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TDLC resuelve que la construcción y operación conjunta de estacionamientos subterráneos y de superficie en el centro de Melipilla se ajusta a las normas del DL N°211 siempre que la Licitación cumpla con determinadas condiciones. Entre ellas, fija criterios de adjudicación, plazos del contrato, pagos a la municipalidad, condiciones de participación en la licitación y regula las cláusulas de exclusividad.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Otros
Conducta
Licitación
Resultado
Aprueba consulta
Tipo de acción
Consulta
Rol
NC-425-14
Resolución
46/2015
Fecha
22-04-2015
Consulta de ECM Ingeniería S.A. sobre licitaciones para la construcción y operación de estacionamientos en Melipilla.
Que el Tribunal se pronuncia acerca de si el proyecto presentado por ECM Ingeniería S.A. a la Municipalidad de Melipilla, consistente en la construcción y operación conjunta de estacionamientos subterráneos y de superficie en el centro de dicha ciudad infringe o no las disposiciones del D.L. N°211 y, en su caso, fije las condiciones que deberán ser cumplidas en la licitación que al efecto debe realizarse (“Licitación”) para que dicha construcción y operación conjunta de estacionamientos cumpla con la normativa de libre competencia (párrafo 76).
Previo a la operación consultada.
Licitaciones, concesiones o concursos públicos
Se declara que el asunto consultado se ajusta a las normas del Decreto Ley N°211 siempre que la Licitación cumpla con determinadas condiciones [vid. infra].
La Licitación deberá adjudicarse al postulante que ofrezca el menor promedio ponderado de las tarifas de los servicios de estacionamientos subterráneos y de superficie, teniendo presente los mecanismos de ponderación y de reajuste que contemplen las bases de la Licitación (“Bases”).
El plazo de vigencia del contrato que emane de la Licitación (“Contrato de Participación”) no deberá superar los 30 años.
En caso de contemplarse uno o más pagos a la municipalidad, los mismos deberán estar preestablecidos en las Bases de la Licitación y ser determinados en función del valor económico de los activos que ésta entregue para desarrollar el proyecto. Dichos pagos no podrán ser una variable de adjudicación de la Licitación.
Las Bases de Licitación no deberán contener exigencias que importen barreras a la entrada, como por ejemplo: contar con un capital mínimo que no guarde relación con las inversiones requeridas para desarrollar el proyecto; otorgar puntajes o premios a operadores por el mero hecho de ser incumbentes u operadores históricos –salvo el puntaje a asignar al proponente del proyecto, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del artículo 17 del Reglamento del Sistema de Financiamiento Urbano Compartido–; exigir garantías que superen lo necesario para cubrir los respectivos riesgos; y, en general, entregar ventajas artificiales y discriminatorias a unos participantes sobre otros.
Los criterios de evaluación de las propuestas o antecedentes y las razones por las que una oferta pueda ser desestimada o por las que la Licitación o cualquiera de sus etapas puedan ser declaradas desiertas, deberán ser objetivos, estar establecidos con claridad en las Bases de Licitación y ser conocidos por los postulantes.
Las Bases de Licitación, el Contrato de Participación y sus eventuales modificaciones, sólo podrán contener cláusulas de exclusividad que estén justificadas en la evaluación financiera del proyecto.
Servicio de estacionamientos de uso público
La industria de estacionamientos de uso público se divide entre los estacionamientos on-street –ubicados en la vía pública, gratuitos o pagados mediante el sistema de parquímetros– y off-street –ubicados a nivel subterráneo, de suelo o en altura, que requieren de obras y son siempre pagados– (párrafo 87).
“[…] [E]l mercado relevante corresponde al de los servicios de estacionamientos de uso público on–street y off–street localizados en un radio de dos cuadras a la redonda contados desde la Plaza de Armas de la ciudad de Melipilla” (párrafo 93).
No.
N/A.
Decreto Ley N° 211, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia; Ley N° 19.865, sobre Financiamiento Urbano Compartido (“Ley”)
Si la adjudicación conjunta de la administración de estacionamientos on–street y off–street en un radio de dos cuadras a la redonda desde la Plaza de Armas de la cuidad de Melipilla resultaba o no contraria a las normas de libre competencia, y, en su caso, cuáles serían las condiciones necesarias para mitigar los eventuales riesgos identificados.
Los estacionamientos on–street y off–street, pese a no ser sustitutos perfectos, son lo suficientemente cercanos como para que los precios de un tipo de estacionamiento puedan ejercer presión competitiva sobre el otro.
Considerando (i) que la explotación conjunta de estacionamientos on–street y off–street resultaba necesaria para la construcción y operación de los estacionamientos off–street, y, (ii) que, a la vez, la explotación conjunta de ambos estacionamiento conferiría al titular una participación de mercado que oscilaría entre el 39% y el 56% (Párrafo 117, p. 26), una potencial licitación conjunta de ambos tipos de estacionamiento se ajustaba a las disposiciones del Decreto Ley N°211 siempre y cuando (a) las bases de la respectiva licitación aseguraran una competencia exante, eliminando barreras que inhiban la participación de los interesados; y, (b) las bases contemplasen condiciones que aseguraran que las condiciones de competencia “por la cancha” se tradujeran en condiciones competitivas “en la cancha”, es decir, que se traspasaren las mejores condiciones a los usuarios de los estacionamientos que se licitarán, evitando o mitigando la probabilidad de que la compañía adjudicataria pudiera abusar de su poder de mercado (párrafo 110).
Con fecha 16 de abril, la consultante presentó ante la I. Municipalidad de Melipilla antecedentes de iniciativa privada, de conformidad a la Ley, manifestando su interés en desarrollar el denominado “Proyecto de Estacionamientos Subterráneos y de Superficie para la comuna de Melipilla”.
En respuesta a dicha solicitud, con fecha 13 de junio de 2014, mediante Oficio Ord. N° 526, el alcalde de la I. Municipalidad de Melipilla comunicó su decisión, declarando el interés público de dicha propuesta, a fin de que se desarrollaran los estudios necesarios para efectuar el llamado a licitación del proyecto.
En el referido Ord., la I. Municipalidad de Melipilla solicitó que ECM Ingeniería S.A. profundizara cuatro aspectos particulares: alcances jurídicos de la propuesta, modelo de negocios, evaluación social y estudio de factibilidad.
Con fecha 6 de diciembre de 2013 –posterior a la resolución de la FNE Rol 1997-11, que señalaba como regla general la licitación en forma separada de estacionamientos de superficie y subterráneos – se adjudicó una licitación conjunta de ambos tipos de estacionamiento por parte de la I. Municipalidad de la Calera. La licitación conjunta de ambos tipos de estacionamientos generó incertidumbre en el mercado, al no haber sido objeto de análisis por parte de los órganos de defensa de la libre competencia.
ECM Ingeniería S.A. (Consultante):
Expuso que mantener como facultad de las municipalidades la posibilidad de adjudicación conjunta de ambos tipos de estacionamientos era, en general, la alternativa más eficiente en esta industria. En cambio, establecer condiciones que impidan la licitación simultánea de estacionamientos subterráneos y de superficie para una misma área de referencia no tendría un impacto significativo en las condiciones de competencia frente a los usuarios, y generaría un efecto adverso a las condiciones competitivas frente a las municipalidades, al restringir innecesariamente los potenciales interesados en postular a las licitaciones para proyectos que incluyan únicamente estacionamientos subterráneos.
Municipalidad de Melipilla:
Era de su interés que se implementaran estacionamientos subterráneos bajo la Plaza de Armas de Melipilla. Le interesaba promover la participación de la mayor cantidad de postulantes posibles en la licitación, sin pretender establecer limitaciones que impidieran adjudicar ambos estacionamientos a un mismo concesionario, para no desincentivar la participación de postulantes.
Fiscalía Nacional Económica:
La FNE estimó que los servicios de estacionamiento de superficie y subterráneos no debían concesionarse de manera conjunta, por cuanto era factible pensar que existe sustitución entre ambos servicios. Así se evitaría otorgar monopolios injustificados.
Señaló que existía espacio para la competencia entre ambas modalidades de estacionamiento. Así, el otorgamiento a un único operador de ambas concesiones privaba al mercado de los beneficios de corto y largo plazo que podría entregar la competencia entre operadores independientes.
Agregó recomendaciones que, en su opinión, deberían observarse en la licitación futura, entre ellas: (i) que la licitación contemplase el criterio de menor tarifa a pagar por los usuarios como una de las principales variables a considerar en la asignación del concurso; (ii) la eliminación, en principio, de la exigencia de pagos anticipados a la Municipalidad por parte del concesionario; (iii) que se prohibiera la participación de empresas relacionadas con ofertas simultáneas; (iv) que no se incluyeran exigencias desmedidas que operasen como barreras a la entrada; (v) que el periodo de concesión no fuese más largo que aquel necesario para rentabilizar la inversión; (vi) que no se contemplasen tarifas complementarias abusivas (como aquellas referidas a la pérdida de tickets); y, (vii) que se avanzara hacia el reemplazo de la tarificación por tramos hacia una por minutos.
SABA Estacionamientos de Chile S.A.:
Señaló que las concesiones de estacionamiento de superficie son generadoras de ingreso y las concesiones de estacionamiento subterráneo demandan cuantiosas inversiones, por lo que existe una evidente sinergia en la adjudicación conjunta de estas concesiones, gracias al equilibrio que se produce entre las dos soluciones.
La modalidad de adjudicación conjunta de concesiones de estacionamiento ayudaría a definir una política global del estacionamiento en las municipalidades, favoreciendo la estancia de vehículos en el subterráneo y optimizando el espacio disponible en superficie. Recomendó considerar la implementación de tarifas diferenciadas para motivar el uso del subterráneo.
Se declaró que el asunto consultado se ajustaba a las normas del Decreto Ley N°211 siempre que la Licitación cumpliera con las cinco condiciones transcritas supra (p. 29).
La construcción y operación conjunta de estacionamientos subterráneos y de superficie en el centro de la comuna de Melipilla por un plazo de 40 años y con tarifas libres podía producir riesgos para la libre competencia, dado el poder de mercado que adquiriría la empresa que se adjudicara la respectiva licitación (párrafo 120).
Por otra parte, dada la envergadura de la inversión requerida, consideró que era razonable que se contemplase la posibilidad de que un mismo adjudicatario pueda explotar conjuntamente los estacionamientos de superficie y subterráneos (párrafo 121).
Por estas razones, en el evento de que se decidiera licitar de manera conjunta ambos tipos de estacionamientos, dicha Licitación debía establecer las condiciones que fueran necesarias para asegurar una efectiva competencia exante, eliminando barreras innecesarias para que participara la mayor cantidad de interesados posible. Asimismo, el criterio de adjudicación de dicha Licitación debía contemplar las condiciones necesarias para que la competencia producida en la Licitación se tradujera también en condiciones competitivas “en la cancha” (párrafo 122).
Las Bases de Licitación no debían contemplar cláusulas que establecieran barreras a la entrada, como, por ejemplo: contar con capital mínimo no relacionado con inversiones requeridas para el desarrollar del proyecto; otorgar puntajes o premios a operadores por ser incumbentes u operadores históricos; y, en general, entregar ventajas artificiales y discriminatorias a unos participantes sobre otros (párrafo127).
Los criterios de evaluación de propuestas, las razones por las que una oferta pudiera ser desestimada o ser declarada desierta, debían ser objetivos, estar establecidos con claridad en las Bases de Licitación y ser conocidos por los postulantes (párrafo 128).
El Tribunal estimó que cuando se asignan derechos exclusivos, la introducción de cláusulas de exclusividad en favor del adjudicatario participante puede generar riesgos para la libre competencia. Dicha exclusividad podría ser necesaria para asegurar la viabilidad del proyecto. Por lo anterior, las Bases de Licitación, el Contrato de Participación y sus eventuales modificaciones, solo podían contener cláusulas de exclusividad que estuvieran justificadas en la evaluación financiera del proyecto (párrafo 129).
RESOLUCIÓN Nº 46/2015.
Santiago, veintidós de abril de dos mil quince.
PROCEDIMIENTO: | No Contencioso. | |
ROL: | NC N° 425-14 | |
CONSULTANTE: | Sociedad Ingeniería en Electrónica, Computación y Medicina S.A. (“ECM Ingeniería S.A.” o la “Consultante”). | |
OBJETO: | Que este Tribunal se pronuncie acerca de si |
considera ajustados o no a la libre competencia los actos y contratos que pretende celebrar para la construcción y operación de estacionamientos en la comuna de Melipilla. En el caso de que este Tribunal lo estime necesario, solicita que fije las condiciones que deberán ser cumplidas.
CONTENIDO:
I) PARTE EXPOSITIVA
A. INTERVINIENTES
B. PROYECTO CONSULTADO, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA CONSULTANTE
C. ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS INTERVINIENTES
D. AUDIENCIA PÚBLICA E. OFICIOS
II) PARTE CONSIDERATIVA
F. OBJETO DE LA CONSULTA
G. MARCO JURÍDICO APLICABLE
H. LA INDUSTRIA DE LOS ESTACIONAMIENTOS. ANÁLISIS DEL MERCADO RELEVANTE Y CONDICIONES DE ENTRADA EN LA COMUNA DE MELIPILLA
I. RIESGOS PARA LA LIBRE COMPETENCIA Y EFICIENCIAS DEL PROYECTO PRESENTADO POR LA CONSULTANTE
J. CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIONES
III) PARTE RESOLUTIVA
I) PARTE EXPOSITIVA
A. INTERVINIENTES
1. Consultante:
a) ECM Ingeniería S.A. (la “Consultante”);
2. Entidades que han aportado antecedentes y formulado observaciones en este expediente:
a) I. Municipalidad de Melipilla (la “Municipalidad”);
b) Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
c) Fiscalía Nacional Económica (“Fiscalía” o “FNE”);
d) SABA Estacionamientos de Chile S.A.; y,
e) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
B. PROYECTO CONSULTADO, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA CONSULTANTE.
F. OBJETO DE LA CONSULTA.
Cuadro N° 1
Oferta actual de estacionamientos de uso público
Tipo de estacionamiento | Número de cupos | % del total |
Estacionamientos libres en vialidad | 197 | 15% |
Estacionamientos pagados en vialidad | 382 | 29% |
Estacionamientos en playas de estacionamiento | 280 | 21% |
“Estacionamientos destacados” (Tottus, Falabella) | 456 | 35% |
Total | 1.315 | 100% |
Fuente: Elaboración propia, basado en “Estudio de Prefactibilidad de Mercado, abril de 2014”, acompañado por la Consultante a fojas 212.
95. De licitarse los 382 cupos de estacionamientos de superficie administrados por SEC S.A. conjuntamente con los 200 cupos que contempla el proyecto de estacionamientos subterráneos propuesto a la Municipalidad, la empresa que ganase la licitación pasaría a controlar un 39% del total de cupos de estacionamientos en el área de influencia de este proyecto o, dicho en otras palabras, en el mercado relevante aquí determinado.
96. En cuanto a las condiciones de entrada al mercado de los estacionamientos de uso público, los principales obstáculos que puede enfrentar un entrante al mismo dicen relación con la disponibilidad de terrenos, las restricciones de uso contenidas en los planes reguladores, el potencial comportamiento estratégico de los incumbentes y las eventuales limitaciones a la entrada establecidas en las bases, entre otros.
97. Sin embargo, en autos se aportaron escasos antecedentes sobre esta materia. En efecto, se encuentra acompañado a fojas 341 el Plan Regulador de Melipilla publicado en el Diario Oficial del 3 de julio de 2002, que divide el centro de la ciudad en 3 zonas (ZCM 1, ZCM 2 y ZE-AV), que comprenden parte del mercado relevante determinado en estos autos. En cada una de dichas zonas se permite el uso de suelo y la edificación para desarrollar las actividades que taxativamente se enumeran, señalándose en las zonas 1 y 2 (ZCM1 y ZCM 2) que constituyen usos prohibidos aquellos no indicados en los usos permitidos. Al analizar las actividades permitidas, ninguna de ellas se refiere expresamente a la construcción de estacionamientos o al uso de suelos para prestar servicios de aparcamiento, como ocurre en otras zonas del referido plan regulador.
98. Adicionalmente, en lo que se refiere a otras limitaciones a la entrada, existen antecedentes en el proceso que darían cuenta de exclusividades que habrían sido otorgadas por el Municipio al actual concesionario de los estacionamientos de superficie que impedían la entrada de nuevos competidores que quisieran prestar dicho servicio en el centro de Melipilla sin que existiera una justificación razonable para ello. En efecto, a fojas 318 rola el contrato de concesión municipal denominado “Concesión de instalación de parquímetros en la comuna de Melipilla”, celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Melipilla y Sociedad Servicios de Estacionamientos Controlados S.A. En la cláusula decimoséptima de dicho contrato, se establecía que: “la presente concesión tiene un carácter de exclusiva, por lo tanto, durante toda la vigencia de este contrato, la Municipalidad no podrá permitir la habilitación de playas de estacionamientos o de otro tipo de instalaciones o lugares destinados a estacionamiento, al interior del perímetro de las áreas concesionadas”.
99. Esta limitación, sin embargo, fue subsanada al eliminarse la cláusula referida, tal como consta del documento denominado “Transacción extrajudicial y modificación de contrato de concesión ‘Concesión de instalación de parquímetros en la comuna de Melipilla’ Ilustre Municipalidad de Melipilla y Sociedad Servicios de Estacionamientos Controlados S.A.” de fecha 23 de enero de 2014, que rola a fojas 332. El número siete de su cláusula segunda establece que, “[s]e elimina íntegramente el texto de la cláusula décimo séptima (…) y se reemplaza por el que sigue: ‘La Municipalidad de Melipilla se obliga a ordenar y fiscalizar eficientemente las prohibiciones contenidas en el plano regulador de la comuna o cualquier otro cuerpo normativo de playas y edificios de estacionamientos en el sector concesionado’ ”.
100. Además, en el referido número siete de la cláusula segunda, SEC S.A. renuncia a la exclusividad respecto de concesiones de estacionamientos en otras zonas y lugares de la comuna de Melipilla. De esta forma, habiéndose eliminado las limitaciones establecidas en el contrato de concesión vigente, actualmente las únicas restricciones están dadas por el plan regulador acompañado por la Municipalidad a fojas 341. Éste establece restricciones a la instalación de playas de estacionamiento en la zona inmediatamente adyacente a la Plaza de Armas (una cuadra a la redonda, según modificación del plano regulador de la ciudad de Melipilla, publicada en el Diario Oficial de 3 de julio de 2002). Esta zona restringida es de menor extensión que la comprendida en el contrato de concesión original (“perímetro de las áreas concesionadas”), por lo que este Tribunal entiende que la modificación del contrato referido redujo una barrera a la entrada.
I. RIESGOS PARA LA LIBRE COMPETENCIA Y EFICIENCIAS DEL PROYECTO PRESENTADO POR LA CONSULTANTE
101. Como se señaló en la parte expositiva de esta Resolución, la Consultante formuló la presente consulta con el objeto de determinar si la construcción y operación conjunta de ambos tipos de estacionamientos resultaba o no contraria a las normas de libre competencia y, en su caso, establecer las condiciones que fueran pertinentes para mitigar los eventuales riesgos que pudieran afectarla.
102. Según la Consultante, la construcción y operación conjunta de ambos tipos de estacionamientos es indispensable en el presente caso, ya que “los análisis preliminares de proyectos como el que en este caso pretende ejecutar ECM Ingeniería S.A. hacen improbable que la construcción y operación de los estacionamientos subterráneos en comunas con características similares a las de Melipilla resulten económicamente factibles, si es [sic] ello que no viene acompañado con la adjudicación también de la implementación y operación de los estacionamientos de superficie ubicados en la zona de influencia de tales proyectos”.
103. Las aprehensiones de la Consultante sobre la rentabilidad del proyecto gozan de respaldo en los antecedentes que obran en este proceso no contencioso. Así, la Fiscalía indica a fojas 157 que: “el proyecto de estacionamiento de superficie propuesto por ECM para Melipilla considera una inversión incremental de sólo $36.000.000, es decir, un 1,11% del monto involucrado en la construcción del estacionamiento subterráneo incluido en el mismo proyecto”. Así, podría resultar necesario para lograr el desarrollo del proyecto que se licite en conjunto la operación de estacionamientos subterráneos y de superficie, dado que de esta forma se volvería económicamente viable.
104. En consecuencia, la referida licitación conjunta de estacionamientos subterráneos y de superficie implica que existirán subsidios cruzados entre los ingresos de los estacionamientos de superficie y los ingresos de los estacionamientos subterráneos. Estos subsidios cruzados se infieren del informe económico acompañado por la Consultante a fojas 14. En el mismo se presenta un modelo general que busca evaluar la factibilidad económica de un proyecto de estacionamientos subterráneos en la zona centro de una comuna de tamaño medio, concluyendo que, de ser licitados por separado los estacionamientos de superficie y los subterráneos, el valor actual neto –VAN, esto es, el valor presente de los flujos futuros proyectados– del proyecto que incluye sólo estacionamientos subterráneos resulta negativo con una tasa de descuento de 9% anual y con una tarifa de $980 por hora. Por el contrario, de licitarse los estacionamientos subterráneos conjuntamente con los de superficie –con igual tasa de descuento y precio para los estacionamientos subterráneos, y considerando una tarifa de $700 por hora para los estacionamientos de superficie–, se obtiene un VAN positivo; es decir, el proyecto conjunto sería rentable mientras que aquél que sólo involucra estacionamientos subterráneos no lo sería.
105. La FNE, en su escrito de fojas 157, replica dicho ejercicio de simulación manteniendo la tasa de descuento del 9%, pero utiliza una tarifa de $900 por hora para los estacionamientos de superficie y una tarifa de $1.300 por hora para los estacionamientos subterráneos. Con estos nuevos valores, concluye que “el proyecto que sólo contempla el estacionamiento subterráneo pasa de una TIR [Tasa Interna de Retorno: tasa de interés o de descuento a la cual el VAN del proyecto es igual a cero] de 4,7% a una de 7,1%, mientras que el proyecto que incluye estacionamientos subterráneos y de superficie ahora obtiene una TIR de 14,3% en contraste con la inicial de 9,9%”.
106. Este Tribunal comparte el análisis efectuado por la FNE, en el sentido que: (i) la rentabilidad del proyecto en evaluación es altamente sensible a las tarifas que se cobren por los distintos tipos de estacionamiento; y, (ii) aun con una tarifa proyectada de $1.300 por hora, el proyecto de estacionamientos subterráneos por sí solo no resultaría rentable considerando una tasa de descuento de 9%, que es la utilizada por la Consultante.
107. Replicando los estudios desarrollados por la Consultante y la FNE, pero aplicando la tasa social de descuento de 6% anual que es aquella que se utiliza en proyectos del sector público (fuente: “Precios sociales vigentes 2015”, Ministerio de Desarrollo Social, disponible en http://sni.ministeriodesarrollosocial.gob.cl /fotos/Precios%20Sociales%20Vigentes%202015.pdf), se puede observar que el VAN del proyecto también es altamente sensible a la tasa de descuento. De hecho, si se evalúa el proyecto de estacionamientos subterráneos por sí solo, con una tasa de descuento de 6% -y manteniendo constantes los demás parámetros de la evaluación de la consultante-, el precio mínimo por hora de los estacionamientos que se requeriría para que el VAN del proyecto fuese cero es de $1.151. A juicio de este Tribunal, esto es una muestra de que la viabilidad económica del proyecto de estacionamientos subterráneos por sí mismo es incierta y depende de dichos parámetros (tarifa a cobrar, demanda estimada, tasa de descuento).
108. Dada la falta de información respecto de la viabilidad económica del proyecto de estacionamientos subterráneos por sí solo, la comparación relevante sería, al menos en el corto y mediano plazo, entre un operador sólo de estacionamientos de superficie y uno de ambos tipos de estacionamientos, y no entre uno operando conjuntamente ambos tipos de estacionamientos y dos operadores independientes.
109. Por lo anterior, en lo que sigue este Tribunal se abocará a determinar los riesgos para la libre competencia que puede conllevar la administración, por parte de un solo operador, de los dos tipos de estacionamientos antes referidos y propondrá las medidas o remedios pertinentes para eliminarlos o mitigarlos.
110. Para estos efectos se debe tener presente que el proyecto consultado presenta similitudes con la asignación de un derecho exclusivo o de un monopolio para su explotación. En esos casos, la labor de los organismos de defensa de la libre competencia es cautelar que se produzca una efectiva competencia por la cancha (competencia exante), ya que posteriormente no habrá suficiente competencia en la cancha (expost). De esta manera, es crucial asegurar que la licitación mediante la cual se asigna el privilegio o el derecho preferente sea lo más competitiva posible, eliminando barreras innecesarias para que participe la mayor cantidad de interesados posibles y que se fijen criterios de adjudicación en las bases de licitación que importen un traspaso de los beneficios de esta competencia exante a los futuros usuarios del servicio. De esta forma, se busca emular en el mercado expost las condiciones que podrían existir en un mercado con competencia.
111. Si bien es cierto en este caso no se está otorgando un monopolio, ya que el futuro adjudicatario pasaría a controlar el 39% de los cupos de estacionamientos que forman parte del mercado relevante, existiendo alternativas a los estacionamientos licitados, éste adquiere poder de mercado y por eso es importante que el diseño de la licitación contemple condiciones que aseguren un adecuado nivel de competencia por la posibilidad de que el futuro controlador pueda abusar de dicho poder de mercado.
112. En efecto, en su aporte de antecedentes de fojas 95, la Fiscalía señala que uno de los principales riesgos del proyecto consultado radica en la inexistencia de estacionamientos sustitutos a los que se propone licitar conjuntamente en el centro cívico de Melipilla, lo que llevaría, a su juicio, a que los habitantes estén expuestos a una explotación del poder de mercado del adjudicatario. La FNE, en consecuencia, no considera que el resto de los estacionamientos de uso público de la ciudad de Melipilla sean sustitutos suficientemente cercanos como para disciplinar el comportamiento expost del adjudicatario.
113. Con anterioridad a esta consulta, la FNE ya había identificado el riesgo de abuso que se podría generar en este mercado. Es así como en el año 2013 inició la investigación Rol FNE N° 2251-13 respecto de la concesión de estacionamientos de superficie vigente a esa fecha en la ciudad de Melipilla, la cual finalizó con la renuncia a la exclusividad por parte de la empresa SEC S.A. a que se hizo referencia en el párrafo N° 100, que se materializó mediante la transacción extrajudicial señalada. En dicha investigación (archivada con fecha 19 de febrero del 2014), la FNE identificó el potencial carácter excluyente de la cláusula de exclusividad que dicho contrato contenía.
114. A fojas 303, la Fiscalía solicitó a este Tribunal tener presente que ECM S.A. estima en su estudio de prefactibilidad acompañado a fojas 185, una oferta futura de estacionamientos de 1.038 cupos en el área de influencia para el año 2023, la que es inferior a la oferta inicial porque el proyecto supone que se suprimirán ciertas playas de estacionamientos y los estacionamientos libres en el futuro. Dada esta disminución en la oferta de estacionamientos, indica la Fiscalía, el nuevo operador controlaría, al cabo de 9 años, el 56% de la oferta en el mercado de estacionamientos de uso público en el área de influencia (382 de superficie y 200 subterráneos).
115. Como ha sido señalado precedentemente, el mayor riesgo que vislumbra la Fiscalía dice relación con el poder de mercado que podría obtener el nuevo adjudicatario y con la posibilidad de que abuse de él. Lo anterior, a juicio de dicha entidad, sería posible porque el proyecto -junto con proponer la construcción y operación conjunta de ambos tipos de estacionamientos- establece un régimen de tarifas libres, lo que es más probable aún con el actual plan regulador que rige el uso de suelo en el centro de la ciudad de Melipilla, según se indicó en el párrafo 97.
116. La Fiscalía también agrega (a fojas 95) que “el otorgamiento conjunto de las concesiones en superficie y subterráneos podría tener como único propósito salvaguardar o asegurar la rentabilidad y justificar así proyectos mal evaluados”. A su juicio, en el largo plazo, un aumento de la demanda y la mayor probabilidad de congestión podrían aumentar la intensidad competitiva entre los estacionamientos de superficie y los subterráneos, con lo cual los primeros disciplinarían a los segundos en el margen. En consecuencia, adjudicar los estacionamientos de superficie y subterráneos a un solo operador, privaría al mercado de los beneficios de corto y largo plazo que podría generar la competencia entre operadores.
117. Este Tribunal concuerda, en general, con los riesgos identificados por la FNE a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Efectivamente, un actor que pasará a tener entre el 39% y el 56% de la oferta disponible de estacionamientos en el mercado relevante así determinado, y que participa de una licitación en que la variable de adjudicación no es la menor tarifa a cobrar a los usuarios, podría reducir significativamente las condiciones de competencia afectando los precios o la calidad del servicio. Este riesgo sería mayor en la medida que las posibilidades de entrada al mercado sean menos favorables como consecuencia de los inconvenientes que este Tribunal describió en el párrafo 96.
118. Por consiguiente, si se desea desarrollar conjuntamente el proyecto de estacionamientos subterráneos y de superficie en el centro de la ciudad de Melipilla, es indispensable que se fijen condiciones a la licitación de los mismos con el fin de evitar o minimizar los riegos para la competencia descritos.
119. Dichas condiciones se establecerán sin perjuicio de los beneficios y eficiencias que algunos intervinientes han señalado que traería aparejada la construcción y operación conjunta de ambos tipos de estacionamiento, pues dichos beneficios no dicen relación con la mitigación o eliminación de los riesgos identificados precedentemente. Por ejemplo, el Ministerio de Transportes en su presentación de fojas 126 señala que la existencia de estacionamientos subterráneos y de restricciones para el desarrollo de estacionamientos de superficie permitiría despejar las calles, haciendo más expedito el tránsito en la ciudad, lo que, a su vez, facilitaría el uso del transporte público considerado como más eficiente desde el punto de vista urbanístico y de transportes.
J. CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIONES
120. El hecho, acto o contrato consultado, esto es, el proyecto presentado por ECM Ingeniería S.A. a la Municipalidad de Melipilla, consistente en la construcción y operación conjunta de estacionamientos subterráneos y de superficie en el centro de dicha comuna por un plazo de 40 años y con tarifas libres puede producir los efectos señalados en el artículo 3° del D.L. N° 211 dado el mayor poder de mercado que adquiriría la empresa que se adjudique la respectiva licitación (en lo sucesivo, la “Licitación”, y sus bases las “Bases”), el que podría no ser suficientemente disciplinado por la competencia residual que actualmente existe en el mercado relevante.
121. Por otra parte, consta de la información disponible en el expediente que la envergadura de la inversión requerida para desarrollar y construir los estacionamientos subterráneos proyectados es alta, razón por la cual es razonable que se contemple la posibilidad de que un mismo adjudicatario pueda explotar conjuntamente los estacionamientos de superficie actualmente concesionados y los futuros estacionamientos subterráneos.
122. Por las razones expuestas y dado que el objetivo de la Municipalidad de Melipilla es “dotar a la comuna (…) de un sistema de estacionamientos que beneficie el desarrollo de la ciudad” (fojas 85), en el evento de que se decida licitar de manera conjunta ambos tipos de estacionamientos, dicha Licitación deberá establecer las condiciones que sean necesarias para asegurar una efectiva competencia exante, eliminando barreras innecesarias para que participe la mayor cantidad de interesados posible. Asimismo, el criterio de adjudicación de dicha Licitación deberá contemplar las condiciones necesarias para que la competencia producida en la Licitación se traduzca también en condiciones competitivas en la cancha, es decir, se traspasen las mejores condiciones a los usuarios de los estacionamientos que se licitarán, evitando o mitigando la probabilidad de que la empresa adjudicataria pueda abusar de su poder de mercado.
123. En este orden de consideraciones, en casos similares, relacionados con la asignación de exclusividad por vía de una licitación, este Tribunal ha considerado que “desde el punto de vista de la libre competencia, es imprescindible que el factor determinante de la adjudicación sea el menor índice tarifario de los servicios básicos ofrecidos a los usuarios, esto es, el menor promedio ponderado de las tarifas por los servicios sujetos a valores máximos (Índice de Adjudicación). Las tarifas de cada servicio con las cuales resulte adjudicada la Licitación, se constituirán en la tarifa máxima aplicable al correspondiente servicio básico, o bien se emplearán para construir los índices máximos aplicables a cada uno” (Informes N° 5/2009, N° 6/2009, N° 9/2013, N° 10/2014, N° 11/2014).
124. Por las razones anteriores, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley -que indica que “… la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores… (c) Estructura tarifaria”-, a juicio del Tribunal, la variable de adjudicación debería ser la menor tarifa -o estructura tarifaria, entendiendo por ello el promedio ponderado de las tarifas- a cobrar a los usuarios, teniendo presente los mecanismos de ponderación y reajuste que contemplen las Bases.
125. Respecto al plazo de duración del Contrato de Participación, en informes anteriores de este Tribunal se ha señalado que “la extensión de estos plazos puede, por un lado, contribuir a incrementar el número de interesados dispuestos a realizar inversiones, no obstante, también puede incrementar el eventual daño a la libre competencia que podría ocasionar una asignación inadecuada” (Informes N° 5/2009 y N° 10/2014). Teniendo en consideración las fuerzas opuestas en juego, este Tribunal considera que la Licitación en cuestión no debiese tener un plazo superior a 30 años.
126. Por otra parte, y coincidiendo con lo indicado por la FNE a fojas 95, el pago anual o por una sola vez a la Municipalidad no puede ser una variable de adjudicación de la Licitación. De existir algún pago por concepto de bienes entregados para ejecutar el proyecto, el mismo debería estar preestablecido en las Bases, y ser determinado en función del valor económico de los activos que ésta entregue para desarrollar el proyecto.
127. Adicionalmente, las Bases de Licitación no deben contemplar cláusulas que establezcan barreras a la entrada, como por ejemplo: contar con un capital mínimo que no guarde relación con las inversiones requeridas para desarrollar el proyecto; otorgar puntajes o premios a operadores por el mero hecho de ser incumbentes u operadores históricos -salvo el puntaje a asignar al proponente del proyecto, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del artículo 17 del Reglamento del Sistema de Financiamiento Urbano Compartido-; exigir garantías que superen lo necesario para cubrir los respectivos riesgos; y, en general, entregar ventajas artificiales y discriminatorias a unos participantes sobre otros.
128. Asimismo, los criterios de evaluación de las propuestas o antecedentes y las razones por las que una oferta pueda ser desestimada o por las que la Licitación o cualquiera de sus etapas puedan ser declaradas desiertas, deberán ser objetivos, estar establecidos con claridad en las Bases de Licitación y ser conocidos por los postulantes.
129. Por último, este Tribunal estima que cuando se asignan derechos exclusivos, como en la especie, la introducción de cláusulas de exclusividad en favor del adjudicatario participante puede generar riesgos para la libre competencia. Sin embargo, en ocasiones dicha exclusividad podría ser necesaria para asegurar la viabilidad del proyecto. Por lo anterior, las Bases de Licitación, el Contrato de Participación y sus eventuales modificaciones, sólo podrán contener cláusulas de exclusividad que estén justificadas en la evaluación financiera del proyecto.
130. Lo anterior, sin perjuicio de que en otros documentos, como el plan regulador, y por razones distintas del establecimiento de barreras de entrada, pueda establecerse zonas de exclusión o restricciones al ingreso de competidores.
III) PARTE RESOLUTIVA
De conformidad con los antecedentes que obran en autos, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 18° y 31° del Decreto Ley N° 211,
SE RESUELVE:
Declarar que el asunto consultado por ECM Ingeniería S.A. a fojas 43, relativo al proyecto presentado por dicha empresa a la I. Municipalidad de Melipilla, consistente en la construcción y operación conjunta de estacionamientos subterráneos y de superficie en el centro de dicha ciudad, se ajusta a las normas del Decreto Ley N° 211 siempre que la Licitación cumpla con las siguientes condiciones:
La Licitación deberá adjudicarse al postulante que ofrezca el menor promedio ponderado de las tarifas de los servicios de estacionamientos subterráneos y de superficie, teniendo presente los mecanismos de ponderación y de reajuste que contemplen las respectivas Bases.
2. CONDICIÓN SEGUNDA: plazo del contrato.
El plazo de vigencia del Contrato de Participación que emane de la Licitación no deberá superar los 30 años.
3. CONDICIÓN TERCERA: pagos a la Municipalidad.
En caso de contemplarse uno o más pagos a la Municipalidad, los mismos deberán estar preestablecidos en las Bases de la Licitación y ser determinados en función del valor económico de los activos que ésta entregue para desarrollar el proyecto.
REPUBLICA DE CHILE
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Dichos pagos no podrán ser una variable de adjudicación de la Licitación.
4. CONDICIÓN CUARTA: condiciones de participación en la Licitación.
4.1. Las Bases de Licitación no deberán contener exigencias que importen barreras a la entrada, como por ejemplo: contar con un capital mínimo que no guarde relación con las inversiones requeridas para desarrollar el proyecto; otorgar puntajes o premios a operadores por el mero hecho de ser incumbentes u operadores históricos -salvo el puntaje a asignar al proponente del proyecto, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del artículo 17 del Reglamento del Sistema de Financiamiento Urbano Compartido-; exigir garantías que superen lo necesario para cubrir los respectivos riesgos; y, en general, entregar ventajas artificiales y discriminatorias a unos participantes sobre otros.
4.2. Los criterios de evaluación de las propuestas o antecedentes y las razones por las que una oferta pueda ser desestimada o por las que la Licitación o cualquiera de sus etapas puedan ser declaradas desiertas, deberán ser objetivos, estar establecidos con claridad en las Bases de Licitación y ser conocidos por los postulantes.
5. CONDICIÓN QUINTA: cláusulas de exclusividad.
Las Bases de Licitación, el Contrato de Participación y sus eventuales modificaciones, sólo podrán contener cláusulas de exclusividad que estén justificadas en la evaluación financiera del proyecto.
Notifíquese personalmente o por cédula a todos los intervinientes y a la I. Municipalidad de Melipilla, y archívese, en su oportunidad.
Rol NC Nº 425-14
Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sr. Enrique Vergara Vial, Sra. María de la Luz Domper Rodríguez, Sr. Eduardo Saavedra Parra y Sr. Javier Tapia Canales. Autorizada por la Secretaria Abogado, Srta. Carolina Horn Küpfer.