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FNE acoge demanda de Asoex y requerimiento de FNE contra Ultramar; Agencias Universales; SAAM; Ian Taylor y Compañía; AJ Broom y Cía.; y Marítima Valparaíso - Chile, por implementar actuar concertadamente. La Corte Suprema considera que los cargos formulados no lograron ser establecidos ni probados y deja sin efecto las multas.
Autoridad
Corte Suprema
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Portuario
Conducta
Colusión
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Denuncia; Requerimiento
Rol
C-12-04
Sentencia
38/2006
Fecha
07-06-2006
Investigación de oficio en denuncia de Asoex y requerimiento de la FNE contra UIltramar y otros
Denuncia: Acogida;
Requerimiento: Acogido.
Portuario. Transportes.
“[T]ransporte marítimo de exportación bajo régimen de conocimiento de embarque” (C. 25).
Sí.
Reclamaciones Agencia Marítima Ultramar Ltda., Agencias Universales S.A., Sudamericana Agencias Aéreas y Marítima S.A., Ian Taylor y Compañía S.A., AJ Broom y Cía. S.A.C. y Marítima Valparaíso – Chile S.A.: Acogidas, dejándose sin efecto las multas impuestas.
Reclamación FNE: Rechazada.
No.
DL 211 de 1973; Art. 2.158 Código Civil; Arts. 2, 239,272, 917 y 923 Código de Comercio; Disposición Transitoria Quinta Ley 19.911, Crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; DL 2.222 de 1978, Ley de Navegación; Art. 170 y 358 N° 6 Código de Procedimiento Civil; DS 634/1980 Ministerio de Defensa, Reglamento de Recepción y Despacho de Naves; Art. 220 DFL 213 de 1953, Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; Circular Nº 340, de 29.04.2002, del Servicio de Aduanas.
27-01-2003
07-06-2006
¿Se puede determinar la existencia de un acuerdo colusorio a falta de prueba directa?;
¿Son indicios suficientes de colusión la simultaneidad del comienzo de una nueva práctica y la similitud de los montos cobrados y su concepto?;
¿Requiere la conducta de cartel una estructura de mercado en que los consumidores tengan la posibilidad de elegir entre distintos oferentes?;
¿Puede reforzarse una posición dominante con un acuerdo colusorio?;
¿Debe considerarse la participación de mercado en la determinación de la multa?
Agencia Marítima Ultramar Ltda., Agencias Universales S.A., Sudamericana Agencias Aéreas y Marítima S.A., Ian Taylor y Compañía S.A., AJ Broom y Cía. S.A.C. y Marítima Valparaíso – Chile S.A., implementaron cobros actuando concertadamente, a partir del mes de abril de 2002. Dichos cobros, denominados a través de expresiones similares a “Servicios Documentales Integrales” se originan por un “visto bueno en el Documento Único de Salida (DUS)”, documento electrónico que reemplazó en 2001 a la “Orden de Embarque”, documento a su vez necesario para embarcar mercadería. El cobro por este visto bueno es un acto contrario a la libre competencia, pues las empresas denunciadas aplican tarifas injustificadas y muy cercanas entre sí.
Con anterioridad a marzo de 2002, Agencia Marítima Ultramar Ltda., Agencias Universales S.A., Sudamericana Agencias Aéreas y Marítima S.A., Ian Taylor y Compañía S.A. y AJ Broom y Cía. S.A.C. realizaban las funciones documentales propias del servicio de transportes ofrecido por cuenta de los navieros sin cobro y ofrecían servicios documentales específicos, como correcciones de la documentación de embarque una vez zarpado el buque, con tarifas determinadas.
Entre los meses de marzo y abril de 2002, las agencias referidas iniciaron el cobro de los “Servicios Documentales Integrales”.
En abril de 2002, el monto cobrado por las empresas individualizadas variaba entre US$ 25 y US$28.
Se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
¿Se puede determinar la existencia de un acuerdo colusorio a falta de prueba directa?
Para poder analizar las conductas imputadas es necesario comprender las relaciones producidas entre los distintos agentes de mercado involucrados en el mercado de transporte marítimo de exportación bajo régimen de conocimiento de embarque (C. 25).
En este mercado participan cuatro grupos de actores: i) los exportadores; ii) los agentes de aduanas; iii) los agentes de naves y; iv) las compañías navieras.
Los exportadores deben contratar los servicios de agentes de aduanas, quienes los representan y a través de los cuales se relacionan con el Servicio Nacional de Aduanas, con las compañías navieras y con los agentes de naves. Por otro lado, las compañías navieras deben contratar los servicios de un agente de naves para vender los servicios de transporte marítimo (C. 26).
La relación entre el exportador y el naviero debe darse, por tanto, necesariamente a través del agente de naves que éste último contrata. Por ello, en general no existe una relación contractual directa o inmediata entre el exportador y la compañía naviera. (C. 28).
A su vez, los agentes de aduanas asumen un doble rol: son ministros de fe del Servicio Nacional de Aduanas y son mandatarios del exportador (C. 29)
Cada compañía naviera contrata sólo una agencia de naves, aunque una agencia de naves puede representar a más de una naviera. Lo anterior, implica que el exportador al contratar los servicios de una naviera, de inmediato está obligado a relacionarse con la agencia de naves asociada a ella, sin poder optar por otra agencia de naves (C. 31).
Las cinco agencias de naves requeridas iniciaron el cobro de “Servicios Documentales Integrales” entre marzo y abril de 2002. Anteriormente realizaban las funciones documentales propias del servicio de transporte sin cobro, y sólo se ofrecían servicios documentales específicos pagados. Según las requeridas, que el nuevo cobro se habría diseñado como una opción o alternativa a ofrecer a los exportadores, pues, éstos solicitaban una mayor cantidad de correcciones, pudiendo los exportadores optar entre contratar o no los nuevos servicios ofrecidos. Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita concluir que tales servicios han sido ofrecidos como opcionales para los exportadores (C. 32).
Analizado lo anterior y valorados los antecedentes según las reglas de la sana crítica, el Tribunal se ha formado convicción de la existencia de una imposición concertada por parte de los agentes navieros de cobros por servicios no solicitados por los exportadores. Lo que se reprocha es la imposición de un cobro por un servicio no solicitado a un cliente cautivo (C. 34 y 35).
¿Son indicios suficientes de colusión la simultaneidad del comienzo de una nueva práctica y la similitud de los montos cobrados y su concepto?
Los indicios en los que se basa la convicción del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia respecto de la concertación entre las agencias de naves requeridas corresponden, principalmente, a la simultaneidad en el comienzo de la nueva modalidad de cobro (comenzaron en marzo – abril de 2002) y la similitud de los montos cobrados y su concepto (C. 36).
¿Requiere la conducta de cartel una estructura de mercado en que los consumidores tengan la posibilidad de elegir entre distintos oferentes?
Desde una perspectiva teórica, para que pueda configurarse la figura de colusión o acuerdo horizontal de precios, es necesario estar en presencia de una estructura de mercado en que los consumidores tienen la posibilidad de elegir entre distintos oferentes. En un mercado de estas características, los consumidores se beneficiarían de la competencia existente en ausencia de colusión. En caso de existir colusión, el precio del bien o servicio aumenta artificialmente producto del acuerdo horizontal, lo que configura el ilícito reprochable (C. 38).
¿Puede reforzarse una posición dominante con un acuerdo colusorio?
La conducta individual abusiva se ve posibilitada, reforzada y agravada por el acuerdo al que habrían llegado las agencias de naves requeridas para cobrar a los exportadores las tarifas en discusión. Aún cuando las agencias de naves no compitan en cuanto a los servicios que prestan a los exportadores, pues la competencia en esta área se produce entre las navieras, sí compiten en el mercado de los servicios de agenciamiento ofrecidos a esas compañías navieras. En este escenario, las agencias de naves no tendrían, individualmente consideradas, todos los incentivos para comenzar a aplicar, por cuenta propia, un cobro nuevo a los exportadores por cada cargamento embarcado, pues dicho nuevo cobro eventualmente podría motivar al exportador a cambiar de naviera, dado que las navieras sí compiten entre sí por conseguir contratos de transporte marítimo. Si este fuese el caso, no se podría configurar la figura de abuso de posición dominante, sin asegurar la existencia de barreras al cambio de naviera por parte del exportador (C. 41)
En efecto, las mencionadas barreras se constituyen con dos elementos. En primer lugar, la tarifa que las agencias de naves cobran a los exportadores es una proporción muy pequeña del valor FOB de las exportaciones marítimas (de acuerdo a lo informado por la FNE ascendería a un 0,03%). Sin duda, la incidencia de este costo reduce los incentivos de búsqueda de un menor precio por parte del exportador y dificulta que se cambie de naviera por un aumento en el cobro de la agencia de naves asociada. Así, cada agencia de nave adquiere, en forma natural, una posición dominante con respecto al exportador. En segundo lugar, se observa que cinco agencias de naves importantes, que en conjunto manejan más del 70% de las exportaciones totales realizan cobros muy similares y a partir de la misma fecha. Esto disminuye aún más los incentivos del exportador a cambiarse de compañía naviera, ya que la gran mayoría de las navieras competidoras están asociadas a agencias de naves que aplican los mismos cobros. En resumen, existiendo una posición dominante, pero de carácter no absoluto, se requirió reforzarla con un acuerdo colusorio (C. 42).
¿Debe considerarse la participación de mercado en la determinación de la multa?
En definitiva, no cabe sino aplicar multas a las empresas SAAM, Ultramar, Agunsa, A.J. Broom e Ian Taylor, teniendo además presente la participación de mercado de las empresas (C. 44).
Con el objetivo de dimensionar la participación de mercado de las distintas agencias de naves en el mercado de transporte marítimo, es pertinente analizar la importancia relativa de las distintas compañías navieras, tomando como unidad de medida los Teus (“Twenty Feet Equivalent Unit”, medida equivalente para contenedores de veinte pies) totales transportados durante el año 2004 (C. 45).
Las agencias de naves más importantes, en términos de volumen transportado por sus mandantes, son SAAM y Ultramar, seguidos por Agunsa, A.J. Broom e Ian Taylor, que presentan una participación de mercado muchísimo menor que las anteriores. Las agencias requeridas, en su conjunto, sirven a un 71% del mercado (C. 46).
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede formarse convicción acerca de la existencia de colusión a falta de prueba directa, si la estructura de mercado y los indicios que se aporten sean suficientes para ello. Todo lo anterior, siempre y cuando no exista una explicación alternativa que sea capaz de desvirtuar dichos indicios.
Son indicios suficientes de colusión la simultaneidad del comienzo de una nueva práctica, la similitud de los montos cobrados y su concepto.
Desde una perspectiva teórica, la conducta de cartel requiere una estructura de mercado en que los consumidores tengan la posibilidad de elegir entre distintos oferentes.
Una posición dominante de carácter no absoluto puede reforzarse con un acuerdo colusorio.
En la determinación de la multa debe considerarse la participación de mercado.
Informes en derecho o económicos:
Decisiones vinculadas:
Tipo de acción
Recurso de reclamación
Rol
3395-2006
Fecha
28-12-2006
Sentencia 38/2006
Reclamaciones Agencia Marítima Ultramar Ltda., Agencias Universales S.A., Sudamericana Agencias Aéreas y Marítima S.A., Ian Taylor y Compañía S.A., AJ Broom y Cía. S.A.C. y Marítima Valparaíso – Chile S.A.: Acogidas, dejándose sin efecto las multas impuestas.
Reclamación FNE: Rechazada.
SENTENCIA N° 38/2006
Santiago, siete de junio de dos mil seis.
VISTOS:
1.- Con fecha 27 de enero de 2003, la Asociación de Exportadores de Chile A.G., en adelante Asoex, formuló una denuncia por graves infracciones al Decreto Ley N°211, entre ellas concertación de precios, abuso de posición dominante, precios abusivos y discriminación arbitraria, en contra de las siguientes empresas de agenciamiento de naves: Ultramar Agencia Marítima S.A. (en adelante Ultramar), Agencias Universales S.A. (en adelante Agunsa), Sudamericana Agencias Aéreas y Marítima S.A. (en adelante SAAM), Ian Taylor y Compañía S.A., AJ Broom y Cía. S.A.C. y Marítima Valparaíso – Chile S.A.
Señala en su denuncia que, a fin de exportar sus mercaderas, cada exportador debe contratar a un Agente de Aduanas para que, en su nombre y representación, realice ante el Servicio Nacional de Aduanas los trámites documentarios necesarios y exigidos para efectuar las distintas operaciones de exportación.
En cuanto al servicio de Aduanas, es fundamental hacer referencia a la sustitución de los documentos conocidos como orden de embarque, que se tramitaba ante Aduanas, y como informe de exportación, que se tramitaba ante el Banco Central, por el documento electrónico actual, conocido como Documento único de Salida o DUS, que consta de dos emisiones correlativas en el tiempo.
Hasta el año 2000, para embarcar mercaderas era necesario tener una orden de embarque, documento que era preparado por el Agente de Aduana del exportador, numerado por el Servicio de Aduanas y sometido al visto bueno del agente naviero, tramite obligatorio y sin costo alguno para el exportador. Sólo cumplidos estos pasos se podía llevar la mercadería al puerto para embarque. Después de embarcada la mercadera y zarpado el buque, se emita la declaración de exportación, documento a presentarse ante el Banco Central de Chile.
Esta práctica cambió cuando el 16 de febrero de 2001, el Servicio Nacional de Aduanas dictó la resolución N° 591, que simplificó el procedimiento al unir sus propias funciones con las del Banco Central. En una primera etapa, a partir de marzo de 2001, se implementó el Documento Único de Salida -primer mensaje o Documento Único de Salida- Aceptación a Trámite, que vino a reemplazar la orden de embarque. Conforme a dicho primer mensaje electrónico, que sólo puede ser realizado por el agente de aduanas, el exportador manifiesta su intención de exportar. En un breve plazo, el agente de aduana recibe por la misma vía electrónica la autorización para el ingreso a zona primaria, embarque y salida del país.
Posteriormente, entró en vigencia el Documento Único de Salida – segundo mensaje o Documento Único de Salida- Autorizado a Salir, que reemplazó la declaración de exportación. Dicho segundo mensaje debe ser enviado por el despachador hasta 25 días después, contados desde la aceptación a trámite del mismo DUS. Esto es, dicho segundo DUS es enviado una vez embarcada la mercadería y zarpado el barco.
Indica el denunciante que, con la normativa anterior al DUS, la obtención del Visto
Bueno del agente naviero en la orden de embarque era obligatoria frente al Servicio Nacional de Aduanas, pero que ahora, con la implementación del nuevo sistema electrónico, se eliminó la obligatoriedad de dicho trámite. Es más, el Servicio de Aduanas, con la dictación del Oficio Circular N° 340 de 29 de abril de 2002, afirmó que contar con la confirmación de la reserva de espacio en la nave como requisito al DUS primer mensaje, no implica que el exportador deba acreditar ante la Aduana un visto bueno de las Compañías, ni en el DUS ni en otro documento aduanero, no constituyendo, por ende, una condición previa al embarque exigida por este Servicio.
No obstante lo anterior, alegando la necesidad de dicho Visto Bueno, las agencias navieras decretaron continuar exigiendo el visto bueno en el DUS, al igual que lo hacían con la anterior Orden de Embarque como condición indispensable para embarcar.
Lo anterior se transformó en un acto contrario a la libre competencia desde que las mismas agencias, actuando concertadamente, decidieron comenzar a cobrar tarifas injustificadas y todas muy cercanas entre sí.
En efecto, en abril de 2002, las agencias navieras AJ Broom, SAAM, Ultramar, Ian Taylor, y Agunsa, simultáneamente y con precios similares, comenzaron este cobro, que se refiere a la obtención del Visto Bueno en el DUS, pero, adicionalmente, incluyen otros supuestos servicios al exportador, tales como recepción y revisión de la matriz del conocimiento de embarque provisorio con respecto al booking de carga y DUS; eventuales correcciones al conocimiento de embarque hasta 24 horas del zarpe de la nave, y emisión de tres copias no negociables adicionales.
Señala también la denunciante que, respecto de estos cobros, que van junto al Visto Bueno en el DUS, llaman la atención lo siguientes puntos: ninguno de ellos es verdaderamente un servicio que presten las agencias navieras al exportador; se trata de prestaciones inútiles e injustificadas, que se encuentran implícitas en el contrato de transporte. Lo anterior, dado que la entrega de la documentación de embarque es una obligación de la empresa naviera, que emana del propio contrato de transporte; tradicionalmente han sido las empresas exportadoras las que han llenado los formularios de los documentos de embarque y dicha costumbre no puede ser usada ahora para cobrarles bajo pretexto de revisión de dichos documentos. Al igual que en el caso del visto bueno en el DUS, todas las agencias comenzaron a cobrarlos simultáneamente, sobre la base de precios similares y como parte de una estructura de cobro muy parecida.
Adicionalmente, señala que las agencias de naves exigen pago al contado, en efectivo o con cheque nominativo al día, por la prestación de estos supuestos nuevos servicios, y que si no se cumple con dicha exigencia la mercadera no puede ser embarcada. Además, varias de las agencias de naves se han negado a comunicar oficialmente la implantación de este nuevo cobro y se han negado a emitir cualquier tipo de comunicación ante los requerimientos de los agentes de aduana y exportadores. Por el contrario, se limitaron a colgar anuncios o a escribir en pizarras.
Junto con iniciar el cobro por la obtención del Visto Bueno del DUS, las agencias navieras decidieron, unilateralmente y en conjunto, comenzar a cobrar por otros conceptos o montos, tales como correcciones, originalización B/L, cambio de destino, emisión de certificados, servicios fuera de horario, corrección B/L, reemisión B/L, matrices fuera de plazo, tramitación fuera de horario.
Añade que llama la atención que la aparición de estos cobros surgió simultáneamente en el mes de abril de 2002, lo que evidencia la concertación existente entre las principales agencias de naves del país. Este hecho se prueba con las facturas emitidas, donde consta la fecha de iniciación de este cobro.
Por otro lado, las agencias, desde el mes de abril de 2002, establecieron cobros muy similares, ya que todas cobran montos que se ubican entre los US$ 25 y US$ 28 netos.
Para demostrar que ésta es una política concertada, existe idéntica sanción en caso de no pago, ya que las mercaderas no se embarcan, a excepción de la de los grandes exportadores que han logrado ser eximidos del pago.
Por último, señala que las agencias están discriminando entre los distintos tipos de servicios y entre clientes, sin ningún tipo de base o fundamento.
En efecto, algunas navieras sólo cobran por la tramitación del DUS cuando se trata de exportaciones en contenedores, pero no así las que se llevan a cabo a granel. Por otra parte, las grandes empresas exportadoras, dada su capacidad de negociación, han podido eximirse completamente de estos pagos.
Solicita tener por interpuesta denuncia por infracción a las normas de la libre competencia, admitirla a tramitación y en definitiva dictaminar que:
a) Los cobros denunciados son nulos y contrarios a las normas de libre competencia;
b) Se prohíbe a las denunciadas y sus filiales continuar imponiendo los cobros denunciados;
c) Se les condena a los infractores al máximo de las sanciones establecidas en el
Decreto Ley N° 211;
d) Se les condene en costas;
2.- A fs. 209, Ultramar Agencia Marítima Limitada contesta la denuncia argumentando que efectivamente formula una serie de cobros a los servicios prestados en relación al procesamiento de información, revisión, modificación y corrección de la documentación de exportación, que se encuentran especificados en un documento denominado Tarifado de Servicios Documentales de Exportación.
Las tarifas por dichos servicios están definidas en términos objetivos, son de aplicación general para sus clientes y son públicas, siendo éstas comunicadas oportunamente a los agentes de aduanas, y son publicitadas en los murales de cada una de las agencias locales.
Si bien es cierto que esta comunicación se efectuó en marzo de 2002 para entrar en vigencia en abril de 2002, no es menos cierto que los cobros tienen su origen en servicios prestados y tarifas aplicadas mucho antes de 2002.
Los cobros no se formulan por el Visto Bueno del denominado Documento Único de Salida, ni por la emisión del conocimiento de embarque, sino que tienen como fundamento los costos que para la agencia tiene el organizar el personal, la infraestructura y horarios para atender los servicios relacionados con el procesamiento de la información, revisiones, modificaciones y correcciones de los conocimientos de embarque.
Efectivamente introdujo en abril de 2002 una nueva modalidad de servicio documental de exportación, que se denominó “Tramitación Integral de Exportación TIDE”, de la que se da cuenta en el documento llamado “Tarifado de Servicios
Documentales de Exportación”. En conformidad a la referida modalidad de servicio, la agencia se haría cargo, contra el pago de una tarifa, del examen, revisión de los documentos requeridos para efectuar la exportación y asimismo hasta de dos correcciones de matriz de conocimiento de embarque, hasta veinticuatro horas después de presentada la carga.
Esta nueva modalidad se introdujo como una alternativa destinada a inducir una reducción en el alto índice de reprocesamiento de conocimientos de embarque y premiar la mejor organización de los exportadores en tal sentido. El TIDE comprendería el examen y revisión de los documentos requeridos para efectuar la exportación y el proceso de correcciones que fueran necesarios para que el armador quedara en condiciones de emitir un conocimiento de embarque con la información definitiva, exacta y precisa de los embarques de productos que el exportador hiciera en las naves de línea.
El valor de este servicio integral se justificaba y se sigue justificando por la complejidad de los servicios asociados al procesamiento de la documentación de exportación. Esta nueva modalidad le significa al exportador un ahorro importante frente a las alternativas de tener que pagar por cada modificación, corrección y remisión y, además, les evita pérdidas de tiempo, gastos y responsabilidades que para él mismo derivan de errores incurridos en la documentación correspondiente a sus embarques.
Señala que esta nueva modalidad no eliminó la antigua modalidad de cobro por corrección, en términos tales que si un exportador no deseara el servicio TIDE, bastaría con que opte por la modalidad de pago por corrección. Entonces el exportador tiene la opción de escoger libremente la alternativa que más le acomode y mejor se ajuste a sus intereses.
En cuanto a las acusaciones de la denunciante, señala que este servicio no es inútil, ni injustificado, ni arbitrario, desde que es un hecho que los exportadores no cuentan con la organización necesaria para entregar de una vez la información correspondiente a los embarques efectuados por su intermedio.
Además, en cuanto a que habría abusado de su posición dominante, señala que en relación al origen de este servicio, cabe recordar que el procesamiento de conocimientos de embarque ha sido un servicio que se ha prestado siempre y desde tiempos inmemoriales. Esta tarificación es lo que se denomina combo , es decir, una tarifa más económica a cambio de un servicio más estandarizado.
Señala que no hay abuso de posición dominante, porque no hay posición dominante, puesto que se está en presencia de un mercado tremendamente competitivo y la prueba de ello es que las denunciantes han debido recurrir en contra de seis agencias navieras.
Señala que no ha existido concertación alguna e indica que no es efectivo que el cobro por reprocesamiento de los conocimientos de embarque tenga su origen en abril de 2002, ya que éste se cobraba anteriormente, y el nuevo cobro viene a reemplazar a aquel que se cobraba en 1999.
Alega que el hecho que la competencia haya adoptado una estructura de tarifas similares, no es algo que pueda inducir a pensar que existe concertación, ya que en un mercado competitivo no puede esperarse otra cosa.
Por último, indica que es falso el hecho que aduce la denunciante, en orden a que la sanción por el no pago del TIDE sería que las mercaderías no pueden embarcarse, ya que ha señalado que el TIDE no impide que el exportador opte por la modalidad de pago por corrección, y no es concebible una sanción por no pago si la elección es del exportador.
Solicita tener por contestada la denuncia y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con costas;
3.- A fs. 259 se hace parte la Asociación de la Industria del Salmón A.G.;
4.- A fs. 285 se hace parte Asociación de Productores de Vinos Finos de Exportación A.G.;
5.- A fs. 287 contesta Ian Taylor y Ca. S.A. y señala que es una empresa de tamaño mediano, fundada en mil novecientos sesenta y cinco, que ha estado dedicada a la atención de naves que no son de líneas regulares. Esto cambió en junio de mil novecientos noventa y nueve, cuando asume la representación en Chile de la línea Kieng Hung Shipping y debe reestructurar los departamentos de operaciones y comercial, sistemas de trabajo y, como es usual, se empezó a revisar los cobros que se estaban efectuando por los distintos servicios.
Así, en junio de dos mil uno unificó su tarifado, y tanto en agosto del mismo año como en marzo de dos mil dos se agregaron nuevos servicios.
Para la exportación se optó por la creación de un paquete de servicios bajo el concepto “Administración Servicios de Exportaciones” que involucra de manera integral una serie de actividades en que la agencia se obliga a la confección de documentos asociados a la operación de embarque. Este cobro se aplica a toda Tramitación relacionada con la emisión de conocimientos de embarque asociados a un DUS.
La actual estructura de cobros se comunicó a los agentes de aduana en forma verbal o telefónica, en tanto que cada agencia local la publicitó en forma escrita en el mesón de atención al público. Posteriormente, se reemplazó por razones comerciales el nombre por el de “Tarifa de Exportaciones Agencia – Tea”.
En relación a las conductas que menciona la denunciante, señala, sobre la supuesta simultaneidad, que no es efectivo que haya actuado en forma concertada o simultánea con otras agencias.
Tampoco es efectivo que el actual sistema de cobros se haya dispuesto en abril de dos mil dos, toda vez que fue instaurado en marzo y ya existía un tarifado anterior. Por otro lado, tampoco es efectivo que no cobre a los grandes exportadores. La única excepción se hace ocasionalmente con aquellos clientes con que mantiene contratos de servicio para volúmenes de carga, generalmente muy altos y donde el monto de los fletes y por ende la comisión del agente, están garantizados y son lo suficientemente considerables como para absorber los costos y cobros. No existe simultaneidad en cuanto al precio y, en su caso, corresponde a su estimación de costos. Si bien existe uniformidad en el tipo de cobros, ello obedece al hecho de que están en el mismo negocio y las funciones son similares.
Tampoco ha negado el embarque de mercadera por falta de pago de los servicios en cuestión, independientemente de que se reserva la posibilidad de cobrar su transporte. No es efectivo que haya rehusado proporcionar información sobre estos cobros, ya que los exhibe permanentemente en sus dependencias de atención de publico.
Señala que la denunciante comete un error al señalar que los cobros constituyen una utilidad de la agencia, ya que estos cobros solo persiguen recuperar costos o financiar la prestación de ciertos servicios adicionales o extraordinarios y que se originan en la propia ineficiencia del mismo exportador.
Solicita tener por evacuado el traslado y negarle lugar a la denuncia, con expresa condenación en costas;
6.- A fs. 379 contesta la denuncia Agencias Universales S.A. (Agunsa), y señala que los servicios que cobra son los de revisión documental de la carga asignada a la nave y de tarifa integral de servicios de exportación y, como suplemento de los mismos, se han establecido cobros por nuevos servicios, tales como de revisión y entrega de documentos fuera de horario y la corrección del conocimiento de embarque. Es efectivo que durante mucho tiempo no efectuó cobros por estos servicios, lo cual debió ser eliminado por cuanto se incurría en demoras y gastos excesivos en estas gestiones, ya que los embarcadores incurran en un gran número de errores e ineficiencias que implicaban un constante requerimiento de correcciones del conocimiento de embarque, con el consiguiente costo para la agencia.
Cobra a sus clientes la “Tarifa Integral Servicio Documental de Exportación”, que cubre prácticamente todos los servicios: Sin embargo, si el cliente no quiere utilizar este esquema, puede optar por no requerir ningún servicio o bien solicitarlos de a uno, con la respectiva tarifa. Todo esto consta en el tarifado del mes de abril de dos mil dos, dispuesto en las agencias.
Desde el año mil novecientos noventa y nueve ha venido cobrando a sus clientes, los cuales han pagado, sin reclamo alguno, la prestación de distintos servicios a la documentación en forma aislada. Luego, a finales de dos mil dos y una vez que todas las agencias de naves establecieron un sistema de tarifa unificada por todos los servicios en general, con un monto más bajo, no tuvo otra alternativa que suscribir el mismo sistema de cobro, denominándolo “Tarifa Integral Servicio Documental de Exportación”.
En relación a la existencia de precios similares, señala que esto no es efectivo, ya que las diferencias son de hasta un 11% en algunos casos. Tampoco es efectivo que la sanción por no pago sea el no embarcar las mercader as, ya que si existiera significara un incumplimiento del contrato por parte del transportador marítimo.
Solicita desestimar la denuncia, con expresa condenación en costas de la denunciante;
7.- A fs. 399, Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. (SAAM) contesta la denuncia señalando que no es efectivo que los exportadores nada hayan debido de pagar por los servicios documentales prestados por SAAM con anterioridad a abril de dos mil dos.
Indica que, con motivo del considerable aumento experimentado por los requerimientos de los exportadores, a través de los agentes de aduana, por correcciones, reemisiones y originalizaciones de conocimiento de embarque, por cambio de destino y por emisión de certificados, con el mayor costo consiguiente, a contar del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, comunicó a sus usuarios un cambio en las tarifas, que deban ser pagadas por quienes solicitan ese servicio.
Este nuevo tarifado produjo como efecto una mayor eficiencia en las tareas de los exportadores y sus agentes, con la consiguiente disminución en el número de requerimientos por tales servicios.
Frente a anuncios similares de la competencia, comunicó a sus usuarios que, a partir de abril de dos mil dos, ofrecería además un conjunto de servicios que denominó Servicio Global de Exportación, por una tarifa única y total de US$ 25, la que no se refiere a ningún visto bueno en el DUS o en algún otro documento aduanero, puesto que tal visto bueno no constituye una condición previa para el embarque de la mercadera que exija el Servicio de Aduanas.
Los servicios comprendidos en el Servicio Global de Exportación no constituyen realmente servicios que SAAM preste a los exportadores; bastara que ellos no contrataran este servicio global para no tener que pagar la tarifa correspondiente.
Por otro lado, señala que SAAM no ha podido coincidir con ningún otro agente de naves en la implantación del cobro por el visto bueno en el DUS, simplemente porque jamás ha cobrado ni cobra por ese concepto. Los cobros por prestaciones individuales existen desde mil novecientos noventa y nueve, sin que se haya imputado simultaneidad en la implantación de tales cobros a esa fecha.
Por otro lado, señala que siempre ha informado oportunamente a sus clientes y en forma pública, tanto los servicios que les ofrece como las tarifas que cobra por ellos, así como cualquier cambio que dicho sistema experimente;
8.- A fs. 435 A.J. Broom y Ca. S.A.C. contesta la denuncia y señala que la continuada petición de los exportadores o sus representantes de solicitar la remisión de documentos, modificaciones, correcciones, etc., por razones exclusivamente atribuibles a ellos y/o sus representantes y del todo ajenas a la empresa naviera, obviamente no puede significar un servicio gratuito por parte de las agencias, puesto que todo lo anterior lleva un proceso de modificación e información a todas las partes involucradas en la exportación.
Las circunstancias anteriores llevaron a A.J. Broom a reestudiar su tarifado de servicios, el que fue reestructurado en febrero de dos mil dos, pensando en un servicio único y completo, el que fue puesto en vigencia a contar del primero de abril de ese año, comprendiendo aceptar la matriz inicial y las correcciones que se necesitan después de veinticuatro horas del zarpe.
Tal como se ha señalado por el Servicio de Aduanas, no es obligatorio para el exportador o su representante obtener la firma del agente de naves en el DUS, puesto que es el agente de naves quien debe establecer acaso la documentación que presenta el exportador, o su representante está de acuerdo con el cierre de carga (booking) que ha hecho la compañía naviera.
En consecuencia, lo que se cobra por este concepto no consiste en simplemente estampar un timbre en el DUS, puesto que la labor del agente de naves forma parte de todo un proceso documentario dentro de cada exportador.
En la denuncia se indica que existen grandes empresas que no cumplen con los pagos. Al respecto, señala que las grandes empresas presentan la documentación con considerable anticipación, en formato original, depositando su carga en los sitios de embarque, sin solicitar modificación alguna y contratando directamente sus naves bajo el régimen de pólizas de fletamento, a la vez que efectúan sus faenas de embarque y trinca, todo en forma distinta a lo que ocurre con las exportaciones efectuadas en naves de línea regular.
En cuanto a las imputaciones que se hacen en la denuncia, señala que no ha incurrido en acción concertada, sobre todo teniendo en cuenta que los cobros que se denuncian están implementados desde hace muchos años.
La circunstancia que las agencias de naves hayan reestructurado sus tarifas en un momento más o menos coincidente, no pasa de ser lógica en un mercado competitivo esencialmente análogo, lo que también explicaría la similitud de tarifas.
Solicita tener por evacuado el traslado y rechazar la denuncia en todas sus partes, con declaración de que no ha incurrido en infracción al Decreto Ley N° 211, con costas.
9.- A fs. 498 Marítima Valparaíso Chile S.A. contesta la denuncia y señala que jamás ha efectuado cobro alguno por el DUS y que ante un constante requerimiento de los exportadores y el aumento significativo de los gastos administrativos e informáticos para atender adecuadamente el proceso exportador previo al transporte marítimo, se vio en la necesidad de reestructurar su departamento de Exportación e Importación, estableciendo procedimientos que tienen por objeto la prestación especializada de servicios documentales solicitados expresamente por los clientes.
Para implementar este nuevo sistema, se procedió a contratar personal calificado adicional, se generó una organización con infraestructura adecuada, instalando sistemas informáticos con nuevas tecnologías que incluyen programas actualizados de computación para estas materias. Todo esto implicó un aumento de costos, los que son de su cargo.
Presta un servicio que comprende una exhaustiva y rigurosa revisión de todos los documentos. Comprende una inspección del Conocimiento de Embarque que presenta a la agencia de naves el agente de aduanas y también se incluye el examen del DUS, que permite comprobar el número de reserva de carga contratada. También debe atender las requeridas correcciones a los conocimientos de embarque, que son pedidas por el exportador cuando decide cambios de último minuto o cuando se produce una disconformidad entre los datos del conocimiento de embarque y la carga.
Rechaza lo que se ha denominado una política concertada entre las denunciadas para negar el embarque de las mercaderas como sanción por el no pago de los servicios, ya que jamás ha dejado de embarcar una carga y no ha celebrado trato alguno o acuerdo con las otras denunciadas
Solicita tener por contestada la denuncia y rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas;
10.- A fs. 539 se solicita informe al Fiscal Nacional Económico;
11.- A fs. 616 se hace parte la Cámara Aduanera de Chile;
12.- A fs. 1028 se tiene por presentado y acumulado requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica en contra de Ultramar Agencia Maríima S.A., Agencias Universales S.A., Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas, Ian Taylor y Cía S.A. y A.J. Broom y Cía S. A. C., requerimiento en informe de la Fiscalía cuyos argumentos se reproducen a continuación.
La Fiscalía Nacional Económica analiza primeramente el mercado relevante, señalando que éste consiste en el transporte marítimo de mercancías con servicios regulares en régimen de conocimiento de embarque, desde puertos chilenos en el cual participan los exportadores y las compañías navieras, quienes por disposición legal, delegan parte de sus obligaciones en mandatarios conocidos como agencias o consignatarios de naves.
El transporte terrestre y/o aéreo no son alternativas viables de sustitución, atendida la envergadura de volúmenes y costos, así como las distancias a los mayores centros consumidores de nuestros productos de exportación. Además, hay que distinguir dentro del transporte marítimo distintas modalidades. Por un lado, existen navieras que cumplen servicios de línea, es decir, ofrecen servicios regulares con itinerarios preestablecidos y, por otro lado, existen empresas que no tienen itinerarios preestablecidos y que son conocidas como tramp. Estas tampoco se pueden considerar competidoras de los servicios de línea para la mayor a de los exportadores debido a que éstos últimos, al no tener itinerario fijo, no permiten planificar por adelantado sus negocios, lo que en el caso de los alimentos perecibles es muy relevante.
Finalmente, existen distintos tipos de carga con tratamientos distintos. Los denunciantes se refieren a carga de contenedores. En naves que transportan carga a granel, por lo general no se emiten muchos conocimientos de embarques, por lo que en consideración a la denuncia este tipo de carga no se considera. Además tienen características distintas al transporte containerizado, en cuanto a la comodidad y ahorro de tiempo en la carga y descarga de la mercancía, etc.
Por el lado de la oferta, la Fiscalía Nacional Económica señala que existe un reducido número de oferentes y que por razones de frecuencia, destinos, itinerario y capacidad, las alternativas son aún más limitadas. Desde la perspectiva de la demanda, la situación es distinta, ya que existe un alto número de exportadores. De acuerdo a información de ProChile, durante el año dos mil cuatro más de cuatro mil empresas realizaron exportaciones desde Chile.
Desde la perspectiva de la relación existente entre compañías navieras y agencias de naves, es posible afirmar que el mercado está concentrado.
En cuanto a las barreras de entrada, la Fiscalía Nacional Económica indica que, desde la perspectiva de la relación existente entre compañía naviera y agencias de naves, es posible afirmar que el mercado presenta significativas barreras a la entrada, puesto que las agencias denunciadas tienen la representación de las más grandes compañías navieras nacionales e internacionales que funcionan en el país. Si además se considera que en ciertos casos se trata de agenciamientos acordados entre empresas coligadas (CSAV-SAAA, CCNI- Agunsa) podrá entenderse que las barreras a la entrada, miradas desde esta perspectiva, son aún más elevadas que al observar a navieras y agencias por separado.
Si, como se ha señalado, el mercado está concentrado, se debe analizar la posibilidad de que las empresas exportadoras se cambien entre distintos agentes de nave. Para cambiarse de agente de naves hay que cambiar en primer lugar de compañía naviera. No existe posibilidad alguna para cambiarse entre agentes de naves, sin antes cambiarse de compañía naviera.
La Fiscalía Nacional Económica realizó una visita al Puerto de Valparaíso, en compañía del personal de Aduanas, con el objeto de verificar en terreno el proceso de exportación de mercancías, enfocándolo específicamente en la comprobación de lo denunciado por Asoex, respecto de que sus asociados no podrán embarcar sus cargas de exportación sin contar con el Visto Bueno de las agencias de naves en el DUS.
El recorrido se realizó siguiendo el flujo de entrada de la mercadería al puerto, hasta el embarque de la misma. El primer control del puerto se encuentra en el ingreso a la Zona Primaria, lugar en que se ubica un fiscalizador de Aduanas que solicita al transportista que le haga entrega de la respectiva documentación, la cual corresponde a la Guía de Despachos y al Título de Admisión Temporal del Contenedor. El personal responsable del puerto solicita la identificación y autorización del transportista para poder entrar a sus instalaciones. La documentación es retirada por personal del agente de aduanas que maneja la operación, quien le adjunta el DUS y se dirige al Andén de Exportación.
En dicho Andén se encuentra personal de Aduanas, que solicita tanto la Guía de despacho como el DUS vinculado al contenedor. Y si la carga cumple con la documentación requerida, Aduanas entrega el DUS timbrado y visado.
Posteriormente, el agente de aduanas se dirige al Pre Gate, etapa en la que ya no participa Aduanas, sino que es responsabilidad del Administrador del Puerto y que en el caso de Valparaíso es administrado Terminal Pacífico Sur que todos modos exige, a nombre de la agencia de naves, el timbre de Visto Bueno de la agencia respectiva; de no constar con dicho timbre, no se admite el ingreso del contenedor al puerto, señalándose que era necesario para constatar la existencia de una reserva o booking para esta mercadera.
Se pudo constatar que los exportadores efectivamente deben satisfacer los cobros denunciados, impuestos por las agencias de naves, mandatarias de las compañías navieras, al momento de presentar el DUS, para iniciar el proceso de embarque y cuyo pago resulta, en la práctica, indispensable para concretar el servicio originado en el contrato de transporte marítimo.
Los denominados cobros por Servicios Integrales Documentales no se refieren a un supuesto Visto Bueno del DUS o de otro documento aduanero, puesto que a los agentes de naves no les cabe rol alguno respecto del contenido del DUS y no corresponde que hagan en él ningún visto bueno.
La tarifa de los denominados servicios documentales integrales corresponde a un combo que incluye conjuntamente y por un solo precio, todos los servicios relacionados con la documentación de embarque, que los agentes navieros requeridos pretenden imponer a los exportadores, al momento en que estos presentan el DUS para iniciar el proceso de embarque.
Añade la Fiscalía Nacional Económica que, en abril de dos mil dos, las requeridas instauraron el cobro conjunto, simultáneo y con precios similares por los denominados Servicios Documentales Integrales a todo evento, a propósito de la consignación de un Visto Bueno en el DUS, incurriendo con ello en una conducta concertada. El acuerdo a que han llegado las empresas constituye la conducta requerida de autos y es un hecho esencialmente reprochable desde el punto de vista de la libre competencia. Este acuerdo ha consistido en que las agencias concertaron, a lo menos, las condiciones y los precios por los denominados Servicios Documentales Integrales a todo evento, a propósito de la consignación de un Visto Bueno en el DUS.
Asimismo, se les reprocha que han incurrido en un acuerdo o práctica concertada, para hacer efectivo un cobro improcedente, simultáneo y tarifariamente similar, que comprende el denominado Servicio Integral de Documentación a propósito del Visto Bueno del DUS, en su carácter de mandatarias de las compañías navieras, vulnerando la naturaleza de dicho servicio y afectando la tarifa que el exportador originalmente acordó con la compañía naviera que estas agencias representan.
Solicita tener por evacuado el informe e interpuesto el requerimiento en contra de las agencias de naves y disponer lo siguiente:
a) Declarar que las requeridas han incurrido en una práctica concertada, al establecer, simultáneamente y a precios similares, el cobro por el denominado Servicio de Documentación con Ocasión del Visto Bueno en el DUS ;
b) Condenar a las requeridas al pago de una multa ascendente a 1.000 Unidades Tributarias Anuales cada una, o la suma que este Tribunal se sirva fijar;
13.- A fs. 1054 contesta el requerimiento A.J. Broom y Ca. y señala que éste no recoge todas las conductas presuntivamente contrarias a la libre competencia a que aluden el informe de la Fiscala Nacional Económica y la denuncia de Asoex.
Entiende que lo que se le reprocha son dos conductas: la circunstancia de que los agentes de naves se habrían concertado respecto de las tarifas a cobrar, incurriendo en un acuerdo horizontal de precios, y el hecho de que los mismos agentes de naves habrían impuesto a los exportadores, otra vez de manera concertada, cobros improcedentes o cobros por servicios que deben entenderse ya pagados a los mandantes o principales agentes de naves, incurriendo de esta forma en una abuso de posición dominante.
Señala que las dos conductas imputadas a las agencias de naves son incompatibles o bien no pueden presentarse de manera simultánea, puesto que la primera supone un mercado competitivo entre los diferentes agentes económicos, al tiempo que el abuso de posición dominante conlleva el que un determinado agente económico inviste una posición dominante que, por sí sola y al margen de toda concertación con eventuales competidores, les permite cobrar un precio que excede de lo normal.
Ahora bien, es el propio requerimiento el que descarta la existencia de competencia entre las agencias de naves, por lo que esto es suficiente para descartar la primera de las conductas. Por lo mismo, la única conducta que se le atribuye sería un abuso de posición dominante, y debiera entonces analizar dicha conducta.
En lo que concierne a esta conducta, el requerimiento no señala que los cobros sean excesivos, sino que son improcedentes, porque representan cobros duplicados por parte de las agencias de naves y que corresponderían a servicios que éstas debieran prestar, por cuenta de su mandante, ya que han sido remunerados por el exportador en virtud del pago del flete.
Así, la Fiscalía Nacional Económica interpreta los contratos que se celebran entre los exportadores y vendedores internacionales, señalando que no corresponde que este Tribunal se involucre en la interpretación de los referidos contratos, por ser esta una materia entregada a los tribunales ordinarios de justicia o arbitrales, en su caso.
Solicita tener por evacuado el traslado y rechazarlo en todas sus partes, con expresa declaración de que no ha cometido infracción alguna al Decreto Ley 211;
14.- A fs. 1073 evacua el traslado Ian Taylor y Ca. S.A., señalando que cuando en el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, asumió la representación de la línea Kien Hung Shipping Co. y debió reestructurar completamente y expandir sus departamentos de operaciones y comercial, sus sistemas de trabajo, infraestructura y sistemas computacionales y de comunicaciones, se empezó a revisar los cobros que estaban efectuando las diversas agencias por los distintos servicios prestados por las mismas para dimensionar adecuadamente su estructura de costos.
En junio de dos mil uno unificó su tarifado, agregándose nuevos servicios, cambios que se estimaron necesarios debido al incremento de los costos administrativos en el aérea de documentación, mayor contratación de personal, mayor utilización de equipamiento y uso de formularios, implementación de nuevas tecnologías motivadas por la ineficiencia del propio embarcador en el suministro de información o por solicitudes de los propios importadores.
Para el caso de la exportación, se optó por la creación de un paquete de servicios bajo el concepto “Administración de Servicios de Exportaciones” que involucra de manera integral, una serie de actividades en que la agencia se obliga a la confección de documentos asociados a la operación de embarque. Este cobro se aplicaba a toda tramitación relacionada con la emisión de conocimientos de embarque de exportaciones, sin excepción y no importando la cantidad de conocimientos de embarque asociados al DUS.
Posteriormente se reemplazó el nombre por “Tarifas de Exportaciones Agencia” y se rebajó el cobro de Emisión B/L en destino.
Este cobro se efectúa en el momento de la presentación de la documentación a la agencia para la emisión de los documentos de embarque. Esta circunstancia, vale decir, el hecho de que se presente la documentación conjuntamente con el DUS, podría ser el origen de la confusión en que caen los exportadores al calificar estos cobros como visto bueno en el DUS.
Solicita tener por evacuado el traslado y negar lugar al requerimiento, declarando que no ha incurrido en las supuestas prácticas materia del requerimiento, declarar que los cobros que efectúa por los servicios extraordinarios, son legales, legítimos y no contravienen las normas sobre libre competencia y negar lugar a la multa de 1.000 Unidades Tributarias Anuales propuesta por la Fiscala Nacional Económica o, en subsidio, rebajar el monto de dicha multa a una suma razonable, justificada y equitativa;
15.- A fs. 1.121 evacua el traslado Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. y señala que la inexistencia de la práctica horizontal colusiva fluye nítidamente de lo siguiente:
Los servicios siempre han sido pagados, y lo que sucedió fue que a comienzos de abril de dos mil dos una agencia de naves comenzó a ofrecer a los embarcadores la contratación de un conjunto de servicios por un solo precio. Entonces, SAAM ofreció la contratación del conjunto de esos servicios por un precio único y total, sin perjuicio de mantener la opción de contratar la prestación de servicios individuales con precios diferenciados.
Hace presente que la contratación de los servicios es siempre a requerimiento del embarcador, el que bien puede no contratar la prestación de ningún servicio, como ocurre con los embarcadores que llegan a los puertos con la documentación exenta de errores.
El requerimiento señala que este cobro es improcedente, calificación que impugna por lo siguiente:
Hay que tener presente que el requerimiento no le imputa a SAAM el hecho de que el cobro sea excesivo, ya que reconoce que el precio de tales servicios no supera el 0,03% del valor FOB de las exportaciones marítimas y no analiza la estructura de costos de tales servicios.
Solicita tener por evacuado el traslado y desestimarlo en todas sus partes.
16.- A fs. 1.133 evacua el traslado Ultramar Agencia Marítima Limitada y señala que la Fiscalía Nacional Económica ha omitido lo siguiente:
a) los servicios documentarios prestados por Ultramar no se refieren a la visación del Documento Único de Salida.
b) los servicios documentarios prestados por Ultramar dicen relación con el procesamiento de información, revisiones, correcciones y modificaciones de la documentación de exportación efectuadas por cuenta del exportador.
c) Ultramar no impone a los exportadores la obligación de contratar los servicios documentarios ofrecidos, éstos tienen la alternativa de no requerir el servicio y en ese caso no pagan la tarifa.
d) los servicios documentarios ofrecidos suplen ineficiencias de los exportadores, agregan valor en términos de eficiencia al proceso de exportación y tienen costo.
e) el nuevo tarifado reemplaza al anterior de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual ya cobraba a los exportadores por los servicios de corrección de conocimientos de embarque.
f) el nuevo tarifado ofrece una alternativa más económica para el exportador que demanda servicios documentarios.
g) Ultramar fue la primera agencia de naves en establecer este nuevo tarifado como un incentivo tendiente a disminuir las ineficiencias de los exportadores y seguido por las demás agencias
h) Ultramar informó a los agentes de aduana, exportadores y público en general la formulación del nuevo tarifado, el que se ha publicitado desde entonces en forma permanente en todas sus oficinas a lo largo del país.
i) no existe ni ha existido concertación de parte de Ultramar con otras agencias de naves.
Solicita rechazar el requerimiento y la denuncia de Asoex, con costas.
16.- A fs.1.147 Agunsa contesta el requerimiento y señala que ofrece servicios de revisión documentaria integral a los exportadores que lo soliciten, los cuales cubren distintos servicios, por los que se cobra una tarifa de 1,1 Unidades de Fomento más Impuesto al Valor Agregado. La Fiscalía Nacional Económica ha estimado que el cobro por estos servicios es improcedente y además que se trata de un cobro abusivo. Sin embargo, el informe y el requerimiento omitieron cualquier análisis económico del precio, de los costos y los beneficios de estos servicios, habiendo sido puesta a su disposición la estructura de costos de los mismos.
Así señala que, por el contrario, la estructura de costos es razonable y que no existe abuso de su representada en el valor fijado, dado que los principales componentes del costo están dados por concepto de personal más calificado, debiendo contar con técnicos en comercio exterior, sistemas computacionales avanzados y seguros.
El cobro de los servicios documentales por parte de las agencias de naves es una práctica mundial, ya que se aplica en Estados Unidos, España, Bélgica, Alemania, Ecuador, Argentina, Perú, siendo en éstos sustancialmente mayores, ya que la tarifa es más cara y la unidad de cobro es el conocimiento de embarque y no el DUS.
Concluye señalando que las conductas imputadas por la Fiscalía Nacional Económica no son efectivas, por cuanto el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal es un asunto que escapa al ámbito de la libre competencia, por cuanto se refiere a la determinación si los servicios de revisión documentaria integral forman o no parte del contrato de transporte marítimo de mercadera y del contrato de agenciamiento suscrito entre el armador y el agente.
De igual forma, no ha existido una actuación concertada de las agencias de naves para la fijación de precios, acusación que es además incompatible con la naturaleza misma de la figura, ya que no existe competencia entre las distintas agencias de naves.
Por las razones señaladas, solicita se rechace el requerimiento en todas sus partes y, en su lugar, determinar que las conductas imputadas no constituyen atentado a la libre competencia, con costas.
17.- A fs. 1.173 y fs. 1.202 se recibe la causa a prueba y se fijan los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Época en que cada una de las agencias de naves comenzó a cobrar por servicios documentales. Época en que comenzaron a ofrecerse servicios documentales integrales.
b) Efectividad de que el pago de los servicios documentales integrales y el timbre de la agencia de naves en el DUS sea una condición necesaria para el ingreso de la mercadería a los puertos. Hechos y circunstancias que lo acreditaran.
c) Existencia de un eventual acuerdo entre las agencias de naves para el cobro de servicios documentales integrales. Hechos y circunstancias que lo acreditaran.
d) Condiciones de la oferta y la demanda en la provisión de los servicios documentales;
18.- Elementos probatorios e ilustrativos aportados por la denunciante Asoex de fs. 1 a fs. 122, consistentes en:
19.- Elementos probatorios e ilustrativos aportados por las denunciadas y requeridas:
A. Documentos de la parte de ULTRAMAR AGENCIA MARÍTIMA:
Acompaña además 79 facturas correspondientes a AJ Broom donde consta que el cobro se inició con anterioridad a marzo de 1997.
D. La parte de IAN TAYLOR acompaña informe de los señores Guerra y Raby, auditores de Ian Taylor sobre revisión de facturación por administración de servicios de Exportación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.
Ejemplares de todas y cada una de las facturas y notas de crédito emitidas por Ian Taylor por dicho concepto comprendido entre el 17 de abril de 2002 y el 25 de marzo de 2004, (Corresponde a los Tomos VIII a XIV del expediente).
Facturas anteriores a abril de 2004.
E. La parte de SAAM acompaña 131 facturas por servicios documentales emitidos al año 1999, 2000, 2002;
20.- Objeciones de documentos:
A. La parte de A. J. BROOM objeta los documentos acompañados por la parte de Asoex por tratarse de documentos privados, no emanados de su parte y cuya autenticidad ni integridad consta.
Objeta, asimismo, el documento denominado “Análisis e Informe Económico” acompañado por la parte de Asoex. Por ser un documento privado, no emanar de su parte y no constar su autenticidad e integridad.
B. La parte de ULTRAMAR AGENCIA MARÍTIMA objeta el documento denominado “Análisis e Informe Económico”, acompañado por la parte de Asoex por emanar de un tercero ajeno al juicio.
Objeta las facturas acompañadas por Asoex por no ser atingentes a la causa. Objeta los documentos acompañados por la Fiscalía Nacional Económica consistentes en copias de escritura pública en las que consta la denominación de Ultramar como agente portuario de Hamburg Sud Columbus Line Chile, por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al juicio y por no ser atingente al auto de prueba.
C. La parte de ASOEX, objeta el documento acompañado por la parte de Agunsa. Asimismo objeta los documentos acompañados por la parte de SAAM por tratarse de extractos contenidos en la página web, no constando la autenticidad, ni integridad ni veracidad. Objeta los documentos acompañados por Ultramar por emanar de terceros ajenos al juicio y por tratarse de simples copias que no consta su autenticidad, ni veracidad ni integridad.
Objeta los documentos acompañados por A.J. Broom. Objeta el informe acompañado por la parte de Agunsa, elaborador por Jorge Quiroz,
D. La parte de A.J. BROOM objeta los documentos acompañados por la parte de Asoex, denominado The Merchant Guide 2003, por ser un documento privado, no emanar de su parte y no constar su autenticidad e integridad.
E. La parte de ULTRAMAR Agencia Marítima objeta los documentos acompañados por Asoex, denominados Cuadro de Exportaciones por Compañía Naviera y destino y The Merchants Guide, 2003 Edition, por no constar su autenticidad ni veracidad
F. La parte de la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE VINOS FINOS DE EXPORTACION Y ASOCIACION DE LA INDUSTRIA DEL SALMON, objeta los documentos acompañados por la parte de Ultramar.
21.- Testigos de la parte denunciante Asoex:
a. declaración de Kenneth Werner Méndez a fs.1883, testigo que es tachado por la parte de SAAM de conformidad a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se adhieren la parte de Agunsa, Ian Taylor, A J Broom y Ultramar, quien declaró en relación a los puntos N° 1y 2.
b. declaración de Sergio Cabezas Aravena a fs. 1896, quien declaró en relación al punto N° 2 y 4.
c. declaración de Patricio Larrañaga Katalinic a fs. 1916, quien declaró en relación al punto n° 3 y 4.
d. declaración de Juan Manuel Cruz Sánchez, a fs. 1922 quien declaró en relación al punto N° 3 y 4.
e. declaración de Rolando Aguilera Fernández, a fs. 1928 quien declaró en relación al punto n° 1, 2, 3 y 4.
f. declaracin de Manuel Antonio Rufin Velasco, a fs. 1939 quien declaró en relación al punto N 1, 2 y 4.
22.-Testigos de la parte de Chilevid y Salmón Chile:
a. Sergio Cristián Palma Arancibia a fs 1947 quien declaró en relación al punto N° 1, 2, 3 y 4.
b. Emilio Fernando Bustos Olivares a fs. 1957 quien declaró en relación al punto N 1, 2 3 y 4.
23.- Testigos de la Fiscalía Nacional Económica:
a. Jorge Gonzalo Vega Díaz a fs. 1987, quien declaró en relación al punto n° 1, 2 y 4.
b. Celcio Adriel Hidalgo Lundste, a fs. 1994 quien declaró en relación al punto N° 1, 2 y 4.
c. Timo Kurt Ilmari Friederichs Koivunoksa a fs. 2009 quien declaró en relación al punto 1 y 4.
d. Timothy Michael Stout a fs. 2014 quien declaró en relación al punto N° 1 y 4.
e. Klaus Nielsen a fs. 2064, quien declaró en relación al punto N° 1 y 4.
f. Carlos Ricardo Allimant Antolisei a fs. 2081 quien declaró en relación al punto N° 1 y 4.
24.- Testigos de la parte de Ultramar:
a. Fernando Enrique Olave Soto, a fs. 2019 quien declaró en relación al punto N° 1
b. Ingeborg Bandau Kaiser a fs. 2023 quien declaró en relación al punto N° 1, 2 y 4
c. Christina Elfriede Sessler Schadlich a fs. 2030 quien declaró en relación al punto N° 1 2 y 4.
d. June Catherine Riedemann Hall a fs. 2038 quien declaró en relación al punto N° 1, 2 y 4.
25.- Testigos de la parte de Agunsa:
a. Rolando Estay Varas Espinoza, a fs. 2051, quien declaró en relación al punto N° 2.
b. Miguel Angel Rojas Varas a fs. 2055 quien declaró en relación al punto N° 2.
26.- Testigos de la parte de SAAM:
a. Yurik Paulino Díaz Reyes a fs. 2086 quien declaró en relación al punto N° 1, 2 y 4.
b. Rodrigo Andrés Maulén Morales a fs. 2093 quien declaró en relación al punto N° 2.
c. Benjamín de Jesús Tafaku Pardo a fs. 2097 quien declaró en relación al punto N° 2.
27.- Testigos de la parte de AJ Broom:
a. Héctor Manuel Castro Araya a fs. 2102 quien declaró en relación al punto N° 1, 2 y 4
b. Julio César Díaz Contreras a fs. 2115 quien declaró en relación al punto 1, 2 y 4
28.- Absolución de posiciones solicitada por la parte de ASOEX:
a. Simon Mackenzie Macqueen, en representación de Ian Taylor y C a S.A. a fs. 2194.
b. Alejandro Enrique Barthold Kadelbach, en representación de Ultramar Agencia Marítima a fs. 2635.
c. Alejandro García Huidobro Ochagavía, en representación de Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas a fs. 2655 bis.
d. Franco Montalbetti Moltedo, en representación de Agunsa a fs. 5503 bis;
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a las objeciones de documentos:
Primero: Que la parte de AJ Broom, a fs. 435, ha objetado los documentos acompañados por Asoex en su denuncia de fs.127, a excepción del Oficio Circular N° 340 del Director Nacional de Aduanas, por tratarse de documentos privados, no emanados de su parte y cuya autenticidad e integridad no consta;
Segundo: Que la parte de AJ Broom, a fs. 583, y la parte de Ultramar Agencia Marítima, a fs. 584, objetan el documento denominado “Análisis e Informe Económico” elaborado por Juan Manuel Cruz, ya acompañado por la parte de Asoex, a fs. 568, por emanar de un tercero ajeno al juicio;
Tercero: Que el autor del informe señalado en el considerando anterior ha depuesto, además, como testigo en esta causa, tal como consta a fs. 1.922, reconociendo la autora del mismo, por lo que, ponderadas por el Tribunal la objeción de instrumento señalada, atendido su mérito y las alegaciones efectuadas al respecto, y considerando que el artículo 22 , inciso final, del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, dispone que este Tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, se resuelve que, no habiéndose acreditado los fundamentos de las objeciones mencionadas, se rechazarán, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgue en los considerandos siguientes a los documentos respectivos, en cuanto elementos que puedan contribuir a la formación de la convicción del Tribunal;
Cuarto: Que la parte de Ultramar Agencia Marítima, a fs. 1.974, objeta las facturas acompañadas por la parte de Asoex por no ser atingentes a los hechos que se investigan en esta causa;
Quinto: Que la parte de Ultramar Agencia Marítima objeta los documentos acompañados por la Fiscalía Nacional Económica, consistentes en copias de escritura pública, en las que consta la denominación de Ultramar como agente portuario de Hamburg Sud Columbus Line Chile, por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al juicio y por no ser atingente al auto de prueba;
Sexto: Que la parte de Asoex, a fs. 746, objeta los documentos acompañados por la parte de Agunsa a fs. 743, consistentes en un “Análisis e Informe Técnico Económico”, elaborado por el ingeniero Enrique Fanta, por no ser atingentes a los hechos de la causa;
Séptimo: Que la parte de Asoex, a fs. 1.172, objeta los documentos acompañados por la parte de SAAM a fs. 1.040, por tratarse de extractos contenidos en una página web, no contando su autenticidad, ni integridad ni veracidad;
Octavo: Que la parte de Asoex, a fs. 1.965, objeta los documentos acompañados por Ultramar a fs. 1.873, por emanar de terceros ajenos al juicio y por tratarse de simples copias y no constar su autenticidad, ni veracidad ni integridad;
Noveno: Que la parte de Asoex, a fs. 2.607, objeta los documentos acompañados por la parte de A.J. Broom a fs. 2.528, consistentes en una serie de facturas, cartas y circulares, porque sólo pretenden confundir al H. Tribunal haciendo mezclas de conceptos;
Décimo: Que la parte de Asoex, a fs. 2.613, objeta el documento acompañado por la parte de Agunsa a fs. 2.589, consistente en un informe elaborado por Jorge Quiroz denominado Condiciones de la Oferta y Demanda en la provisión de Servicios Documentales, de septiembre de 2005, por contener graves contradicciones, errores de hechos, errores de análisis y conclusiones que no se condicen con la propia argumentación del mismo;
Décimo Primero: Que la parte de A.J. Broom, a fs. 928, objeta el documento acompañado por la parte de Asoex a fs. 922 denominado The Merchant Guide 2003 Edition, por ser un documento privado, no emanar de su parte y no constar su autenticidad e integridad;
Décimo Segundo: Que la parte de Ultramar, a fs. 930, objeta los documentos acompañados por Asoex a fs. 922, denominados Cuadro de exportaciones por Compañía Naviera y destino y The Merchant Guide, 2003 Edition , por no constar su autenticidad ni veracidad;
Décimo Tercero: Que la parte de la Asociación de Productores de Vinos Finos de Exportación y la Asociación de la Industria del Salmón, a fs.1964, objetan los documentos acompañados por la parte de Ultramar a fs. 1873, por emanar de terceros ajenos al juicio, algunos, y el resto, por tratarse de simples copias que no han sido reconocidas en autos por aquel que los pudo haber otorgado y, por ello, no consta su autenticidad, veracidad en su contenido ni su integridad;
Décimo Cuarto: Que la parte de Ultramar, a fs. 1.974, objeta los documentos acompañados por Asoex a fs. 1.852, por no ser atingentes a los hechos de la causa;
Décimo Quinto: Que, a fs. 5.534, la parte de Asoex objeta los documentos acompañados por SAAM a fs. 5.245, por no corresponder a los hechos fundamentales denunciados en estos autos;
Décimo Sexto: Que la parte de Asoex, a fs. 5.539, objeta los documentos acompañados por la parte de Agunsa a fs. 5.485, toda vez que no desvirtúan las alegaciones de a denunciante, sino que, por el contrario, las afirman;
Décimo Séptimo: Que la parte de Asoex, a fs. 5.542, objeta los documentos acompañados por la parte de Ian Taylor, por no corresponder a los hechos denunciados;
Décimo Octavo: Que la parte de Asoex, a fs. 5.572, objeta los documentos acompañados por la parte de Agunsa a fs. 5.570, por no corresponder a los hechos denunciados en esta causa;
Décimo Noveno: Que en relación a las objeciones de documentos a que se ha hecho referencia en los considerandos primero, séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, ponderadas por el Tribunal y atendido su mérito y las alegaciones efectuadas al respecto, considerando que el artículo 22, inciso final, del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, dispone que este Tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se resuelve que, no habiéndose acreditado los fundamentos de las objeciones mencionadas, se rechazarán, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgue y que puedan contribuir a la formación de la convicción del Tribunal.
Vigésimo: Que en relación a las objeciones de documentos a que se ha hecho referencia en los considerandos cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo, décimo primero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, este Tribunal las rechazará, toda vez que respecto de ellas no se configura alguna de las causales legales de objeciones, a saber, falta de integridad, falta de autenticidad, que pudieran ser ponderadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
En cuanto a las tachas:
Vigésimo Primero: Que la parte de SAAM tacha al testigo Kenneth Werner Méndez, quien depuso a fs 1.883, por la causal del N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha reconocido formar parte del Directorio y ser Vicepresidente de la Cámara Aduanera de Chile, la cual se ha hecho parte en esta causa solicitando se acoja la denuncia deducida por Asoex y realizando distintas actuaciones procesales en este juicio, por lo tanto se trata más bien de una parte y no de un testigo;
Vigésimo Segundo: Que ponderados los elementos de hecho que sirven de fundamento a la tacha deducida, ésta se desechará, por considerar este Tribunal que no se ha acreditado que la deponente tenga interés directo o indirecto en el pleito y en relación a la tacha señalada en el numeral 6 del mismo cuerpo legal, requiere esta causal, de un interés de carácter económico, situación que en la especie no se configura, puesto que el testigo representa a una entidad que no se relaciona con los agentes económicos, cuya relación ha sido cuestionada en estos autos. A mayor abundamiento, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 del Decreto Ley N° 211, la prueba que se ha rendido ante este Tribunal se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
En cuanto al fondo:
Vigésimo Tercero: Que a fojas 127 la Asociación de Exportadores de Chile A.G. (Asoex) presenta denuncia ante la H. Comisión Resolutiva, en contra de las agencias de naves Ultramar, Agunsa, SAAM, Ian Taylor, A.J. Broom y Marítima Valparaíso – Chile S.A., basada en cobros que éstas habrían implementado, actuando concertadamente, a partir del mes de abril de 2002. Dichos cobros, denominados a través de expresiones similares a “Servicios Documentales Integrales” se originarían por un “visto bueno en el Documento Único de Salida (DUS)”, documento electrónico que reemplazó en 2001 a la “Orden de Embarque”, documento a su vez necesario para embarcar mercadera. El DUS es un mensaje electrónico en que el exportador manifiesta su intención de exportar ante el Servicio Nacional de Aduanas. El denunciante considera que el cobro por este visto bueno es un acto contrario a la libre competencia, pues las empresas denunciadas aplican tarifas injustificadas, y muy cercanas entre sí.
Se hicieron parte en esta causa, como terceros coadyuvantes de la denunciante, la Asociación de la Industria del Salmón A.G., la Asociación de Productores de Vinos Finos de Exportación A.G., y la Cámara Aduanera de Chile.
En los traslados de la denuncia, las empresas denunciadas argumentan, fundamentalmente, que no cobran por timbrar un “visto bueno” en el DUS, sino que a contar de abril de 2002 crearon dichos servicios y tarifas “integrales”, cuya contratación y pago daría derecho al exportador a obtener una serie de servicios documentales, tales como correcciones a la documentación elaborada durante el proceso de preparación de la exportación;
Vigésimo Cuarto: Que el Tribunal solicitó informe sobre la presente causa a la Fiscalía Nacional Económica. A fojas 938, junto con evacuar el informe solicitado por el Tribunal, la Fiscalía formula requerimiento en contra de las agencias de naves denunciadas Ultramar, Agunsa, SAAM, Ian Taylor y A.J. Broom, sin incluir a Marítima Valparaíso Chile S.A., por haber incurrido en hechos, actos o convenciones que impiden, restringen y entorpecen la libre competencia en el mercado de transporte marítimo. Estos hechos consistirían en el cobro de servicios documentales; en particular, el cobro con ocasión de la presentación del DUS, cobro que, de acuerdo al requerimiento de la Fiscalía, sería improcedente. Dicho requerimiento se acumuló a la presente causa a fojas 1.028;
Vigésimo Quinto: Que, para efectos de analizar en profundidad las conductas imputadas por la denunciante y la Fiscalía Nacional Económica, es necesario comprender las relaciones que se producen entre los distintos actores involucrados en el mercado de transporte marítimo de exportación bajo régimen de conocimiento de embarque, las que se expondrán en los siguientes considerandos;
Vigésimo Sexto: Que en este mercado participan cuatro grupos de actores relevantes, a saber: los exportadores, los agentes de aduanas, los agentes de naves y las compañías navieras. De conformidad con la regulación que se aplica a este mercado y de acuerdo con la práctica utilizada en él, los exportadores deben contratar los servicios de agentes de aduanas, quienes los representan y a través de los cuales se relacionan tanto con el Servicio de Aduanas como con las compañías navieras y sus representantes los agentes de nave que ofrecen los servicios de transporte marítimo que a los exportadores interesa contratar. Por su parte, las compañías navieras, para vender los servicios de transporte marítimo que prestan, deben contratar los servicios de los agentes de naves;
Vigésimo Séptimo: Que, conforme al Artículo 45 del Decreto Ley N° 2.222, publicado en el Diario Oficial el 31 de mayo de 1978 (Ley de Navegación), toda nave está obligada a tener un agente de naves que la represente en aquellos puertos a que arribe, salvo en los puertos en que el armador tenga oficina establecida, caso en que la ley lo autoriza para actuar directamente, facultad esta última que, en lo atingente a esta causa, no ha sido utilizada por las compañías navieras que actúan a través de agentes de naves. El artículo 923 del Código de Comercio contiene las obligaciones del agente de naves que, respecto de los aspectos documentales que interesan a esta causa, se complementa con los artículos pertinentes del Reglamento de Recepción y Despacho de Naves, D.S. (M) N 634, de 29 de abril de 1980 y la normativa aduanera. Las compañías navieras contratan los servicios de las agencias de naves a través de un contrato de agenciamiento , por medio del cual el agente de naves se obliga a realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación (artículo 917, Código de Comercio). Es decir, el agente de naves es el encargado de todas las operaciones relacionadas con el transporte marítimo y la estadía del buque en puerto. Así pues, el agente de naves actúa a nombre de la compañía naviera en el puerto en virtud de un mandato remunerado, que contempla como obligaciones del mandante, entre otras, la de proveer al mandatario lo necesario para la ejecución del mandato y la de reembolsarle los gastos razonables causados por dicha ejecución, según establecen los artículos 2, 239 y 272 del Código de Comercio, y 2.158 del Código Civil;
Vigésimo Octavo: Que, de conformidad con lo anterior, la relación entre el exportador y el naviero debe darse, necesariamente, a través del agente de naves contratado por este último. Por ello, en general no existe relación contractual entre el exportador y el agente de naves, pues éste actúa por el naviero, dada la representación de que se encuentra investido;
Vigésimo Noveno: Que, por otro lado, los agentes de aduanas actúan como representantes o mandatarios de los exportadores ante el Servicio Nacional de Aduanas, efectuando en su nombre la presentación de los documentos aduaneros relativos a la exportación y asumiendo, en relación con el referido servicio, el carácter de ministros de fe en cuanto a los datos e información registrados en los documentos pertinentes, todo ello según se consigna en el artículo 220 de la Ordenanza de Aduanas. En consecuencia, los agentes de aduanas cumplen una doble función: son ministros de fe del Servicio Nacional de Aduanas, y son mandatarios del exportador. Esto significa que, en cuanto a los documentos aduaneros, la responsabilidad de representar a los exportadores recae directamente en los agentes de aduanas;
Trigésimo: Que, establecido lo anterior, es necesario además analizar la forma en que se desarrolla el proceso de exportación mediante transporte marítimo bajo régimen de conocimiento de embarque. Según ha sido expresado por las partes en autos y en particular de acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía Nacional Económica en su informe de fojas 938-, dicho proceso comienza con la solicitud del exportador a la naviera de una reserva de espacio, –booking de carga-, pactándose entonces la tarifa, condiciones y fechas previstas para el servicio de transporte. Posteriormente, el exportador entrega a su agente de aduanas los antecedentes del embarque, para que este último prepare la documentación que se presentará ante el Servicio Nacional de Aduanas, incluido el DUS por medio del cual el exportador manifiesta su intención de exportar. Una vez que se obtiene la aprobación del DUS por parte de Aduanas, el agente de aduanas envía una copia del mismo al agente de naves, y emite un documento llamado “matriz preliminar”, que contiene información sobre la reserva de carga. Este documento se emite con la finalidad de que la agencia de naves prepare la documentación de embarque y manifiestos respectivos. El agente de naves debe comparar la matriz preliminar con el booking de carga. Al verificar la coincidencia de la información de ambas fuentes, se produce un intercambio de información entre el agente de naves y el agente de aduanas, lo que puede traducirse en sucesivas correcciones de las condiciones informadas. Posteriormente, el agente de naves elabora un primer borrador del Conocimiento de Embarque en adelante indistintamente Bill of Lading o B/L y del Manifiesto de Carga. Luego, se elabora una “matriz definitiva”, con lo que la carga ya puede ingresar a puerto. En este momento, se realiza la “segunda revisión o revisión física para el embarque”, en que se compara la información de la “matriz” y del DUS con lo efectivamente embarcado. Una vez realizada dicha comparacin, el agente de naves ubica la carga en la nave, y finalmente se emite el B/L. Por œltimo, Aduanas recibe del transportador o naviero la relacin de la carga embarcada segœn consta en el Manifiesto de Carga preparado por el agente de naves, que debe ser entregado dentro de las 24 horas siguientes al zarpe de la nave;
Trigésimo Primero: Que, por otra parte, y en cuanto a la estructura de funcionamiento del mercado en análisis, debe tenerse especialmente en cuenta que cada compañía naviera contrata sólo a una agencia de naves; si bien una agencia de naves puede representar a más de una naviera. Así, el hecho de que cada compañía naviera esté asociada a una agencia de naves, implica que el exportador, al contratar los servicios de una naviera, automáticamente está obligado a trabajar con la agencia de naves asociada a ésta, sin tener opción de elegir a ninguna otra;
Trigésimo Segundo: Que, respecto de los hechos denunciados, ha quedado acreditado en autos que las cinco agencias de naves requeridas iniciaron el cobro de los “Servicios Documentales Integrales” entre los meses de marzo y abril de 2020. Con anterioridad a esa fecha, tales empresas realizaban las funciones documentales propias del servicio de transporte ofrecido por cuenta de los navieros sin cobro; y ofrecían servicios documentales específicos, como correcciones a la documentación de embarque una vez zarpado el buque, con tarifas determinadas. De acuerdo a lo declarado por las requeridas, el nuevo cobro de “Servicios Documentales Integrales” se habría diseñado como una alternativa a ofrecer a los exportadores que solicitaban una mayor cantidad de correcciones a la documentación de embarque. De este modo, según las requeridas, las empresas exportadoras podrían elegir entre no contratar los nuevos servicios ofrecidos y solicitar, en caso de ser necesario, correcciones puntuales que tienen asociado un cobro por corrección, o bien solicitar los nuevos “Servicios Documentales Integrales”. En el primer caso, si no se requiere realizar ninguna corrección a la documentación necesaria para realizar la exportación, no sería necesario ningún pago, de acuerdo a lo afirmado por las requeridas;
Trigésimo Tercero: Que no existe en el expediente ningún antecedente que acredite que los Servicios Documentales Integrales hubieren sido ofrecidos por las requeridas como opcionales para los exportadores y que ellos hubieren sido solicitados por algún exportador. De hecho, según se desprende de los documentos acompañados a fojas 13 y 2.413, el cobro de los “Servicios Documentales Integrales” no se originaría a partir de la solicitud de dicha modalidad de servicio por parte de los exportadores, sino que sería un cobro impuesto por las agencias de naves a los exportadores. En efecto, en la carta acompañada a fojas 13, Unimesa Ltda. devuelve a la naviera CSAV facturas emitidas por su agencia de naves SAAM a la Exportadora Aconcagua Ltda., Aconex, por concepto de servicios de agenciamiento. En ella se afirma que “Como esta materia ya fue discutida previamente con ustedes, estableciéndose que no procede este pago, a menos que sea acordado entre las partes, devolvemos las facturas con el fin de que CSAV finiquite esta materia con su agencia SAAM. Al mismo tiempo, deseamos ratificar que hemos recibido instrucciones de nuestros principales de no aceptar cobros por este tipo de gastos, por no haber sido previamente acordados”. Por su parte, en la carta acompañada a fojas 2.413, la agencia de aduana Juan Carlos Stephens afirma que “nuestra Agencia de Aduana Juan Carlos Stephens no ha solicitado a nombre propio, ni a nombre de mi representada Industrias Forestales S.A., servicio integral de exportación a Agencia Marítima AJ Broom”, por lo que devuelve las facturas recibidas por este concepto;
Trigésimo Cuarto: Que atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, y analizados los antecedentes de autos de acuerdo a las reglas de la sana critica, el Tribunal se ha formado la convicción de estar en presencia de una imposición concertada, por parte de los agentes de naves requeridos, de cobros por servicios no solicitados por los exportadores. Cabe recordar, tal como se expresó precedentemente, que un exportador no contrata a un agente de naves; el exportador contrata servicios de transporte marítimo con una naviera determinada, la que es representada por sólo un agente de naves de su elección, con el que debe tratar el exportador. Por lo tanto, una vez tomada la decisión de contratar a una naviera, el exportador queda cautivo de la agencia de naves correspondiente;
Trigésimo Quinto Que, a juicio de este Tribunal, no basta para desvirtuar la conclusión anterior la circunstancia de que los exportadores pudieran legítimamente contratar y pagar por servicios adicionales a aquellos que están en la esencia de la relación entre la agencia de naves y la naviera, y que aquélla debe prestar por cuenta de ésta, tales como la habilitación fuera de horario, por ejemplo, si es que solicitaren expresamente dichos servicio; pues lo que se reprocha en esta causa es el hecho de imponer un cobro a un cliente cautivo, a pretexto de un servicio no solicitado;
Trigésimo Sexto: Que los indicios en los que se basa la convicción del Tribunal respecto de esta concertación entre las agencias de naves requeridas corresponden, principalmente, a la simultaneidad en el comienzo de la nueva modalidad de cobro (comenzaron en marzo – abril de 2002), y la similitud de los montos cobrados y su concepto. En la Tabla 1 se resumen las características principales de los cobros cuestionados en la denuncia y el requerimiento.
Trigésimo Séptimo: Que, para determinar si las conductas analizadas, esto es la imposición concertada de estos cobros, son reprochables desde el punto de vista de la libre competencia, es necesario calificar si es posible afirmar que las agencias de naves requeridas se coludieron y si cometieron un abuso de posición dominante;
Trigésimo Octavo: Que, para que pueda configurarse la figura de colusión o acuerdo horizontal de precios, es necesario estar en presencia de una estructura de mercado en que los consumidores tienen la posibilidad de elegir entre distintos oferentes. En un mercado de estas características, los consumidores se beneficiaran de la competencia existente en ausencia de colusión. En caso de existir colusión, el precio del bien o servicio aumenta artificialmente producto del acuerdo horizontal, lo que configura el ilícito reprochable;
Trigésimo Noveno: Que, en el otro extremo teórico, en un mercado en que los consumidores no tengan opciones reales de elegir entre distintos oferentes, la o las empresas proveedoras pueden cobrar precios superiores a los que se observaran en un mercado competitivo. La falta de amenaza de pérdida de sus clientes les conferiría esta posición dominante y la posibilidad de abusar de ella a través de precios excesivos, sin necesidad alguna de concertarse con las demás empresas en el mercado;
Cuadragésimo: Que, entonces, en principio se podría argumentar, tal como se hizo en estrados por parte de una de las requeridas, que la presencia de ambas figuras simultáneamente podría parecer incompatible. Es decir, el abuso de posición dominante no requeriría de concertación entre las distintas empresas. En el caso de autos, los agentes de naves compiten entre sí por la representación de las distintas compañías navieras, pero no compiten en la eventual prestación de servicios documentales integrales a los exportadores, pues estos últimos están obligados a tratar con la agencia de naves asociada a la compañía naviera con que se contrató el transporte marítimo. Por lo tanto, la conducta anticompetitiva que se configura en la presente causa es al menos- la de abuso de posición dominante por parte de las agencias de naves;
Cuadragésimo Primero: Que, sin embargo, el caso de autos no está construido según extremos teóricos. Así, este Tribunal estima que la conducta individual abusiva se ve posibilitada, reforzada y agravada por el acuerdo al que habrían llegado las agencias de naves requeridas para cobrar a los exportadores las tarifas en discusión. Aún cuando las agencias de naves no compitan en cuanto a los servicios que prestan a los exportadores, pues la competencia en esta área se produce entre las navieras, sí compiten en el mercado de los servicios de agenciamiento ofrecidos a esas compañías navieras. Que, en este escenario, las agencias de nave no tendrían, individualmente consideradas, todos los incentivos para comenzar a aplicar, por cuenta propia, un cobro nuevo a los exportadores por cada cargamento embarcado, pues dicho nuevo cobro eventualmente podría motivar al exportador a cambiar de naviera, dado que las navieras sí compiten entre sí por conseguir contratos de transporte marítimo. Si este fuese el caso, no se podría configurar la figura de abuso de posición dominante, sin asegurar la existencia de barreras al cambio de naviera por parte del exportador;
Cuadragésimo Segundo: Que, en efecto, las mencionadas barreras se constituyen con dos elementos. En primer lugar, la tarifa que las agencias de naves cobran a los exportadores es una proporción muy pequeña del valor FOB de las exportaciones marítimas; de acuerdo a lo informado por la Fiscalía Nacional Económica a fojas 938, ascendería a un 0,03%. Sin duda, la incidencia de este costo reduce los incentivos de búsqueda de un menor precio por parte del exportador y dificulta que se cambie de naviera por un aumento en el cobro de la agencia de naves asociada. Así, cada agencia de nave adquiere, en forma natural, una posición dominante con respecto al exportador;
En segundo lugar, se observa que cinco agencias de naves importantes, que en conjunto manejan más del 70% de las exportaciones totales -como se analizará más adelante- realizan cobros muy similares y a partir de la misma fecha. Esto disminuye aún más los incentivos del exportador a cambiarse de compañía naviera, ya que la gran mayoría de las navieras competidoras están asociadas a agencias de naves que aplican los mismos cobros.
En resumen, existiendo una posición dominante pero de carácter no absoluto, se requirió reforzarla con un acuerdo colusorio;
Cuadragésimo Tercero: Que todo lo anterior ha llevado a este Tribunal a concluir que se configuró una concertación entre las agencias de naves requeridas para establecer de forma prácticamente simultánea el cobro de los “Servicios Documentales Integrales”. Dicha concertación tendría como objetivo poder hacer sostenible el cobro de los “Servicios Documentales Integrales” en el tiempo, minimizando el riesgo de que los exportadores decidieran cambiarse a navieras cuyos agentes de naves no cobraran por este concepto. Que, en lo que dice relación con la denunciada Marítima Valparaíso – Chile S.A., este Tribunal estima que a su respecto no se configura la conducta reprochada a que se refieren estos autos, por cuanto, según consta de los antecedentes, dicha agencia de naves no habría participado en la concertación antes mencionada pues los servicios documentales integrales o similares ofrecidos por ella se iniciaron con posterioridad y sus tarifas fueron sustancialmente menores que las cobradas por las agencias de naves requeridas;
Cuadragésimo Cuarto: Que en definitiva, a este Tribunal no le cabe sino aplicar las multas definidas en el D.L. N° 211 a las empresas SAAM, Ultramar, Agunsa, A.J. Broom e Ian Taylor, teniendo además presente la participación de mercado de las empresas, la que se analizará en los considerandos siguientes;
Cuadragésimo Quinto: Que, con el objetivo de dimensionar la participación de mercado de las distintas agencias de naves en el mercado de transporte marítimo, a continuación se analiza la importancia relativa de las distintas compañías navieras, tomando como unidad de medida los Teus (“Twenty Feet Equivalent Unit”, medida equivalente para contenedores de veinte pies) totales transportados durante el año 2004.
Cuadragésimo Sexto: Que, como se desprende de la Tabla 2, precedente, las agencias de naves más importantes -en términos de volumen transportado por sus mandantes- son SAAM y Ultramar, seguidos por Agunsa. A.J. Broom e Ian Taylor, que presentan una participación de mercado muchísimo menor que las anteriores. De la información contenida en la Tabla 2 es posible deducir que las agencias requeridas, en su conjunto, sirven a un 71% del mercado. Asimismo, es necesario tener en consideración, de acuerdo a lo informado por la Fiscalía Nacional Económica, que las distintas navieras que ofrecen servicios de línea a determinadas regiones en el mundo no siempre llegan a los mismos puertos de destino, ni tienen las mismas frecuencias de viaje, por lo que una compañía naviera no necesariamente es sustituible por otra de forma simple;
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo; 2°; 3°, inciso primero; 3°, letra b), parte final; 18 N° 2); 22 , inciso final; 26° y 29° del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de marzo de 2005, en la Disposición Transitoria Quinta de la ley 19.911 y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
En cuanto a la objeción de documentos:
Rechazar las objeciones de documentos por los motivos señalados en los considerandos décimo noveno y vigésimo;
En cuanto a la tacha interpuesta:
Rechazar la tacha interpuesta por la parte de SAAM en contra del testigo Kenneth
Werner Méndez, por lo reseñado en el considerando vigésimo segundo; y,
En cuanto al fondo:
1.- Acoger el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica y la denuncia de Asoex en contra de Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas, a quien se le aplica una multa de 2.500 Unidades Tributarias Mensuales; en contra de Ultramar Agencias Marítimas, a quien se le aplica una multa de 2.500 Unidades Tributarias Mensuales; en contra de Agencias Universales S. A, a quien se le aplica una multa de 1.440 Unidades Tributarias Mensuales; en contra de A.J.Broom y Cía., a quien se le aplica una multa de 190 Unidades Tributarias Mensuales; y en contra de Ian Taylor y Cía. S.A., a quien se le aplica una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, con costas, por haber sido totalmente vencidas;
2.- Prevenir a las requeridas para que, en lo sucesivo, se abstengan de continuar efectuando las conductas materia de estos autos.
Notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol C N” 12-04.
Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sra. Blanca Palumbo Ossa.
Autoriza, Javier Velozo Alcaide, Secretario Abogado Subrogante.
Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3.395-2006 se trajeron los autos en relación, para conocer de los recursos de reclamación interpuestos, a fojas 5885, por la Fiscalía Nacional Económica; a fojas 5.894, por Agencias Universales S.A., ?AGUNSA?; a fojas 5.920, por I.T. y Compañía S.A.; a fojas 5.932, por A.J.B. y Cía. S.A.C.; a fojas 5.957, por Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. “SAAM”; y a fojas 5.973, por Ultramar Agencia Marítima Limitada, en autos caratulados “Asociación de Exportadores de Chile AG. con U.A.M.S.A. y otros”, sobre infracciones al Decreto Ley Nº 211, de Libre Competencia, contra los reclamados ya individualizados, impugnaciones formuladas respecto de la sentencia definitiva Nº 38/2006, de siete de junio del año en curso escrita a fojas 5.841, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
En la decisión que se impugna se acogieron el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica y la denuncia de la Asociación de Exportadores de Chile “Asoex” en contra de Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. “SAAM”; Ultramar Agencia Marítima Limitada; Agencias Universales S.A., “AGUNSA”; A.J.B. y Cía. S.A.C. e I.T. y Compañía S.A., a quienes se les aplicó multas de 2500, 2500, 1440, 190 y 60 UTM, respectivamente, con costas. Asimismo se les previno para que en lo sucesivo, se abstengan de continuar efectuando las conductas materia de estos autos.
El procedimiento se inició mediante la denuncia de 27 de enero de 2003 que realizó la Asociación de Exportadores de Chile AG, Asoex, por diversas infracciones al Decreto Ley Nº 211, sobre Libre Competencia, entre ellas por concertación de precios, abuso de posición dominante, preciso abusivos y discriminación arbitraria, en contra de las siguientes empresas de Agenciamiento de Naves: Ultramar Agencia Marítima S.A.(en adelante, ULTRAMAR), Agencias Universales S.A. (en adelante AGUNSA), Sudamericana Agencias Aéreas y marítimas S.A. ( en adelante SAAM), I.T. y Cía S.A.; A.J.B. y Cía S.A.C. y Marítima Valparaíso-Chile S.A., fundándola en el hecho que, a fin de exportar sus mercaderías cada exportador debe contratar a un Agente de Aduanas para que, en su nombre y representación, realice ante el Servicio Nacional de Aduanas los trámites documentarios necesarios y exigidos para efectuar las distintas operaciones de exportación, y se les ha obligado a efectuar pagos injustificados por un acuerdo de estas empresas.
En efecto, la denunciante, Asociación de Exportadores de Chile AG., asociación gremial representada por R.B.F. y M.C.E.V. denunció a las Agencias de Naves antes señaladas por diversas infracciones al Decreto Ley N° 211, entre ellas, concertación de precios, abuso de posición dominante, precios abusivos y discriminación arbitraria.
Señala en su denuncia que la entidad gremial está conformada por 73 empresas exportadoras asociadas y más de 220 asociadas en calidad de colaboradoras. Hace una referencia a la normativa legal aplicable y el rol del agente de aduanas en materia de exportaciones, para luego referirse concretamente a los nuevos cobros implantados por las agencias de naves en abril de 2002, que es la materia fundamental del reclamo, por concepto de visto bueno en el Documento Único de Salida(DUS).
Explica que hasta el año 2000 para embarcar mercadería era necesario tener una orden de embarque, documento que era preparado por el Agente de Aduanas del exportador, numerado por el Servicio de Aduanas y sometido al visto bueno del agente naviero, trámite este último obligatorio en la práctica y sin costo para el exportador. Sólo cumplidos estos trámites se podía llevar la mercadería a puerto para embarque.
Después de embarcada la mercadería y zarpado el barco, se emitía la declaración de exportación, documento que debía ser presentado posteriormente al Banco Central de Chile. Añade que esto cambió el 16 de febrero de 2001, cuando el Servicio Nacional de Aduanas dictó una resolución. Después de embarcada la mercadería y zarpado el barco, se emitía la declaración de exportación, documento que debía ser presentado posteriormente al Banco Central de Chile. Añade que esto cambió el 16 de febrero de 2001, cuando el Servicio Nacional de Aduanas dictó una resolución simplificando el procedimiento, al unir sus propias funciones con las del Banco Central. Así se implementó el llamado Documento Unico de Salida (DUS), el que vino a reemplazar a la orden de embarque. No obstante lo anterior, las agencias de naves acordaron continuar exigiendo el visto bueno en el DUS, como condición indispensable para embarcar la mercadería. Agrega que lo que hasta aquí era un trámite burocrático, se transformó luego en un acto contrario a la libre competencia, desde que las mismas agencias -actuando concertadamente- decidieron entre si comenzar a cobrar tarifas injustificadas. Añade que estas agencias que decidieron, unilateralmente, comenzar a cobrar a las exportadoras por la realización de un mero trámite impuesto también, unilateralmente, como requisito para el embarque de las mercaderías representan un alto porcentaje del total de la carga que sale de nuestro país.
Los servicios que cobran se refieren fundamentalmente a la obtención del visto bueno en el DUS, pero adicionalmente incluyen otros supuestos servicios al exportador como recepción y revisión de la matriz del conocimiento de embarque provisorio, con respecto al llamado “booking” de carga y DUS, eventuales correcciones al conocimiento de embarque hasta 24 horas del zarpe de la nave, y emisión de tres copias no negociables adicionales.
En opinión de la asociación denunciante, ninguno de estos rubros constituyen verdaderamente servicios que las agencias de naves dan al exportador; se trataría más bien de prestaciones inútiles e injustificadas, que de tener algún tipo de fundamento, el mismo se encontraría indisolublemente ligado a las obligaciones propias de la compañía naviera, estando por ellas implícitas en el propio contrato de transporte. Señala que tradicionalmente han sido las propias empresas exportadoras las que han llenado estos documentos y dicha costumbre no puede usarse ahora, cobrándoles bajo pretexto de revisión del contenido de esos documentos, existiendo, además simultaneidad en el inicio del cobro y de los precios.
Indica, también que existen otros cobros adicionales, impuestos unilateralmente por las agencias de naves, conjuntamente con el anterior; como por ejemplo, correcciones, servicios fuera de horarios, certificados. etc. Indica, también que existen otros cobros adicionales, impuestos unilateralmente por las agencias de naves, conjuntamente con el anterior; como por ejemplo, correcciones, servicios fuera de horarios, certificados. etc.
En seguida, la Asociación de Exportadores reseña algunas particularidades de los nuevos cobros implantados por los agentes navieros, entre las cuales pueden destacarse las siguientes: simultaneidad; similitud de los precios por visto bueno del DUS; similitud en la estructura de precios de los nuevos cobros, distintos al DUS; idéntica sanción en el caso de no pago; formas en que se dieron a conocer a los exportadores y agentes de aduana; arbitrariedad en los conceptos cobrados: falta de prestación de servicios y distinciones entre servicios sin fundamento; y discriminación entre distintos exportadores sin base objetiva alguna.
Destaca que la igualdad de castigo por no pago es muy importante pues demuestra la existencia de una política concertada entre las agencias navieras. Agrega que en todos los casos, con la excepción de las grandes exportadoras, que han logrado ser eximidas, la forma de exigir el cumplimiento del pago de estos servicios, ha sido negar el embarque de la mercancía que se pretende exportar. Las agencias sólo aceptan el pago del visto bueno cancelando en efectivo o mediante cheque nominativo al día. En otro aspecto, destaca la relevancia económica de la materia en discusión y de la conducta imputada, señalando al efecto la existencia de:
a.- Concertación. Acuerdos horizontales de precios: señala que se está en presencia de una igualdad de precios, cuyos indicios más claros son la simultaneidad en la época en que ocurrió el alza, similitud de las nuevas tarifas fijadas por la empresa, y que no existe ninguna racionalidad económica para explicar esos valores;
b.- Abuso de posición dominante: esta se habría ejercido por las agencias navieras, ya que al momento de exigir un pago adicional al pactado entre la exportadora y la empresa naviera, el afectado no tiene ninguna posibilidad de recurrir a otro proveedor del mismo servicio. En efecto, no existen fletes alternativos que cumplan con los requisitos de fechas, rutas y tipos de carga comprometidas;
c.- Precios abusivos: falta de transparencia y ausencia de justificación de los nuevos cobros. Esto se reflejaría en la negativa de las agencias navieras de informar oficialmente estos nuevos cobros, para hacerlo verbalmente y exigiendo el pago a algunos y no a otros. En el caso del cobro por el visto bueno, los hechos demuestran que no hay servicios prestados a las exportadoras, ya que no sólo no es trámite obligatorio sino que además es inútil; y, en cuanto al cobro por “fuera de horario”, este recargo lo es por presentar el trámite fuera del horario preestablecido, pero que en todo caso está dentro del horario hábil de pleno funcionamiento de las agencias navieras; y
d.- Discriminación arbitraria: ello por cuanto las grandes exportadoras habrían logrado ser eximidas de estos pagos.
Termina solicitando que se acoja la denuncia y se dictamine que los cobros denunciados son nulos y contrarios a las normas de la libre competencia, y que se prohíba a las denunciadas y a sus filiales continuar imponiendo los cobros denunciados, por ser ellos nulos y contrarios a las normas de la libre competencia, que se condene a los infractores a las máximas sanciones establecidas en el Decreto Ley N° 211, más las costas de la causa.
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia trajo los autos en relación, y en la sentencia, que rola a fojas 5.841 y siguientes, acogió el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica y la denuncia de Asoex en contra de SAAM, ULTRAMAR, AGUNSA, A.J. Broom y Cía., e I.T.C. S.A. imponiéndoles sendas multas por los montos ya señalados.
A fojas 5885, se dedujo Reclamación por la Fiscalía Nacional Económica, en la que se hace referencia a los hechos de la causa, recogidos por los sentenciadores, y luego añade que, pese a acoger gran parte de los requerimientos de la Fiscalía Nacional Económica, la sentencia no hace mención alguna a las circunstancias que han de considerarse para la determinación de la multa en los procesos de defensa de la libre competencia, tal como lo exige el artículo 26 inciso final del Decreto Ley Nº 211. Agrega que esto se ve agravado porque en el proceso existen antecedentes suficientes, incluyendo el propio requerimiento de la fiscalía, además de la denuncia de los exportadores, para que el tribunal pudiese haber realizado el análisis requerido por el legislador.
Señala las principales circunstancias determinantes de la multa, que constan en el proceso, son a saber: el beneficio económico obtenido por las requeridas, la gravedad de la conducta, y el daño causado a la libre competencia, a las víctimas -exportadores-, al mercado relevante del transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque, y a la economía, modelo exportador del país competitividad de exportaciones. Luego señala cómo el detalle de estas circunstancias han confluido en la especie.
Añade que en la aplicación de las multas el Tribunal no sólo no consideró la cuantía de las mismas, solicitada por la Fiscalía Nacional Económica, pues el monto de ellas fueron considerablemente inferiores, sino que además no se pronunció en parte alguna sobre las razones y circunstancias precisas que la misma Fiscalía Nacional Económica esgrimió y acreditó como fundamento de su petición. A vía de ejemplo señala que, según el Servicio de Aduanas, durante el 2001 se tramitaron más de 280 mil declaraciones de exportación, por lo que si se considera una tarifa promedio de 26,5 dólares por cada visto bueno, el monto que podrían obtener ilegítimamente las denunciadas sería superior a 4 millones de dólares al año.
Considera igualmente, que no se puede obviar que desde la fecha en que se iniciaron los cobros, entre marzo y abril del año 2002, reconocido en la sentencia, y hasta la fecha del fallo, los mismos se han seguido produciendo transcurridos más de cuatro años, lo que representa un gran daño patrimonial a los exportadores y a la competitividad de éstos y del país.
Indica que también debe considerarse que los Documentos Únicos de Salida marítimos constituyen un 70% del volumen total de documentos de exportación, y un 90% si se mide en valor FOB, por lo que es muy relevante la exportación por vía marítima como primera modalidad para este tipo de comercio desde nuestro país, por lo que la conducta sancionada por el tribunal ha sido de tal gravedad (artículo 26) que ha afectado a la principal vía de exportación de los productos chilenos al exterior.
Se agrega, además, que por ello se señaló en el requerimiento que, de no sancionarse oportunamente a las agencias navieras, la conducta podía constituirse en una costumbre mercantil, aplicable en el comercio marítimo a todo aquél que requiera el servicio de transporte en régimen de conocimiento de embarque, dañando seriamente las condiciones de competencia efectiva, al distorsionar la orientación natural, libre y eficiente que debe primar en este mercado.
Hace presente, por otra parte, que las conductas cometidas por las requeridas, se han repetido en los principales puertos privados del país, respecto de actividades exportadoras de alta significación nacional, como son las frutas, el salmón, y los vinos, imponiendo a las exportaciones gravámenes improcedentes, que en definitiva han puesto a Chile -en los mercados internacionales- en una situación menos competitiva de la que hubiere sido posible sin la existencia de los cobros impuestos por las agencias navieras, afectando gravemente el retorno de las exportaciones; por lo que se debió imponer una multa más gravosa, con el objeto de impedir real y eficazmente la reincidencia y los efectos anticompetitivos de la conducta sancionada.
Expresa que la sentencia no contiene fundamentos de hecho, de derecho ni económicos con arreglo a los cuales se pronuncia.
Añade que para la Fiscalía Nacional Económica la cuantía de las multas es del máximo interés ya que constituye la principal sanción a los infractores.
Finaliza solicitando que se eleven las multas aplicadas a cada una de las sancionadas a 1000 UTA, o a la suma que la Corte se sirva fijar y complementar dicho fallo con el señalamiento preciso de las circunstancias consideradas para la determinación de dichas sanciones, con costas.
A fojas 5.894, AGUNSA, deduce reclamo en contra del ya referido fallo señalando que en él se ha incurrido en una serie de vicios y errores que, de no haber existido, habrían permitido concluir en el rechazo de la reclamación y denuncia deducida en autos.
Afirma que la sentencia postula que las agencias de naves requeridas habrían incurrido simultáneamente en la figura de colusión y abuso de posición dominante, y el hecho esencial sobre el que se sustenta el fallo, es que los “Servicios Documentales Integrales” (S.D.I) habrían sido impuestos por las agencias de naves a los exportadores, sin darles a éstos la posibilidad de optar también por el servicio anterior, esto es, poder pagar por cada uno de los servicios por separado. Así, la sentencia, razona sobre la base que la supuesta concertación de las agencias de naves, habría consistido en coordinarse para imponer como única alternativa de cobro los “SDI” y, a su turno, que tal concertación habría permitido a los agentes gozar de una posición dominante que individualmente no tendrían, abusando de ella al imponer como único, el referido sistema de cobro.
Sostiene además, que en el fallo se concluyó que habría habido concertación entre las denunciadas, lo que se demostraría en la simultaneidad en el inicio de la implementación de los Servicios Documentales Integrales, en la similitud de los montos cobrados y motivación.
Explica que en cuanto a la configuración del supuesto abuso de posición dominante, la sentencia señala que tal posición, si bien no sería detentada por las agencias de naves por separado, habría sido posibilitada por la concertación entre las mismas.
Luego analiza los vicios y errores de la sentencia, señalando entre ellos los siguientes:
A.- no es efectivo que AGUNSA haya impuesto a los exportadores como única alternativa los “SDI”, pues este servicio constituyó únicamente una alternativa adicional a la cual libremente podían optar los exportadores.
Aduce que tal aseveración constituye un error del fallo que deja a su parte en la indefensión, pues era circunstancia, esto es, determinar si AGUNSA y las demás agencias de naves, mantuvieron o no el sistema anterior de cobro por separado al momento de implementar los “SDI”, jamás fue punto controvertido en la interlocutoria de prueba. Es decir, en ningún momento la discusión se planteó en torno a si, al implementar estos servicios integrales, las agencias de naves eliminaron la alternativa de poder pagar individualmente por los servicios prestados por éstas. De haber sido así, su parte hubiera podido probar que ambos sistemas han coexistido en todo momento.
Añade que la discusión siempre versó en cuanto a la época en que las agencias habrían iniciado el cobro en forma individual y la fecha en que comenzó el cobro global, y ello se explica si se considera que la tesis de la fiscalía no fue que se habría implementado una modalidad nueva y abandonado una anterior, sino que la Fiscalía postuló que las agencias de naves no habrían estado facultadas para efectuar cobro alguno a los exportadores, con independencia de la modalidad en cuestión.
Argumenta que, por lo demás, así consta del mérito del proceso y de la interlocutoria de prueba, en la que se fijó como punto controvertido: la época en que cada una de las agencias de naves comenzó a cobrar por servicios documentales; época en que comenzaron a ofrecerse servicios documentales integrales. Indica que en ningún caso se planteó si uno reemplazó al otro, agregando que acreditará en esta Corte la coexistencia de ambos sistemas.
En cuanto a las pruebas que cita la sentencia, específicamente, en lo referente a dos cartas, manifiesta que, además de no expresar lo que la sentencia sostiene, ellas aluden a agencias de naves completamente distintas y ajenas a AGUNSA.
Explica que, de eliminarse este error, desaparecería el supuesto fáctico sobre el cual se ha pretendido construir las conductas contrarias a la libre competencia, ello por cuanto al no tratarse de una imposición a los exportadores, desaparecería cualquier posibilidad de abuso o imposición legal.
b.- señala, asimismo, que constituye un grave error de derecho el postular la coexistencia y complementación de figuras jurídicas excluyentes como son la colusión y abuso de posición dominante, explicando que se incurre en un error de derecho al dar por establecidas dos figuras jurídicas de libre competencia que en su esencia son incompatibles y excluyentes entre sí, como son Colusión Tácita y Abuso de Posición Dominante.
Expresa que en la sentencia se dice: “En resumen, existiendo una posición dominante de carácter no absoluto, se requirió reforzarla con un acuerdo colusorio”; y luego agrega “Este tribunal estima que la conducta individual se ve posibilitada, reforzada y agravada por el acuerdo…”. Es decir, arguye, que el fallo reconoce tácitamente que no existe una posición dominante de parte de las agencias de naves y decide superar este inconveniente complementándola con la figura de la concertación, sin reparar que ambas son absolutamente incompatibles y excluyentes, y que tampoco cabe construir figuras híbridas.
Expresa que la “posición dominante” supone necesariamente una estructura de mercado donde no hay propiamente competencia, o si se quiere, los consumidores no disponen de reales alternativas, pues existe una empresa que, dado su poder, puede comportarse como un virtual monopolio.
Por otra parte, en lo que dice relación con la colusión, señala que en ella, la estructura de mercado es inversa: se supone que no hay una empresa que pueda actuar como virtual monopolio, sino que existiría un conjunto de empresas que compiten fuertemente entre sí y que merced a un acuerdo dejan de rivalizar entre ellas para así poder cobrar un precio de cartel. Por lo anterior, son figuras jurídicas que no pueden complementarse, sino que son ilícitos que aplicarán en uno u otro caso, dependiendo de cuál sea efectivamente la estructura de mercado analizada.
A mayor abundamiento, cita el texto legal del artículo 3 del Decreto Ley Nº 211, que distingue ambos casos en las letras a y b, agregando que la sentencia, si bien dice que el caso de autos no está construido sobre extremos teóricos, la circunstancia que dos figuras sean incompatibles y excluyentes entre sí, está lejos de constituir un extremo teórico.
c.- la sentencia omite consignar que el supuesto abuso de posición dominante, requerido y denunciado, se fundamentó en interpretaciones contractuales de suyo reservadas a la justicia ordinaria.
Dice que la totalidad de las alegaciones de posición dominante y su supuesto abuso, se fundan expresamente en interpretaciones de las cláusulas contractuales de los contratos suscritos entre los exportadores y las compañías navieras (que ni siquiera son partes en este proceso), y entre éstas últimas y las agencias de naves.
Agrega que la Fiscalía Nacional Económica no cuestiona que los valores cobrados sean excesivos, sino que lo que hace es interpretar los referidos contratos para concluir que cualquier cobro que pretendan efectuar las agencias de naves a los exportadores, serían improcedentes en su integridad. Ello se fundamenta en que los valores cobrados por las agencias de naves ya han sido pagados por éstas a las compañías navieras con ocasión de los contratos de transporte marítimo: así, habría un doble pago, primero a la compañía naviera y luego a la agencia de naves. Indica que éste fue un tema latamente invocado en el requerimiento y al cual las requeridas también extendieron sus defensas. Pese a lo anterior, la sentencia omite señalar que la fundamentación de la denuncia y del requerimiento, provienen de interpretaciones contractuales, como tampoco menciona la improcedencia de aquello. A continuación transcribe algunos pronunciamientos de los órganos de la libre competencia en que se reitera esta improcedencia.
d.- no existe antecedente alguno que permita concluir o presumir definitivamente que AGUNSA ha actuado concertadamente y menos que la colusión tácita que se le pretende atribuir, haya tenido un objeto o intención dolosa. Esto es de suyo importante, por cuanto el artículo 3º letra a) del Decreto Ley Nº 211, exige acreditar que las actuaciones cuestionadas hayan sido realizadas concertadamente y con la intención positiva de obtener un determinado resultado (dolo). Así, no son aptas para decretar sanciones, la constatación de simples conductas aparentemente similares, que no permiten concluir definitivamente una actuación concertada y dolosa. Al efecto cita jurisprudencia de esta Corte.
Controvierte que haya colusión y al respecto dice que:
1) la circunstancia que su parte haya establecido la modalidad de cobro de los Servicios Documentales Integrales en el mes de abril de 2002, se explica únicamente y tal como consta en la sentencia, en que otros agentes de naves, en los meses de marzo y abril del mismo año, introdujeron previamente dicho servicio a la industria, como una respuesta a las crecientes solicitudes de los exportadores en relación con la documentación emitida por las agencias. Cita doctrina sobre este punto;
2) en cuanto a la similitud de los cobros y conceptos que ellos tienden a ser similares, por cuanto los servicios prestados por las agencias de naves son altamente homogéneos y estandarizados. Menciona un dictamen de la Honorable Comisión Preventiva Central que los califica así, y cita un fallo de esta Corte sobre precios similares de un producto.
Sin perjuicio de ello, señala que la similitud en los cobros no es tan cercana como se presenta, y alude a un informe económico elaborado por el economista J.Q. (a fojas 2.537), donde se establece que los precios cobrados por las requeridas, por los servicios mencionados, diferían hasta en alrededor de un 30 %, sin que la sentencia se haga cargo de ello;
3) también destaca que en la denuncia de ASOEX, se pretendió construir la supuesta colusión en que las agencias habrían impuesto idénticas sanciones por el no pago de los servicios y, al respecto, durante el proceso se acreditó que ni AGUNSA ni las demás agencias habrían aplicado la sanción que la denunciante sostuvo en su presentación; y
4) por último, la Fiscalía Nacional Económica en su requerimiento manifestó que tendría en su poder y acompañaría evidencias que acreditarían la colusión alegada; sin embargo, no acompañó ningún antecedente de aquellos que supuestamente le habrían permitido construir su requerimiento.
Termina solicitando que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se rechace el requerimiento.
A fojas 5.920, corre agregada reclamación de I.T. y Compañía S.A., en la que se refiere, en primer lugar, a la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en segundo lugar, hace una descripción de los distintos pasos que sigue la cadena del transporte marítimo en una exportación a través de un servicio naviero de línea, que es propiamente la materia de autos. Dentro de esto último, explica que en la gran generalidad de los casos, sea por errores, extravíos, requerimientos especiales de las cartas de crédito, etc., los embarcadores o sus agentes requieren al agente de naves la emisión de certificados de variada naturaleza, correcciones a los conocimientos de embarque, copias no negociables adicionales del conocimiento de embarque, reemplazo o reemisión de conocimientos de embarque, cambios de destino, etc., y, muchas veces, por la dinámica del transporte, ello ocurre fuera de los horarios normales de atención de público por parte de la agencia; todas estas circunstancias, ajenas enteramente al servicio a que contractualmente está obligado el agente y el naviero y, ante la sistemática reiteración de este tipo de peticiones, cuyo cumplimiento obviamente significa una sobrecarga de trabajo y un costo para el agente, su parte determinó hace algunos años que se empezara a cobrar a los embarcadores por este tipo de servicios, como lo hace cualquier empresa o autoridad pública y así, en junio del año 2001 comenzó a aplicar tarifados y en marzo de 2002, al igual que las otras empresas, optó por estructurar un tarifado doble que comprendía servicios individuales o alternativamente -a requerimiento del interesado-, un paquete de servicios denominado “Tarifa de Servicio de Exportación” que involucraba todos los servicios mencionados y otros adicionales, a fin de mejorar la gestión de exportación, en beneficio del propio exportador.
A continuación se refiere al fallo recurrido, señalando que el Tribunal no ha ponderado debidamente la prueba, pues si bien es efectivo que debe ponderar los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, ello no significa que esté liberado de la obligación de construir su opinión en base a la prueba rendida, a criterios objetivos y dar razón de sus conclusiones conforme a la misma.
Agrega que el fallo da por acreditados ciertos hechos sin referencia a los medios de prueba y a de qué manera estos razonablemente en realidad prueban o no el hecho, recurriendo simplemente a referirse a las reglas de la sana crítica o similares, lo que no se compadece con el extenso volumen de pruebas aportadas por su parte.
A continuación, explica lo que, en su concepto, constituye la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Posteriormente hace referencia a la circunstancia que la sentencia afirma, a propósito de la contratación del agente por el naviero, que el embarcador “no tiene opción de elegir a ninguna otra agencia”, lo cual si bien es efectivo, no tiene trascendencia ni relevancia suficiente para la materia en discusión, pues tanto en Chile como en el extranjero, los navieros emplean a un solo agente, ya que de no ser así, el resultado sería caótico.
Respecto a lo que se dice en el considerando 32, en relación a que las agencias iniciaron simultáneamente el cobro por Servicios Documentales Integrales, entre marzo y abril del 2002, lo que antes se realizaba como funciones propias del servicio de transporte ofrecido y sin costo, hace dos comentarios: a) que el cobro en cuestión no tiene relación con las obligaciones documentales que impone el contrato de transporte marítimo; y b) que no es efectivo que con anterioridad al 2002 su parte no efectuara cobros. Al respecto, expresa que basta revisar la prueba aportada al efecto, en particular, la acompañada al escrito de fecha 11 de enero de 2006.
A continuación se refiere a la afirmación de la sentencia en cuanto a que en el expediente no existiría constancia del carácter opcional de los servicios “Tarifas de Exportaciones Agencia” (TEA) y que ellos hubiesen sido solicitados por un exportador, citando unas cartas que no dicen relación con su parte. Sobre esto alude al tarifado transcrito en el libelo de fecha 28 de abril de 2003, donde figura el TEA como cobro opcional y distinto de los demás servicios allí señalados, y si se analiza, se verá que es mucho más conveniente para el exportador.
Luego, en el considerando 34, se haría una simple alusión a la sana crítica, dando por establecida la existencia de una supuesta imposición concertada, sin dar razón concreta como no sea la referencia a dichos basamentos. El tribunal funda su conclusión en situaciones circunstanciales, las cuales ni siquiera se aplican a su parte. También se desliza la idea que el embarcador es una suerte de “cautivo” del agente, lo que no constituye ilegalidad ni irregularidad alguna, sino más bien la realidad legal y fáctica, lo que además la hace aparecer en el fallo como circunstancia agravante.
A continuación analiza el considerando 36, donde el tribunal expone dos elementos que a su juicio sirven de base para configurar la conducta supuestamente reprochable, la simultaneidad en los cobros y la similitud de los montos cobrados, dejando de lado los elementos esenciales que explican esta circunstancia. En seguida se pregunta por A continuación analiza el considerando 36, donde el tribunal expone dos elementos que a su juicio sirven de base para configurar la conducta supuestamente reprochable, la simultaneidad en los cobros y la similitud de los montos cobrados, dejando de lado los elementos esenciales que explican esta circunstancia. En seguida se pregunta por qué, si la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal estimaron esta modalidad tan singular o fuera de lugar, no se investigó la conducta de la generalidad de las agencias y sólo se limitaron a las denunciadas.
Expresa, en cuanto al análisis teórico que hace el tribunal para enmarcar la conducta supuestamente reprochada -constituir el abuso de posición dominante y el acuerdo colusorio- que no se habría considerado los siguientes aspectos:
a.- Que no existe prueba concreta alguna de la supuesta colusión;
b.- Que las únicas pruebas que considera el tribunal son las circunstancias ya analizadas, olvidando que para el acto colusorio se necesita la voluntad conjunta de los partícipes, así como la decisión conjunta de adoptar la práctica, elementos que no pueden tenerse por demostrados sólo con la simultaneidad y similitud de los cobros; y
c.- Que nada se dice respecto de la justificación de los cobros individuales y no por “paquetes”, los que deben considerarse legítimos porque suponen un servicio concreto cuya prestación tiene un costo para la agencia que, de estimarse improcedente, se estimularía el abuso y la falta de corrección en la tramitación documentaria por parte de los agentes de aduana.
Finalmente, hace referencia a que si bien los Servicios Documentales Integrales serían injustificados para el tribunal, los mismos servicios que integran el paquete individualmente considerados no lo serían; de lo contrario no se explica la absolución de Marítima Valparaíso S.A. que también efectuó los cobros, pero que empezó a hacerlo más tarde; luego no puede existir reproche a los cobros porque de lo contrario también debió sancionar a M.V., por lo que, en su opinión, debió absolverse a su parte.
Por último, en cuanto a la sanción, expresa que el fallo reclamado acoge la denuncia y el requerimiento, pero no dice en cuanto a qué, no obstante que la denuncia y el requerimiento contienen una larga exposición de diversas conductas que se atribuyen a su parte, de las cuales al parecer sólo estaría considerado lo que se califica como abuso de posición dominante; por lo tanto, si se estimó reprochable sólo una de las conductas, estima que no debió condenársela en costas.
Finaliza solicitando que se deje sin efecto la multa y la condenación en costas o, en subsidio, reducir el monto de la misma, absolviéndola de las costas y, en subsidio de lo anterior, eximirlo sólo del pago de las costas.
A fojas 5.932, A.J.B. y Cía. S.A.C. deduce recurso de reclamación en contra de la ya referida sentencia, pronunciándose respecto de la denuncia efectuada por Asoex, lo que ella comprendió: al requerimiento, a la recepción de la causa a prueba, y a las probanzas rendidas por su parte.
En primer lugar se refiere a las conclusiones que en su concepto, se obtendrían de la prueba rendida; es así como, en lo que dice relación con el primer punto de prueba, manifiesta que los servicios documentales han existido desde hace mucho tiempo y que en abril de 2002, hubo una reestructuración tarifaria, añade que en 1999, se produce una organización de estos servicios documentales, determinando el correspondiente tarifado y, en abril de 2002, se realizó una reorganización traducida en el establecimiento de los Servicios Documentales Integrales, debido al ?boom exportador?, consecuencia de lo cual surgieron muchos exportadores de los más diversos productos, quienes eran incapaces de llevar adelante el procedimiento con el debido orden, por lo que descansaron en los agentes de naves.
Añade esta reclamante que ha publicitado suficientemente los cobros de los Servicios Documentales Integrales, al menos desde el año 1998.
Menciona que estos servicios documentales consisten fundamentalmente en la corrección del conocimiento de embarque, reemisión de los mismos, “originalización” de ellos, cambios de destino, emisión de certificados y habilitación de oficina para el visto bueno del DUS fuera del horario.
Agrega que a partir del año 2002, cada exportador y su agente de aduanas disponen de las siguientes alternativas: a) organizar sus embarques a través de sus propios departamentos y agentes de aduana, presentando todo a tiempo y en orden, lo cual no da lugar a servicio ni cobro alguno; b) requerir los servicios documentales por separado, recibiendo el cobro de la misma forma; y, finalmente, c) optar por los Servicios Documentales Integrales. Así, el exportador/agente de aduanas, elige la alternativa que estime más conveniente, ocurriendo que quienes estén menos preparados optan por los Servicios Documentales Integrales porque les resulta más económico.
En seguida, en lo que se refiere, al segundo punto de prueba, expresa que la necesidad de tales servicios documentales y el timbre en el DUS, dependen de lo que requiere el exportador y/o su agente de aduanas, fundamentalmente, en función a los requerimientos formulados por los terminales/puertos, en cuanto a exigir tal visto bueno para el ingreso de las mercaderías, como forma de cerciorarse que las que ingresan al puerto cuentan con una reserva de espacio y por consiguiente, serán oportunamente embarcadas, fuera de ser conducidas al “stacking” que corresponda.
Agrega que el cobro de estos servicios puede ser al contado o a plazo, emitiendo una factura que queda sujeta al posterior pago, siendo muchas las que no se pagan, por lo que han debido posteriormente ser anuladas o emitirse una nota de crédito a fin de solucionar el problema que se genera respecto del IVA
Explica que no todos los terminales, sean públicos o privados, mono o “multioperadores”, han exigido el visto bueno en el DUS, la situación ha variado de puerto en puerto y a través del tiempo.
Concluye que el pago de los servicios documentales y el visto bueno en el DUS por las agencias de naves, no es una condición necesaria para el ingreso de las mercancías a los puertos ni para que estas puedan ser embarcadas y, por consiguiente, exportadas.
Respecto del tercer punto de prueba, en opinión del reclamante la carga probatoria le corresponde a la denunciante, a sus coadyuvantes y a la Fiscalía Nacional Económica, sin perjuicio de la abundante prueba rendida por las denunciadas para desvirtuarlo.
En cuanto al cuarto punto de prueba, concluye que la oferta de los servicios proviene de las agencias de naves, al tiempo que la demanda proviene de los exportadores y/o sus agentes de aduana, según su mayor o menor idoneidad para organizar el proceso exportador.
Después analiza pormenorizadamente la sentencia recurrida, refiriéndose, en primer término, a su razonamiento vigésimo sexto, en el cual se menciona a los actores que participan en este mercado; y en el motivo siguiente, concluye que el fallo se involucró de lleno en una interpretación del contrato de agenciamiento de naves, proyectando sus efectos al proceso completo de exportación, en circunstancias que, como el propio considerando lo reconoce, el referido contrato es celebrado entre el principal o mandante y el agente de naves en calidad de mandatario, como asimismo teniendo presente que en esta causa sólo han sido partes los exportadores, sus coadyuvantes, las agencias de naves y la Fiscalía Nacional Económica, pero no los mandantes o principales de las agencias de naves, es decir, las navieras.
Agrega que se están proyectando los efectos de esta sentencia a quienes no han sido emplazadas en la causa, a saber, los transportadores en el contrato de transporte marítimo de mercaderías, lo cual atenta contra el principio del debido proceso, ya que nadie puede ser afectado sin ser oído, pues en este considerando se dijo que los transportadores o principales de los agentes de naves están obligados a proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del mandato y de reembolsarle los gastos razonables causados por dicha ejecución, incluyendo en este ítem, todas las operaciones relacionadas con el transporte marítimo y la estadía del buque en puerto, en circunstancias que como quedó claro, los servicios documentales cuestionados no forman parte de los efectos propios del contrato.
Respecto del motivo vigésimo octavo, en opinión del recurrente, en él se incurre en dos errores al negar la posibilidad de una relación contractual entre el exportador con el agente de naves, que es lo que precisamente ocurre respecto de los servicios documentales, y asume que un mandatario siempre tiene que actuar en representación de su mandante, lo que no es efectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 2151 del Código Civil y 254 del Código de Comercio.
En lo que dice relación al fundamento trigésimo segundo, se reconoce en él que con anterioridad a los meses de marzo y abril del año 2002, las agencias de naves ofrecían servicios documentales específicos, con tarifas determinadas, es decir, la licitud de tales cobros; y luego se alude al ?nuevo? cobro, con lo cual se reconoce que con anterioridad existía cobro, habiendo estos Servicios Documentales Integrales representado sólo una alternativa para los exportadores.
Respecto de lo concluido en el motivo trigésimo tercero, expresa que ello significa simplemente prescindir de la abundante prueba rendida en autos, de la que se demostró que los exportadores tienen tres alternativas: no requerir servicios documentales, requerirlos por separado o requerirlos en forma integral. Así, se acompañaron miles de facturas por cobros de los servicios integrales e individuales, y también facturas no pagadas.
En cuanto al considerando trigésimo cuarto, manifiesta que él se refiere al análisis del caso conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo referencia a lo que ello significa, citando al efecto el Código del Trabajo, y concluyendo que la sentencia no cumple con los requerimientos de dicha normativa, simplemente se ha prescindido y no se ha ponderado la prueba, con lo cual se infringen las normas reguladoras de la misma. Añade que en este caso, no se ha acreditado el dolo ni que haya existido una actuación concertada voluntaria, puesto que como se explicó, tratándose de agencias de naves, los servicios que prestan son esencialmente idénticos, por lo que resulta razonable que formulen cobros análogos, aún cuando se han acreditado diferencias. Cita al respecto la jurisprudencia de esta Corte respecto de la causa seguida contra las empresas distribuidoras de combustibles.
Refiriéndose al motivo trigésimo quinto expresa que reconoce la posibilidad de que un exportador pueda contratar y pagar los servicios adicionales, que pueda haber servicios adicionales, que el servicio pueda ser solicitado y que lo reprochable es la imposición a un cliente cautivo; estimando, el reclamante, que esto último no es efectivo, por cuanto los cobros no han sido impuestos, sino requeridos dentro de una gama de alternativas, por lo que han debido remunerarse al margen de las obligaciones que las agencias de naves tengan en virtud de un contrato de agenciamiento, con lo cual nuevamente la sentencia califica e interpreta los contratos.
Explayándose respecto del basamento trigésimo sexto, el reclamante reitera lo relativo a la ponderación de la prueba y en cuanto a la simultaneidad y similitud de los cobros.
Refiriéndose a los fundamentos trigésimo séptimo a cuadragésimo segundo, manifiesta que la sentencia entra aquí en una suerte de mezcla de las imputaciones de acuerdo horizontal de precios y abuso de posición dominante, repitiendo lo que dicen los mencionados considerandos, agregando que el tribunal no dio por establecido, individualmente considerados, el acuerdo colusorio ni el abuso de posición dominante a que alude, sino que hizo una mezcla de ellos, no obstante que las dos imputaciones son incompatibles.
En cuanto al motivo cuadragésimo tercero, señala que le parece de especial gravedad -al margen de que el tribunal reitere su conclusión en cuanto a que se configuró una concertación entre las agencias de naves para el cobro de los servicios documentales integrales- que la denunciada Marítima Valparaíso, por la sola circunstancia que inició los cobros de los servicios con posterioridad, y por tarifas menores, estaría legitimada para efectuar dichos cobros, de lo que se concluye que el cobro no es ilícito per se, y si lo fuera, no se explica cómo la referida agencia M. pueda seguir haciéndolo.
A continuación el reclamante expresa que la sentencia recurrida conlleva una aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas al Decreto Ley Nº 211, por la Ley Nº 19.911, de 14 de noviembre de 2003. Agrega que para el fallo reclamado, el acuerdo colusorio se habría configurado entre los meses de marzo y abril del año 2002, y en esa época el artículo 1º del referido Decreto Ley, tenía un determinado contenido, y en virtud de la modificación del artículo 3º, ahora tiene otro. Sobre esto, dice que la sentencia en parte alguna, en lo que se refiere al acuerdo colusorio, afirma ni menos prueba que el acuerdo haya sido expreso, de modo que la única posibilidad es que la sentencia haya concluido que existió un acuerdo tácito.
Luego alude a la forma en que los actores participan en este mercado y cómo se relacionan entre ellos, para luego referirse a cómo la sentencia entra a calificar e interpretar diversas relaciones contractuales, incluso de sujetos que no han sido emplazados en autos, por lo que, a su juicio, la sentencia reclamada entra de lleno a ejercer jurisdicción en materias que no están entregadas a su competencia, sino a los tribunales ordinarios o arbitrales, según corresponda.
En seguida, hace una distinción entre el contrato de transporte marítimo y los efectos de éste, en lo que se refiere al aspecto documental, indicando la obligación del transportador de emitir el conocimiento de embarque y demás obligaciones que se generan y los servicios documentales que presta el agente de naves al exportador y/o su agente de aduanas, que debe desvincularse, en lo documental, del contrato de transporte marítimo.
A continuación hace alusión a los elementos de la esencia y de la naturaleza de un contrato, concluyendo que no son ni de la naturaleza ni de la esencia del contrato de transporte marítimo, los servicios documentales a que se refiere esta causa, provocados por el exportador y prestados cuando son requeridos y cuando lo son conforme a la modalidad que ellos determinan, lo que genera costos que no son retribuidos por el mandante y que, por lo mismo, los fondos percibidos no le son remitidos, fuera de que estos cobros son de conocimiento de tales mandantes sin que los hayan objetado o pretendido que están incluidos en el contrato de agenciamiento, menos en el flete.
Concluye que entre el exportador, su agente de aduanas y el agente de naves, se configura un contrato distinto al de transporte marítimo de mercancías, lo cual lleva a distinguir y a separar los servicios documentales prestados por las agencias de naves por sí, de aquellos propios del contrato de transporte.
A su vez, la responsabilidad que el agente de naves tiene ante el Servicio de Aduanas -la entrega del manifiesto con la información exacta- también avala el cobro de estos servicios documentales extraordinarios.
Otro argumento que apoya el cobro, es la doctrina de los actos propios pues la propia denunciante y la Fiscalía Nacional Económica han reconocido que durante el año 2002 se formularon nuevos cobros, o sea, hubo cobros anteriores.
Finalmente, alega que no procede la condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida y solicita que se deje sin efecto la sentencia y se absuelva a su parte o, en subsidio, se rebaje prudencialmente la sanción impuesta y deje sin efecto la condena en costas.
A fojas 5957 A fojas 5957, la denunciada Sudamericana Agencias Marítimas S.A. “SAAM”, interpone recurso de reclamación en contra del ya mencionado fallo imputándole a éste diversos errores, mencionando en primer lugar, la inobservancia del mérito del proceso con lo cual se vulnerarían las reglas de la sana crítica.
Así, la sentencia expresa en el motivo 33º, que no existe en el expediente ningún antecedente que acredite que los servicios documentales integrales hubieren sido ofrecidos por las requeridas como opcionales para los exportadores, y que ellos hubieran sido solicitados por algún exportador.
Agrega que ello es incorrecto por cuanto existen los siguientes antecedentes que prueban la existencia de la opción referida: a) escrito de fojas 5.245, en el que se acompañaron facturas de SAAM donde se prueba la coexistencia de ambos servicios y da el ejemplo de 3 exportadores que alternativamente optaron por uno u otro servicio a lo largo del tiempo, citando al efecto, las facturas agregadas a fojas 5960; b) testimonios de C.S. (técnico en comercio naviero) de fojas 2030 a 2037, J.R.M., Y.D.R., H.C.A. ( agente de aduanas) y J.D.C., quienes hacen referencia y explican las diferentes opciones de estos servicios y las situaciones cuando se opta por uno u otro; c) facturas acompañadas por Asoex emitidas por SAAM por servicios individuales; y d) informe agregado a fojas 2536 a 2588 sobre “Condiciones de la Oferta y la Demanda en la Provisión de Servicios Documentales” elaborado por J.Q.C. en el cual se analiza la opción que tienen los exportadores para elegir entre los distintos sistemas tarifarios.
Un segundo error lo hace consistir en la ilógica apreciación de los documentos agregados a los autos, con lo que nuevamente se vulneran las reglas de la sana crítica. Explica que sólo dos documentos fueron los que sirvieron de fundamento a la sentencia para llegar a la convicción acerca de la inexistencia de opción para los exportadores frente al cobro de las agencias y ellos son las cartas agregadas a fojas 13 y 2413.
Arguye que la lógica no permite desprender de esos dos documentos la existencia de un cobro impuesto por las agencias de naves a los exportadores. Así, en la primera carta, de fojas 13, “Unimesa” devuelve unas facturas emitidas por SAAM, pero en ellas no se indica el concepto por las cuales fueron emitidas, por lo que lógicamente no se puede saber si ellas lo fueron por servicios integrales, servicios individuales o por algún otro servicio o concepto.
En cuanto a la carta de fojas 2413, ella da cuenta de la devolución de facturas emitidas, que no serán pagadas por su destinatario por considerar éste que no ha convenido en el cobro o que no ha solicitado el servicio.
El recurrente estima que es lógico concluir, luego de revisar ambas misivas, que no existió un cobro obligado, ya que es de la esencia de una imposición, que ésta debe necesariamente verificarse, es decir el que impone está en condiciones de exigir la prestación efectiva del objeto del cobro.
Por otra parte -agrega- no hay constancia que los destinatarios de esas facturas hayan debido pagarlas.
Como un tercer error de derecho dice que la sentencia concluye que existe cobro impuesto u obligatorio, sin establecer la existencia de una sanción, con lo cual el fallo nuevamente contraría la lógica, pues para configurar un supuesto abuso de posición dominante, la sentencia reprocha a las agencias de naves, el imponer a los exportadores un determinado cobro, sin que éstos hayan aceptado contraer dicha obligación. La única forma de obligar a alguien a realizar una prestación sin su consentimiento es bajo la amenaza de una sanción.
Además indica que ni ASOEX ni la Fiscalía Nacional Económica basaron sus imputaciones sólo en la simultaneidad en el tiempo y la similitud de las tarifas, sino que para configurar el abuso, siempre hicieron referencia a un supuesto dato definitorio que consistiría en la identidad de la sanción, esto es, que si no pagaban, no podrían embarcar. En concordancia con esto, se fijó como punto de prueba la efectividad de que el pago de los servicios documentales integrales y el timbre en el DUS sea una condición necesaria para el ingreso de la mercadería a los puertos, hechos y circunstancias que lo acreditarían. Y así, se habría probado, en concepto del recurrente, que el pago por los Servicios Documentales Integrales no es ni ha sido condición ni para el ingreso de la mercancía al puerto ni para su embarque.
A fin de comprobar sus asertos refiere la prueba en la que ello constaría, al efecto: a) oficio de fojas 2114 de 10/11/05 en que San Vicente Terminal Internacional S.A. informa que no exige que previo al ingreso de la mercancía al puerto se acredite el pago de servicios documentales de las agencias y el timbre A fin de comprobar sus asertos refiere la prueba en la que ello constaría, al efecto: a) oficio de fojas 2114 de 10/11/05 en que San Vicente Terminal Internacional S.A. informa que no exige que previo al ingreso de la mercancía al puerto se acredite el pago de servicios documentales de las agencias y el timbre en el DUS; b) en el mismo sentido informa Puerto Lirquén S.A. a fojas 2128, Iquique Terminal Internacional S.A. a fojas 2129, Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. a fojas 2130, San Antonio Terminal Internacional S.A. fojas 2131, Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente a fojas 2132, Empresa Portuaria de Iquique a fojas 2134, y Empresa Portuaria de San Antonio de fojas 2144; c) testimonios que singulariza, entre ellos, menciona a don S.P.A., ex Director de Aduanas, presentado como testigo por los terceros coadyuvantes de la denunciante Chilevid y Salmón Chile, quien expresa que tal exigencia no concurre en la especie por las razones que señala; y d) el documento “Análisis e Informe Económico” agregado de fojas 540 a 570, de J.C.S., a pedido de ASOEX, en el que se reconoce que no aparecen casos en que el resultado fue impedir la exportación de fruta.
Como un cuarto error de derecho, señala que la sentencia da por establecida con “indicios” y sin ninguna prueba directa, la supuesta concertación de las agencias, agregando que tales indicios son la pretendida simultaneidad en el comienzo de la nueva modalidad de cobro y la similitud de los montos cobrados. Indica que la propia sentencia relativiza que el cobro haya sido simultáneo cuando reconoce que fue durante los meses de marzo y abril de 2002, y en cuanto a los montos, hay diferencias de hasta un 12 % entre ellos. Hace referencia a un fallo de esta Corte para demostrar la errónea conclusión de la sentencia.
Finalmente, impugna la condena en costas por cuanto no fue totalmente vencida, solicitando que se revoque la sentencia, se declare sin lugar la denuncia y el requerimiento de autos, se condene en costas a la denunciante y a sus terceros coadyuvantes, así como a la requirente. En subsidio, se deje sin efecto la condena en costas impuesta a la reclamante.
A fojas 5973, la denunciada Ultramar Agencias Marítimas Ltda. deduce recurso de reclamación en contra de la mencionada sentencia de fojas 5.841, argumentando, que su defensa siempre planteó que, en su caso, los exportadores han podido elegir entre varias opciones: a) entrega precisa de la información de su embarque, ya que si el exportador proporciona información exacta de su embarque, no necesita servicios documentarios y por ende no hay cobro alguno; b) opción de pago por corrección; es decir, si el exportador no está en condiciones de entregar información en forma precisa de su embarque, puede hacer cambios en la misma según lo contratado, y en tal caso, debe pagar tarifas específicas según el tipo de corrección que se trate, de acuerdo a las tarifas que rigen desde hace muchos años y de los que se acompañó evidencia desde 1999; y c) alternativa de Servicio de Tramitación Integral de Exportación (TIDE). Si el exportador no está en condiciones de entregar en forma oportuna la información exacta de su embarque, se le ofrece una alternativa opcional de servicio documentario integral, que incluye el examen y revisión de los documentos requeridos para efectuar la exportación y, además, hasta dos reprocesamientos por matriz de conocimiento de embarque, todo ello por una tarifa que resulta más económica que el valor de la suma de correcciones de acuerdo a la alternativa anterior.
Como fundamento de lo anteriormente señalado se acompañó numerosa prueba, dando cuenta de estas alternativas y de la forma de solicitarlas, prueba que demostraba que ni la contratación del servicio ni el pago del mismo, eran condicionantes del embarque, lo que se confirmó además con la declaración de los testigos presentados por su parte.
Indica además que, si se hubiesen considerado individualmente a las agencias de naves, se les hubiese absuelto y el error del Tribunal fue considerarlas como un todo, como una sola parte genéricamente y sin distinción.
A continuación el reclamante se refiere a la prueba rendida en el proceso, expresando que en el considerando 33º, en relación al motivo 34º, el Tribunal concluye que se está en presencia de una imposición concertada de cobros por servicios no solicitados por los exportadores, como consecuencia de que en el expediente no existiría ningún antecedente que acredite que S.D.I. se hubieren ofrecido como opcionales a los exportadores y que ellos hubieren sido solicitados por algún exportador. Ello revela, a su juicio, que el tribunal no consideró la prueba rendida en autos, esto es, la que fuera acompañada: a) a fojas 209 y 1873, se agregaron numerosas comunicaciones dirigidas a diversos agentes de aduanas por Ultramar en el mes de abril de 2002, informándoles de la reestructuración del tarifado vigente desde mayo de 1999, donde se aprecian las opciones que más acomode a sus intereses; b) diversos correos de CCU, Corpora Aconcagua, Agrona, V.U., V.M.T., Exportadora Agua Santa, Geofrut, JF Hillebrand, Invertec Foods, C., y Pesquera El Golfo S.A.; c) carta tipo enviada a los exportadores en el segundo semestre del año 2002, aclarando su tarifado a partir de abril del mismo año; y d) prueba testimonial, la refiere y puntualiza lo que dice.
Expresa que el fallo reclamado cometió errores que lo llevaron a concluir que, en la especie, hubo una imposición concertada de cobros por servicios no solicitados por los exportadores y esos errores influyeron en lo substancial del fallo, los que sintetiza de la siguiente manera: haber ignorado por completo la defensa de Ultramar y la prueba rendida por ésta en apoyo de su defensa, con la que se acreditaría que no hubo imposición de cobro alguno a los exportadores y que los servicios que presta a este respecto son siempre solicitados por éstos; indicando que estos errores tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, porque de lo contrario se habría absuelto a su parte.
Concluye que las denuncias de imposición, abuso y colusión caen por su propio peso: por una parte no hay constancia alguna en el expediente que Ultramar al reestructurar sus tarifas de abril de 2002, ello haya obedecido a una actuación concertada, y por la otra de haber mediado tal imposición, abuso y colusión, las opciones conferidas a los exportadores carecerían de sentido.
Indica que la consideración de la prueba indiciaria esbozada en el considerando 36º, que ni siquiera serían hechos concretos, no fue confrontada con la evidencia acompañada, la que acreditaría fehacientemente hechos que hacen completamente absurda, ilógica e irracional la conclusión de existir en la especie, imposición, abuso y colusión.
A continuación analiza los dos indicios que consideraría la sentencia para arribar a la decisión impugnada: a) respecto de la simultaneidad, dice que Ultramar fue la primera en establecer el cambio en la estructura de las tarifas, cambio que por razones propias de la competencia, fue seguido por algunas agencias de naves, pero no por todas, pues de hecho, no efectuaron cambios, por ejemplo, M. ni Maersk Chile; y b) en cuanto a que la tarifa sea similar, es mA continuación analiza los dos indicios que consideraría la sentencia para arribar a la decisión impugnada: a) respecto de la simultaneidad, dice que Ultramar fue la primera en establecer el cambio en la estructura de las tarifas, cambio que por razones propias de la competencia, fue seguido por algunas agencias de naves, pero no por todas, pues de hecho, no efectuaron cambios, por ejemplo, M. ni Maersk Chile; y b) en cuanto a que la tarifa sea similar, es más que factible, es probable, si se tiene en consideración que los servicios documentarios tiene una estructura de costos que no debería ser sustancialmente diferente en una u otra agencia. Además hay tarifas diferentes y así la de SAAM es 10,72 % más barata y la de AGUNSA 17,85 % más alta en relación a Ultramar.
Finaliza, solicitando que se revoque la sentencia recurrida, rechazando la denuncia y el requerimiento con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1.- Que, abordando el análisis de las reclamaciones, conviene reiterar que el objeto del presente procedimiento fue conocer de la denuncia presentada por Asoex A.G. por diversas infracciones al Decreto Ley Nº 211, que pueden sintetizarse en concertación de precios, abuso de posición dominante, precios abusivos y discriminación arbitraria.
En cuanto a los hechos denunciados debe señalarse que las empresas requeridas entre los meses de marzo y abril del año 2002, iniciaron el cobro de lo que se denomina “Servicios Documentales Integrales” (SDI), pues con anterioridad para embarcar mercaderías era necesario tener una orden de embarque, documento que era preparado por el Agente de Aduanas del exportador, numerado por el Servicio de Aduanas y sometido al visto bueno del Agente Naviero, trámite obligatorio y sin costo alguno para los exportadores, y s 3lo una vez cumplidos estos pasos se podía llevar la mercadería al puerto para el embarque respectivo. Sin embargo, a partir de la fecha ya señalada, las denunciadas en forma simultánea y con precios similares comenzaron a efectuar el mencionado cobro, que se refiere a la obtención del visto bueno en el Documento Único de Salida, pero, adicionalmente, incluyeron otros servicios al exportador, tales como recepción y revisión de la matriz del conocimiento de embarque provisorio con respecto al “booking” de carga y Documentos Únicos de Salida, servicios éstos que deben pagarse al contado, en efectivo o con cheque nominativo al día, sin lo cual la mercadería no puede ser embarcada;
2.- Que en opinión de las denunciadas el nuevo cobro de Servicios Documentales Integrales se implantó como una alternativa que se ofrecía a los exportadores que solicitaban una mayor cantidad de correcciones a la documentación de embarque. Así, según las requeridas, los exportadores podrían elegir entre no contratar los nuevos servicios ofrecidos y solicitar, en caso de ser necesario, correcciones puntuales que tienen asociado un cobro por corrección, o bien, solicitar los nuevos Servicios Documentales Integrales; agregando que en el primer caso, si no se quiere realizar ninguna corrección a la documentación necesaria para realizar la exportación, no sería necesario ningún pago;
3.- Que, en el mes de enero de 2003, la Asociación de Exportadores de Chile AG. interpuso una denuncia en contra de las requeridas imputándoles el haber incurrido en una serie de conductas ilícitas, a saber, acuerdo horizontal de precios, abuso de posición dominante, precios abusivos y discriminación arbitraria, ello con ocasión del establecimiento entre los meses de marzo y abril del año 2002, de una nueva opción de pago para los exportadores denominada SDI. Las imputaciones relativas a una supuesta concertación entre las denunciadas se fundaron en la simultaneidad de la nueva modalidad de cobro implementada por las Agencias de Naves, en la similitud de los montos cobrados y en la entidad de las sanciones derivadas de su no cumplimiento. Por su parte, el supuesto abuso de posición dominante se construyó sobre la base que a los exportadores les resultaría imposible recurrir a otro oferente (Agencias de Naves) pa ra satisfacer sus necesidades de servicio, toda vez que al consentir el exportador en el contrato de transporte marítimo con una determinada compañía naviera, quedaría obligado a relacionarse con la Agencia de naves determinada con anterioridad por la propia compañía naviera. Es decir, la denunciante indica que el abuso de posición dominante sería ejercido por la agencias de naves mediante la exigencia de un pago adicional al emanado del contrato de transporte marítimo, sin existir posibilidad de recurrir a otro proveedor del mismo servicio.
La Fiscalía Nacional Económica conociendo de la denuncia de que se trata formuló un requerimiento en contra de las ya referidas agencias navieras el que fundamenta en que éstas habrían incurrido en “un acuerdo o práctica concertada, para hacer efectivo un cobro improcedente, simultáneo y tarifariamente similar” afectando la tarifa que el exportador originalmente acordó con la compañía naviera que éstas agencias representan”. Vale decir, los cargos se centran principalmente en que los agentes de naves se habrían coludido respecto a las tarifas a cobrar (colusión) y en que éstos habrían impuesto concertadamente a los exportadores cobros improcedentes o si se quiere, ya pagados `por éstos a las compañías navieras en virtud de los contratos suscritos con aquéllas (abuso de posición dominante);
4.- Que en el considerando 33º de la sentencia reclamada se concluye que no existe en el expediente ningún antecedente que acredite que los Servicios Documentales Integrales hubieren sido ofrecidos por las requeridas como opcionales para los exportadores, y que ellos hubieren sido solicitados por algún exportador, agregando que según se desprendería de los documentos acompañados a fojas 13 y 2413, el cobro de los referidos servicios no se originaría a partir de la solicitud de dicha modalidad de servicios por parte de los exportadores, sino que sería un cobro impuesto por las agencias de naves a los exportadores;
5.- Que en el motivo 34º del referido fallo los sentenciadores expresan que analizando los antecedentes de autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se formaron la convicción de estar en presencia de una imposición concertada, por parte de los agentes de naves requeridos, de cobros por servicios no solicitados por los exportadores. Añaden que los exportadores no contratan a un agente de naves, sino que contratan servicios de transporte marítimo con una naviera determinada, la que es representada por sólo un agente de naves de su elección con el que en definitiva deben tratar y, por lo tanto, una vez tomada la decisión de contratar a una naviera, el exportador quedaría cautivo de la agencia de naves correspondiente;
6.- Que en la reflexión 36º de la resolución reclamada los falladores expresan que los indicios en los que se basa la convicción del tribunal respecto de la concertación ente las agencias de naves denunciadas corresponden principalmente, a la simultaneidad en el comienzo de la nueva modalidad de cobro (marzo-abril de 2002), y a la similitud de los montos cobrados y su concepto, transcribiendo una tabla comparativa de los tarifados y servicios prestados por algunas de las denunciadas, concluyendo que las requeridas se coludieron y sí cometieron una abuso de posición dominante;
7.- Que en el fundamento 43º el tribunal concluye que se configuró una concertación entre las requeridas para establecer de forma prácticamente simultánea el cobro de los Servicios Documentales Integrales, la que tendría como finalidad poder hacer sostenible en el tiempo el cobro de los mismos, minimizando así el riesgo de que los exportadores decidieran cambiarse a navieras cuyos agentes de naves no cobraran por este concepto;
8.- Que como puede apreciarse de los razonamientos transcritos precedentemente del fallo reclamado los sentenciadores pretenden justificar un supuesto abuso de posición dominante y un acuerdo colusorio entre las agencias requeridas, fundándolos en la imposibilidad del exportador para cambiar de agencia, en que éstas no compiten entre sí, sino que lo hacen las navieras, y en que existirían barreras de cambio para negociar con otra naviera;
9.- Que la afirmación antes estampada no es compartida por esta Corte, pues los cargos formulados no lograron ser establecidos ni probados, desde que el mencionado artículo 3º letra c) del Decreto Ley Nº 211 establece una serie de actuaciones que deben ser voluntarias o dolosas, esto es, que tengan la intención de provocar determinado resultado.
Por lo tanto, no puede comprender figuras en que la voluntad esté ajena, o sea el producto de actuaciones meramente coincidentes entre las distintas agencias, pues no puede sancionárseles por supuestas o presuntas “colusiones” como fue calificada la actuación de éstas por la propia Fiscalía Nacional Económica.
En efecto, la lectura y análisis de los diversos antecedentes y probanzas del expediente, sólo podría permitir formular meras hipótesis de colusiones tácitas entre las denunciadas, pero en ningún caso extraer conclusiones definitivas, que es lo que se necesitaría para poder tipificar un hecho descrito en la norma legal y producto de ello imponer sanciones;
10.- Que, revisado detenidamente el proceso, en concepto de esta Corte no existe prueba concluyente de la supuesta colusión que se les atribuye a las denunciadas, puesto que los únicos indicios que consideran los sentenciadores son dos: a) la supuesta simultaneidad en el cobro; b) la similitud de precios cobrados por las distintas agencias requeridas. Sin embargo, el acto colusorio necesariamente requiere de dos elementos para configurarse: la voluntad de los partícipes y la decisión conjunta de adoptar la práctica viciosa, condiciones ambas cuya existencia no puede tenerse por demostrada por la simple concurrencia de las circunstancias ya señaladas (simultaneidad y homogeneidad de precios);
11.- Que no puede olvidarse de que de los elementos esenciales que explican lo anterior, la similitud de precios encuentra su justificación en el hecho de tratarse de actividades y servicios de naturaleza similar y en algunos casos idéntica, que demandan por ende, un compromiso similar de recursos, no constituyendo ello algo sospechoso o novedoso;
12.- Que, en lo que dice relación con la simultaneidad en el inicio de los cobros objetados, tampoco puede obviarse que la relación entre las agencias requeridas es altamente competitiva por lo que las modalidades del mercado y naturaleza de los servicios son rápidamente imitadas e internalizadas por sus competidores;
13.- Que, en cuanto a la imputación efectuada por la denunciante y la Fiscalía Nacional Económica, relativa al supuesto cobro de un servicio inexistente, esta debe ser rechazada, en atención a que de las probanzas rendidas en el proceso, en especial documental y testimonial, aparece que ocasionalmente los clientes de las denunciadas solicitan todos o sólo algunos de los servicios comprendidos en los S.D.I.. Así, aparece demostrado por ejemplo, en las fotocopias de las facturas acompañadas con el escrito de fojas 6060, por AGUNSA, en las que puede advertirse que únicamente en algunas de ellas se cobra tarifa por Servicios Documentales Integrales o por Corrección B/L de Exportación;
14.- Que la documentación recién señalada es útil, además, para comprobar que no es efectivo que exista absoluta simultaneidad en el establecimiento de algunos de los cobros que sirven de fundamento a la denuncia de que se trata, puesto que del examen de la misma puede advertirse que ya en el año 1999 se efectuaban cobros por concepto de Corrección B/L (v.gr. fojas 6.117 y 6.119);
15.- Que no están en lo cierto los sentenciadores reclamados cuando afirman en los motivos 33º y 34° del fallo impugnado, que no existiría en el expediente ningún antecedente que acredite que los Servicios Documentales Integrales hubieren sido ofrecidos por los requeridos como opcionales para los exportadores, por cuanto consta del mérito de autos, en especial de la documental acompañada a fojas 6.082 y 6.129 por ULTRAMAR, que los Servicios Documentales Integrales constituyeron únicamente una alternativa u opción adicional ofrecida a los exportadores, pudiendo éstos optar libremente y según su conveniencia por el servicio que mejor se ajuste a su situación particular. Por lo demás, aunque no se hubiera probado, cabe señalar que las requeridas no estaban obligadas a acreditar dicho extremo, desde que ello no fue fijado como un punto controvertido en la interlocutoria de prueba de fojas 1.173, es decir, en ningún momento la discusión se centró en torno a si al implementar los Servicios Documentales Integrales, las agencias de naves eliminaron la opción de poder pagar individualmente por los servicios prestados por las referidas agencias;
16.- Que, acorde con lo expuesto, razonado y concluido, los recursos de reclamación deben ser acogidos;
17.- Que, respecto de la reclamación formulada por la Fiscalía Nacional Económica, ella pretende el aumento de las multas impuestas a los demás reclamantes, y tal solicitud sólo podría proceder en el supuesto de mantenerse las sanciones. Teniend o en consideración los razonamientos y las conclusiones contenidas en los fundamentos precedentes, que llevan al término del castigo aplicado, necesariamente debe desestimarse el aludido reclamo de fojas 5885;
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 22, 26, 27 del Decreto Ley Nº 211, se declara:
Que se acogen los recursos de reclamación interpuestos a fojas 5894, por Agencias Universales S.A. “AGUNSA”; a fojas 5920, por I.T. y Compañía S.A.; a fojas 5932, por A.J.B. y Cía. S.A.C.; a fojas 5957, por Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. “SAAM”; y a fojas 5973 por Ultramar Agencia Marítima Limitada, contra la sentencia de siete de junio pasado, escrita a fojas 5841 y siguientes -complementada a fojas 6074- y, en consecuencia, se dejan sin efecto las multas impuestas.
Se desecha la reclamación de la Fiscalía Nacional Económica, corriente a fojas 5885.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 3.395-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Sr. Patricio Valdés, y los Abogados Integrantes señores J.F. y A.G.. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los abogados integrantes señores F. y Gorziglia por estar ausentes. Santiago, 28 de diciembre de 2006.
Autorizado por el S. subrogante de esta Corte Sra. C.H.B.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.