E. Saavedra y otros c. Sindicato Pescadores Pichilemu por colusión | Centro Competencia - CECO
Contencioso

E. Saavedra y otros c. Sindicato Pescadores Pichilemu por colusión

TDLC acoge demanda y condena al Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu por haber acordado en asamblea los precios que debían cobrar los locatarios en pescaderías de la Caleta de Pichilemu, de pescados, mariscos y productos preparados (ceviches y mariscales).

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Otros

Conducta

Colusión

Resultado

Condena

Información básica

Tipo de acción

Demanda

Rol

C-250-13

Sentencia

135/2014

Fecha

30-04-2014

Carátula

Demanda de Eugenio Saavedra Guajardo y otros contra Sindicato de trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu

Resultado acción

Acogida

Sanciones y remedios

Sí.

Condenar al Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu (“Sindicato”) al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 2 UTA.

Actividad económica

Otros.

Mercado Relevante

Venta de pescados, mariscos y productos procesados (ceviches y mariscales) en la Costanera de Pichilemu” (C. 13).

Impugnada

No

Detalles de la causa

Ministros

Tomás Menchaca Olivares, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Enrique Vergara Vial y María de la Luz Domper Rodríguez.

Partes

Eugenio Patricio Saavedra Guajardo, Tatiana del Tránsito Fuenzalida Cáceres, Ana María Vargas Acevedo y Héctor Enrique Navarro Arrieta, como demandantes, en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu.

Normativa aplicable

DL 211 de 1973.

Fecha de ingreso

05-04-2013

Fecha de decisión

30-04-2014

Preguntas legales

¿Pueden los efectos acotados de una colusión posibilitados por la cooperación del infractor y la ausencia de la calidad de reincidente ser considerados para reducir la multa?;

¿Pueden ser sancionadas personas naturales que no fueron demandadas?

Alegaciones

Los actores alegan que la directiva y asamblea del Sindicato habría adoptado ciertos acuerdos que vulnerarían la libre competencia. Dichos acuerdos consistirían en que cada pescadería debía cobrar un mismo precio para la venta de sus productos, además de la imposición de multas a quienes no cumplieran.

Por ello, solicitan (i) que se ponga término a los actos anticompetitivos, (ii) se ordene la disolución de Sindicato; (iii) se exima de multa al Sindicato por no tener recursos; (iv) se imponga una multa no inferior a 20.000 UTM a los miembros del comité administrativo y a la directiva del Sindicato; y (v) se condene en costas al demandado.

Descripción de los hechos

Con fecha 5 de abril de 2013, Eugenio Patricio Saavedra Guajardo, Tatiana del Tránsito Fuenzalida Cáceres, Ana María Vargas Acevedo y Héctor Enrique Navarro Arrieta, interpusieron demanda en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu.

Con fecha 14 de junio de 2013, el Sindicato contestó la demanda, solicitando su rechazo.

Con fecha 3 de julio de 2013, se recibió la causa a prueba.

El 30 de abril de 2014 se dictó sentencia condenatoria por colusión.

Resumen de la decisión

Ya que no se encuentra controvertido el acuerdo adoptado por el Sindicato (C. 2), el Tribunal se aboca a analizar el mercado relevante para luego calificar jurídica y económicamente la conducta. (C. 4). Por un lado, las acciones imputadas son “la fijación de un mismo precio por parte del Sindicato para la venta de diversos productos” (C. 5), mientras que el mercado relevante es “la venta de pescados mariscos y productos procesados (ceviches y mariscales) en la Costanera de Pichilemu” (C. 13).

La caleta que administra el Sindicato tiene 8 locales explotados independientemente por diferentes locatarios, es decir, cada uno compra pescados, mariscos y productos elaborados para su venta público, existiendo al menos otros dos actores que participan en el mismo mercado (C. 15 y 16). En este mercado existirían dificultades al ingreso, tales como la necesidad de afiliarse al Sindicato, lo que supone el pago de una cuota y estar inscrito en el Servicio Nacional de Pesca, y la incertidumbre asociada al arriendo de un local de la caleta (incluso formando parte del Sindicato) y, pese a que han ingresado entrantes, estos no tienen entidad suficiente para disciplinar los precios de los locatarios (C. 17). Tales barreras, la cantidad de locales que funcionan en el Sindicato, la variedad de productos que comercializan y la demanda que existe para ser socio del Sindicato (pudiendo optar a ser arrendatario de un local) son indicativos de la importancia de la caleta en la oferta de bienes y de un cierto grado de poder de mercado, por lo que el Tribunal estimó que la conducta imputada tendría la aptitud de restringir la libre competencia (C. 18).

Quedó acreditado que el acuerdo para fijar precios de pescados, mariscos y productos preparados de las pescaderías ocurrió en una asamblea de 2011 del Sindicato, aunque sus orígenes se remontarían a alrededor de 2003, habiéndose dejado sin efecto en verano del 2013 (C. 18-21). Tal acuerdo era obligatorio para los locales bajo pena de multa y, respecto de productos terminados, su inobservancia también podía acarrear la pérdida de concesión de la caleta (C. 22 y 23).

El Tribunal concluyó que, explotando cada locatario el local que arrienda de manera independiente, cada uno debe ser considerado que compite con los demás locatarios de la caleta y con otras caletas y puestos del mercado relevante, por lo cual el acuerdo de fijación de precios mediante el cual se obligó a los locatarios a ofrecer un mismo precio para sus productos fue capaz de afectar la competencia y, por ende, es contrario al artículo 3 del DL 211 pues impidió a tales locatarios competir por precios (C. 24-26). Pese a ser un acuerdo de precios una infracción grave, debido a sus efectos acotados, posibilitado por la cooperación prestada por el Sindicato a la FNE y el término expreso del acuerdo, y a no ser el Sindicato reincidente, el Tribunal condenó al Sindicato al pago de una multa de 2 UTA y rechazó la imposición de multas a personas naturales por no haber sido demandadas.

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

¿Pueden los efectos acotados de una colusión posibilitados por la cooperación del infractor y la ausencia de la calidad de reincidente ser considerados para reducir la multa?

Si, ambos elementos pueden ser considerados para efectos de reducir la multa impuesta (C. 28 y 29).

¿Pueden ser sancionadas personas naturales que no fueron demandadas?

No, al no haber sido demandadas, las personas naturales no pueden defenderse, razón por la cual no pueden ser sancionadas (C. 30).

Documentos relacionados

Informes en derecho o económicos:

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Decisión TDLC

SENTENCIA N° 135/2014.

Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

1. A fojas 4, con fecha 5 de abril de 2013, los señores Eugenio Patricio Saavedra Guajardo, Tatiana del Tránsito Fuenzalida Cáceres, Ana María Vargas Acevedo y Héctor Enrique Navarro Arrieta (en adelante, los “demandantes” o “actores”), interpusieron demanda en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu (en lo sucesivo “el Sindicato”) por supuestas infracciones a las normas para la defensa de la libre competencia.

1.1. En su demanda, los actores exponen que todos ellos son pescadores, comerciantes y miembros del Sindicato desde hace más de 5 años. Señalan que siempre han sido respetuosos de las directrices de la institución, y que en algunos períodos han sido miembros de la directiva de la misma.

1.2. Sostienen que en el último tiempo la directiva y la asamblea han adoptado acuerdos que vulneran la libre competencia, tales como el acuerdo de fijación de precios entre las distintas pescaderías particulares de los socios del Sindicato, en virtud del cual se les ha tratado de imponer un precio de venta de sus productos. Asimismo, señalan que ellos se habrían opuesto al acuerdo, el que, en consecuencia, no habría sido unánime.

1.3. Luego señalan que la mayoría de los socios del Sindicato habrían acordado “una colusión en el precio de productos”, obligando a todos los miembros del mismo a vender a los precios fijados. Así, por ejemplo, esta organización habría fijado los precios del ceviche de merluza en $1.300 pesos, el del ceviche de reineta en $1.500 y en $1.000 el del mariscal, en circunstancias que los costos de éstos serían cercanos a los $500 o $600 cada uno, y que los pescadores y comerciantes pretendían vender a $1.200 o $1.000 (precios que no serían predatorios), en el ejercicio de su libertad económica.

1.4. Indican que por no respetar dichos precios, el Sindicato les habría enviado un cobro de multa por escrito, con el siguiente texto: “[p]or intermedio del presente notificamos la multa con un valor de 7000 mil [sic] pesos. Como es de su conocimiento el día 6 de enero de 2013, se presentó un oficio en donde se menciona y recuerda la decisión tomada por asamblea sobre los precios que mantendrían las pescaderías en sus productos la cual no se ha acatado por Ud.

Firma de Pie [sic]. Saluda a Ud. la directiva del sindicato” (subrayado en el original).

1.5. Explican que los locales, en su calidad de inmuebles, son de propiedad del Sindicato, pero que el establecimiento de comercio pertenece a los pescadores y comerciantes, por lo que gozan de libertad para vender a los precios a que ellos quieran, sin caer en actitudes predatorias.

1.6. Los demandantes señalan que la colusión de precios, o acuerdo de fijación de precios -no unánime-, y las multas para hacerlos cumplir, atentan contra la libre competencia.

1.7. En mérito de lo descrito, solicitan a este Tribunal:

(i) Que ordene poner término a los actos atentatorios contra la libre competencia;

(ii) Que ordene la disolución del Sindicato por haber participado en las conductas que indica;

(iii) Que exima de la multa al Sindicato por no tener recursos al efecto;

(iv) Que imponga una multa no inferior a 20.000 UTM a los miembros del comité administrativo y a la directiva del Sindicato; y,

(v) Que condene en costas al demandado.

2. A fojas 49, con fecha 14 de junio de 2013, el Sindicato contestó la demanda, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, por las consideraciones siguientes:

2.1. Los demandantes son integrantes activos del Sindicato, el que es representado por la señora Cecilia Morales y fue presidido en el pasado por uno de los demandantes. Entre sus miembros, cuenta con 8 locatarios de puestos de venta de pescados y mariscos, y los dueños de un restaurant. El Sindicato tiene ciertas normas, que son acordadas en audiencias, con el fin de que exista una competencia justa y armónica entre los locatarios. El cumplimiento de los acuerdos es fiscalizado, y en caso de infracciones a los mismos, se aplican multas.

2.2. Explica que algunos locatarios realizan la extracción de los productos del mar que venden, y que otros deben comprarlos, por lo que las condiciones al momento de fijar los precios y obtener ganancias no son iguales, ya que los locatarios que obtienen los productos directamente del mar podrían cobrar precios más bajos, lo que a su juicio “no resulta del todo justo para los miembros de la asociación”. Es por esta razón que desde un principio en las asambleas se acordó “fijar los precios a cobrar, a fin de obtener todos ganancias parecidas”. Sin perjuicio de ello, los miembros del Sindicato pueden bajar los precios personalmente a sus clientes, siendo ésta una facultad de cada locatario.

2.3. Hace presente que los días 5 y 10 de enero de 2013 se cursaron multas a la señora Beatriz Mella Calderón, esposa de uno de los demandantes -el señor Héctor Navarro Arrieta- por no mantener el cooler de los alimentos en el lugar previamente acordado en la asamblea, tapando el local del vecino y entorpeciendo la entrada al mismo. Asimismo, el día 13 de enero de 2013 se le cursó una multa a los demandantes, “por no respectar el acuerdo interno de asamblea en cuanto a no bajar los precios de los productos”, multa que el señor Navarro se negó a recibir y a pagar.

2.4. Señala que los demandantes estuvieron presentes en las asambleas en que se efectuaron los acuerdos, y afirma que la fijación de precios se realizaba también cuando el demandante señor Héctor Navarro era Presidente del Sindicato, bajo su administración y aquiescencia, época en la cual él no habría alegado la supuesta vulneración de sus derechos.

2.5. Explica que dicha alegación se funda en una fijación de precios “solidaria y democrática, a fin de que los afiliados compitan en igualdad de condiciones con sus colegas, sin tener esta fijación jamás la intención de atentar contra la libre competencia, sino de hacer más justas las ganancias de los locatarios”, la que habría sido acordada por mayoría. Luego señala que, debido a la instrucción y fiscalización de la Fiscalía Nacional Económica, el acuerdo de fijación de precios fue enmendado en una reunión extraordinaria de los socios del Sindicato efectuada con dichos fines el día 25 de febrero de 2013. En dicha reunión “se dejó sin efecto todo tipo de vulneración” y dejaron sin efecto también las sanciones cursadas.

2.6. Indica que para aplicar el artículo 1° inciso 2° del D.L. N°211 es imprescindible que se esté realizando un atentado contra la libe competencia, en este caso, si “por ignorancia se realizó alguna vez ya fue enmendado en febrero del año 2013 […]” no existiendo a la fecha de la contestación de la demanda hechos que deban ser sancionados por este Tribunal.

2.7. Finalmente señala que este asunto fue visto y fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual estableció que se debían dejar sin efecto los atentados contra la libre competencia.

2.8. En mérito de lo anterior, solicita a este Tribunal rechazar la demandada interpuesta en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

3. A fojas 88, con fecha 3 de julio de 2013, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Estructura, funcionamiento y condiciones de competencia en el o los mercados comprendidos en la demanda y efectos de las conductas denunciadas en el o los mismos”.

4. Documentos acompañados por las partes:

4.1. La demandante acompañó, a fojas 4, (i) copia de Orden de No Innovar emitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 4 de febrero de 2013. A fojas 18, (ii) copias de diversas cartas enviadas por la señora Beatriz Mella Calderón y el señor Eugenio Saavedra Guajardo al Comité Administrativo del Sindicato, y sus respectivas respuestas; y, (iii) fotocopia del comprobante de pago de la multa N°100 por el monto de $7.000 pesos, de fecha 17 de enero de 2013.

4.2. La demandada acompañó, a fojas 49, (i) copia del certificado de vigencia del Sindicato; (ii) copia de las actas de las asambleas de socios del Sindicato realizadas con fecha 26 de diciembre de 2009; 30 de julio de 2010; y, 23 de diciembre de 2011; (iii) copia del recurso de protección causa Rol 227-2013 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua; (iv) copia de resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua dictada en dicha causa con fecha 27 de febrero de 2013; y, (v) copia de acta de modificación de fecha 25 de febrero de 2013.

5. Prueba testimonial rendida por las partes:

5.1. Por parte demandante: (i) a fojas 128 y 199, la señora Beatriz del Carmen Mella Calderón; (ii) a fojas 145, la señora Soledad del Carmen Pacheco Aguayo; (iii) a fojas 153, el señor Antonio Reinaldo Guajardo González; y, (iv) a fojas 166, el señor Jorge Andrés Moreno Berríos.

6. Documentos exhibidos por las partes:

6.1. A solicitud de este Tribunal, según consta a fojas 219, la demandante exhibió: (i) 16 talonarios de copias de boletas emitidas por el señor Eugenio Patricio Saavedra Guajardo; (ii) 9 facturas emitidas por el Sindicato a el señor Eugenio Patricio Saavedra Guajardo; (iii) 4 talonarios de copias de boletas emitidas por el señor Antonio Reinaldo Guajardo González; (iv) 5 facturas emitidas por el Sindicato a el señor Antonio Reinaldo Guajardo González; (v) 2 actas del Servicio de Impuestos Internos; (vi) 13 talonarios de copias de boletas emitidas por la señora Beatriz del Carmen Mella Calderón; (vii) 9 facturas emitidas por el Sindicato a la señora Beatriz del Carmen Mella Calderón; y, (viii) 77 guías de despacho emitidas por el Sindicato a nombre de la señora Beatriz del Carmen Mella Calderón.

6.2. Asimismo, a solicitud de este Tribunal, según consta a fojas 219, la demandada exhibió: (i) copia de los estatutos del Sindicato; (ii) copia de los Formularios N°29 del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; y, (iii) copia del Balance General del año 2012 y del año 2013 (hasta el mes de julio de 2013).

Y CONSIDERANDO:

Primero. Que, como se ha señalado, con fecha 5 de abril de 2013, los señores Eugenio Patricio Saavedra Guajardo, Tatiana del Tránsito Fuenzalida Cáceres, Ana María Vargas Acevedo y Héctor Enrique Navarro Arrieta (todos pescadores y comerciantes), demandaron en esta sede al Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu porque en su concepto, éste habría incurrido en conductas contrarias al D.L. N° 211, ya que su directiva y asamblea habrían adoptado ciertos acuerdos que vulnerarían la libre competencia. Dichos acuerdos consistían en que cada pescadería debía cobrar un mismo precio para la venta de sus productos;

Segundo. Que, al contestar la demanda, el Sindicato no niega la existencia del acuerdo de la asamblea en que se habría acordado la fijación de precios uniformes, pero la justifica sosteniendo que el mismo se basaba en razones de solidaridad y justicia, ya que permitía a cada uno de los locatarios de la caleta gestionada por el Sindicato “hacer una competencia justa” y “obtener todos ganancias parecidas”. Señala que, en todo caso, dicho acuerdo se habría adoptado de buena fe y que, si hubo un error, aquel fue enmendado en la asamblea celebrada el día 25 de febrero de 2013, en la que se habría pactado dejar sin efecto el referido arreglo. Por último, sostiene que los artículos 1° y 3° del D.L. N° 211 exigen, para poder conocer y sancionar una conducta contraria a la libre competencia, que la misma se esté realizando, lo que no acontecería en la especie pues a la fecha de interposición de la demanda el acuerdo había quedado sin efecto, razón por la cual solicita su total rechazo, con costas;

Tercero. Que, como es posible apreciar, el Sindicato demandado no niega la existencia de la conducta reprochada por los demandantes, sino su licitud desde el punto de vista de la libre competencia. Al no estar controvertido este hecho, este Tribunal no lo incluyó en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados sólo los relacionados con la estructura, funcionamiento y condiciones de competencia del mercado en el que se desenvuelven las conductas imputadas por los demandantes a la demandada;

Cuarto. Que, por lo expuesto, este Tribunal se abocará en las consideraciones siguientes a analizar el mercado relevante de acuerdo con la prueba rendida en este expediente, para después calificar jurídica y económicamente las conductas reprochadas, a fin de evaluar si las mismas constituyeron o no un atentado en contra de la libre competencia;

Quinto. Que en lo que respecta al mercado relevante, las acciones imputadas corresponderían a la fijación de un mismo precio por parte del Sindicato en la caleta de Pichilemu para la venta de diversos productos extraídos del mar, por lo que cabe determinar si éstos -los productos extraídos del mar y la caleta de Pichilemu – corresponden a las dimensiones de producto y geográfica del mercado relevante, respectivamente;

Sexto. Que, en primer lugar, el acta de sesión del Sindicato que rola a fojas 23 y siguientes establece que “[s]e acuerda por mayoría de la asamblea que todas las pescaderías tendrán sus letreros visibles al público con igualdad de precios de pescados y mariscos. Se prohíbe ofrecer fuerte a otro precio, sólo se permite que cada dueño le haga en forma más silenciosa un precio a sus clientes”, lo que indicaría que el acuerdo de precios se habría limitado a los pescados y mariscos, sin incluir otros tipos de productos;

Séptimo. Que, sin embargo, las partes reconocen que la imposición de un mismo precio por parte del Sindicato se refería no sólo a los pescados y mariscos, sino que también incluía productos procesados por el propio demandado a partir de éstos, como son el ceviche y los mariscales. Así, en la demanda se señala que “[…] por ejemplo, fijan el precio de los típicos mariscales y ceviches de la zona […]” mientras que en la contestación no se controvierte el alcance de dicho acuerdo, afirmando que “[…] en asambleas, desde un principio acordaron fijar los precios a cobrar a fin de obtener todos ganancias parecidas […]”;

Octavo. Que, en el mismo sentido, en la audiencia testimonial rendida ante este Tribunal por la señora Beatriz del Carmen Mella Calderón, recolectora y microempresaria pesquera de Pichilemu, cuya transcripción rola a fojas 199 y siguientes, la testigo señala, preguntada por el Tribunal sobre qué productos estaban sujetos a la fijación de precios, que éstos serían “[…] pescados y mariscos, mariscal y ceviches todos son iguales” y que “[…] por ejemplo el precio de los mariscales, y ceviches todas las pescaderías deben tener los mismos precios […]”. En el mismo sentido declaró otro testigo de los demandantes, el señor Antonio Reinaldo Guajardo González, cuya transcripción rola a fojas 153 y siguientes, quien al ser preguntado por el Tribunal sobre el tema de los precios de los mariscales y ceviches, contestó que ese asunto “[…] funciona a precio fijo por el motivo que si bajo el precio del ceviche al otro día no se me vende el producto porque ese producto es del sindicato”. Cabe hacer presente que el señor Guajardo también tiene un local en la caleta administrada por el Sindicato demandado;

Noveno. Que, por lo tanto, de lo expuesto por las partes y de la prueba rendida en el expediente, es posible afirmar que las conductas reprochadas y que no fueron controvertidas en lo sustancial por el Sindicato demandado, incidieron en la comercialización de pescados, mariscos, mariscales y ceviches, por lo que este Tribunal entenderá que estos son los productos comprendidos en el mercado relevante;

Décimo. Que ahora bien, en cuanto al mercado geográfico, existe escasa evidencia en el expediente que permita a este Tribunal concluir si el mismo alcanza todo el balneario de Pichilemu o sólo una parte de éste. Según la información pública disponible en diversos sitios web (www.pichilemu.cl y el portal del Instituto Geográfico Militar, entre otros), se debe tener presente que el pueblo de Pichilemu tiene sólo 9,7 kilómetros cuadrados, por lo que las distancias que separan uno y otro punto del mismo serían relativamente fáciles de cubrir;

Undécimo. Que, sin embargo, la Caleta de Pichilemu puede tener características turísticas y de cercanía con la población flotante que visita dicha ciudad que pueden hacer que su oferta sea difícil de sustituir por otros restaurantes o locales ubicados en el centro de la ciudad, debido a que los establecimientos que venden esta clase de productos y que se encuentran ubicados en la costanera del pueblo, gozan de ciertas ventajas competitivas, sobre todo en la época estival, en la que los consumidores -principalmente veraneantes- tienen pocos incentivos para comprar estos bienes en otras partes del balneario, especialmente los mariscales y ceviches;

Duodécimo. Que, por las razones anteriores, este Tribunal considerará para los efectos de esta sentencia que la dimensión geográfica del mercado relevante en que pudieron repercutir las acciones demandadas corresponde a la Costanera en que se sitúa el conjunto de locales pertenecientes al Sindicato, sin perjuicio de que Pichilemu comprenda un área geográfica en que el traslado podría resultar poco complejo;

Decimotercero. Que, en consecuencia, para los efectos de la presente sentencia este Tribunal entenderá que el mercado relevante dentro del cual deben analizarse las conductas demandadas es el de la venta de pescados, mariscos y productos procesados (ceviches y mariscales) en la Costanera de Pichilemu;

Decimocuarto. Que definido de esta forma el mercado relevante, corresponde determinar los actores que participan en él, a fin de establecer si la conducta imputada en la demanda tenía la aptitud de producir alguno de los efectos descritos en el artículo 3° del D.L. N° 211, esto es, impedir, restringir o entorpecer la libre competencia en ese mercado o tender a ello;

Decimoquinto. Que el primero de tales actores es el Sindicato demandado. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y en la contestación, así como en las declaraciones de los testigos Mella, Guajardo y Pacheco, cuyas transcripciones rolan a fojas 199 y siguientes, 153 y siguientes y 145 y siguientes, la caleta que administra está compuesta de ocho locales o pescaderías, cada una de las cuales es explotada comercialmente por distintos locatarios en forma independiente; vale decir, cada uno de ellos compra pescados y mariscos, y productos elaborados -ceviche y mariscal- para su venta al consumidor final. De acuerdo con las declaraciones de dichos testigos, en general los pescados son adquiridos en el mismo pueblo de Pichilemu y otras localidades cercanas como Boyeruca, Bucalemu y Duao, en tanto que los mariscos son comprados en Santiago, concretamente en el Terminal Pesquero. Por su parte, los mariscales y ceviches son adquiridos al propio Sindicato, quien los elabora en una sala de procesos;

Decimosexto. Que, además de la caleta administrada por el Sindicato demandado, existirían al menos otros dos actores que participarían en este mercado, todo ello según lo expresan los testigos antes individualizados. En primer lugar, la caleta administrada por el Sindicato Las Terrazas, que funciona en un container en la Costanera y en el que sólo se vende pesca capturada directamente en Pichilemu y los mariscos que, como se ha señalado, son adquiridos en el Terminal Pesquero de Santiago. Y en segundo lugar, también participa en este mercado, al menos en lo que se refiere a la venta de los productos elaborados (ceviche y mariscal), la señora Beatriz del Carmen Mella Calderón, quien según su propia declaración tiene un carro ambulante en la Costanera, en el que ofrece mariscales y ceviches elaborados por ella misma;

Decimoséptimo. Que en lo que respecta a las condiciones de entrada al mercado relevante antes descrito, consta en autos que la única forma de establecerse como arrendatario de uno de los locales de la Caleta es formar parte del Sindicato, y que incluso la pertenencia al mismo no asegura la obtención de un local para la venta de pescados, mariscos y productos procesados, pues de acuerdo con lo declarado por Soledad Pacheco Aguayo a fojas 148, los locales se asignarían por sorteo. Asimismo, de acuerdo con las declaraciones de los ya citados testigos Mella, Guajardo y Pacheco, para ingresar a dicho Sindicato se debe pagar una cuota de incorporación y estar inscritos en Sernapesca. Esta necesidad de afiliación e incertidumbre en la asignación de espacios dificultarían la entrada de nuevos competidores al mercado. Pese a que se ha observado el ingreso de otros entrantes, como el carro ambulante administrado por la señora Beatriz del Carmen Mella Calderón, este Tribunal estima que si bien dicha entrada podría disciplinar en algún grado los precios de los productos elaborados por el Sindicato –ceviches y mariscales- no sería de una entidad suficiente para disciplinar los precios de todos los productos ofrecidos por los locatarios establecidos en la Caleta, debido a la diferencia en las condiciones en que éstos comercializan sus productos en términos de comodidad, asientos disponibles, acceso a servicios sanitarios, entre otros;

Decimoctavo. Que no existen antecedentes en el expediente que permitan a este Tribunal determinar las participaciones de mercado de cada uno de los actores que intervienen en el mismo. Sin embargo, la cantidad de locales que funcionan en el Sindicato demandado, la variedad de productos que comercializan (pescados, mariscos, ceviches y mariscales), la demanda que existe para ser socio del mismo -y, de esta manera, poder optar a ser arrendatario de uno de los ocho locales que administra- y las barreras a la entrada antes descritas, son indicativos de la importancia que dicha caleta tiene en la oferta de los bienes relevantes y, por ende, de un cierto grado de poder de mercado, por lo que este Tribunal estima que la conducta imputada al demandado tendría la aptitud de restringir la libre competencia, lo que hace necesario analizar si las mismas efectivamente constituyen o no una infracción a la libre competencia, en los términos descritos en el artículo 3° del D.L. N° 211;

Decimonoveno. Que, en lo medular, los demandantes han sostenido a lo largo de este proceso que el Sindicato demandado habría incurrido en una infracción al D.L. N° 211 al existir un acuerdo de la asamblea del mismo, cuyo objeto habría sido fijar los precios de los pescados, mariscos y productos preparados (mariscales y ceviches) a todas las pescaderías particulares de los socios del referido Sindicato;

Vigésimo. Que dicha conducta se encuentra acreditada con la prueba que las partes han allegado al proceso, pues, además del reconocimiento expreso que hace el demandado en su contestación, se encuentra acompañada a fojas 23 y siguientes una copia del acta de la asamblea de los socios del Sindicato demandado, de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por el Presidente, el Tesorero y la Secretaria del mismo, en la que se acordó por mayoría “que todas las pescaderías tendrán sus letreros visibles al público con igualdad de precios de pescados y mariscos. Se prohíbe ofrecer fuerte a otro precio, sólo se permite que cada dueño le haga en forma más silenciosa un precio a sus clientes”;

Vigésimo primero. Que, en este mismo orden de ideas, de acuerdo con las declaraciones de los testigos Beatriz Mella Calderón, Antonio Guajardo González y Soledad Pacheco Aguayo, cuyas transcripciones se encuentran acompañadas a fojas 128 y siguientes, el acuerdo de precios adoptado en la asamblea de socios del Sindicato a que se hace referencia en la consideración anterior, tendría una fecha de inicio más antigua por cuanto los tres testigos señalaron que esta práctica de fijar un mismo precio a las pescaderías pertenecientes a este Sindicato habría comenzado en la época en la que el Sr. Carlo Bozzo presidía el mismo, alrededor del año 2003. En cuanto al término de la conducta, los mismo testigos declararon que este acuerdo fue dejado sin efecto en el verano del año 2013, lo que es consistente tanto con la contestación del demandado como con la copia de la reunión extraordinaria celebrada por los socios de este Sindicato el día 25 de febrero de 2013, acompañada a fojas 45, en la que la presidenta del mismo informó que “se deja sin efecto el acuerdo tomado en asambleas anteriores sobre la fijación de precios en los locales de pescaderías. Cada locatario colocará los precios de sus productos al precio que ellos deseen”;

Vigésimo segundo. Que se encuentra acreditado en estos autos que el referido acuerdo de fijación de precios era obligatorio para los socios del Sindicato que arrendaban alguno de los ocho locales que componen la caleta que aquel administra, bajo pena de aplicárseles una multa cada vez que fueran sorprendidos por el demandado ofreciendo un precio distinto al fijado por la asamblea. Esto ha sido confirmado por los testigos Beatriz Mella Calderón y Antonio Guajardo González, locatarios de la caleta administrada por el demandado, y además consta de los documentos acompañados a fojas 11, 12 y 14, consistentes en copias simples de cartas remitidas por el Comité Administrativo del Sindicato demandado, acompañadas por el demandante y no objetadas por la contraria, en una de las cuales se conmina al locatario del local número cinco a cumplir el acuerdo, en tanto que en las otras dos derechamente se les aplica la multa a los locatarios de los locales números tres y siete;

Vigésimo tercero. Que, respecto de los precios de los mariscales y ceviches, tal como se ha señalado en las consideraciones séptima a novena anteriores, el acuerdo adoptado en la referida asamblea de 23 de noviembre de 2011 también abarcó dichos productos, práctica que había sido impuesta por el Sindicato a todos los locatarios, con amenazas por incumplimientos, las cuales no sólo incluían multas de $7.000 o más, sino también la posibilidad de perder la concesión en la caleta, tal como consta en las declaraciones de los testigos Sra. Beatriz Mella Calderón, Sra. Soledad del Carmen Pacheco Aguayo y Sr. Antonio Reinaldo Guajardo González;

Vigésimo cuarto. Que considerando todo lo expuesto, este Tribunal concluye que efectivamente existió un acuerdo de fijación de precios, al menos hasta el 25 de febrero de 2013, mediante el cual se obligó a los locatarios de la caleta administrada por el demandado, a ofrecer a un mismo precio los productos que vendían, esto es, pescados, mariscos y productos elaborados (mariscal y ceviche), que fue capaz de afectar la competencia en el mercado relevante;

Vigésimo quinto. Que, en efecto, se encuentra demostrado en este proceso que cada locatario administra y explota por su cuenta el local que arrienda al Sindicato y, por consiguiente, cada uno de ellos debe ser considerado como un agente económico que compite con el resto de los locatarios de la caleta a la que pertenecen, así como con el resto de las caletas y puestos en los que se comercializan este tipo de productos dentro del mercado geográfico determinado. Lo anterior consta no solamente de lo expuesto por las declaraciones de los ya citados testigos Mella y Guajardo, sino que también y muy especialmente, de los documentos exhibidos en la audiencia de estilo que tuvo lugar el día 22 de enero de 2014 y cuya acta rola a fojas 219, consistentes en copias de talonarios de boletas emitidas por diversos locatarios, entre otros;

Vigésimo sexto. Que, por consiguiente, un acuerdo como el denunciado es contrario a lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 211, toda vez que restringió la libre competencia en el mercado relevante determinado en estos autos al impedir que un grupo relevante de competidores -los locatarios de la caleta administrada por el demandado- pudieran competir por precios en la venta de pescados, mariscos, ceviches y mariscales, razón por la cual se aplicará una multa al demandado, cuya determinación se analizará en las consideraciones que siguen;

Vigésimo séptimo. Que para la determinación de la multa, el inciso final del artículo 26 del D.L. N° 211 dispone que se debe considerar el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la gravedad de la conducta, el carácter de reincidente del infractor y la colaboración que el infractor haya prestado a la FNE antes o durante la investigación, entre otras circunstancias;

Vigésimo octavo. Que ponderadas dichos elementos en el presente caso, este Tribunal concluye que, si bien un acuerdo de precios es una infracción grave a la libre competencia, sus efectos en el mercado relevante determinado en estos autos fueron acotados debido, fundamentalmente, a la cooperación que el Sindicato demandado prestó a la FNE cuando este Servicio fiscalizó estos hechos, lo que hizo que se pusiera expresamente término al referido acuerdo en asamblea celebrada el 25 de febrero de 2013;

Vigésimo noveno. Que además de dicha cooperación, se debe tener presente que el Sindicato demandado no tiene la calidad de reincidente como infractor de las normas de libre competencia, por todo lo cual este Tribunal le aplicará prudencialmente una multa equivalente a dos unidades tributarias anuales; y

Trigésimo. Que por último, este Tribunal rechazará la petición de imponer una multa a los miembros del Comité Administrativo y a la Directiva del Sindicato, toda vez que las personas naturales a que se refiere dicha petición no fueron demandadas y no tuvieron, por lo tanto, oportunidad de defenderse;

 

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, inciso segundo; 2º; 3º, inciso primero; 18° N° 1); 22°, inciso final; 26º; y 29° del Decreto Ley N° 211, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 2005, y en el artículo 170° del Código de Procedimiento Civil,

SE RESUELVE,

1) ACOGER, la demanda de fojas 4 interpuesta por los señores Eugenio Patricio Saavedra Guajardo, Tatiana del Tránsito Fuenzalida Cáceres, Ana María Vargas Acevedo y Héctor Enrique Navarro Arrieta en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu, en cuanto se declara que este último infringió el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, al acordar fijar los precios que debían cobrar sus locatarios por los productos que éstos comercializaban;

2) CONDENAR al Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a dos Unidades Tributarias Anuales; y,

3) CONDENAR en costas al Sindicato de Trabajadores Independientes y Pescadores Artesanales de Pichilemu, por haber sido totalmente vencido;

Notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol C N° 250-13

Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Enrique Vergara Vial y Sra. María de la Luz Domper Rodríguez. Autorizada por la Secretaria Abogado, Srta. Carolina Horn Küpfer.

Autores

Juan Cristóbal Gumucio

Cristóbal Lema A.

Bernardo Pérez

Cariola Díez Pérez-Cotapos