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Constructora Capreva acusa a Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) de generar barreras a la entrada, al haber incorporado en las bases de licitación para la construcción del Centro Judicial de Chillán una pauta de evaluación que atentaría contra la libre competencia. El TDLC rechaza la demanda por desaparecer el objeto de la acción: al tiempo de la sentencia, el proceso licitatorio había sido revocado por la CAPJ.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Concesiones
Conducta
Acto de autoridad
Licitación
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-339-17
Sentencia
162/2018
Fecha
31-05-2018
Demanda de Constructora Capreva S.A. contra Corporación Administrativa del Poder Judicial
Rechazada
Condena en costas al demandante
Concesiones
No se define.
Según la demandante, «mercado de construcción del Centro Judicial de Chillán» (vistos 1).
No
DL 211 de 1973
05-12-2017
31-05-2018
¿Cuáles son los elementos de una acción?
¿Puede el Tribunal acoger una demanda si el objeto de ella ya no existe?
La constructora Capreva acusa a la CAPJ de haber incorporado en las bases de licitación para la construcción del Centro Judicial de Chillán una pauta de evaluación que atentaría contra la libre competencia, generando una barrera de entrada. Por ello, en síntesis solicita el TDLC que (i) declare que la ponderación que se hace de la experiencia y el capital en las Bases de Licitación atenta contra la libre competencia; (ii) ordene que dichas bases sean modificadas por un sistema que evalúe a los oferentes en igualdad de condiciones; (iii) para los efectos del número (ii) anterior, dicte instrucciones precisas en el orden de fijar la existencia de condiciones objetivas, generales, uniformes y no discriminatorias para fomentar la participación de la mayor cantidad de oferentes
Con fecha 6 de diciembre de 2017, Capreva presentó demanda contra CAPJ por supuestas infracciones a la libre competencia. El 12 de octubre de 2018, la CAPJ contestó la demanda.
Se ordenó el conocimiento de la causa en cuenta, cuenta que ocurrió el 30 de mayo de 2018.
La sentencia definitiva fue emitida por el Tribunal el 31 de mayo de 2018.
El objeto de la acción deducida por la demandante es la obtención de un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de la conformidad de las Bases de la Licitación con las normas que regulan la libre competencia (C. 4). Ahora bien, el Departamento de Infraestructura y Mantenimiento de la CAPJ detectó falencias en el diseño del proyecto licitado, razón por la cual finalmente se revocó el proceso licitatorio (C. 5). Debido a lo anterior, el objeto de la acción deducida ya no existe, toda vez que las bases de licitación que se impugnan perdieron existencia jurídica en virtud del acto revocatorio mencionado. Así, el Tribunal resuelve rechazar la demanda en todas sus partes.
¿Cuáles son los elementos de una acción?
“Toda acción que da origen a un proceso tiene tres elementos: los sujetos, el objeto o petitum y la causa de pedir. Los sujetos de la acción corresponden a la persona que deduce la acción- sujeto activo- y la persona contra quien se dirige la acción -sujeto pasivo-; el objeto corresponde al beneficio jurídico o tutela concreta que se espera sea acogida por el Tribunal en su sentencia; y la causa de pedir corresponde al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” (C. 3).
¿Puede el Tribunal acoger una demanda si el objeto de ella ya no existe?
No (C. 6 y 7).
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
1.- A fojas 107, el 6 de diciembre de 2017, Constructora Capreva S.A. (“Demandante” o “Constructora”) presentó una demanda contra la Corporación Administrativa del Poder Judicial (“CAPJ”) acusándola de haber incorporado en las bases de licitación para la construcción del Centro Judicial de Chillán, ID 425-101LR17 (“Bases de Licitación”), una pauta de evaluación que atentaría contra la libre competencia porque implicaría una barrera de entrada que limitaría el acceso de empresas aptas en capital y experiencia al mercado de construcción del Centro Judicial de Chillán.
1.1. La Demandante señala que, de acuerdo al sistema de adjudicación establecido en las Bases de Licitación, el oferente adjudicatario sería aquel que presente la mejor nota en la evaluación de los siguientes aspectos: (i) concentración (2%); (ii) formalidad (2%); (iii) patrimonio (13%); (iv) plazo de ejecución de la obra (15%); (v) oferta económica (34%); y (vi) oferta técnica (34%). A partir de esta pauta evaluativa, la Constructora identifica dos problemas de libre competencia:
(i) La evaluación de la experiencia y la antigüedad del oferente, en el marco de la valoración de la oferta técnica, se realizaría en base a una fórmula escalonada que dejaría a empresas aptas para efectuar la obra licitada en una posición competitiva desfavorable en relación con empresas que tienen más antigüedad y experiencia. Atendido lo anterior, las empresas peor evaluadas en estos ítems, a pesar de tener aptitud para construir la obra licitada, estarían obligadas a presentar precios bajos, a veces cercanos al costo, para tener una posibilidad de ser adjudicatarios de la licitación; y
(ii) La calificación patrimonial también se evaluaría de forma escalonada, privilegiando a empresas que tienen capital de trabajo y patrimonio muy cercano o superior a la oferta presentada. La Constructora sostiene que lo anterior también dejaría a empresas aptas para realizar la obra licitada en condiciones desfavorables.
1.2. La Demandante solicita al Tribunal:
(i) Que se declare que la ponderación que se hace de la experiencia y el capital en las Bases de Licitación atenta contra la Libre Competencia;
(ii) Que se ordene que dichas bases sean modificadas por un sistema que, reconociendo requisitos mínimos de experiencia y capacidad económica, evalúe a los oferentes en igualdad de condiciones;
(iii) Que, para los efectos del número (ii) anterior, dicte instrucciones precisas en el orden de fijar la existencia de condiciones objetivas, generales, uniformes y no discriminatorias para fomentar la participación de la mayor cantidad de oferentes posibles en los procesos de licitación de establecimientos de salud.
2. A fojas 188, el 12 de febrero de 2018, la CAPJ contestó la demanda de autos indicando que la licitación para la construcción del Centro Judicial de Chillán quedó sin efecto en virtud de un acto revocatorio que acompañó en el primer otrosí de su presentación. En atención a ello, solicitó que no se acogiera la demanda de autos “por no estar vigente la licitación pública a cuyo respecto la demandante formuló sus pretensiones”.
3. A fojas 200 se ordenó el conocimiento de la causa en cuenta, atendida la inexistencia de hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.
4. Se dio cuenta de la causa con fecha 30 de mayo de 2018, según consta en el certificado de fojas 201.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que en la demanda de autos se acusa a la CAPJ de establecer en las bases de licitación para la construcción del Centro Judicial en Chillán una pauta evaluativa que atentaría contra la libre competencia, cuyas peticiones concretas se señalaron en el punto 1.2 de la parte expositiva;
Segundo: Que en la contestación, la CAPJ indicó que el acto administrativo que aprobó las bases de licitación objeto de la acción deducida en autos, fue revocado. Para estos efectos, la demandada acompañó en el primer otrosí de su presentación copia de la Resolución Exenta N° 0096 del Director de la CAJP (“Resolución Revocatoria”) que revoca la licitación pública ID N° 425-101-LR17 relativa a la construcción de un Centro Judicial en Chillán;
Tercero: Que toda acción que da origen a un proceso tiene tres elementos: los sujetos, el objeto o petitum y la causa de pedir. Los sujetos de la acción corresponden a la persona que deduce la acción –sujeto activo– y la persona contra quien se dirige la acción –sujeto pasivo–; el objeto corresponde al beneficio jurídico o tutela concreta que se espera sea acogida por el Tribunal en su sentencia; y la causa de pedir corresponde al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;
Cuarto: Que el objeto de la acción deducida por la Constructora en autos es la obtención de un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto de la conformidad de las Bases de Licitación con las normas que regulan la libre competencia en los mercados;
Quinto: Que la revocación de actos administrativos, regulada en el artículo 61 de la ley N° 19.880, constituye una potestad de los órganos de la Administración del Estado para revisar y extinguir actos administrativos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sin perjuicio de que éstos hayan sido válidamente emitidos. En el caso de autos, conforme a la Resolución Revocatoria, el Departamento de Infraestructura y Mantenimiento de la CAPJ detectó falencias en el diseño del proyecto licitado, razón por la cual finalmente se revocó el proceso licitatorio;
Sexto: Que los antecedentes expuestos en la consideración anterior dan cuenta de que el objeto de la acción deducida ya no existe, toda vez que las bases de licitación que se impugnan perdieron existencia jurídica en virtud del mencionado acto revocatorio;
Séptimo: Que, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal rechazará la demanda de autos en todas sus partes, por carecer de objeto la acción deducida;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 18 N° 1 y 19 y siguientes del D.L N° 211,
SE RESUELVE: rechazar la demanda de autos.
Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol C N° 339-17
Pronunciada por los Ministros Sr. Enrique Vergara Vial, Presidente, Sr. Eduardo Saavedra Parra, Sr. Javier Tapia Canales y Sra. María de la Luz Domper Rodríguez.
Autorizado por la Secretaria Abogada María José Poblete Gómez.