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TDLC acoge las excepciones de prescripción opuestas tanto por Centrales Hidroeléctricas de Aysén y Endesa, al haber transcurrido más de dos años entre el hecho imputado y la notificación de la demanda interpuesta por Conservación Patagónica Chile. La Corte Suprema acoge parcialmente recurso de reclamación de Patagónica.
Autoridad
Corte Suprema
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Eléctrico
Conducta
Abuso posición dominante
Resultado
Absuelve
Tipo de acción
Demanda
Rol
C-193-09
Sentencia
109/2011
Fecha
27-01-11
Demanda de Conservación Patagónica Chile S.A. y Otros contra Endesa S.A. y Otros
Rechazada
No
Eléctrico
Eléctrico
Sí. Sentencia Rol 2358-2011, 20.07.2011, de la Corte Suprema.
Reclamación Conservación Patagónica Chile S.A., Corporación de Desarrollo de Aysén, Corporación para el Desarrollo Sustentable del Lago General Carrera, Escuela de Guías de la Patagonia, Valle Chac LLC, Agrupación de Defensores del Espíritu de la Patagonia, Franz Xaver Schindele y Margarita Baigorria Cruces : Acogida parcialmente
Sí. Se dispensa a las demandantes del pago de costas.
DL 211, Código de Procedimiento Civil y Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes
10-08-2009
27-01-2011
¿Cómo debe ser una acción legal para interrumpir la prescripción?
¿En materia de libre competencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de una demanda o por la notificación de dicha demanda?
¿Cómo se cuenta el tiempo de prescripción en conductas o acciones de carácter instantáneo?
¿Desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción, en el caso que una solicitud administrativa sea considerada contraria a la libre competencia?
Endesa e Hidroaysén, al solicitar derechos de aprovechamiento de aguas adicionales a aquellos que ya tienen sobre las cuencas de los ríos Baker y Pascua, están ejecutando hechos y actos que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, con el objeto de crear barreras de entrada a otros competidores, configurando un verdadero monopolio sobre ambas cuencas hidrográficas, lo que impide el desarrollo de otras actividades económicas distintas de la generación de hidroelectricidad, como el turismo, la agricultura, la ganadería y la conservación ambiental.
El año 1990 Endesa obtuvo derechos de aprovechamiento de agua no consuntivos sobre una cantidad significativa de los recursos hídricos disponibles en las cuencas de los ríos Baker y Pascua.
El 19 de octubre de 2007, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por medio de la Resolución Nº 22/2007, aprobó la ejecución del proyecto HidroAysén, operación consultada por Endesa y Colbún S.A., autorizando el “joint venture” entre dichas empresas para el desarrollo del proyecto (Causa Rol NC Nº 134-06).
El 10 de agosto de 2007, HidroAysén presentó una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo, adicionales a los que poseía, sobre las cuencas de los ríos Baker y Pascua.
Se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Estructura, características y evolución de la participación de las demandadas en los mercados en que incidirían las conductas imputadas, en particular (i) el de acceso a derechos de aguas; y (ii) el de generación hidroeléctrica. Efectos en dichos mercados de la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas presentada por Hidroaysén en la cuenca de los río Baker, Expediente DGA ND- 1104-140”.
¿Cómo debe ser una acción legal para interrumpir la prescripción?
Las demandantes acompañaron copia de la Sentencia N° 86/2009 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, afirmando que dicha sentencia, en la que se resolvió acoger la demanda interpuesta por la sociedad Ganadera Río Baker Limitada y otra en contra de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., acreditaría que esta última “infringió la Resolución N° 22/2007, al presentar solicitudes de aprovechamiento de aguas violando lo dispuesto en ella”. Las demandantes afirman, además, que “con ello, se interrumpe la prescripción de las infracciones anteriores, toda vez que existe un patrón reiterado de conductas atentatorias contra la libre competencia”. Sin embargo, a juicio del Tribunal, lo anterior no explicaría de qué manera se interrumpiría la prescripción de la acción materia de la presente causa, al no establecer la relación o conexión que existiría entre aquéllas y ésta. Además, es evidente que no existe tal conexión, toda vez que se trata de solicitudes de derechos de aguas realizadas en cuencas distintas y, en el caso de autos, en una cuenca respecto de la cual no pesaba la prohibición de solicitar derechos de agua sin previa consulta al Tribunal, establecida en la Resolución N° 22/2007, antes citada (C. 4).
¿En materia de libre competencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de una demanda o por la notificación de dicha demanda?
Debe tenerse presente para estos efectos lo resuelto reiteradamente por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en cuanto a que (i) la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda y no por la interposición de la misma, como argumenta la parte demandante (C. 11).
¿Cómo se cuenta el tiempo de prescripción en conductas o acciones de carácter instantáneo?
El plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde que concluyen o cesan el o los actos materiales que constituyen la conducta reprochada si ésta es de aquellas de ejecución continua, lo que no ocurriría en el caso de autos, por tratarse la solicitud de
aprovechamiento de derechos de aguas de una conducta de ejecución instantánea y no de aquellas de tracto sucesivo o ejecución continuada, como pretenden las demandantes (C. 11).
¿Desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción, en el caso que una solicitud administrativa sea considerada contraria a la libre competencia?
La solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas es un acto formal realizado ante la autoridad pública con los debidos requisitos de publicidad, y con los mecanismos que habilitan a los potenciales afectados para ejercer, desde ese momento, las acciones administrativas o judiciales que estimen pertinentes para oponerse a tales solicitudes, incluidas las que puedan presentar ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (C. 11).
Así, si se considerara como plazo para iniciar el cómputo de la prescripción la fecha de las publicaciones de las solicitudes de aprovechamiento de derechos de aguas efectuadas por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., las conductas imputadas estarían prescritas, pues desde la fecha de dichas publicaciones -16 de agosto de 2007, según consta a fojas 703- hasta la fecha de la notificación de la demanda de autos habrían transcurrido más de dos años (C. 12).
Para interrumpir la prescripción de una conducta, es necesario que la acción legal que se tome en contra de dicha conducta sea directa y específica, es decir, que haga referencia a la conducta en particular, y no a conductas relacionadas o similares.
En materia de libre competencia, al igual que en materia Civil, la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda a quien haya ejercido la conducta, y no con la mera interposición de dicha demanda.
En cuanto a conductas de ejecución instantánea, el plazo de prescripción comienza a contarse una vez que estas son materializadas, es decir, desde que ocurren.
Si una solicitud administrativa es considerada un acto contrario a la libre competencia, su plazo de prescripción debe contarse desde que dicha solicitud es publicada, toda vez que es la única forma de que quienes tengan un interés legítimo, puedan oponerse a ella, en sede de libre competencia y/o en otras sedes, por medio de acciones administrativas o judiciales.
Informes en derecho o económicos:
Artículos Académicos Relacionados
Decisiones vinculadas:
Tipo de acción
Recurso de reclamación
Rol
2358-2011
Fecha
Sí. Sentencia Rol 2358-2011, 20.07.2011, de la Corte Suprema.
Acogida Parcialmente
Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Nelson Pozo y Patricio Figueroa.
Haroldo Brito
Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.
VISTOS:
Con fecha 10 de agosto de 2009, Conservación Patagónica Chile S.A., Corporación de Desarrollo de Aysén, Corporación para el Desarrollo Sustentable del Lago General Carrera, Escuela de Guías de la Patagonia, Valle Chac LLC, Agrupación de Defensores del Espíritu de la Patagonia, Franz Xaver Schindele y Margarita Baigorria Cruces (en lo sucesivo todos conjunta e indistintamente los “demandantes” o los “actores”) interpusieron una demanda en contra de las empresas Endesa S.A. (en lo sucesivo también e indistintamente, “Endesa”) y Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. (en lo sucesivo también e indistintamente “HidroAysén” y conjuntamente con Endesa, las “demandadas”), por solicitar derechos de aprovechamiento de aguas en las cuencas de los ríos Baker y Pascua para el proyecto HidroAysén adicionales a los que ya poseen. Los actores consideran que con ello las demandadas impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, creando barreras de entrada a otros competidores y un monopolio sobre dichas cuencas hidrográficas.
En la demanda se expone lo siguiente:
1.1. Los actores son un conjunto de pobladores y organizaciones que viven o tienen su domicilio, bienes o actividades agrícolas, ganaderas, turísticas y de conservación en la zona geográfica donde se ubican las cuencas de los ríos Baker y Pascua en la XI Región de Aysén.
1.2. Endesa, a través de su filial o coligada HidroAysén, pretende desarrollar el “Proyecto Centrales Hidroeléctricas de Aysén” (en adelante “Proyecto HidroAysén”) para aprovechar y utilizar recursos hídricos por medio de la construcción de represas “…que afectarán y dañarán de manera irreversible las cuencas hidrográficas de los ríos Baker y Pascua”. Para efectos de ejecutar dicho proyecto Endesa solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante “SEC”) el otorgamiento de una concesión eléctrica provisional. Asimismo, el año 1990 dicha compañía obtuvo derechos de aprovechamiento de agua no consuntivos sobre una cantidad significativa de los recursos hídricos disponibles a esa fecha lo que a juicio de los demandantes la llevó a tener una posición dominante en el mercado del agua de las cuencas de los ríos Baker y Pascua.
1.3. Señalan que en el Informe Técnico N°21 “Caudales de Reserva en la Cuenca del río Baker”, confeccionado el año 2008 por la Dirección Regional de Aguas de Aysén, se explica que los dos derechos de Endesa constituidos en el río Baker -actualmente de propiedad de HidroAysén-, “…abarcan gran parte del agua disponible en este ejercicio” y sólo permiten disponer de caudales permanentes en forma discontinua y de caudales eventuales también de manera discontinua.
1.4. Explican que dichos derechos de aguas son de carácter no consuntivo pero que en la práctica se comportan como consuntivos, puesto que su ubicación (en el último tercio del río antes de llegar al mar) obliga a que la restitución del agua sea a una distancia tal de los puntos en que es factible de ser utilizada que prácticamente la excluye del mercado y también de la disponibilidad para efecto del otorgamiento de nuevos derechos (tendría que ser captada en el punto de restitución de la represa más cercana al mar y luego construir un acueducto que permitiera transportarla hasta el lugar de su aprovechamiento consuntivo).
1.5. Afirman que no sólo está limitada la disponibilidad para el otorgamiento de derechos futuros sino que además, a la fecha del mismo informe, ya se había dispuesto de mayor caudal que el realmente existente en la actualidad. Añaden que durante gran parte del año hay menos caudal que el que se requiere para satisfacer a cabalidad los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos ya constituidos en la cuenca del río Baker aguas arriba del punto de captación de Hidroaysén. Así, explican cómo, por causa del derecho de Hidroaysén constituido en virtud de la Resolución D.G.A. N°164 de 1990, durante nueve meses del año (esto es, de abril a diciembre) el caudal no alcanza ni siquiera para satisfacer los derechos permanentes consuntivos constituidos.
1.6. Hacen presente que, con fecha 10 de agosto de 2007, la empresa HidroAysén presentó una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre 250 metros cúbicos de aguas del río Baker, la que se encuentra en tramitación en el expediente administrativo ND-1104-140, (en adelante también e indistintamente la “Solicitud ND-1104-140). Señala que estos derechos adicionales han sido solicitados aguas abajo del derecho de aprovechamiento constituido el año 1990, pero sin que existan afluentes de importancia que hagan variar notablemente la disponibilidad de agua.
1.7. Indican que de otorgarse los derechos solicitados, la cuenca del río Baker quedaría completamente agotada para el otorgamiento de cualquier derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo permanente aguas arriba solicitado con posterioridad.
1.8. Afirman que lo que debió hacer HidroAysén, en vez de solicitar derechos “complementarios” que a su juicio no existen, es solicitar el traslado de su derecho constituido y vigente desde el año 1990 hasta el lugar en que en definitiva será aprovechado, lo que habría permitido corregir los excesos que se producen a través de la solicitud de derechos adicionales. A continuación analizan en la demanda cómo habría quedado el escenario de la cuenca si se hubiese solicitado dicho traslado, teniendo en consideración el Manual de Normas y Procedimientos de Administración de Recursos Hídricos de 2008 y el Informe Técnico N°21 de la Dirección General de Aguas (en adelante, la “DGA”), de Aysén. Señalan que de haberse requerido el traslado, previo a la solicitud de caudales adicionales, HidroAysén se habría visto expuesta a la posibilidad de competir en remate por los mismos caudales, cuestión que no ocurre al haber solicitado los derechos adicionales en su propia zona de inundación, y afirman que entre abril y diciembre HidroAysén tendría considerablemente menos derechos permanentes que los que goza en la actualidad y también considerablemente más caudal concedido como derechos eventuales.
1.9. Señalan que todos los antecedentes anteriores demuestran que Endesa e Hidroaysén, al solicitar derechos de aprovechamiento de aguas adicionales a aquellos que ya tienen sobre las cuencas de los ríos Baker y Pascua, están ejecutando hechos y actos que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, con el objeto de crear barreras de entrada a otros competidores y un verdadero monopolio sobre ambas cuencas hidrográficas, lo que impide el desarrollo de otras actividades económicas distintas de la generación de hidroelectricidad como el turismo, la agricultura, la ganadería y la conservación ambiental, desarrolladas por los demandantes.
1.10. En mérito de lo descrito, solicitan que el Tribunal conozca de los hechos denunciados, inicie una investigación de los mismos y sancione a los responsables con el máximo de sanciones que establece la ley, con costas.
2. Contestación de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.
2.1. Con fecha 9 de diciembre de 2009, a fojas 88, contesta la demanda HidroAysén, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, por los siguientes antecedentes y argumentos:
2.2. Señala que en octubre de 2007, por medio de la Resolución N°22/2007, y luego de estudiar detalladamente la situación de los derechos de aprovechamiento de aguas ya otorgados a Endesa, Colbún y el Proyecto HidroAysén, así como los que se encontraban en trámite hasta esa fecha, y habiendo tenido a la vista información emanada de la DGA, de las partes y la Fiscalía Nacional Económica (en adelante indistintamente, la “Fiscalía” o “FNE”), este H. Tribunal aprobó la consulta efectuada por Endesa y Colbún S.A. (causa rol NC N°134-06), autorizando el “joint venture” entre dichas empresas para la realización conjunta del Proyecto HidroAysén.
2.3. Indica que al aprobar la referida consulta este H. Tribunal estableció ciertas condiciones, entre ellas la Condición N°2, que imponían ciertas restricciones a las consultantes, (i) obligándolas a enajenar los derechos de aprovechamiento de aguas y renunciar a las solicitudes de los mismos que ellas o sus filiales, relacionadas o coligadas tuvieran en las cuencas de los ríos Palena y Aysén y en la subcuenca del río Ibáñez, (ii) prohibiéndoles enajenar dichos derechos a personas naturales o jurídicas filiales, coligadas o relacionadas con cualquiera de ellas, sea directa o indirectamente y (iii) obligándolas a consultar ante este H. Tribunal en forma previa a la adquisición o solicitud de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas en las cuencas señaladas.
2.4. Señala que hasta la fecha de la demanda de autos, HidroAysén ha dado estricto cumplimiento a la referida condición y que, si las restricciones eran sólo respecto de ciertas cuencas y subcuencas, esto es, las de los ríos Palena, Aysén e Ibáñez, entonces a contrario sensu, las solicitudes de derechos en las demás cuencas no restringidas por este H. Tribunal, incluidas aquellas donde se construirán las centrales de HidroAysén (ríos Baker y Pascua) se pueden presentar y tramitar libremente de acuerdo a los procedimientos respectivos sin requerir previamente autorización alguna.
2.5. Hace presente que la demanda sólo se refiere a una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo de ejercicio permanente y continuo sobre aguas corrientes y superficiales del río Baker por un caudal de 250 metros cúbicos, tramitada en el expediente rol ND-1104-140, sin hacer análisis ni emitir consideración alguna, ni fáctica ni técnica, respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas en el río Pascua, lo que no es concordante con el petitorio de la demanda, que hace referencia a los derechos en ambas cuencas hidrográficas. Señala que, además, en la demanda se le acusa de haber ejecutado o celebrado “hechos, actos o convenciones”, sin precisar cuáles son las “convenciones” celebradas entre ella y Endesa ni las actuaciones conjuntas entre ellas que afectarían la libre competencia. Afirma que, como consecuencia de lo anterior, el único hecho concreto señalado por los actores es la presentación de la Solicitud ND-1104-140 y que, por esta razón, el Tribunal sólo tiene competencia para conocer de este hecho, pues la jurisprudencia y la doctrina se encuentran contestes en que los hechos que determinan la competencia de este H. Tribunal son los contenidos en los escritos del periodo de discusión.
2.6. Indica además que la acción de los demandantes ante este H. Tribunal en contra de la presentación de la Solicitud ND-1104-140 estaría prescrita, habiéndose excedido largamente el plazo de dos años establecido en la ley, ya que la solicitud se efectuó con fecha 10 de agosto de 2007 y la demanda se notificó con fecha 11 de noviembre de 2009.
2.7. Señala que, de conformidad con el artículo 32º del Decreto Ley N°211, los actos o contratos celebrados de acuerdo con lo resuelto por este H. Tribunal en la Resolución N°22/2007 no acarrean responsabilidad, salvo que el mismo H. Tribunal, con nuevos antecedentes, los califique como contrarios a la libre competencia. Luego indica que tal nueva calificación no existe y que por lo tanto hay cosa juzgada que otorga seguridad jurídica a la actuación de HidroAysén.
2.8. Afirma que este procedimiento es una nueva instancia instrumental para reclamar en contra del Proyecto HidroAysén, no en aspectos de libre competencia, sino que en aspectos puramente ambientales y de derechos de aguas. Señala que prueba de lo anterior es que ninguno de los demandantes tiene por actividad económica una competitiva con la de HidroAysén y que los actores tampoco han señalado que las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas les impidan ejercer o desarrollar sus actividades económicas, toda vez que hay abundancia de agua y de pluviosidad en dicha zona del país. Indica que por la misma razón habría falta de legitimación, pues no hay un interés particular y actual de los demandantes en el resultado de la acción deducida. Señala también que los derechos solicitados no son “insumos esenciales” para las actividades de los demandantes y explica que si lo que se pretende es defender el interés colectivo, el único legitimado para demandar es la Fiscalía Nacional Económica.
2.9. Señala además que si los demandantes consideran que el derecho solicitado por HidroAysén les impide realizar una actividad económica, lo que deben hacer es competir por el derecho utilizando el mecanismo de remate que contempla el Código de Aguas. Hace presente también que existe la posibilidad de declarar una reserva fiscal en ciertos casos.
2.10. En lo que respecta al mercado relevante, discrepa de la opinión de los demandantes en cuanto a que el mercado de los derechos de aprovechamiento de aguas es la cuenca u hoya hidrográfica pues, a su juicio y a la luz de las resoluciones 18/2006 y 22/2007, el mercado relevante del producto dice relación con los recursos hídricos para la generación eléctrica, pues es aquí donde se da el principal problema de competencia. Señala que la preocupación del DL N°211 no es respecto de cualquier derecho de aguas, sino que “…exclusivamente cuando los derechos sean insumos esenciales para ciertas actividades en las que puede haber competencia”.
2.11. Adicionalmente, indica que no busca acaparar derechos de aprovechamiento de aguas sino “optimizar” el proyecto, esto es, generar una mayor cantidad de energía inundando un área menor.
2.12. Afirma que la actuación reprochada por los demandantes en contra de Hidroaysén carece de fundamento, no constituye un abuso de posición dominante ni es contrario a la libre competencia. Señala que el poder de mercado no constituye por sí mismo una falta contra la libre competencia y que los demandantes no han acreditado el elemento volitivo de la conducta, esto es, que haya abuso anticompetitivo por parte de HidroAysén. Afirman que efectuar una solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas es una actividad perfectamente lícita y que sólo cuando hay una prohibición explícita de este H. Tribunal puede ser reprochable una solicitud, lo que no ocurre en el caso de autos.
2.13. En subsidio, HidroAysén reclama la improcedencia de la multa solicitada.
2.14. Solicita, en consecuencia, que se rechace la demanda, con costas;
3. Contestación de Empresa Nacional de Electricidad S.A.
3.1. Con fecha 11 de enero de 2010, a fojas 138, contesta la demanda Endesa, solicitando su rechazo con expresa condena en costas atendidos los siguientes antecedentes y argumentos:
3.2. Señala que no existe una relación jurídica procesal válida por falta de legitimación pasiva de Endesa, por lo que la demanda no puede prosperar al no existir un presupuesto esencial del proceso. Afirma que, como es reconocido por los actores en la página 9 de su demanda, fue HidroAysén quien presento la Solicitud ND-1104-140 que sirve de fundamento a la acción, por lo que Endesa no es sujeto pasivo de la acción.
3.3. Explica que Endesa participa del 51% de las acciones de HidroAysén pero que, no obstante ello, esta última sociedad es una persona jurídica de derecho privado que cuenta con una administración independiente para la consecución de sus objetivos.
3.4. Señala que rechaza todas las imputaciones de la demanda por no ser efectivas y responder a meras elucubraciones de los demandantes. Además rechaza y niega veracidad a las interpretaciones e hipótesis que desarrollan los demandantes en torno al Informe Técnico de la DGA N°21 sobre caudales de reserva en la cuenca del río Baker.
3.5. Afirma que los demandantes han aplicado equívocamente las normas administrativas sectoriales de aguas y que han creado una aplicación “sui generis” del Manual de Normas y Procedimientos de Administración de Recursos Hídricos que dictó la DGA, y hace presente que éste contiene normas internas de la DGA, que emanan de una resolución exenta y que constituye una instrucción para los funcionarios de esa repartición pública, pero que no ha pasado por control de legalidad alguno y por lo tanto se debe analizar a la luz del Código de Aguas y el resto de la legislación aplicable.
3.6. Hace presente que es efectivo que Endesa solicitó una concesión eléctrica provisoria para realizar estudios tendientes a evaluar el desarrollo de un proyecto de generación de energía hidroeléctrica, pero que la demanda omite señalar cómo dicho acto infringe las normas de libre competencia. Señala también que es efectivo que Endesa obtuvo y fue titular de derechos de aprovechamiento de agua no consuntivos en los ríos Baker y Pascua para el desarrollo del proyecto Aysén, lo que la habría llevado a tener una posición dominante en el mercado del agua de dichos ríos, pero que los demandantes no establecen cómo dicha titularidad influye en la infracción referida en la demanda. Hace presente además que los actores no se refieren a la concurrencia del elemento subjetivo o volitivo de Endesa en la configuración de la supuesta infracción a la libre competencia y al abuso de posición dominante imputado. Señala también que la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas de HidroAysén se encuentra ajustada a la ley y que su otorgamiento dependerá de que dictamine la DGA o, si fuere el caso, los Tribunales de Justicia. Así, el sustento de la demanda se debilita al estar sujeta a la contingencia de ser rechazada o acogida,
3.7. Hace presente que este H. Tribunal, por medio de la Resolución N°22/2007, de fecha 19 de octubre de 2007, aprobó la ejecución del proyecto Aysén, operación consultada por Endesa y Colbún S.A., para lo que tuvo a la vista los derechos y solicitudes de aprovechamiento de aguas que ambos consultantes tenían en la región de Aysén y en la Provincia de Palena. En la resolucióin mencionada se establecieron condiciones para la ejecución del proyecto, las que en ningún caso se refirieron a una prohibición respecto a solicitar nuevos derechos en las cuencas asociadas a las centrales proyectadas. Por lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del DL N°211, las peticiones de nuevos derechos, al constituir actos lícitos ejecutados en el marco de la Resolución N°22/2007 y que buscan optimizar el proyecto aprobado por este Tribunal, estarían eximida de responsabilidad por no constituir éstas “nuevos antecedentes”, de conformidad con lo exigido en la ley.
3.8. En subsidio, Endesa alega la prescripción de las conductas. Señala que las solicitudes de derechos de aguas presentadas por HidroAysén, y más específicamente la Solicitud ND-1104-140 (única que los actores identifican en su demanda como contraria a la libre competencia), fue realizada junto a todas las demás peticiones, durante los meses de agosto y septiembre de 2007 ante la DGA de Aysén, y que Endesa fue notificada de la demanda de autos el día 20 de noviembre de 2009. Entonces, habiendo transcurrido el plazo de dos años establecido en el inciso 3º del artículo 20 del Decreto Ley N°211, la conducta imputada estaría prescrita.
4. A fojas 145, se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Estructura, características y evolución de la participación de las demandadas en los mercados en que incidirían las conductas imputadas, en particular (i) el de acceso a derechos de aguas; y (ii) el de generación hidroeléctrica. Efectos en dichos mercados de la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas presentada por Hidroaysén en la cuenca de los río Baker, Expediente DGA ND1104-140”.
5. Prueba rendida en la causa:
5.1. Prueba Documental.
5.1.1. Por los demandantes:
«Comportamiento Estratégico de Empresas en el Mercado de Generación Eléctrica», del Dr. Teodoro Kausel.
5.1.2. Por HidroAysén:
5.1.3. Por Endesa:
5.2. Prueba Testimonial.
5.2.1. Por los demandantes:
5.3. Exhibición de documentos.
5.4. Absolución de posiciones:
5.5. Observaciones a la prueba.
6.1. Por la Fiscalía Nacional Económica:
6.2. Por la Dirección General de Aguas:
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
Primero. Que, inicialmente, es preciso referirse a las alegaciones y excepciones de prescripción presentadas por las requeridas;
Segundo. Que, al respecto, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., en su contestación de fecha 9 de diciembre de 2009, a fojas 88 y tal como consta en el número 2.6 de la parte expositiva de esta sentencia, argumentó que la acción de los demandantes, interpuesta ante este H. Tribunal en contra de la presentación de la Solicitud de HidroAysén, efectuada ante la Dirección General de Aguas ND1104-140, se encontraría prescrita por estar largamente vencido el plazo de dos años establecido en la ley, pues la referida solicitud se efectuó con fecha 10 de agosto de 2007 y la demanda recién se notificó con fecha 11 de noviembre de 2009;
Tercero. Que, por su parte y respecto del mismo tema, Endesa, en su contestación de fecha 11 de enero de 2010, de fojas 138 y tal como se detalla en el número 3.8 de la parte expositiva de esta sentencia, solicita de manera subsidiaria y sin perjuicio de otros argumentos, el rechazo de la demanda de autos, toda vez que las conductas imputadas por las demandantes estarían prescritas. En tal sentido, Endesa expresó que las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas presentadas por HidroAysén, y más específicamente la Solicitud ND-1104-140 -que sería la única que los actores identifican en su demanda como contraria a la libre competencia- fue presentada, junto a todas sus otras peticiones, durante los meses de agosto y septiembre de 2007 ante la Dirección General de Aguas de Aysén, y que Endesa recién fue notificada de la demanda de autos el día 20 de noviembre de 2009, con lo cual, habiendo transcurrido el plazo de dos años establecido en el inciso 3º del artículo 20º del DL N°211, la conducta imputada estaría prescrita;
Cuarto. Que, al respecto, las demandantes acompañaron, a fojas 681, copia de la Sentencia N° 86/2009 de este Tribunal, afirmando que dicha sentencia, en la que se resolvió acoger la demanda interpuesta por la sociedad Ganadera Río Baker Limitada y otra en contra de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., acreditaría que esta última “infringió la Resolución N° 22/2007, al presentar solicitudes de aprovechamiento de aguas violando lo dispuesto en ella”. Las demandantes afirman, además, que “con ello, se interrumpe la prescripción de las infracciones anteriores, toda vez que existe un patrón reiterado de conductas atentatorias contra la libre competencia”. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, lo anterior no explicaría de qué manera se interrumpiría la prescripción de la acción materia de la presente causa, al no establecer la relación o conexión que existiría entre aquéllas y ésta. Además, es evidente que no existe tal conexión, toda vez que se trata de solicitudes de derechos de aguas realizadas en cuencas distintas y, en el caso de autos, en una cuenca respecto de la cual no pesaba la prohibición de solicitar derechos de agua sin previa consulta a este Tribunal, establecida en la Resolución N° 22/2007, antes citada;
Quinto. Que también en lo que respecta a la prescripción, el apoderado de las demandantes señaló en estrados que la prescripción se interrumpiría por la presentación de demanda por algún particular, y no por la notificación de la misma, ya que el artículo 20° del Decreto Ley N° 211 no establecería casos como aquellos a los que se refiere el artículo 2.503 del Código Civil. Asimismo, y tal como consta en la minuta de alegato que rola a fojas 2.088, el apoderado de las demandantes sostuvo que la presentación de la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas se trataría “de un acto de ejecución continua, cuyos efectos no han cesado”, por lo que, a su juicio, debería desestimarse la alegación de prescripción;
Sexto. Que relacionado con lo anterior, resulta de la mayor importancia destacar que, en materia de prescripción, existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal,en cuanto a que su plazo debe contarse desde que concluyen o cesan los actos materiales que constituyen la conducta reprochada, debiendo a continuación establecerse si antes de vencido dicho término se interrumpió o no la prescripción mediante la notificación del requerimiento y/o la demanda correspondiente, pues es en esta última fecha en la que se debe entender como trabada la litis. Así ha sido decidido, por ejemplo, en las sentencias números 57/2007, de fecha 12 de julio de 2007; 59/2007 de fecha 9 de octubre de 2007; 75/2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 y 106/2010 de fecha 2 de diciembre de 2010;
Séptimo. Que, en consecuencia, este Tribunal determinará, en primer lugar, cuál habría sido la fecha en que concluyó o cesó la ejecución material de la conducta en cuestión para, seguidamente, establecer las fechas en que se debe entender válidamente notificada la demanda de autos;
Octavo. Que consta de la revisión de los antecedentes de autos que la conducta que las demandantes sostienen como acto que impide, restringe o entorpece la libre competencia es la presentación de la Solicitud ND-1104-140 ante la DGA de Aysén, la que tuvo lugar el 10 de agosto de 2007;
Noveno. Que, por otra parte, los estampados correspondientes que rolan a fojas 74 y 78 evidencian que la demanda de autos fue notificada a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A el día 11 de noviembre de 2009, y a Endesa el día 20 de noviembre de 2009;
Décimo. Que ambas fechas son posteriores al 10 de agosto de 2009, último día en el que se habría podido interrumpir el plazo de prescripción de la acción bajo el imperio del texto vigente del Decreto Ley Nº 211 en esa fecha, que era de dos años, y que debe aplicarse en la especie por mandato del artículo 25º de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes;
Undécimo. Que debe tenerse presente para estos efectos lo resuelto reiteradamente por este Tribunal, en cuanto a que (i) la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda y no por la interposición de la misma, como argumenta la parte demandante; y, (ii) el plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde que concluyen o cesan el o los actos materiales que constituyen la conducta reprochada si ésta es de aquellas de ejecución continua, lo que no ocurriría en el caso de autos, por tratarse la solicitud de aprovechamiento de derechos de aguas de una conducta de ejecución instantánea y no de aquellas de tracto sucesivo o ejecución continuada, como pretenden las demandantes. En efecto, la solicitud de derechos de aprovechamiento de aguas es un acto formal realizado ante la autoridad pública con los debidos requisitos de publicidad, y con los mecanismos que habilitan a los potenciales afectados para ejercer, desde ese momento, las acciones administrativas o judiciales que estimen pertinentes para oponerse a tales solicitudes, incluidas las que puedan presentar ante este Tribunal;
Duodécimo. Que, así, si se considerara como plazo para iniciar el cómputo de la prescripción la fecha de las publicaciones de las solicitudes de aprovechamiento de derechos de aguas efectuadas por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., las conductas imputadas estarían prescritas, pues desde la fecha de dichas publicaciones -16 de agosto de 2007, según consta a fojas 703- hasta la fecha de la notificación de la demanda de autos habrían transcurrido más de dos años;
Decimotercero. Que, en consecuencia, la prescripción antes referida, alegada tanto por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. como por Endesa, se ha producido en la especie y debe por tanto ser así declarada, por lo que este Tribunal la acogerá en lo resolutivo de esta sentencia;
Decimocuarto. Que en virtud de lo anteriormente considerado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no se pronunciará acerca de las restantes acciones y excepciones que se hicieron valer en autos, toda vez que la resolución de esas materias es incompatible con la aceptación de las excepciones de prescripción alegadas;
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 19° y 20° del Decreto Ley N° 211; 25° de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, y 261° inciso 2° y 170° Nº 6 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
Acoger las excepciones de prescripción opuestas tanto por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A como por Endesa, declarándose en consecuencia prescrita la acción interpuesta en contra de ambas, por lo que se rechaza la demanda presentada por Conservación Patagónica Chile S.A., Corporación de Desarrollo de Aysén, Corporación para el Desarrollo Sustentable del Lago General Carrera, Escuela de Guías de la Patagonia, Valle Chac LLC, Agrupación de Defensores del Espíritu de la Patagonia, Franz Xaver Schindele y Margarita Baigorria Cruces, condenándolos expresamente a pagar las costas de estas causa, por no haber tenido motivo plausible para litigar.
Se previene que el Ministro Sr. Peña estuvo por no condenar en costas a la parte demandante.
Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol C N° 193-09
Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra.
Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Julio Peña Torres, Sr. Javier Velozo Alcaide y Sr. Joaquín Morales Godoy. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Alejandro Domic Seguich.
Santiago, veinte de julio del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 2358-2011 los denunciantes Conservación Patagónica Chile S.A., Corporación de Desarrollo de Aysén, Corporación para el Desarrollo Sustentable del Lago General Carrera, Escuela de Guías para la Patagonia, Valle Chac LLC, Agrupación de Defensores del Espíritu de la Patagonia, Franz Xaver Schindele y Margarita Baigorría Cruces, dedujeron reclamación en contra de la sentencia N° 109/2011 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que acogió las excepciones de prescripción opuestas por las denunciadas ENDESA S.A. y Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. y rechazó la demanda con costas, por estimar que no ha habido motivo plausible para litigar.
El procedimiento se inició con la demanda que presentaron los actores el 10 de agosto de 2009, indicando que ellos son un conjunto de pobladores y organizaciones que viven o tienen su domicilio, bienes o actividades agrícolas, ganaderas, turísticas y de conservación en la zona geográfica donde se ubican las cuencas de los ríos Báker y Pascua en la XI Región. Refieren que Endesa, a través de su filial o coligada Hidroaysén, pretende desarrollar el Proyecto Centrales Hidroeléctricas de Aysén para aprovechar y utilizar recursos hídricos por medio de la construcción de represas, y para ello solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles una concesión eléctrica provisional. En el año 1990 obtuvo derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos sobre una cantidad significativa de los recursos hídricos disponibles a esa fecha, lo que a juicio de los actores la lleva a tener una posición dominante en el mercado del agua de las cuencas de los ríos Báker y Pascua. Sostienen que el 10 de agosto de 2007 la empresa Hidroaysén presentó una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo de ejercicio permanente y continuo sobre 250 metros cúbicos de aguas del río Báker, la que se encuentra en tramitación en el expediente administrativo ND1104-140. Estos derechos adicionales han sido solicitados aguas abajo del derecho constituido en el año 1990, pero sin que existan afluentes de importancia que hagan variar notablemente la disponibilidad de agua. Es por ello que al otorgarse los derechos, la cuenca del río Báker quedaría completamente agotada para el otorgamiento de cualquier derecho de aguas consuntivo permanente aguas arriba pedido con posterioridad. Por ello afirman que al solicitarse los derechos de aprovechamiento de aguas adicionales a aquellos que ya se tienen sobre las cuencas de los ríos Báker y Pascua, se están ejecutando hechos y actos que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, con el objeto de crear barreras de entrada a otros competidores y crear un verdadero monopolio sobre ambas cuencas hidrográficas, lo que impide el desarrollo de otras actividades económicas distintas de la generación de electricidad, como el turismo, la agricultura, la ganadería y la conservación ambiental desarrolladas por los demandantes, por lo que solicitaron al tribunal conocer de los hechos denunciados, iniciar la investigación de los mismos y sancionar a los responsables con el máximo de sanciones que establece la ley, con costas.
A fojas 88 contesta la demanda Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. solicitando su rechazo. Entrega diversos argumentos para rebatir lo afirmado por los denunciantes, señalando en síntesis que en la demanda se le acusa de haber realizado hechos, actos o convenciones sin precisar cuáles son las convenciones celebradas entre ella y ENDESA ni las actuaciones conjuntas que afectarían la libre competencia. Como consecuencia de lo anterior, refiere que el único hecho concreto señalado por los actores es la presentación de la solicitud ND-1104-140 y que por esta razón el Tribunal sólo tiene competencia para conocer de este hecho. Indica además que la acción de los demandantes en contra de la aludida presentación ND-1104-140 estaría prescrita, habiéndose excedido el plazo de dos años establecido en la ley, ya que la solicitud se efectuó el 10 de agosto de 2007 y la demanda se notificó el 11 de noviembre de 2009. Finalizan argumentando que la actuación reprochada por los demandantes carece de fundamento, toda vez que su actuar no constituye un abuso de posición dominante ni es contraria a la libre competencia. A fojas 138 contestó la demanda la Empresa Nacional de Electricidad S.A., ENDESA, solicitando el rechazo de la misma con costas. Invoca en síntesis la falta de legitimidad pasiva de su parte por cuanto quien presentó la solicitud de derechos de agua fue Hidroaysén, y que esta solicitud se encuentra ajustada a la ley y que su otorgamiento dependerá de lo que dictamine la Dirección General de Aguas. Subsidiariamente alegó la prescripción de las conductas porque la solicitud cuestionada fue presentada en los meses de agosto y septiembre de 2007 y su parte fue notificada de esta denuncia el 20 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido el plazo de dos años establecido en el inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N° 211. A fojas 2164 se dictó sentencia, la que acogió las excepciones de prescripción opuestas por las denunciadas. Para ello consideró la jurisprudencia reiterada de dicho tribunal en cuanto a que el plazo debe contarse desde que concluyen o cesan los actos materiales que constituyen la conducta reprochada. La sentencia estableció que en este caso la conducta que las demandantes sostienen como acto que impide, restringe o entorpece la libre competencia es la presentación de la solicitud ND-1104-140 ante la Dirección General de Aguas de Aysén, lo que ocurrió el 10 de agosto de 2007, que la demanda fue notificada a Centrales Hidroeléctrica de Aysén S.A. el 11 de noviembre de 2009 y a ENDESA el 20 de noviembre de ese mismo año, por lo que de acuerdo al texto vigente del Decreto Ley N° 211 en esa fecha, el plazo de prescripción es de dos años y es el que corresponde aplicar de acuerdo al artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Argumenta que la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda y no por la interposición de la misma, que la conducta reprochada no es de ejecución continua porque se trata de un acto formal realizado ante la autoridad pública con los debidos requisitos de publicidad y con los mecanismos que habilitan a los potenciales afectados para ejercer, desde ese momento, las acciones administrativas o judiciales que estimen pertinentes para oponerse a tales solicitudes, incluidas aquellas que puedan presentarse ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Por ello en atención a la fecha de publicación de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas efectuada por Centrales Hidroeléctrica de Aysén, esto es, 16 de agosto de 2007, y la fecha de notificación de las demandas el 11 y 20 de noviembre de 2009, las conductas imputadas estarían prescritas, declarándolo así.
Contra dicha sentencia se dedujo reclamación por los actores.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que contra la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia las denunciantes dedujeron reclamación, la que sustentan en tres argumentos: primero, la existencia de error por parte del fallo sobre la naturaleza jurídica de los ilícitos denunciados contra la libre competencia y de la normativa aplicable; segundo, la vulneración de las normas que regulan la interrupción y cómputo del plazo de la prescripción contenidas en el Decreto Ley N° 211, y finalmente la existencia de un error respecto a la naturaleza jurídica de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas.
Segundo: Que el primer reproche formulado por la reclamación está relacionado con la naturaleza jurídica de los ilícitos que atañen a la libre competencia, los que estima participan de una calidad infraccional administrativa, lo que impide la aplicación de las normas de prescripción del Código Civil, especialmente las relativas al cómputo de ésta, debiendo regirse por las del Decreto Ley N° 211, por cuanto se trata de normas de orden público económico que comprometen bienes fiscales o nacionales de uso público como las aguas, y no se trata de una simple controversia entre particulares.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia atacada puede advertirse que en su fundamento sexto consideró como hecho apto para interrumpir la prescripción la notificación del requerimiento y/o la demanda correspondiente, pues es en esta última fecha en la que se debe entender trabada la litis. Tal razonamiento no atenta contra la naturaleza de los ilícitos relativos a la libre competencia, por cuanto su conocimiento ha sido entregado al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia quien conoce de ellos, ya sea a solicitud de parte a través de una demanda o por requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, según lo dispone el artículo 20 del Decreto Ley N° 211, y una vez que el Tribunal admite a tramitación la presentación respectiva da traslado a quien ella afecte generándose después de la notificación el inicio de la respectiva controversia, por lo que considerar esa oportunidad como hito para el cómputo de la prescripción no altera la naturaleza de estos ilícitos, sino por el contrario permite una adecuada armonía con las características propias del procedimiento instaurado para su determinación, en el cual subyace el principio de la contradictoriedad propio de los procedimientos administrativos.
Cuarto: Que el segundo argumento que se da en la reclamación para impugnar la sentencia reclamada está relacionado con las normas que regulan la interrupción y cómputo del plazo de prescripción contenidas en el Decreto Ley N° 211 de 1974. Señala que el artículo 20 en su inciso 3° dispone, en su actual redacción, que “Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal”. Hacen presente los reclamantes que el plazo era antes de dos años y que se modificó a tres por la Ley N°19.911, y que respecto de la interrupción de la prescripción, según puede observarse del inciso 3° citado, en ninguna parte se señala que ésta se interrumpe por la notificación de la demanda, como erróneamente afirma la sentencia, puesto que no se hace referencia alguna a los casos del artículo 2503 ni al artículo 2518 del Código Civil, sin perjuicio de tratarse de un acto de ejecución continua, cuyos efectos no han cesado.
Quinto: Que el fundamento de la institución de la interrupción de la prescripción radica en la necesidad de demostrar fehacientemente la vigencia del interés jurídico que se pretende hacer valer ante un tercero. En efecto, la parte acude a un tribunal para solicitar de éste un pronunciamiento sobre una conducta reprochable de otro y para ello la legislación instaura el procedimiento a seguir para que una vez oídas las partes pueda adoptarse una decisión. En el caso de autos, los demandantes reprochan a las denunciadas una determinada conducta que en su concepto atenta contra la libre competencia; luego el modo de interrumpir la prescripción es mediante la correspondiente notificación de la demanda o del requerimiento en su caso, pues sólo así se traba la litis y se habilita al tribunal para continuar con el procedimiento, de lo contrario la manifestación de mantener vigente el interés jurídico del asunto resulta insuficiente.
Sexto: Que la tercera crítica que se formula a la sentencia consiste en haber errado al determinar la naturaleza jurídica de la solicitud de aprovechamiento de derechos de aguas. El fallo consideró que dicha petición era una conducta de ejecución instantánea y no de aquellas de tracto sucesivo o ejecución continuada. Sin embargo, esta afirmación, según la reclamante, no se atiene a las normas sobre la materia contenidas en el Código de Aguas y en la Ley N° 19.880.
En efecto, aduce que la petición de aprovechamiento de aguas es desde el punto de vista legal y administrativo una solicitud que da inicio a un procedimiento que finaliza con un acto administrativo denominado resolución, que otorga, si procede, el derecho solicitado. Indica que el artículo 23 del código mencionado dice que la constitución del derecho se sujetará al procedimiento estatuido en el párrafo 2 del título 1° del libro II del Código de Aguas, a su vez el artículo 140 refiere los requisitos de la solicitud y el artículo 147 bis dispone que el derecho se constituye mediante resolución de la Dirección General de Aguas o por Decreto Supremo del Presidente de la República. Agrega que la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, define en su artículo 3° lo que es el acto administrativo, luego en el artículo 18 inciso 1° se refiere a sus etapas de iniciación, instrucción y finalización, detallados en los preceptos 28, 30, 40 y 41. De todas estas normas menciona que se puede concluir que la solicitud de aprovechamiento de aguas no es un acto de ejecución instantánea, sino un acto que da inicio a un procedimiento administrativo, que es una sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y en su caso de particulares interesados que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal que concluye con una resolución de la Dirección General de Aguas que constituye el derecho solicitado si es legalmente procedente.
Refiere además que la sentencia omite documentos que se acompañaron al expediente, de fecha posterior a la solicitud de aprovechamiento de aguas, que acreditan que sí existió un atentado a la libre competencia y que incluso, siguiendo los propios criterios de la sentencia reclamada, demuestran que la demanda no se encontraba prescrita. Así a fojas 622 consta que Centrales Hidroeléctricas de Aysén y Endesa celebraron un acto, hecho o convención que impide, restringe o entorpece la libre competencia, lo que se probó mediante copia de la carta de 19 de agosto de 2008 de Rafael Mateo Alcalá, Gerente de Endesa dirigida a Hernán Salazar, Gerente de Centrales Hidroeléctrica Aysén, en que le expresa que en su calidad de titular de los derechos de agua de dicha compañía, otorgados en el año 1990, en las solicitudes hechas a la Dirección General de Aguas de la XI Región que individualiza de derechos de aprovechamiento de aguas para ser ejercidos con los de su propiedad, su representada “decidió no ejercer el derecho de presentar oposiciones a las solicitudes de su representada cuando tuvo la oportunidad de hacerlo de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 132 del Código de Aguas, como sí lo ha hecho respecto de otras solicitudes de terceros. Extiendo esta carta para que sea presentada en los expedientes administrativos antes mencionados, a objeto de acreditar la total ausencia de perjuicios que se pudieran irrogar a mi patrimonio, con el otorgamiento de los derechos solicitados por su representada”.
Indican los recurrentes que esta carta se presentó en la reconsideración de 28 de noviembre de 2008, interpuesta por Centrales Hidroeléctricas de Aysén en contra de la Resolución Nº 606 de 29 de octubre de 2008 de la Dirección General de Aguas, que rechazó la solicitud de aguas requerida. Estos documentos, a juicio de los demandantes, acreditan que incluso con fecha posterior a la solicitud de aprovechamiento de aguas y después de la notificación de la demanda, siguiendo los criterios de la sentencia reclamada, los demandados con fecha 19 de agosto y 28 de noviembre de 2008 continuaron ejecutando actos contrarios a la Libre competencia, tratándose así de un acto permanente y reiterado en el tiempo.
Séptimo: Que de la lectura de la demanda como de la pregunta formulada en estrados al abogado que representa a los demandantes aparece que el acto que se cuestiona a l as denunciadas consiste en haber presentado Hidroaysén el 10 de agosto de 2007 una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo de ejercicio permanente y continuo sobre 250 metros cúbicos de aguas del río Báker. Tal planteamiento permite demostrar que es esa la conducta cuestionada, y como tal constituye un acto de ejecución instantánea. En efecto, no puede pretenderse que por el hecho que dicha solicitud dé origen a un procedimiento administrativo dicho acto se mantenga en el tiempo, por cuanto una vez formulada la petición comienza a intervenir la Administración y los eventuales terceros que se sientan afectados, lo que llevaría a sostener que éstos se hacen co-partícipes del acto atentatorio, más aún cuando la ley prevé que es la Dirección General de Aguas o el Presidente de la República, en su caso, quienes constituyen el derecho, ergo el planteamiento de que se trata de un acto permanente no puede aceptarse. Además atendida la fecha en que se efectuó la solicitud ante la Dirección de Aguas de Aysén, dos años antes a la época en que se presentó la demanda de autos, dicho procedimiento seguramente había avanzado más allá de la mera solicitud y sin embargo el libelo no se refiere a las actuaciones posteriores.
Octavo: Que tampoco puede compartirse el argumento de los demandantes en torno a la misiva que habría remitido el gerente de ENDESA a su par de Hidroaysén, por cuanto la controversia quedó circunscrita a la determinación de si el hecho de haber presentado ante la Dirección de Aguas una solicitud de derecho de aprovechamiento del vital elemento constituye un acto atentatorio a la libre competencia.
Noveno: Que de acuerdo a lo razonado, no resultan efectivos los reproches que se han formulado a la sentencia reclamada y en consecuencia el plazo de prescripción de la acción entablada ha sido correctamente contabilizado y permite concluir que la acción ejercida se encuentra prescrita.
Décimo: Que finalmente los reclamantes han efectuado diversas consideraciones para impugnar la condena en costas que se les ha impuesto. Sobre el particular, esta Corte, teniendo en consideración el mérito de los antecedentes, en especial el debate sobre la prescripción de la acción, estima que ha existido motivo plausible para litigar, por lo que se dispondrá la absolución en esta materia.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 27 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción del año 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 2180 contra la sentencia N° 109/2011 de veintisiete de enero del año en curso, escrita a fojas 2164, sólo en cuanto condenó en costas a los demandantes y en su lugar se les absuelve de su pago y se rechaza en lo demás la referida reclamación.
Acordada la decisión de rechazo con el voto en contra del Ministro señor Brito, quien estuvo por acoger la reclamación de que se trata en base a los siguientes fundamentos:
1°) Toda vez que la parte final del artículo 20 del Decreto Ley N° 211 de 1974 dispone que “Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan. Esta prescripción se interrumpe por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o demanda de algún particular, formulados ante el Tribunal”, atendiendo a su literalidad, es claro que este precepto no previno que se notifiquen las acciones de libre competencia para que sea interrumpido el plazo de prescripción de las mismas, por lo que en concepto del disidente la consideración de esta actuación importa agregar un requisito de procedencia no establecido en la ley. Ello es así porque el precepto, además de omitir tal mención, se refiere a acciones “formuladas ante el tribunal”.
2°) De acuerdo a lo razonado -teniendo también presente que nada indica que el presupuesto de la noti ficación de las acciones sea pertinente en esta materia de libre competencia, porque no se advierten criterios rectores comunes para el derecho civil y la libre competencia que hagan aplicables los preceptos sobre prescripción de las acciones del Código Civil en esta materia especial- el disidente es de opinión de estimar interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, y, en consecuencia, estuvo por acoger la reclamación, rechazar las excepciones de prescripción opuestas por las denunciadas, y disponer que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Regístrese, y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y del voto en contra su autor.
Rol Nº 2358-2011
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Patricio Figueroa.
Santiago, 20 de julio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.