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Veolia / Suez

La CRPI aprobó de forma incondicional la concentración de Suez por parte de Veolia, luego de concluir que el operador concentrado contaría con una cuota de mercado muy inferior al índice de dominancia, descartando así, cualquier riesgo de efecto anticompetitivo.

Autoridad

Comisión de Resolución de Primera Instancia (CRPI)

Conducta

Notificación obligatoria

Resultado

Aprobación incondicional

Información Básica

Expediente N°

SCPM-CRPI-009-2021

Fecha Notificación

25-01-2021

Fecha Decisión

31-03-2021

Carátula

Adquisición de Suez por Veolia

Partes:

  • Adquiriente y su grupo económico: VEOLIA ENVIRONNEMENT S.A. (VEOLIA), empresa transnacional francesa, dedicada a la gestión de agua, residuos y servicios energéticos a escala global. VEOLIA participa en el mercado ecuatoriano a través de: VEOLIA ECUADOR S.A. (VEOLIA ECUADOR), compañía anónima ecuatoriana dedicada al desarrollo, asesoramiento, promoción, administración y comercialización de servicios relacionados con sistema de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, plantas de tratamiento de todo tipo y todo relacionado con sistemas de agua potable, alcantarillado pluvial, montaje de redes y sistemas eléctricos y electrónicos; INTERNATIONAL WATER SERVICES GUAYAQUIL S.L., filial indirecta de VEOLIA controlada a través de VEOLIA HOLDING AMÉRICA LATINA S.A., dedicada a la actividad de administración de empresas; e INTERNATIONAL WATER SERVICES INTERAGUA C. LTDA. (INTERAGUA), compañía ecuatoriana de responsabilidad limitada, INTERAGUA es el concesionario del sistema público de agua de Guayaquil, con un contrato de 30 años firmado en 2001.Además, VEOLIA ECUADOR controla a: GADERE S.A., compañía ecuatoriana dedicada a la gestión de desechos peligrosos; CONSORCIO VEOLIA-PROACTIVA, convenio dedicado a la ejecución del contrato con la Empresa Pública Aguas de Manta – EPAM; y, CONSORCIO VEOLIA-SEMGROUP PUNÁ, consorcio dedicado a la construcción de obras de ingeniería civil: tuberías urbanas, construcción de conductos principales y servicios de redes de distribución de agua.
  • Adquirido y su grupo económico: SUEZ S.A. (SUEZ), es una empresa transnacional, constituida bajo las leyes francesas, que se dedica principalmente al área de servicios ambientales, transformando los residuos en recursos.SUEZ COLOMBIA S.A.S. E.S.P. (SUEZ COLOMBIA), es una sociedad extranjera, filial de SUEZ, domiciliada en Ecuador desde 2018. Su objeto social es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, incluyendo todas las actividades complementarias y/o conexas. SUEZ COLOMBIA tiene actividades económicas en Ecuador por medio de dos contratos celebrados con las empresas públicas Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo y, EP Petroecuador.

Operación:

La operación de concentración económica consiste en la adquisición por parte del operador económico VEOLIA, de una participación mayoritaria del paquete accionario del operador económico SUEZ S.A. (SUEZ), a través de una oferta pública de adquisición a nivel internacional, misma que se ha presentado ante la Autoridad de Mercados Financieros de Francia para su revisión.

Actualmente, VEOLIA, es titular del de las acciones y de los derechos de voto de SUEZ. Sin embargo, el operador adquirente busca obtener como mínimo una participación superior al 51% de la propiedad de las acciones del operador adquirido. Aunque, cabe mencionar que VEOLIA, tiene la intención de obtener el 100% del capital social de SUEZ, otorgándole la potestad de influir de manera determinante en las decisiones administrativas, financieras y operativas de la compañía.

Actividad económica:

Residuos.

Decisión final:

Aprobación incondicional.

Mercado Relevante

Mercado relevante de producto: Servicio de gestión de desechos peligrosos.

Mercado relevante geográfico: Alcance nacional.

Análisis Competitivo

La CRPI consideró que se trata de una operación horizontal. Pues, VEOLIA y SUEZ ofrecen productos que traslapan en los segmentos de servicios de agua y de gestión de derecho, por lo que se configura una operación horizontal y GADERE y SUEZ COLOMBIA mantienen unidades de negocio en la gestión de deshechos, que, aunque se especializan en ámbitos distintos, tienen la capacidad técnica para competir en segmentos asociados a estos servicios.

Del análisis del mercado la CRPI logró determinar que tras una probable operación de concentración VEOLIA mantendría una cuota de mercado inferior al 30%, pues la participación de SUEZ COLOMBIA es ínfima. Así, el operador concentrado contaría con una cuota muy inferior al índice de dominancia, lo que permitió a la autoridad concluir que, consecuencia de la operación, no se ocasionaría una modificación importante a la estructura del mercado, ni riesgos de efectos anticompetitivos.

Resultado

Aprobación incondicional.

Decisión Íntegra

Decisión CRPI

 Versión no confidencial

EXPEDIENTE No. SCPM-CRPI-009-2021

SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO.- COMISIÓN DE RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- D.M. Quito, 31 de marzo de 2021, 12h37.

Comisionado sustanciador: Jaime Lara Izurieta

VISTOS

[1] La Resolución No. SCPM-DS-2020-51 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual el Superintendente de Control del Poder de Mercado resolvió lo siguiente:

Artículo único.- Reformar el artículo 1 de la Resolución No. SCPM-DS-2019-40 de 13 de agosto de 2019, el cual establece la conformación de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, por la siguiente: 

Formarán parte de la Comisión de Resolución de Primera Instancia, los siguientes servidores designados: 

  • Doctor Marcelo Vargas Mendoza;
  • Economista Jaime Lara Izurieta; y,
  • Doctor Edison René Toro Calderón.”

[2] Las acciones de personal Nos. SCPM-INAF-DNATH-300-2019-A, SCPM-INAF-DNATH-2992019-A y SCPM-INAF-DNATH-2020-374-A, correspondientes a Marcelo Vargas Mendoza, Presidente de la Comisión, Jaime Lara Izurieta, Comisionado, y Édison Toro Calderón, Comisionado, respectivamente.

[3] La acta de la sesión extraordinaria del pleno de la Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) de 01 de marzo de 2021, mediante la cual se deja constancia de que la CRPI designó a la abogada Andrea Paola Yajamín Chauca como secretaria Ad-hoc de la CRPI.

1. AUTORIDAD COMPETENTE

[4] La Comisión de Resolución de Primera Instancia (en adelante “CRPI”) es competente para autorizar, denegar o subordinar la operación de concentración económica, previo el cumplimiento de los requisitos normativos, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “LORCPM”), en concordancia con lo determinado el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa (en adelante “IGPA”) de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA CLASE DE PROCEDIMIENTO 

[5] El procedimiento se encuentra determinado en la Sección Primera del Capítulo III del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, reformado mediante Resolución SCPM-DS-2021-001 de 4 de enero de 2021.

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS

3.1 Operador económico adquiriente

3.1.1 VEOLIA ENVIRONNEMENT S.A. (en adelante “VEOLIA”)

[6] VEOLIA es el operador económico adquiriente en forma directa de las acciones de SUEZ S.A. y notificante de la operación de concentración económica. VEOLIA es una empresa transnacional constituida bajo las leyes francesas, fundada en 1853, con actividades en tres áreas de servicios: gestión del agua, gestión de residuos y servicios energéticos a escala global[1].

[7] De acuerdo a la información remitida por la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas (en adelante “INCCE”), a través del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009 de 17 de marzo de 2021, la estructura accionaria de VEOLIA se encuentra integrada de la siguiente manera[2]:

Tabla No. 1.- Participación accionaria VEOLIA

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009 de 17 de marzo de 2021.
Elaboración: CRPI

[8] El operador VEOLIA señala que lleva a cabo sus actividades económicas en el Ecuador a través de los siguientes operadores económicos[3]:

3.1.1.1 VEOLIA ECUADOR S.A. (en adelante “VEOLIA ECUADOR”)

[9] Es una compañía anónima ecuatoriana, constituida mediante escritura pública otorgada el 25 de marzo de 2015, identificada con RUC No. *** (RUC oculto por información confidencial), con domicilio en calle Rodrigo Chávez González del cantón Guayaquil. Acorde a los registros públicos sus actividades económicas son: “desarrollar, asesorar, promover, administrar y comercializar bienes y servicios relacionados con el sistema de infraestructura de servicios públicos domiciliarios en plantas de tratamiento de todo tipo y todo relacionado con sistemas de agua potable y alcantarillado pluvial, (…) montaje de redes y sistemas eléctricos y electrónicos.”[4]

[10] De acuerdo a los registros de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros (en adelante “SCSV”), el operador VEOLIA ECUADOR cuenta como accionista a los operadores extranjeros VEOLIA HOLDING AMÉRICA LATINA S.A. con una participación del *** y VEOLIA LATINOAMERICANA HOLDING I, S.L.U.

[11] Según el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009, el operador VEOLIA ECUADOR funciona como una empresa tenedora de acciones o holding, tiene un paquete accionario que le permite controlar al operador económico GADERE S.A., así como a los consorcios Veolia – Proactive, y Veolia-Semgroup, identificados más adelante.

3.1.1.2 INTERNATIONAL WATER SERVICES (GUAYAQUIL) S.L.

[12] Es una sucursal extranjera de una empresa española, domiciliada en Ecuador desde 2001, identificada con RUC No. 0992151102001, cuya actividad principal se encuentra registrada como: “actividad de administración de empresas”[5]. El operador económico se trata de una filial indirecta de VEOLIA, controlada a través de VEOLIA HOLDING AMÉRICA LATINA S.A.

[13] La Intendencia señala en su informe que el operador económico realiza tenencia de acciones o holding de empresas del grupo VEOLIA.

3.1.1.3 INTERNATIONAL WATER SERVICES INTERAGUA C. LTDA. (en adelante “INTERAGUA”)

[14] El operador INTERAGUA es una compañía de responsabilidad limitada, constituida en territorio ecuatoriano mediante escritura pública el 16 de marzo de 2001. Se encuentra identificada con RUC No. 0992153563001, con domicilio en Av. José Rodríguez Bonín del cantón Guayaquil y cuya actividad económica, acorde a los registros de la SCSV es la siguiente[6]:

“Es la prestación, operación y mantenimiento de los servicios públicos de Agua Potable y Saneamiento que comprende alcantarillado sanitario y pluvial de la ciudad de Guayaquil así como la realización de las inversiones previstas en el contrato de concesión de los servicios públicos de agua potable y saneamiento de la ciudad de Guayaquil.”

[15] El informe de la INCCE señala que INTERAGUA es el concesionario del sistema público de agua de Guayaquil, con un contrato de 30 años firmado en 2001 con el Municipio de Guayaquil (a través de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil -ECAPAG-) y el Servicio Internacional de Aguas de Guayaquil.

[16] El informe también señala que el holding INTERNATIONAL WATER SERVICES (GUAYAQUIL) S.L. es dueño del 90% del capital social de INTERAGUA, como se muestra a continuación:

Tabla No. 2.- Participación accionaria INTERAGUA

Fuente: Portal Web Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros[7].
Elaboración: CRPI

3.1.1.4 GADERE S.A. (en adelante “GADERE”)

[17] Se trata de una compañía anónima ecuatoriana, constituida mediante escritura pública el 18 de diciembre de 2002, identificada con RUC No. 0992294272001, con domicilio en Av. Benjamín Rosales del cantón Guayaquil. Su actividad principal se encuentra registrada como[8]: “Realizar la gestión ambiental integral de todo tipo de residuos, como: peligrosos, especiales, hospitalarios, comerciales, industriales, domiciliarios, ordinarios, químicos, farmacéuticos, hidrocarburíferos, reciclados e industriales”.

[18] La estructura accionaria de GADERE se encuentra conformada de la siguiente forma:

Tabla No. 3.- Participación accionaria GADERE

Fuente: Portal Web Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros[9].
Elaboración: CRPI

[19] La INCCE en concordancia con los registros de la SCVS, señala que GADERE se dedica a la gestión de desechos peligrosos en dos ramas: i) servicios de recolección y tratamiento de desechos industriales especiales y tierras contaminadas; y, ii) servicios de gestión de desechos no peligrosos relacionados tanto con soluciones de recuperación (reciclado, uso de materiales, compostaje, etc.) como con soluciones de eliminación por incineración.

3.1.1.1 CONSORCIO VEOLIA-PROACTIVA

[20] Acorde a los registros de la SCVS[10], el Consorcio VEOLIA-PROACTIVA, con RUC No. 0993045748001, fue constituido en 2017 por VEOLIA ECUADOR y la compañía española PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. conformante del grupo VEOLIA. El consorcio cuenta con domicilio en calle Décima 1049 y Av. Quinta del cantón Manta, y su objeto social se encuentra registrado como: “actividades de diseño de ingeniería (es decir, aplicación de las leyes físicas y de los principios de ingeniería al diseño de máquinas, materiales, instrumentos, estructuras, procesos y sistemas) y asesoría de ingeniería para maquinaria, procesos y plantas industriales.”

[21] Su escritura de constitución señala que VEOLIA ECUADOR tendría una participación del 99%, en tanto que PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. el 1%. También se señala que el convenio es específico para la ejecución del contrato con la Empresa Pública Aguas de Manta – EPAM.

[22] La INCCE señala en su informe que el consorcio se encuentra activo desarrollando actividades de diseño de ingeniería y consultoría para proyectos de ingeniería.

3.1.1.1 CONSORCIO VEOLIA-SEMGROUP PUNÁ

[23] El Consorcio Veolia-Semgroup Puná, con RUC No. 0993045748001, fue constituido en 2018, por VEOLIA ECUADOR y la compañía ecuatoriana SOUTH ECUMERIDIAN S.A., con una participación del *** respectivamente. El consorcio señala como domicilio la calle Décima 1049 y Av. Quinta del cantón Manta. Su objeto social, al igual que el anterior es: “actividades de diseño de ingeniería (es decir, aplicación de las leyes físicas y de los principios de ingeniería al diseño de máquinas, materiales, instrumentos, estructuras, procesos y sistemas) y asesoría de ingeniería para maquinaria, procesos y plantas industriales.”[11]

[24] El informe de la INCCE señala que el consorcio se dedica a la construcción de obras de ingeniería civil: tuberías urbanas, construcción de conductos principales y servicio de redes de distribución de agua, sistemas de riego, estaciones de bombeo, depósitos y construcción de sistemas de alcantarillado, para la cabecera parroquial de la Isla Puná.

3.2 Operador económico adquirido

3.2.1 SUEZ S.A. (en adelante “SUEZ”)

[25] El operador económico SUEZ es propietario de las acciones a ser transferidas con motivo de la probable operación de concentración. Esta se trata de una empresa transnacional, constituida bajo las leyes francesas, que se dedica principalmente al área de servicios ambientales, transformando los residuos en recursos. Principalmente proporciona servicios en tres segmentos de negocio: agua; recuperación y reciclaje; y, tecnología y soluciones ambientales. Tiene presencia en Europa, Estados Unidos de América, América Latina, Australia y África[12].

[26] Acorde a la información remitida por la INCCE en el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009, la estructura accionaria de SUEZ se encuentra integrada de la siguiente manera[13]:

Tabla No. 4.- Participación accionaria SUEZ

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009 de 17 de marzo de 2021.
Elaboración: CRPI

[27] El Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009 determina que SUEZ realiza actividades económicas en el Ecuador a través del siguiente operador económico:

3.2.1.1 SUEZ COLOMBIA S.A.S. E.S.P. (en adelante “SUEZ COLOMBIA”)

[28] El operador económico SUEZ COLOMBIA es una sociedad extranjera, filial de SUEZ, domiciliada en Ecuador desde 2018, con dirección en República del Salvador 1084 y Naciones Unidas, del cantón Quito. Se encuentra registrada con el RUC No. 1792094083001 y su objeto social es[14] :

“prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, incluyendo todas las actividades complementarias y/o conexas (prestar servicios de explotación de cualquier manera de todos los servicios relativos al medio ambiente, y, en particular cualquier servicio de producción, transporte y distribución de agua”

[29] La INCCE señala que su actividad económica en el país radica en asesorar a municipios en la gestión de agua y de residuos a clientes industriales y municipales. Se informa que el operador económico SUEZ COLOMBIA realiza actividades de acuerdo a lo siguiente:

a) En el sector del agua potable en contrato de Alianza Estratégica con la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo (en adelante, EPMAPA-SD), cuyo objeto es la ejecución del Proyecto de Mejora de la Gestión Técnica, Comercial, Administrativa y Financiera de la EPMAPA-SD, con inversiones y asesoramiento de SUEZ COLOMBIA, por lapso de 10 años[15].

b) Gestión de residuos peligrosos para EP Petroecuador, a través del consorcio SUEZ-ECUAMBIENTE, con RUC No. 1792997224001, el cual fue conformado en 2019 por SUEZ COLOMBIA, con un *** de participación y ECUAMBIENTE CONSULTING GROUP Cia. Ltda., con un ***. El objeto del consorcio fue llevar a cabo un contrato de tratamiento de residuos industriales de la Refinería Esmeraldas hasta el ***[16].

4. DESARROLLO DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

[30] Mediante escrito y anexos ingresados en la Secretaría General de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado el 25 de enero de 2021 a las 16h58, signados con Id. 182798, el apoderado especial del operador económico VEOLIA presentó una notificación obligatoria de operación de concentración económica.

[31] Mediante la providencia de 24 de febrero de 2021 expedida a las 16h30, la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas, inició el procedimiento de autorización, avocando conocimiento de la operación de concentración económica notificada y procediendo con el trámite conforme el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa.

[32] Mediante Memorando No. SCPM-IGT-INCCE-2021-087 de 17 de marzo de 2021, signado con Id. 188470, la INCCE proporcionó acceso al expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-003-2021, el cual contiene el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009 de 17 de marzo de 2021 y su extracto no confidencial.

[33] Mediante Providencia de 22 de marzo de 2021 expedida a las 10h55, la CRPI avocó conocimiento del expediente No. SCPM-CRPI-009-2021, agregó el Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009 y su extracto no confidencial, y dio traslado del extracto no confidencial del Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009 a los operadores económicos VEOLIA y SUEZ, a la vez que convocó a VEOLIA a reunión de trabajo para el día 24 de marzo de 2021 a las 12h00.

[34] A través de providencia de 24 de marzo de 2021 a las 10h07, la CRPI dispuso convocar a reunión de trabajo a SUEZ para el día 26 de marzo de 2021.

[35] Mediante providencia de 24 de marzo de 2021 expedida a las 14h58, la CRPI aclaró al operador SUEZ dispone de cinco (5) días para ejercer sus derechos a partir de la notificación de la providencia de 22 de marzo de 2021 a las 10h55. También se modificó la reunión con SUEZ el 26 de marzo de 2021 a las 9h00 y se solicitó a VEOLIA señale en el término de dos (2) días las partes no confidenciales de la reunión mantenida el 24 de marzo de 2021.

[36] Mediante Providencia de 29 de marzo de 2021 a las 09h39, se informó que el día 24 de marzo de 2021 a las 12h00 se realizó la reunión de trabajo con la participación del operador económico VEOLIA, asimismo el día 26 de marzo de 2021 a las 09h00 se realizó la reunión de trabajo con el operador económico SUEZ S.A., y en la mencionada providencia se dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR como confidencial la reunión efectuada el 26 de marzo de 2021 a las 09h00 con el operador económico SUEZ y emitir el extracto no confidencial de la misma.

SEGUNDO.- DECLARAR como confidencial la reunión mantenida con el operador económico VEOLIA el 24 de marzo de 2021 a las 12h00, en las siguientes partes: (i) del minuto 00:17:00 al 00:25:00; y, (ii) del minuto 00:26:20 al 00:46:30 y emitir el extracto no confidencial de la misma.

5. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

5.1. Constitución de la República del Ecuador

[37] Los artículos 213, 235 y 236 de la Carta Magna determinan las facultades de las Superintendencias como órganos de control y regulación en actividades económicas, y en el caso de perjuicios a los derechos económicos como órganos facultados para sancionar en casos en los cuales se distorsione o restrinja la libre y leal competencia, buscando la transparencia y eficiencia en los mercados.

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
(…)”

[38] Los artículos 335 y 336 de la Constitución establecen las bases normativas para que el Estado logre una adecuada protección de la libre competencia, el comercio justo y leal, así:

“Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de bienes y servicios y cualquier otra forma de perjuicio a los derechos e intereses económicos y a los bienes públicos y colectivos.


El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de
monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.”

“Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.”

[39] Los artículos transcritos establecen las bases constitucionales para la actuación de la SCPM; indican el fundamento de su función de vigilancia y control, así como de su facultad sancionadora.

5.2. Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado

[40] Los artículos 1 y 2 de la LORCPM establecen su objetivo y el ámbito de aplicación:

Art. 1.- Objeto.- El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención, prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención, prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible.

Art. 2.- Ámbito.- Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupan, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero haya sido determinado por el segundo.

La presente ley incluye la regulación de las distorsiones de mercado originadas en restricciones legales y/o logísticas, así como también aquellas que resulten de las asimetrías productivas entre los operadores económicos.”

[41] El artículo 14 de la LORCPM determina qué se entiende por concentración económica:

“Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:

a) La fusión entre empresas u operadores económicos.
b) La transferencia de la totalidad de los efectos de un comerciante.
c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma.
d) La vinculación mediante administración común.
e) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de un operador económico o le otorgue el control o influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de un operador económico.”

[42] El artículo 15 de la LORCPM indica las facultades de la SCPM en relación con las concentraciones económicas de notificación obligatoria, así:

“Art. 15.- Control y regulación de concentración económica.- Las operaciones de concentración económica que estén obligadas a cumplir con el procedimiento de notificación previsto en esta sección serán examinadas, reguladas, controladas y, de ser el caso, intervenidas o sancionadas por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

En caso de que una operación de concentración económica cree, modifique o refuerce el poder de mercado, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá denegar la operación de concentración o determinar las condiciones para que la operación se lleve a cabo. Habiéndose concertado sin previa notificación, o mientras no se haya expedido la correspondiente autorización, la Superintendencia podrá ordenar las medidas de desconcentración, o medidas correctivas o el cese del control por un operador económico sobre otro u otros, cuando el caso lo amerite, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 78 y 79 de esta Ley.”

[43] El artículo 16 de la LORCPM determina las condiciones que se deben cumplir para que la notificación de concentración económica sea obligatoria:

“Art. 16.- Notificación de concentración.- Están obligados a cumplir con el procedimiento de notificación previa establecido en esta Ley, los operadores económicos involucrados en operaciones de concentración, horizontal, vertical o de cualquier naturaleza dentro de la actividad económica, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que el volumen de negocios total en el Ecuador del conjunto de los partícipes supere, en el ejercicio contable anterior a la operación, el monto que en Remuneraciones Básicas Unificadas vigentes haya establecido la Junta de Regulación.
b) En el caso de concentraciones que involucren operadores económicos que se dediquen a la misma actividad económica, y que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado relevante del producto o servicio en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

En los casos en los cuales las operaciones de concentración no cumplan cualquiera de las condiciones anteriores, no se requerirá autorización por parte de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Sin embargo, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá solicitar de oficio o a petición de parte que los operadores económicos involucrados en una operación de concentración la notifiquen, en los términos de esta sección.

Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según los incisos precedentes, deberán ser notificadas para su examen previo, en el plazo de 8 días contados a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, bajo cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 14 de esta Ley, ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. La notificación deberá constar por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los operadores económicos o empresas involucradas, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida. Esta notificación debe ser realizada por el absorbente, el que adquiere el control de la compañía o los que pretendan llevar a cabo la concentración. Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 21 o 23 de la presente Ley, según corresponda.”

[44] El artículo 21 de la LORCPM prevé el término para resolver las notificaciones obligatorias de concentración económica, así:

“Art. 21.- Decisión de la Autoridad.- En todos los casos sometidos al procedimiento de notificación previa establecido en este capítulo, excepto los de carácter informativo establecidos en el segundo inciso del artículo 16 de la presente Ley, la Superintendencia, por resolución motivada, deberá decidir dentro del término de sesenta (60) días calendario de presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar al cumplimiento de las condiciones que la misma Superintendencia establezca; o

c) Denegar la autorización.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por sesenta (60) días término adicionales, si las circunstancias del examen lo requieren.”

[45] El artículo 22 de la LORCPM prevé los criterios de decisión al resolver sobre una concentración económica notificada de manera obligatoria:

“Art. 22.- Criterios de decisión.- A efectos de emitir la decisión correspondiente según el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.- El estado de situación de la competencia en el mercado relevante;
2.- El grado de poder de mercado del operador económico en cuestión y el de sus principales competidores;
3.- La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los operadores económicos, en el mercado, considerando su estructura así como los actuales o potenciales competidores;
4.- La circunstancia de si a partir de la concentración, se generare o fortaleciere el poder de mercado o se produjere una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia;
5.- La contribución que la concentración pudiere aportar a:

a) La mejora de los sistemas de producción o comercialización;
b) El fomento del avance tecnológico o económico del país;
c) La competitividad de la industria nacional en el mercado internacional siempre y cuando no tenga una afectación significativa al bienestar económico de los consumidores nacionales;
d) El bienestar de los consumidores nacionales;
e) Si tal aporte resultare suficiente para compensar determinados y específicos efectos restrictivos sobre la competencia; y,
f) La diversificación del capital social y la participación de los trabajadores.”

5.3. Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (en adelante “RLORCPM”)

[46] En el RLORCPM se establece el plazo en el cual se debe presentar la notificación obligatoria, y la casuística para considerar la fecha de conclusión de los acuerdos que darán lugar al cambio o toma de control por parte de los operadores económicos:

“Art. 17.- Notificación obligatoria de concentración económica.- Las operaciones de concentración que requieran de autorización previa según la Ley y este Reglamento, deberán notificarse a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado dentro de los ocho (8) días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo que dará lugar al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley.

A estos efectos, se considerará que existe conclusión de acuerdo en los siguientes casos:

(…)

c) En el caso de la adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la persona que los emita, existe acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la operación que origine la concentración, y determinen la forma, el plazo y las condiciones en que vaya a ejecutarse. Cuando los partícipes sean compañías, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido adoptado por la junta general de accionistas o socios, o el órgano competente de conformidad con el estatuto correspondiente.

(…)”

[47] El artículo 21 del RLORCPM establece los criterios de decisión para las operaciones de concentración económica, así:

“Art. 21.- Criterios de decisión.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado podrá -autorizar, denegar o condicionar la operación de concentración, de conformidad con lo establecido en la sección” IV del capítulo II de la Ley.

Las condiciones pueden referirse al comportamiento o a la estructura de los operadores económicos involucrados.

A efectos de autorizar una operación de concentración económica en los términos de la Ley, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado ponderará, en todos los casos, el grado de participación de los trabajadores en el capital social.

Si se hubiere subordinado la autorización al cumplimiento de condiciones, estas deberán adoptarse en Un término máximo de noventa (90) días de notificada la resolución que las establezca.

La Superintendencia podrá otorgar un término adicional para el cumplimiento de las condiciones cuando el operador económico demuestre que dichas condiciones le fueron impuestas debiere, habiendo mediado todos los esfuerzos necesarios, le ha sido imposible cumplirlas en el término antes señalado.

Si las condiciones no han sido cumplidas en el término de noventa (90) días o en el término adicional otorgado por la Superintendencia de Control del Poder de
Mercado, esta denegará la operación de concentración.”

 

5.4. Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM

[48] El artículo 36 del Instructivo determina el procedimiento para las operaciones de concentración económica notificadas obligatoriamente, así:

“Art. 36.- PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA PREVIA DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA.- Para dar cumplimiento al procedimiento de notificación obligatoria previa, previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado; 20, y 20.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, se observará lo siguiente:

(…)

5. ETAPA DE RESOLUCIÓN:

En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas concluya la inocuidad de una determinada operación de concentración económica dentro de la fase 1 de la investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por esa autoridad, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término de diez (10) días para resolver.
Si en su resolución, la Comisión de Resolución de Primera Instancia disiente de lo recomendado en fase 1 por parte de la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas, resolverá disponer la apertura de la fase 2 de la investigación, mismo que será desarrollada por esa autoridad, para efecto de lo cual dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, para resolver.
En caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya dispuesto el inicio de la fase 2 de la investigación, una vez recibido el informe técnico emitido por ese órgano, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el primer inciso del artículo 21 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado para resolver su autorización, subordinación o denegación.
En el caso de que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas haya hecho uso del término de prórroga, la Comisión de Resolución de Primera Instancia dispondrá del término restante de la prórroga de sesenta (60) días.”

6. ANÁLISIS DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

6.1 Descripción de la operación de concentración económica

[49] De acuerdo con la información que consta en el expediente digital No. SCPM-IGT-INCCE-003-2021 de la INCCE, la operación de concentración económica consiste en la adquisición por parte del operador económico VEOLIA de una participación mayoritaria del paquete accionario del operador económico SUEZ, a través de una oferta pública de adquisición[17] (en adelante, OPA) a nivel internacional.

[50] La OPA se ha presentado ante la Autoridad de Mercados Financieros de Francia (en adelante, AMF) para su revisión[18]. Actualmente, VEOLIA es titular del *** de las acciones y de los derechos de voto de SUEZ y busca adquirir entre el *** y el *** de su capital social, es decir, como mínimo una participación superior al 51% de la propiedad de las acciones, aunque VEOLIA tiene la intención de obtener el 100% del capital social de SUEZ[19].

[51] La transacción notificada tiene efectos en Ecuador, pues como se ha mostrado, tanto VEOLIA como SUEZ realizan actividades económicas en el país mediante sus filiales. La adquisición por parte de VEOLIA de al menos el 51% del capital social de SUEZ le convertiría en su accionista mayoritario, y por tanto le otorgaría la potestad de influir de manera determinante en las decisiones administrativas, financieras y operativas de la compañía.

[52] Lo mencionado encaja claramente en el supuesto de hecho plasmado en el literal c) del artículo 14 de la LORCPM[20], es decir, para el caso particular mediante la probable toma de control por la adquisición directa de la mayoría o totalidad de las acciones del operador económico SUEZ.

[53] Es importante resaltar que el operador económico SUEZ dirige las actividades del operador económico SUEZ COLOMBIA y, por lo tanto, el operador económico VEOLIA adquirirá tal control, lo que conlleva a dirigir las actividades del operador SUEZ COLOMBIA en el país.

[54] Una vez determinado el esquema contractual de adquisición, podemos pasar a determinar la estructura societaria ex ante y ex post.

6.2. Estructura societaria ex ante y ex post

[55] A continuación, se plasma el diagrama de la operación de concentración ex ante y un hipotético diagrama de concentración ex post, lo que permite vislumbrar la dimensión de la operación.

***

Fuente: Informe No. SCPM-IGT-INCCE-2021-009 de 17 de marzo de 2021.
Elaboración: CRPI

***

Fuente: Informe SCPM-IGT-INCCE-2021-009 de 17 de marzo de 2021.
Elaboración: CRPI

[56] Los gráficos corroboran de manera palmaria que VEOLIA, tras la operación de concentración económica tomaría el control directo sobre SUEZ.

6.3 Obligatoriedad de notificar y umbral de concentraciones

[57] En concordancia con el artículo 16 de la LORCPM, la obligatoriedad de la notificación previa de una operación de concentración económica requiere la verificación de dos supuestos, a saber:

6.3.1 Que se trate de una operación de concentración horizontal o vertical

[58] La operación de concentración, a nivel internacional, se caracteriza por ser de tipo horizontal, toda vez que los operadores VEOLIA y SUEZ ofrecen productos que se traslapan en los segmentos de servicios de gestión de agua y de gestión de desechos.

[59] En el caso de Ecuador, a través de los operadores GADERE, por parte de VEOLIA y SUEZ COLOMBIA por parte de SUEZ, mantienen unidades de negocio en la gestión de desechos, que si bien se especializan en dos ámbitos distintos, tienen la capacidad técnica para competir en varios segmentos asociados a estos servicios, por tanto se trata de una operación de concentración económica a nivel horizontal.

[60] En síntesis, la operación de concentración económica notificada por VEOLIA cumple con el primer requisito establecido en el artículo 16 de la LORCPM.

6.3.2 Que se cumpla una de las siguientes condiciones:

6.3.2.1 Que se supere el umbral de volumen de negocios de conformidad con el literal a) del artículo 16 de la LORCPM.

[61] Considerando lo establecido en los artículos 6 y 17 de la LORCPM, así como en los artículos 5 y 14 del RLORCPM, se verificará la información de los estados financieros preliminares[21] con corte al 31 de diciembre de 2020 de los operadores económicos involucrados en la operación de concentración, con actividades en el país así como de aquellos vinculados.

[62] De esta manera, el cálculo del volumen de negocios para el año inmediato anterior a la transacción, es el siguiente:

Tabla No. 5. Volumen de Negocios en Ecuador para 2020

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021: a) Escrito presentado por VEOLIA el 18 de febrero de 2021, a las 15h49, con Id. 185485; b) Anexo a escrito presentado por SUEZ COLOMBIA el 16 de marzo de 2021, a las 13h45, Id. 188315.
Elaboración: CRPI

[63] El volumen de negocios de la operación de concentración para 2020 es de USD ***, es decir, supera el monto establecido por la Junta de Regulación[22] a 2021, determinado en 200.000 Remuneraciones Básicas Unificadas, equivalente a USD 80.000.000. Por lo tanto, se cumple con lo previsto en el literal a) del artículo 16 de la LORCPM, no siendo necesario analizar el umbral de cuota de mercado para concluir que VEOLIA está en la obligación de cumplir con el procedimiento de notificación previa.

7. EL ESTADO DE SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO RELEVANTE

[64] El operador económico VEOLIA indicó lo siguiente:

“Las definiciones de mercado que figuran a continuación se centran principalmente en los mercados de productos en los que las actividades de las Partes se superponen, al menos parcialmente, en el Ecuador. A saber, la gestión del agua y la gestión de los desechos.

(…)

(…) Veolia propone adoptar un enfoque conservador y llevar nuestra evaluación competitiva de la Transacción al mercado más amplio de la gestión de aguas municipales, que abarca todas las actividades actuales de gestión de aguas de las Partes en el Ecuador. (…) La definición de mercado específico de la gestión de aguas municipales no es, en cualquier caso, importante, ya que la Transacción no plantea problemas de competencia en virtud de ninguna definición de mercado plausible.

(…)

(…) Veolia considera que el mercado de la gestión de desechos peligrosos puede segmentarse potencialmente en función de las etapas de la cadena de valor de los desechos peligrosos, a saber, la recolección, la consolidación y el tratamiento previo, y el tratamiento de los desechos peligrosos (con una posible subsegmentación ulterior del tratamiento de los desechos peligrosos). Sin embargo, (…) Veolia afirma que bastaría con evaluar la operación sobre la base del mercado más amplio de la gestión de desechos peligrosos. (…)[23]

[65] Las actividades de VEOLIA en la gestión del agua en Ecuador, se llevan a cabo mediante INTERAGUA concesionaria del sistema público de agua, sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de Guayaquil. Así como a través de los consorcios en actividades específicas de diseño de ingeniería y consultoría para proyectos de ingeniería y consultoría para proyectos de ingeniería y consultoría para proyectos de ingeniería en aguas. En tanto que, SUEZ COLOMBIA prestó servicios de consultoría y asesoría para el Municipio de Santo Domingo en la gestión de aguas, sin ser responsable en la gestión del ciclo del agua para el Municipio. Por lo cual no existía solapamiento entre las actividades de los operadores concentrados y sería adecuado no considerar el enfoque propuesto por VEOLIA.

[66] Por otra parte, en la actividad de gestión de desechos peligrosos a nivel agregado, existe confluencia de los operadores GADERE por parte de VEOLIA y de SUEZ a través del consorcio SUEZ-ECUAMBIENTE. Por lo cual el análisis subsecuente se enfocará en este segmento.

[67] Con estos antecedentes se procederá a analizar el mercado de producto y su incidencia geográfica.

7.1. Mercado de producto o servicio

[68] Existen antecedentes[24] en el análisis de mercados similares, los cuales señalan la distinción entre los servicios de gestión de desechos ordinarios (o no peligrosos), en el presente caso realizados en el país por los municipios, y la gestión de desechos peligrosos.

[69] La INCCE, recogiendo lo establecido por la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, señala en su informe que los desechos peligrosos son:

“Los desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que contengan alguna sustancia que tenga características corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológico infecciosas y/o radioactivas, que representen un riesgo para la salud humana y el ambiente de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

(…)

[70] Los desechos peligrosos son aquellos que presentan un riesgo para los seres humanos o el medioambiente y que requieren precauciones especiales durante su transporte y tratamiento[25]. La gestión de desechos peligrosos está sujeta a procedimientos y reglamentos de control especiales, que son aplicados por gestores de servicios de desechos peligrosos y/o especiales[26].

[71] Los desechos peligrosos son generados por ciertas industrias y los establecimientos de salud, y en menor medida por domicilios y comercios. Su gestión comprende una variedad de pasos secuenciales, desde su recolección hasta su tratamiento, el que puede realizarse de varias formas. A continuación se presenta en síntesis la cadena de valor de la gestión de desechos peligrosos.

Figura No. 3.- Cadena de Valor de los desechos peligrosos industriales

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Anexo a escrito presentado por VEOLIA el 25 de enero de 2021, con Id. 182798.

[72] A pesar de que existe la posibilidad de segmentar el mercado acorde con la fuente de origen de los desechos o los diversos eslabones de la cadena de valor[27], la CRPI considera apropiado plantear que el servicio objeto de análisis comprenda de manera agregada la gestión de desechos peligrosos[28], ámbito en el cual operan tanto VEOLIA como SUEZ a través de sus filiales, GADERE y consorcio SUEZ-ECUAMBIENTE respectivamente.

7.2. Mercado geográfico

[73] Con respecto al alcance geográfico del mercado, tanto el operador económico notificante, como la INCCE han propuesto que este sea de alcance nacional, en base a lo descrito por las experiencias a nivel internacional[29], así como bajo la consideración de que no existen restricciones para que los operadores económicos presten sus servicios a los clientes al menos a nivel nacional. A efectos del presente análisis, la CRPI en línea con la postura de la INCCE, considera que no es necesario profundizar en el análisis de la extensión del mercado geográfico, siendo adecuado acoger la propuesta de VEOLIA, en este sentido el mercado geográfico es nacional.

7.3 Mercado relevante

[74] Bajo las consideraciones expuestas, la CRPI determina que el procedimiento de concentración económica analizada se extiende al mercado relevante de: “Servicio de gestión de desechos peligrosos a nivel nacional”.

7.4 Competidores y cuotas en el mercado de servicio de gestión de desechos peligrosos a nivel nacional.

[75] Conforme la información disponible en el expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021, SUEZ COLOMBIA percibió ingresos por concepto de servicios de gestión de desechos peligrosos, por un valor de *** en el año 2019 y estimado de USD *** en 2020. Por su parte, VEOLIA señala ser el líder del mercado de gestión de desechos peligrosos, a través de GADERE, reportando ingresos por un valor de *** de forma preliminar para el periodo 2020. Los principales competidores y sus respectivas participaciones en el mercado de servicio de gestión de desechos peligrosos a nivel nacional para el año 2019 se presentan a continuación:

Tabla No. 6. Cuotas de participación e índices del mercado de gestión de desechos peligrosos a nivel nacional en 2019

Fuente: Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021: a) Escrito presentado para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica de 25 de enero de 2021, con Id. 182798; b) Escrito presentado por VEOLIA el 18 de febrero de 2021, a las 15h49, con Id. 185485; c) Anexo a escrito presentado por SUEZ COLOMBIA el 16 de marzo de 2021, a las 13h45, Id. 188315; y d) Portal de información del sector de la SCVS.
Elaboración: CRPI

[76] De la información presentada se desprende que en el año 2019, el mercado de servicio de gestión de desechos peligrosos a nivel nacional presenta una baja concentración.

[77] Los datos permiten concluir que GADERE es el operador económico líder en el mercado de gestión de desechos peligrosos a nivel nacional en 2019, alcanzando al menos una cuarta parte del mercado. Además, se muestra que tras una probable operación de concentración económica VEOLIA mantendría una cuota de mercado inferior al 30%, dada la participación marginal que presenta SUEZ COLOMBIA en el mercado[30].

7.5 Efectos Económicos de la Operación de concentración

[78] La INCCE concluye en su informe respecto a los efectos de la operación lo siguiente:

“(…) como consecuencia de la operación de concentración económica entre VEOLIA y SUEZ, en ninguno de los mercados relevantes analizados, se creará, reforzará o modificará el poder de mercado, ni se producirá una sensible disminución, distorsión u obstaculización, claramente previsible o comprobada, de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia, por un lado, debido a la limitada participación de SUEZ, así como la marcada diferenciación de los servicios que ofertan las partes en el mercado ecuatoriano de gestión de desechos peligrosos (…)”

[79] Los indicadores y elementos expuestos muestran que no existirían preocupaciones derivadas de la operación de concentración, el operador VEOLIA no adquiriría una cuota de mercado superior al 30% en la gestión de desechos a nivel nacional, en el mismo sentido su cuota de mercado es muy inferior al índice de dominancia.

[80] El análisis realizado para la definición del mercado, ha utilizado un criterio amplio al haber considerado la confluencia de los involucrados, esto es la gestión de desechos peligrosos a nivel nacional, el cual como se mencionó como consecuencia de la probable integración no podría generar alguna clase de afectación. En este sentido, más aún cuando hipotéticamente nos podríamos referir a un mercado más estrecho diversificado en desechos hospitalarios y petroleros las conclusiones señaladas se verían reforzadas.

[81] Como efecto de la operación de concentración se ha comprobado que no se ocasionaría modificación importante en la estructura del mercado, así como tampoco disminución, distorsión u obstaculización de la libre concurrencia de los operadores económicos y/o la competencia. Es decir, se ha comprobado la inocuidad de la operación notificada por VEOLIA, en consecuencia no existen elementos para objetarla.

[82] Por otro lado, es importante indicar que en la reunión de trabajo llevada a cabo con el operador económico SUEZ el día 26 de marzo de 2021, el operador mencionó sobre una posible infracción a la ley, por lo tanto, se trasladará copia de la grabación de la reunión mencionada a la INCCE para que realice la gestión pertinente, advirtiendo que la misma tiene el carácter confidencial declarado mediante providencia de 26 de marzo de 2021 por la CRPI y por lo tanto debe ser tratada como tal. Asimismo señalar que la CRPI en este momento procesal no puede pronunciarse sobre el asunto ya que este debe ser conocido previamente por la Intendencia.

7.6 Barreras de entrada y eficiencias de la operación

[83] Al no presentarse riesgos para la competencia, la CRPI al igual que la INCCE no considera necesario realizar un análisis de barreras de entrada ni de las eficiencias en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Resolución de Primera Instancia

RESUELVE

PRIMERO.- AUTORIZAR la concentración económica notificada por el operador económico VEOLIA ENVIRONNEMENT S.A.

SEGUNDO.- DECLARAR la presente resolución como confidencial y emitir la versión no confidencial y pública de la misma.

TERCERO.- AGREGAR al expediente en su parte confidencial la presente Resolución.

CUARTO.- AGREGAR al expediente la versión no confidencial de la presente Resolución.

QUINTO.- TRASLADAR a la INCCE la copia de la grabación de la reunión de trabajo llevada a cabo con el operador económico SUEZ el día 26 de marzo de 2021, para que realice la gestión pertinente, conforme la parte motiva de la presente Resolución, aclarando que la misma tiene el carácter confidencial declarado mediante providencia de 26 de marzo de 2021 por la CRPI.

SEXTO.- NOTIFIQUESE la presente Resolución en su versión no confidencial a los operadores económicos VEOLIA ENVIRONNEMENT S.A. y SUEZ S.A., a la Intendencia General Técnica y a la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.-

 

[1] Página web de VEOLIA: https://www.veolia.com; b) Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica presentado el 25 de enero de 2021 a las 16h58, id. 182798.

[2] Información presentada en la página web de VEOLIA: https://www.veolia.com/en/leading-group/finance/analyst-and-investors/capital-structure. Consultada el 24 de marzo de 2021.

[3] Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica presentado el 25 de enero de 2021 a las 16h58, id. 182798.

[4] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=70160&tipo=1. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[5] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=10341&tipo=1. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[6] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=10347&tipo=1. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[7] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=10347&tipo=1. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[8] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=11149&tipo=1. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[9] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=11149&tipo=1. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[10] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=71512&tipo=1. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[11] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=72141&tipo=1. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[12] a) Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica presentado el 25 de enero de 2021, id. 182798. b) Página web de SUEZ: https://www.suez.com/en. c) Bolsa de Valores de Euronext de París: https://live.euronext.com/en/product/equities/FR0010613471-XPAR.

[13] Información disponible en la página web de VEOLIA: https://www.veolia.com/en/veolia-group/finance/analyst-and-investors/capital-structure. Consultado el 24 de marzo de 2021.

[14] Sistema Portal de Información Superintendencia de Compañías Valores y Seguros. https://appscvsmovil.supercias.gob.ec/portaldelinformacion/consulta_cia_menu.zul?expediente=71969&tipo=1. Consultado el 02 de marzo de 2021.

[15] Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Escrito presentado por SUEZ COLOMBIA S.A.S. E.S.P. el 12 de marzo de 2021, a las 10h41, señalando con número de trámite interno ID 187923 señala que se ha rescindido el contrato.

[16] Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Anexo 1 a escrito presentado por SUEZ COLOMBIA S.A.S. E.S.P. el 12 de marzo de 2021, a las 10h41, asignado con número de trámite interno ID 187923.

[17] Una oferta pública de adquisición (OPA) se produce cuando una empresa o grupo de empresas hacen pública su decisión de adquirir acciones de una determinada sociedad, bajo unas condiciones que a su vez también señalan. Esta oferta puede hacerse sobre todo o parte del capital social y las condiciones suelen referirse generalmente al precio, porcentaje del capital social de la compañía. (…) Se habla de OPAS pactadas cuando la oferta ha sido aceptada por el consejo de administración de la sociedad en cuestión. En caso contrario, se habla de OPAS no pactadas u hostiles hacia la dirección. (Miguel Angel Sastre Castillo. 2009. Diccionario de Dirección de Empresas y Marketing.)

[18] El Informe No. SCPM-IGT-INCCE-009-2021 señala que de conformidad con el artículo 231-9, I del Reglamento General de la Autoridad de Mercados Financieros de Francia, la OPA caducará sin, en la fecha de cierre, VEOLIA, actuando solo o de forma concertada en el sentido del artículo L. 233-10 del Código de Comercio francés, no posee un número de acciones que represente una fracción del capital social o de los derechos de voto de SUEZ superior al 50%. El alcance del porcentaje obtenido por VEOLIA no se conocerá antes de que la Autoridad de Mercados Financieros publique el resultado definitivo y, en su caso, provisional de la OPA.

[19] Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica presentado el 25 de enero de 2021 a las 16h58, Id. 182798.

[20] “Art. 14.- Operaciones de concentración económica.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica al cambio o toma de control de una o varias empresas u operadores económicos, a través de la realización de actos tales como:

(…)

c) La adquisición, directa o indirectamente, de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en
acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la
persona que los emita, cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia
sustancial sobre la misma.

(…)”.

[21] Se hace uso de la información entregada por los operadores VEOLIA y SUEZ a la INCCE, debido a que a la fecha de emisión de la presente resolución, los estados financieros de los interesados no se encontraban disponibles en la página web de la SCVS.

[22] Resolución No. 009, de 25 de septiembre de 2015, emitida por la Junta de Regulación de la LORCPM.

[23] Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica presentado el 25 de enero de 2021 a las 16h58, Id. 182798.

[24] Decisión COMP/M.916, Lyonnaise des Eaux/Suez, de 5 de junio de 1997; Decisión COMP/M.1059, Suez Lyonnaise des Eaux/BFI, de 19 de diciembre de 1997; Caso IV/M.295, SITA-PRC/SCORI, Comisión Europea, decisión de 19 de marzo de 1993; y, Caso COMP/M.4576, AVR/Van Gansewinkel, resuelto por la Comisión Europea el 3 de abril de 2007.

[25] Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica presentado el 25 de enero de 2021 a las 16h58, Id. 182798.

[26] Ministerio del Ambiente. Acuerdo Ministerial 061: Reforma del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente. Publicado en: Registro Oficial No. 316, 4 de mayo de 2015.

[27] Caso IV/M.295, SITA-PRC/SCORI, Comisión Europea, decisión de 19 de marzo de 1993.

[28] La caracterización del mercado es adecuada, la cual configura de acuerdo con la información constante en el expediente de investigación la traslape en las actividades desarrolladas en Ecuador por los operadores económicos involucrados.

[29] Expediente SCPM-IGT-INCCE-003-2021. Formulario para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica presentado el 25 de enero de 2021, con Id. 182798.

[30] Si bien para el periodo 2020 SUEZ ha señalado que sus ingresos serán superiores, no se considera un diferencia significativa, debido a que el contrato mencionado con Petroecuador EP fenece en junio de 2021.