueña del 100% del capital social de LITALSA. [1]

[33] La estructura accionaria de THESSALIA es la siguiente:

[figura censurada]

Fuente: Anexo 9 al Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica22 Elaboración: INCCE. 

6.2.2 LITALSA, empresa relacionada con THESSALIA 

[34] LITALSA es una sociedad española constituida en 1971 dedicada a la litografía y  barnizado de metales, que presta servicios de barnizado e impresión off-set de gran calidad  sobre planchas metálicas, que los clientes transforman en una gran variedad de envases y  cierres desde latas de conservas para alimentación hasta envases de aerosol, decorativos,  tapas twist off y tapones corona. Adicionalmente, dicha empresa posee la infraestructura  y know how necesario para la pre impresión, corte y almacenamiento de las bobinas de  hojalata procesada. [2]

6.2.3. Fábrica de Envases S.A. FADESA 

[35] FADESA es una compañía ecuatoriana, constituida mediante escritura pública otorgada  el 6 de julio de 1981 e inscrita en el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil el 19 de  agosto de 1981, cuyo objeto social es el “[…] corte industrial de láminas metálicas  ferrosas y no ferrosas […]”, y específicamente:  

[…] elaboración, la fabricación y el montaje de toda clase de envases, tubos y tapas  de hojalata, aluminio, plástico o cualquier otro material, el diseño, la reparación y  la fabricación de maquinarias para conservas y la elaboración de estas, así como  el laqueo, el barnizado y el litografiado de hojalata y/o envases en general. [3] 

[36] La estructura accionaria de FAVESA es la siguiente:

[figura censurada]

Fuente: Anexo 9 al Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica Elaboración: INCCE 

6.2.4. Empresas relacionadas a FAVESA 

[37] Conforme señaló el operador económico notificante, las compañías Grupo Vilaseca Pte.  Ltda., CIA Kastel S.A. y Haymarket & UK Capital Limited son sociedades constituidas  con arreglo a la legislación de Singapur, Panamá e Inglaterra, respectivamente. Estas  sociedades tienen como objeto social la tenencia de acciones como sociedad holding, por  lo cual no tienen operaciones comerciales ni industriales en ningún mercado[4]

[38] Por otro lado, las empresas relacionadas con el Grupo Vilaseca, accionista mayoritaria de  FADESA son: Veconsa S.A., Islandcorp S.A., Agrícola Oficia S.A. AGROFICIAL,  Chiveria S.A., Guamanagua S.A., Constructora Internacional S.A., Fadesa-Manta S.A.,  Ecuabarnices S.A., Vilacapital S.A., Inmoderna S.A., Tropicalimentos S.A., La Llave  S.A. de Comercio, Ecuaimco S.A., Comercial Ginatta S.A. y Empresarios y Asesores Empase C.A., mismas que operan en los mercados de empaques, alimentos, suministros  e inmobiliario.  

6.2.5. NEWCO 

[39] La conformación de la sociedad por acciones simplificadas denominada NEWCO a partir  de la operación de Joint Venture presentaría la siguiente conformación accionaria:  

[figura censurada]

Fuente: Anexo 9 al Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica19 Elaboración: INCCE 

6.3. Análisis de la toma de control y obligatoriedad de notificación previa

6.3.1 Toma de control  

[40] El artículo 14 de la LORCPM define a las operaciones de concentración económica como el cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos mediante cualquier acto que transfiera sus activos u otorgue influencia determinante sobre estos.  

[41] De conformidad con lo anterior, y como quedó señalado anteriormente, para que se  configure una operación de concentración económica necesariamente debe existir un  cambio o toma de control. Sin este requisito esencial no se cumpliría con el supuesto  normativo regulado en la LORCP. 

[42] En este sentido, lo primero que se debe establecer es la existencia de dicho cambio o toma de control, para posteriormente analizar si se configura la obligación de notificar a la  autoridad la operación realizada.  

[43] Respecto del concepto de control, el artículo 12 del RLORCPM establece lo siguiente:  

Art. 12.- Control.- A efectos del artículo 14 de la Ley, el control resultará de contratos, actos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las  circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia sustancial o determinante sobre una empresa u operador económico.  El control podrá ser conjunto o exclusivo.” 

[44] Como quedó establecido, la nueva sociedad conformada a partir del perfeccionamiento de  la operación de Joint Venture tendría como accionistas a THESSALIA, con el 55 % de  participación accionaria; y, a FAVESA, con el 45 %. De conformidad con el análisis que  la INCCE realizó en su Informe, con el que esta Comisión concuerda, esta composición  accionaria le daría el control sobre las decisiones societarias y los órganos de gobierno de  la sociedad a THESALIA, con lo que se estructuraría la condición referida en la norma  legal citada. 

[45] De lo mencionado, la CRPI concluye que, de ser autorizada la presente operación, THESSALIA tendría la capacidad de controlar los órganos de gobierno de NEWCO y  sus principales decisiones societarias, lo que se adecua a lo dispuesto en la letra c del  artículo 14 de la LORCPM, por considerarse una toma de control de una compañía a  través de la compra y adquisición de acciones. 

6.3.2 Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones 

[46] De conformidad con el artículo 16 de la LORCPM, los operadores económicos están  obligados a efectuar la notificación de concentración previa, si se verifican las siguientes  circunstancias: 

Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el  procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores  económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontales o  verticales, que se realicen en cualquier ámbito de la actividad económica,  siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones: 

a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes  supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en  Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de  Regulación.  

b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se  dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la  concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por  ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo. 

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan  cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte  de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la  Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una  operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección. 

(…)” 

[47] En concordancia con el análisis realizado por la INCCE, la presente operación de  concentración notificada configura una concentración horizontal, dadas las características  de la transacción y las actividades económicas de los operadores económicos  involucrados, porque tanto LITALSA como FADESA participan en la misma actividad  económica que es el corte, litografía y barnizado de hojas metálicas. en virtud de lo que se cumpliría con el primer supuesto al que hace referencia el artículo 16 de la LORPM. 

[48] En relación con la determinación del volumen de negocios conforme lo establecido en el  literal a del artículo 16 de la LORCPM, es importante señalar lo que indica la INCCE, a  lo que se acoge esta Comisión, respecto a que el volumen de negocios de bienes no difiere  en lo esencial con los de servicios, por lo que se toma el importe total de las ventas  remitido por el operador económico.  

[49] En este sentido, la Intendencia determinó que la actividad económica de NEWCO estará  compuesta por una sola línea de negocios de FADESA, por lo que la información a  considerarse para este análisis es la que el operador económico notificante entregó  consistente en la estimación de sus ingresos por actividades ordinarias con base en la  producción en 2019 de FADESA, en el eslabón del servicio de corte, barnizado y pintura  de las hojas de hojalatas, sobre la base del total de toneladas de metal producidas y el  costo de producción variable. Por tanto, la estimación de ingresos ordinarios en el año  2019, que configura el total del volumen de negocios de esa línea, es de diecisiete  millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $  17´500.000,oo). 

[50] De acuerdo con lo señalado, la INCCE determinó que el volumen de negocios en Ecuador  de los partícipes en la operación de concentración no supera el umbral determinado en la  letra a del artículo 16 de la LORCPM, establecido en 200.000 Remuneraciones Básicas  Unificadas, equivalente a USD 80.000.000 en 2020.

[51] Por otra parte, para llegar a determinar la cuota de mercado y confrontar este indicador  con lo determinado en la letra b del artículo 16 referido, es necesario tomar la información  entregada por el operador económico que notifica la concentración y determinar la  delimitación del mercado relevante.  

[52] Según información presentada por el operador económico notificante, referida en el  Informe No. Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-005 de 12 de febrero de 2021,  FADESA ostenta el 48 % del mercado de corte, litografía y barnizado de hojas metálicas.  De esta manera – a priori- se concluye, en concordancia con la Intendencia, se cumple  con lo establecido en la letra b del artículo 16.

[53] Por su parte, en el análisis de las características del mercado relevante realizado por la  Intendencia se puede determinar que la industria manufacturera de envases comprende  productos elaborados a base de metal (aluminio y hojalata), vidrio, plástico y papel; no  obstante, según precedentes internacionales, esta industria no constituye un solo mercado,  sino que se divide en función del material (metal, vidrio, plástico o papel) y el uso que se  le dé al envase confeccionado a partir del mismo (alimentos, bebidas, aerosoles, entre  otros). Así, dependiendo de la combinación de estos dos parámetros, los envases pueden  ser más o menos sustituibles entre sí. 

[54] Al igual que LITALSA, empresa relacionada al operador económico notificante, FADESA participa en los mismos eslabones de la cadena de producción ofertando los  servicios de: i) barnizado; ii) litografía; y iii) corte de las bobinas de hojalata, hasta  culminar en la formación del envase o tapa por medio de prensas y líneas de envases con  soldadura; esta última actividad seguirá a cargo de FADESA, una vez que se constituya  NEWCO. 

[55] La Intendencia, al hacer su análisis de la concentración determinó que el mercado  relevante para el presente caso está determinado por el segmento en que NEWCO  realizará su actividad que es el corte, barnizado y pintura de hojas metálicas. Y, dado que  en el mercado definido no participará LITALSA, al no realizar operaciones económicas  en el Ecuador, esta Comisión concuerda con la Intendencia en que la operación de  concentración tendrá un efecto neutro para el mercado. 

[56] Respecto al mercado geográfico, la CRPI acoge lo dispuesto por la Intendencia en cuanto  a que, si bien, el servicio de corte, barnizado y pintura de hojas metálicas podría realizarse  a nivel internacional –como lo refiere THESSALIA, en su notificación respecto a que  NEWCO podría atender el mercado internacional no atendido- el mercado geográfico definido para esta concentración es el territorio nacional ecuatoriano.

[57] Finalmente, al analizarse la información entregada por el operador económico  THESSALIA, y determinar las cuotas de participación en el mercado relevante definido,  tanto de lo que se hará cargo NEWCO luego de la concentración económica, como de los  otros operadores económicos participantes en ese mercado, calculada con base en una  estimación de unidades consumidas por clientes y competidores, divididas para el total  de unidades, esta Comisión concluye conjuntamente con la Intendencia en que la  transacción cumple con la disposición de la letra b del artículo 16 de la LORCPM, al  superar el umbral del 30% de cuota de mercado.  

6.4 Efectos económicos de la operación de concentración en el mercado relevante 

[58] Como queda explicado, la no participación en el mercado relevante nacional de los  operadores económicos THESSALIA y LITALSA, no permite concluir que las  condiciones de competencia se afecten luego de la operación de concentración económica  notificada. Esta Comisión hace propio lo expresado por la Intendencia en su informe  respecto a que la transacción analizada tiene un efecto neutro para el mercado relevante definido en esta Resolución. Por lo tanto, el mercado relevante no se verá afectado ni  ocasionará disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o  comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia.  

[59] De igual forma, dada la conclusión descrita, no es necesario hacer un análisis de las  barreras de entrada al mercado relevante ni ninguna otra consideración respecto a las  condiciones que implica la operación de Joint Venture que da origen al proceso de  concentración económica notificado.  

[60] Por lo expuesto, la CRPI, en concordancia con el análisis realizado por la INCEE, determina que:

i. El negocio jurídico materia de este análisis constituye una operación de concentración económica, al cumplirse los preceptos establecidos en el artículo 14 de la LORCPM, porque el operador económico tomará el control  en la sociedad formada a partir de la suscripción del Joint Venture, que  constituye la esencia de la concentración.

ii. En cumplimiento a lo prescrito en el artículo 5 de la LORCPM, para efectos del presente caso, se definió como mercado relevante al servicio de corte, barnizado y pintura de hojas metálicas a nivel nacional.

iii. La transacción notificada cumple la condición establecida en el artículo 16,  letra b de la LORCPM, por cuanto el operador resultante del Joint Venture adquirirá una cuota de participación superior al 30 % en el mercado relevante  definido.

iv. Debido a que THESSALIA y LITALSA no participan en el mercado nacional, el mercado relevante analizado no se verá afectado ni se creará, reforzará o modificará el poder de mercado, ni se producirá una sensible disminución,  distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre  concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia,

v. Por lo anteriormente mencionado, la operación de concentración económica notificada de manera obligatoria, no causaría una variación en la estructura del mercado relevante que se ha definido.

[61] Por lo expuesto, y de acuerdo a lo establecido en este análisis, la CRPI establece que la  operación de concentración económica encaja en el procedimiento abreviado de  notificación obligatoria previa, ya que cumple con los criterios señalados en la letra a del  artículo 36.1 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia  de Control del Poder de Mercado. 

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia

RESUELVE

PRIMERO.- AUTORIZAR la operación de concentración económica entre los  operadores económicos GLOBAL THESSALIA S.L. y FÁBRICA DE ENVASES S.A.  FADESA.  

SEGUNDO.- DECLARAR como confidencial la presente resolución y emitir la versión  no confidencial de la misma. 

TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente Resolución. 

CUARTO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial de la presente  Resolución 

QUINTO.- NOTIFICAR la versión no confidencial de la presente Resolución a los  operadores económicos GLOBAL THESSALIA S.L. y FÁBRICA DE ENVASES S.A.  FADESA, a la Intendencia General Técnica y a la Intendencia Nacional de Control de  Concentraciones Económicas. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 

 

Édison Toro Calderón

COMISIONADO

Jaime Lara Izurieta  

COMISIONADO 

Marcelo Vargas Mendoza 

PRESIDENTE – CRPI

 

[1] Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-005 de 12 de febrero de 2021.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.