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El TDLC aprobó los acuerdos de conciliación alcanzados entre la Conadecus y Fojucc, con Agrosuper, Don Pollo y Ariztía, en los cuales se pactó una forma de reparto de sumas de dinero en favor de organizaciones sin fines de lucro.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Alimentos y Bebidas
Resultado
Conciliación
Tipo de acción
Indemnización de perjuicios
Rol
CIP-2-2019
Sentencia
139/2014
Fecha
05-12-2022 (Agrosuper y Don Pollo)
Fecha
18-01-2023 (Ariztía)
Demanda de CONADECUS A.C y otro en contra de Agrosuper S.A. y otros
Conciliación
No
Alimentos y bebidas
Ministros Sr. Ricardo Paredes Molina, Sr. Jaime Barahona Urzúa, Sr. Rafael Pastor Besoaín.
Demandantes
Demandadas
D.L. N° 211 de 1973; Ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“Ley N°19.496”)
¿Se puede utilizar la doctrina cy-près o fluid recovery para compensar el interés difuso de consumidores provocado por prácticas anticompetitivas sancionadas?
¿Se puede utilizar la doctrina cy-près o fluid recovery para compensar el interés difuso de consumidores provocado por prácticas anticompetitivas sancionadas?
De acuerdo con el Tribunal, la doctrina cy-près es una herramienta útil que permite sustituir la indemnización directa a los consumidores afectados por prácticas contrarias a la libre competencia, cuando hay una gran cantidad de usuarios que podrían verse afectados, el monto a pagar a cada usuario es muy bajo y conlleva un alto costo de administración, lo que implicaría que una compensación directa sea más baja que el costo individual de transacción de obtenerla, desvirtuando su ánimo reparador (C° 7° y 8° de la resolución que aprueba el acuerdo entre las demandantes con Agrosuper y Don Pollo).
17-06-2019
05-12-2022 / 18-01-2023
El 25 de septiembre de 2014, el TDLC (Sentencia N°139/2014) condenó a las empresas competidoras Ariztía, Don Pollo y Agrosuper, por celebrar y ejecutar un acuerdo entre sí con el objetivo de limitar la producción de carne de pollo en el mercado nacional, así como también para asignarse cuotas en el mercado de producción y comercialización de pollo. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema el 29 de octubre de 2015, en la causa Rol N°27.181-2014.
Posteriormente, el 17 de junio de 2019 Conadecus y Fojucc dedujeron una demanda de indemnización de perjuicios en contra de las referidas empresas a través del procedimiento regulado en el Título IV, párrafo 3° de la Ley N°19.496, por afectación del interés colectivo y difuso de los consumidores. Esto, a fin de obtener la reparación íntegra de los daños provocados a causa del acuerdo.
Inicialmente, el TDLC admitió a tramitación la demanda, pero luego revirtió su decisión y declaró su inadmisibilidad. Esto último, en base a la interposición de un recurso de reposición por parte de las demandadas, fundado en que se encontraba pendiente otro juicio por los mismos hechos en sede civil (demanda del Servicio Nacional del Consumidor o «Sernac» en la causa Rol N°28470-2015 ante el 29° Juzgado Civil de Santiago).
Luego, conociendo de un recurso de reclamación de Conadecus en contra de la resolución de inadmisibilidad del TDLC, la Corte Suprema resolvió que dicho tribunal debía admitir a tramitación la demanda, devolviendo los autos para continuar su tramitación.
Conadecus, Fojucc, Agrosuper y Don Pollo, llegaron a un acuerdo de conciliación total, aprobado por el TDLC el 5 de diciembre de 2022, y que puso término al juicio en contra de ambas empresas. Posteriormente, las demandantes alcanzaron un acuerdo de conciliación de la misma naturaleza con Ariztía, aprobado por el TDLC el 18 de enero de 2023.
En ambos acuerdos se reconoce la imposibilidad o extrema dificultad que conllevaría determinar los grupos de consumidores que podrían resultar afectados por los actos que fundan la demanda y los montos de afectación individual de cada consumidor. Esto, dada la antigüedad y naturaleza de las conductas sancionadas en la Sentencia N°139/2014.
Por ello, las partes acordaron que las demandantes realizarían un pago en dinero en beneficio de determinadas organizaciones sin fines de lucro, que asisten a personas con necesidades relevantes (p. ej., Fundación Teletón, Fundación Nuestros Hijos y Cruz Roja Chilena). Los montos acordados fueron de más de $8.800 millones por parte de Ariztía, más de $18.500 millones de parte de Agrosuper y más de $2.400 millones de parte de Don Pollo. Estos montos se pagarían en forma directa a las organizaciones sin fines de lucro. Asimismo, las demandadas acordaron reembolsar las costas procesales y personales en que hayan incurrido las demandantes (aunque el Tribunal decidió no condenar en costas, pues ninguna parte resultó totalmente vencida).
Con respecto a los plazos pactados, los acuerdos estipularon que los pagos se realizarían en un plazo de 60 días hábiles desde la certificación de encontrarse firmes y ejecutoriadas las respectivas resoluciones. Agrosuper acordó pagar un monto total y único a las fundaciones, mientras que Don Pollo y Ariztía acordaron un pago en cuotas mensuales.
Esta forma de compensación, de acuerdo con el Tribunal, corresponde a la aplicación de la doctrina cy-près o fluid recovery, que implica entregar dinero a una entidad, ONG, universidad o asociación que tenga alguna conexión con el caso, en lugar de darle una compensación a los potenciales afectados directamente.
A juicio del TDLC, esta doctrina tendría sentido en casos en donde el monto a pagar a cada potencial usuario es muy bajo y conlleva un alto costo de administración. De este modo, esta doctrina permitiría sustituir una solución de indemnización directa a los afectados, mediante el resarcimiento más cercano o plausible (C°.7° de la resolución que aprueba el acuerdo entre las demandantes y Ariztía).
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
Corte Suprema de Justicia de Canadá
Tesluk v Boots Pharmaceutical plc (2002), 21 CPC (5th) 196 Ontario S.C.J, Canadá)
Otros tribunales
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
1. A fojas 233, con fecha 17 de junio de 2019, la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores (“Conadecus”) y Formadores de Organizaciones Juveniles de Consumidores y Consumidoras (“Fojucc”) dedujeron una demanda de indemnización de perjuicios por afectación del interés colectivo y difuso de los consumidores, a través del procedimiento regulado en el Párrafo 3° del Título IV de la Ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“Ley de Protección al Consumidor”), en contra de Agrosuper S.A. (“Agrosuper”), Empresas Ariztía S.A., actualmente denominada Rentas Arifu Dos SpA (“Ariztía”) y Agrícola Don Pollo Ltda. (“Don Pollo”), con el objeto de obtener la reparación íntegra de todos los daños que los consumidores nacionales sufrieron a causa de los actos atentatorios contra la libre competencia en los que incurrieron los demandados, al pactar un acuerdo entre competidores. Conforme a la demanda, el acuerdo consistió en la limitación de la producción de pollo ofrecida al mercado nacional y la asignación de cuotas en el mercado de producción y comercialización de dicho producto, con el consiguiente incremento artificial de los precios de venta que debieron soportar los consumidores afectados, o que derechamente les impidió acceder al producto. Indican las demandantes que los hechos se encuentran ya establecidos y sancionados por sentencia definitiva y ejecutoriada, correspondiente a la Sentencia N° 139/2014 de este Tribunal, que condenó a las demandadas por infringir el artículo 3° inciso segundo letra a) del Decreto Ley N° 211, en los autos Rol C N° 236-11.
2. A fojas 765, con fecha 26 de diciembre de 2019, se declaró inadmisible la demanda deducida acogiéndose la reposición especial deducida por Agrosuper y Don Pollo, por resultar aplicable la prohibición de iniciar otro juicio del artículo 53 de la Ley de Protección al Consumidor, al encontrarse pendiente de resolver el procedimiento seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago en contra de los demandados por los mismos hechos.
3. A fojas 769, Conadecus dedujo recurso de reclamación en contra de la resolución de inadmisibilidad, el que se tuvo por interpuesto dentro de plazo y se elevó para el conocimiento de la Excma. Corte Suprema. Con fecha 12 de enero de 2021 la Excma. Corte acogió el recurso de reclamación, y en su lugar, rechazó los recursos de reposición intentados por Agrosuper y Don Pollo, y devolvió los autos para continuar su tramitación. A fojas 802, con fecha 2 de junio de 2021, se tuvo por recibido el expediente, dándose traslado a las demandadas para contestar la demanda.
4. A fojas 820, Agrosuper contestó la demanda, solicitando se rechace con expresa condena en costas, y se acojan alguna o más de las siguientes defensas y excepciones: (i) cosa juzgada, ya que las demandantes presentaron un libelo que se basa en una demanda previa del Servicio Nacional del Consumidor (“Sernac”), que fue rechazada por sentencia firme y ejecutoriada de fecha 19 de febrero de 2019 en causa Rol C N° 28.470-2015, del 29° Juzgado Civil de Santiago (“Sentencia Civil”), sin solicitar que se declare la existencia de nuevas circunstancias como exige el artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) incompetencia, por cuanto la demanda no se interpuso ante el tribunal que conoció de la causa anterior, en virtud del artículo 52 de la Ley de Protección al Consumidor, debiendo haberse presentado ante el 29° Juzgado Civil de Santiago; (iii) prescripción de la acción deducida, la cual ya fue declarada en la Sentencia Civil; (iv) falta de vínculo contractual con los consumidores afectados, como fuera declarado por la Sentencia Civil; (v) falta de legitimación activa de las demandantes y falta de legitimación pasiva de las demandadas, por no tener las últimas calidad de proveedoras, lo que fue recogido por la Sentencia Civil; (vi) ausencia de solicitud de declarar una infracción a la Ley de Protección al Consumidor y la consecuente imposibilidad de demandar perjuicios en dicha sede; y (vii) inexistencia de perjuicios reales, ciertos y directos, así como falta de vínculo causal.
5. A fojas 865, Don Pollo contestó la demanda solicitando se rechace con expresa condena en costas, y se acojan alguna o más de las siguientes defensas y excepciones: (i) cosa juzgada, sobre la base de la misma sentencia impetrada por Agrosuper y Ariztía, atendido a que existe sentencia firme y ejecutoriada en sede civil que versa sobre la misma acción, respecto de las mismas empresas, y con el mismo objeto y causa de pedir; (ii) improcedencia de la demanda, dado que no se alegan nuevas circunstancias como exige el artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor; (iii) ausencia de vínculo contractual previo entre Don Pollo y los consumidores, que hace improcedente la acción en defensa del interés colectivo e inaplicable la Ley de Protección al Consumidor; (iv) carencia de legitimidad activa de los demandantes y pasiva de Don Pollo; (v) incompetencia del tribunal para conocer de la demanda en autos, de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor; (vi) daños reclamados no cumplen los requisitos para ser indemnizables; e (vii) inexistencia de vínculo causal entre los daños solicitados y el actuar de Don Pollo. En subsidio, opuso la excepción de prescripción, y, subsidiariamente a ello, solicita que la acción colectiva no incorpore perjuicios hipotéticos anteriores a la existencia de acciones de clase.
6. A fojas 920, Ariztía contestó la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes con expresa condena en costas, en consideración a las siguientes defensas y excepciones: (i) cosa juzgada, atendida la improcedencia de las peticiones de los demandantes al haber sido declarada por un tribunal de la República en la Sentencia Civil ya enunciada por los otros demandantes; (ii) infracción a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor, dado que los demandantes no invocaron nuevas circunstancias posteriores a la Sentencia Civil; (iii) improcedencia de aplicar retroactivamente modificaciones legales a la Ley de Protección al Consumidor introducidas por la Ley N° 21.081, no vigentes al momento de los hechos que fundan la demanda. En subsidio, opone la incompetencia absoluta por cuanto la demanda no se interpuso ante el tribunal civil que conoció de la causa anterior, en virtud del artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor; y (iv) diversas excepciones presentadas en el marco de la demanda colectiva del Sernac conocida en sede civil que terminó con la Sentencia Civil, a saber: (a) inexistencia de vínculo contractual entre productores avícolas y consumidores, (b) falta de legitimación activa y pasiva, (c) falta de solicitud de declarar una infracción a las normas de Ley de Protección al Consumidor, (d) inexistencia de daños indemnizables y (e) prescripción de la acción indemnizatoria.
7. A fojas 966 el Tribunal citó a las partes a conciliación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Protección al Consumidor, audiencia que fue reagendada a fojas 1201.
8. A fojas 1209, el Tribunal declaró frustrado el trámite de conciliación, sin perjuicio del derecho de las partes de someter a aprobación un acuerdo sobre el asunto ventilado en autos.
9. A fojas 1212, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. En ella se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “1. Efectividad, especie y monto de los perjuicios patrimoniales que habrían sufrido los consumidores o grupos de consumidores, en su caso, a causa de los hechos ilícitos por los cuales Agrosuper S.A. (continuadora legal de Agrícola Agrosuper S.A.), Rentas Arifu Dos Spa (antes denominada Empresas Ariztía S.A.) y Agrícola Don Pollo Limitada fueron condenadas mediante la Sentencia N° 139/2014 y la resolución de la Excma. Corte Suprema de 29 de octubre de 2015, dictadas en la causa rol C N° 236-11. 2. Efectividad, especie y monto del daño moral que habrían sufrido los consumidores o grupos de consumidores, en su caso, a causa de los hechos ilícitos por los cuales Agrosuper S.A. (continuadora legal de Agrícola Agrosuper S.A.), Rentas Arifu Dos Spa (antes denominada Empresas Ariztía S.A.) y Agrícola Don Pollo Limitada fueron condenadas mediante la Sentencia N° 139/2014 y la resolución de la Excma. Corte Suprema de 29 de octubre de 2015, dictadas en la causa rol C N° 236-11.”.
10. A fojas 1219, previo a la notificación por parte de las demandantes de la resolución que recibió la causa a prueba, Conadecus, Fojucc, Agrosuper y Don Pollo, en conjunto, las “Solicitantes”, solicitaron de común acuerdo al Tribunal que citara a una audiencia de conciliación.
11. A fojas 1228, se accedió a dicha solicitud llevándose a efecto tres audiencias, los días 10, 17 y 29 de noviembre de 2022, las que tuvieron por objeto dar a conocer los términos de una propuesta de bases de acuerdo que habían alcanzado las Solicitantes, respecto de la cual el Tribunal realizó diversas consultas, y también conocer las modificaciones a la misma que fueron incorporadas para ser sometidas a su aprobación. El Tribunal quedó en resolver la solicitud de pronunciarse sobre las bases presentadas.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, en la propuesta de bases, las Solicitantes declaran que pretenden poner término al presente juicio a través de una conciliación total respecto de Agrosuper y Don Pollo, y que no constituye un reconocimiento de falta, culpa o responsabilidad por parte Agrosuper o Don Pollo, respetando lo resuelto por este Tribunal en la causa infraccional Rol C N° 236-11;
Segundo: Que la propuesta señala que, para efectos de la implementación de un acuerdo conciliatorio, resultaría imposible, extremadamente difícil o costoso determinar grupos de consumidores que podrían haberse visto afectados, el monto de afectación individual y realizar un pago directo en función de ello. Según los Solicitantes, esto sería consecuencia de la antigüedad y la naturaleza de las conductas sancionadas en la causa Rol C N° 236-11, y que por ello para poner término definitivo a la controversia convinieron en acordar un pago de dinero en beneficio de organizaciones sin fines de lucro, que asisten a personas con necesidades o carencias relevantes. En virtud de lo anteriormente acordado, Agrosuper, por su parte, se obliga a pagar un monto total de $18.541.697.242 y Don Pollo un monto total de $2.431.698.000;
Tercero: Que en ellas se individualizan las organizaciones sin fines de lucro que se beneficiarán del monto en dinero (“Beneficiarias”), señalando la forma, montos y plazos de los pagos acordados. Asimismo, contiene la declaración expresa que Agrosuper y Don Pollo no harán uso de los créditos tributarios que pudieren corresponder en virtud de esos pagos;
Cuarto: Que también incorpora una regla o cláusula de cierre de repartición a prorrata entre las Beneficiarias de aquellos montos comprometidos que por cualquier motivo fuere imposible transferir o depositar a una o más de ellas, lo que asegura que los montos acordados se pagarán en su totalidad en favor de las Beneficiarias;
Quinto: Que las Solicitantes declaran renunciar a los recursos procesales para impugnar la resolución que apruebe la conciliación ofrecida;
Sexto: Que, en cuanto al reembolso de las costas procesales y personales a las asociaciones de consumidores que concurren al acuerdo, esta se hará respecto de las costas en que hayan incurrido, rigiendo en todo caso para tal efecto lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.757 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que establece Normas sobre Asociaciones Gremiales. Esta normativa incluye la obligación de informar por parte de las asociaciones gremiales sus fuentes de financiamiento a través de los canales de difusión de que dispongan, información que ha de extenderse a todos los montos percibidos en las causas colectivas en las que participen (artículo 16 inciso cuarto numeral 1, y artículo 21);
Séptimo: Que la forma de compensación mediante pagos a organizaciones sin fines de lucro responde a la aplicación de la doctrina cy-près o fluid recovery, que consiste en la compensación por la cual, en vez de darle dinero a los potenciales afectados directamente, éste se entrega y dona a una entidad, ONG, universidad o asociación que tenga alguna conexión con el caso, la cual tiene sentido cuando el monto a pagar a cada potencial usuario es muy bajo y el costo de administrarlo es muy alto (FUENTES MAUREIRA, Claudio. Diseño de acuerdos colectivos: Reflexiones a partir de la experiencia en Estados Unidos. Santiago: 2015. Boletín ADECO, número 7, Facultad de Derecho Universidad Diego Portales, p.18);
Octavo: Que, el Sernac ha considerado que la doctrina cy-près es una alternativa compatible con nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo una herramienta útil de distribución de indemnizaciones y reparaciones del interés difuso. Adicionalmente, en cuanto al orden de priorización de la indemnización, indica que este mecanismo reparatorio procede cuando la relación existente entre el número de consumidores a indemnizar y el monto a distribuir, haga que la reparación directa sea más baja que el costo individual de transacción de obtenerla, de modo que se desvirtúa su ánimo reparador, no logrando satisfacer las pretensiones de los consumidores afectados (Circular Interpretativa Sobre Mecanismos Alternativos de Distribución de Indemnizaciones, Reparaciones, Devoluciones y Compensaciones por Afectados a Intereses Colectivos y Difusos del Sernac, Resolución Exenta N° 759 de 6 de noviembre de 2020. pp. 8 y 13).
Noveno: Que lo anterior ha sido recogido en la experiencia nacional y extranjera, donde se han aceptado mecanismos de compensación del interés difuso a favor de organizaciones sin fines de lucro. Al efecto, el avenimiento entre Sernac, Conadecus, Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur, Farmacias Salcobrand S.A. y Farmacias Cruz Verde S.A., aprobado por resolución de 13 de noviembre de 2020 del 10° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol N° 1.940-2013, incluye una fundación como beneficiaria del monto de dinero correspondiente a la indemnización del interés difuso. Por otro lado, esta forma de distribución fue aprobada por la jurisprudencia comparada en circunstancias en las cuales, atendido el gran tamaño del grupo de consumidores afectados, la baja entidad del daño por consumidor y el costo asociado a la distribución de la indemnización, las partes accedieron a distribuir el importe global acordado entre ellas mediante una distribución cy-près a determinadas organizaciones beneficiarias, y que sirvieran a los intereses del grupo de consumidores (MULHERON, Rachel. The Class Action in Common Law Legal Systems A Comparative Perspective. Oxford: Hart Publishing, 2004. p. 428. En relación con el caso Tesluk v Boots Pharmaceutical plc (2002), 21 CPC (5th) 196 Ontario S.C.J, Canadá);
Décimo: Que, en consecuencia, el mecanismo de la propuesta de bases de acuerdo se puede comprender dentro de una de las formas de compensación del daño recaído sobre el denominado interés difuso impetrado por las asociaciones de consumidores que concurren al acuerdo, interés que corresponde a aquel conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos, en los términos que dispone el artículo 50 inciso quinto de la Ley de Protección al Consumidor;
Undécimo: Que la referida propuesta da cuenta de que las Solicitantes acordaron una forma de reparto de sumas de dinero en favor de instituciones sin fines de lucro, que cumple con ser razonablemente efectiva para responder a las pretensiones de las asociaciones de consumidores que concurren al acuerdo en representación del interés difuso de los consumidores;
Duodécimo: Que los artículos 52 y 53 B de la Ley de Protección al Consumidor, exigen para aprobar un acuerdo conciliatorio que el juez verifique su conformidad con las normas de protección de los derechos de los consumidores; y
Décimo Tercero: Que, en la especie, las bases propuestas no contienen condiciones, cláusulas, términos u obligaciones que infrinjan las disposiciones de dicha ley, relativas a avenimientos, conciliaciones o transacciones;
SE RESUELVE:
1) Aprobar la conciliación alcanzada por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile Asociación de Consumidores, Formadores de Organizaciones Juveniles de Consumidores y Consumidoras, Agrosuper S.A. y Agrícola Don Pollo Ltda., en los términos de las bases de acuerdo conciliatorio que se han propuesto;
2) Poner término al juicio respecto de Agrosuper S.A. y Agrícola Don Pollo Ltda.;
3) Ordenar a Agrosuper S.A. y Agrícola Don Pollo Ltda. que practiquen las publicaciones que se contemplan en las referidas bases, según lo previsto en la Ley N° 19.496, en base a un extracto que será autorizado por la Secretaria Abogada del Tribunal; y
4) No condenar en costas, por cuanto ninguna parte resultó totalmente vencida.
Álcese la confidencialidad de la propuesta de bases de conciliación aprobada por esta resolución. Elimínese de la custodia y agréguese al expediente.
Notifíquese por estado diario.
Rol CIP N° 2-19.
Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
1. A fojas 233, el 17 de junio de 2019, la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores (“Conadecus”) y Formadores de Organizaciones Juveniles de Consumidores y Consumidoras (“Fojucc”) dedujeron una demanda de indemnización de perjuicios por afectación del interés colectivo y difuso de los consumidores, a través del procedimiento regulado en el Párrafo 3° del Título IV de la Ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“Ley de Protección al Consumidor”), en contra de Agrosuper S.A. (“Agrosuper”), Empresas Ariztía S.A., posteriormente denominada Rentas Arifu Dos SpA y actualmente denominada Rentas Arifu Limitada (“Ariztía”) y Agrícola Don Pollo Ltda. (“Don Pollo”). Su objeto es obtener la reparación íntegra de todos los daños que los consumidores nacionales sufrieron a causa de los actos atentatorios contra la libre competencia en los que incurrieron los demandados, al pactar un acuerdo entre competidores. Conforme a la demanda, el acuerdo consistió en la limitación de la producción de pollo ofrecida al mercado nacional y la asignación de cuotas en el mercado de producción y comercialización de dicho producto, con el consiguiente incremento artificial de los precios de venta que debieron soportar los consumidores afectados, o que derechamente les impidió acceder al producto. Indican las demandantes que los hechos se encuentran ya establecidos y sancionados por sentencia definitiva y ejecutoriada, correspondiente a la Sentencia N° 139/2014 de este Tribunal, que condenó a las demandadas por infringir el artículo 3° inciso segundo letra a) del Decreto Ley N° 211, en los autos Rol C N° 236-11.
2. A fojas 765, el 26 de diciembre de 2019, se declaró inadmisible la demanda deducida acogiéndose la reposición especial deducida por Agrosuper y Don Pollo, por resultar aplicable la prohibición de iniciar otro juicio del artículo 53 de la Ley de Protección al Consumidor, al encontrarse pendiente de resolver el procedimiento seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago en contra de los demandados por los mismos hechos.
3. A fojas 769, Conadecus dedujo recurso de reclamación en contra de la resolución de inadmisibilidad. El 12 de enero de 2021 la Excma. Corte acogió el recurso y, en su lugar, rechazó los recursos de reposición intentados por Agrosuper y Don Pollo, y devolvió los autos para continuar su tramitación.
4. A fojas 920, Ariztía contestó la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes con expresa condena en costas, en consideración de las siguientes defensas y excepciones: (i) cosa juzgada, atendida la improcedencia de las peticiones de los demandantes al haber sido declarado así por un tribunal de la República en la sentencia de 19 de febrero de 2019 en causa Rol N° 28.470-2015 del 29° Juzgado Civil de Santiago que rechazó la demanda del Servicio Nacional del Consumidor (“Sernac”); (ii) infracción a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor, dado que los demandantes no invocaron nuevas circunstancias posteriores a dicha sentencia; (iii) improcedencia de aplicar retroactivamente modificaciones legales a la Ley de Protección al Consumidor introducidas por la Ley N° 21.081, no vigentes al momento de los hechos que fundan la demanda. En subsidio, opone la incompetencia absoluta por cuanto la demanda no se interpuso ante el tribunal civil que conoció de la causa anterior, en virtud del artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor; y (iv) diversas excepciones presentadas en el marco de la demanda colectiva del Sernac conocida en sede civil en la causa ya referida, a saber: (a) inexistencia de vínculo contractual entre productores avícolas y consumidores, (b) falta de legitimación activa y pasiva, (c) falta de solicitud de declarar una infracción a las normas de Ley de Protección al Consumidor, (d) inexistencia de daños indemnizables y (e) prescripción de la acción indemnizatoria.
5. A fojas 966 y 1201, el Tribunal citó a las partes a conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Protección al Consumidor. No obstante, se declaró frustrado el trámite de conciliación, sin perjuicio del derecho de las partes de someter a aprobación un acuerdo sobre el asunto ventilado en autos.
6. A fojas 1212, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 1219, previo a su notificación, Conadecus, Fojucc, Agrosuper y Don Pollo, solicitaron de común acuerdo al Tribunal que citara a audiencia de conciliación, llevándose a cabo a fojas 1249, 1253 y 1259, y agregándose un texto definitivo del acuerdo conciliatorio a fojas 1262.
7. El 5 de diciembre de 2022, a fojas 1260, el Tribunal aprobó dicho acuerdo conciliatorio, continuando el proceso en contra de Ariztía.
8. El 9 de enero de 2023, a fojas 1325, Conadecus, Fojucc y Ariztía (en adelante, las “Solicitantes”), solicitaron que se citara a una nueva audiencia de conciliación, la que tuvo lugar el 17 de enero y en la cual se describieron las bases que se proponen para arribar a un acuerdo conciliatorio. El Tribunal quedó en resolver.
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que en la propuesta de bases las Solicitantes declaran que pretenden poner término al presente juicio a través de una conciliación total respecto de Ariztía, la que no constituiría un reconocimiento de falta, culpa o responsabilidad por su parte, respetando lo resuelto por este Tribunal en la causa infraccional Rol C N° 236-11;
Segundo: Que la propuesta señala que, para efectos de la implementación de un acuerdo conciliatorio, resultaría imposible, extremadamente difícil o costoso determinar grupos de consumidores que podrían haberse visto afectados, establecer el monto de afectación individual y realizar un pago directo en función de ello. Según los Solicitantes, esto sería consecuencia de la antigüedad y la naturaleza de las conductas sancionadas en la causa Rol C N° 236-11 y, por ello, para poner término definitivo a la controversia, convinieron en acordar un pago de dinero en beneficio de organizaciones sin fines de lucro que asisten a personas con necesidades o carencias relevantes. En virtud de lo anteriormente acordado, Ariztía se obliga a pagar un monto total de $8.892.779.350;
Tercero: Que en la propuesta se individualizan las organizaciones sin fines de lucro que se beneficiarán del monto en dinero (“Beneficiarias”), señalando la forma, montos y plazos de los pagos acordados. Asimismo, Ariztía se obliga expresamente a no hacer uso de los créditos tributarios que pudieren corresponder en virtud de esos pagos;
Cuarto: Que también incorpora una regla o cláusula de cierre de repartición a prorrata entre las Beneficiarias de aquellos montos comprometidos que por cualquier motivo fuere imposible transferir o depositar a una o más de ellas; y prevé que las obligaciones asumidas por Ariztía también podrán ser cumplidas por cualquier persona natural o jurídica relacionada a esta, así como por cualquier miembro de sus respectivos grupos empresariales, sus antecesores y sucesores a título universal o singular, en los mismos términos que Ariztía. Estas medidas aseguran que los montos acordados se pagarán en su totalidad en favor de las Beneficiarias;
Quinto: Que las Solicitantes declaran renunciar a los recursos procesales para impugnar la resolución que apruebe la conciliación ofrecida;
Sexto: Que, en cuanto al reembolso de las costas procesales y personales a las asociaciones de consumidores que concurren al acuerdo, este se hará respecto de las costas en que hayan incurrido, rigiendo en todo caso para tal efecto lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.757 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que establece Normas sobre Asociaciones Gremiales (“D.L. N° 2.757”). Esta normativa incluye la obligación de informar por parte de las asociaciones gremiales sus fuentes de financiamiento a través de los canales de difusión de que dispongan, información que ha de extenderse a todos los montos percibidos en las causas colectivas en las que participen (artículo 16 inciso cuarto numeral 1, y artículo 21);
Séptimo: Que, como ya se analizó en la resolución que aprobó el acuerdo conciliatorio respecto de Agrosuper y Don Pollo, la forma de compensación mediante pagos a organizaciones sin fines de lucro responde a la aplicación de la doctrina Cy-près o fluid recovery, que consiste en la compensación por la cual, en vez de entregar dinero en forma directa a los potenciales afectados, se entrega o dona a una entidad de beneficencia u otras, y que es utilizada cuando el monto a pagar a cada potencial usuario es muy bajo y el costo de administrarlo es muy alto. Este mecanismo tiene por objeto sustituir una solución de indemnización directa a los afectados por el uso de un medio o procedimiento de resarcimiento más cercano o plausible (en su denominación original, “cy-près comme possible”, i.e. lo más cerca posible);
Octavo: Que la Circular Interpretativa Sobre Mecanismos Alternativos de Distribución de Indemnizaciones, Reparaciones, Devoluciones y Compensaciones por Afectados a Intereses Colectivos y Difusos del Sernac, reconoce que la doctrina cy-près es una alternativa compatible con el ordenamiento jurídico y que constituiría una herramienta útil de distribución de indemnizaciones y reparaciones de las afectaciones al interés difuso (Resolución Exenta N° 759 de 6 de noviembre de 2020);
Noveno: Que este mecanismo de compensación del interés difuso a favor de organizaciones sin fines de lucro ha sido aplicado en Chile y en el extranjero. Al efecto, el avenimiento entre Sernac, Conadecus, Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur, Farmacias Salcobrand S.A. y Farmacias Cruz Verde S.A., aprobado por resolución de 13 de noviembre de 2020 del 10° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol N° 1940-2013, incluye una fundación como beneficiaria del monto de dinero correspondiente a la indemnización de la afectación al interés difuso. Como ya se adelantó en este proceso, a fojas 1260 se aprobó la conciliación a la cual arribaron Conadecus, Fojucc, Agrosuper y Don Pollo, basada en los mismos argumentos que el acuerdo conciliatorio que aquí se revisa. Por otro lado, esta forma de distribución también ha sido acogida en jurisdicciones comparadas (FOER, Albert. Enhacing competition through the cy pres remedy: suggested best practices. 2007. The American Antitrust Institute. Working Paper N° 07-11);
Décimo: Que la referida propuesta da cuenta de que las Solicitantes acordaron una forma de reparto de sumas de dinero que se realiza en favor de instituciones sin fines de lucro, incluyendo entidades con presencia en regiones y que atienden a personas vulnerables; y cumple con ser un reparto de dinero efectivo para responder a las pretensiones de las asociaciones de consumidores que concurren al acuerdo en representación del interés de los consumidores;
Undécimo: Que los artículos 52 y 53 B de la Ley de Protección al Consumidor, exigen para aprobar un acuerdo conciliatorio que el juez verifique su conformidad con las normas de protección de los derechos de los consumidores; y
Duodécimo: Que, en la especie, las bases propuestas no contienen condiciones, cláusulas, términos u obligaciones que infrinjan las disposiciones de dicha ley relativas a avenimientos, conciliaciones o transacciones;
SE RESUELVE:
1) Aprobar la conciliación alcanzada por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores; Formadores de Organizaciones Juveniles de Consumidores y Consumidoras; y Rentas Arifu Limitada, en los términos de las bases de acuerdo conciliatorio que se han propuesto;
2) Dar término al juicio respecto de Rentas Arifu Limitada, antes Rentas Arifu Dos, y antes Empresas Ariztía S.A.
3) Ordenar a Rentas Arifu Limitada que practique las publicaciones que se contemplan en las referidas bases, según lo previsto en la Ley N° 19.496, en base a un extracto que será autorizado por la Secretaria Abogada del Tribunal; y
4) No condenar en costas, por cuanto ninguna parte resultó totalmente vencida.
Álcese la confidencialidad de la propuesta de bases de conciliación aprobada por esta resolución. Elimínese de la custodia y agréguese al expediente.
Archívese en su oportunidad.
Redactado por el Ministro Sr. Jaime Barahona Urzúa.
Notifíquese por estado diario.
Rol CIP N° 2-19.