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TDLC aprueba acuerdo entre FNE y Tianqi Lithium para mitigar riesgos identificados en la adquisición de SQM por parte de Tianqi. Tianqi se obliga a ejecutar medidas conductuales para evitar riesgos coordinados y de traspaso de información comercialmente sensible.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Otros
Conducta
Fusión o concentración
Resultado
Aprueba AE
Tipo de acción
Acuerdo Extrajudicial
Rol
AE-16-18
Acuerdo
16/2018
Fecha
04-10-2018
Acuerdo Extrajudicial entre FNE y Tianqi Lithium Corporation
Aprueba AE en todas sus partes.
A. Medidas conductuales de Tianqi:
B. Medidas adicionales Tianqi:
C. Suscripción con cada director del Directorship Agreement, donde asumirán como propias las obligaciones.
D. Reportes periódicos de cumplimiento a la FNE
Litio
Mercado del litio. Hidróxido de litio y carbonato de litio a nivel mundial (C.4).
No
Artículo 3° inc.1; Artículo 39 letra ñ del DL 211. Ley N° 18.046
La FNE inició la investigación Rol N°2493-18 FNE (“Investigación FNE”) luego de denuncias de Corfo y de los senadores Alejandro Guillier y Manuel José Ossandón respecto de la adquisición por parte de Tianqi de un 25,86% acciones de SQM a Nutrien.
De la Investigación FNE se desestimaron traslapes significativos entre Tianqi y SQM en relación a la extracción de hidróxido de litio y carbonato de litio.
Respecto de la refinación, la Investigación FNE concluyó que existirían mercados relevantes diferentes de carbonato de litio y de hidróxido de litio, por lo que habría superposición entre las partes.
La FNE analizó la posibilidad de que Tianqi pudiera acceder a información estratégica y sensible de SQM y una posible coordinación entre SQM, Tianqi y Albemarle Corporation (que celebró un joint venture con Tianqi).
La Investigación FNE analizó: (i) la capacidad de monitoreo de los tres actores; (ii) los factores que determinan la estabilidad interna de una eventual coordinación; y, (iii) los factores que facilitan la estabilidad externa de un eventual acuerdo.
La FNE no pudo descartar de manera concluyente los riesgos que presentó a Tianqi quien decidió presentar compromisos para mitigarlos.
FNE:
Tianqui:
SQM:
Nutrien:
Pampa Calichera, Potasios de Chile S.A, Inversiones Global Mining (Chile) Limitada:
Manuel Cruzat:
Conadecus:
El TDLC señala que en relación con las alegaciones de que el cumplimiento de las medidas estaría en contradicción con otros cuerpos normativos, las medidas no dan cuenta de tal contradicción (C.13).
El sujeto pasivo de las obligaciones es Tianqi, los directores asumen a título personas las obligaciones mediante la suscripción del Directorship Agreement no el AE (C.14).
La mayoría de las medidas va más allá de los deberes legales (C.15).
El Directorship Agreement no desnaturalizaría la relación de los directores con SQM (C.16)
Resulta razonable establecer un plazo para las medidas del AE en consideración de las características de las mismas y la evolución proyectada del mercado (C.17).
Las medidas son proporcionales y suficientes para mitigar los riesgos identificados (C.18).
En consideración de lo anterior, decide aprobar el AE.
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, según se indica en el Acuerdo Extrajudicial, Tianqi, Nutrien y SQM son empresas que operan a nivel global. La primera dedica sus actividades a la exploración, explotación, refinación y comercialización de litio y sus productos. Por su parte, la segunda, resultante de la fusión de Potash Corporation of Saskatchewan y Agrium Inc., centra sus actividades en la producción de insumos y servicios para cultivos agrícolas. Por último, SQM es una sociedad anónima abierta dedicada a la explotación, refinación y comercialización de diversos productos, entre los cuales se encuentra el litio y los insumos para cultivos agrícolas;
Segundo: Que, según se indica en el mismo Acuerdo Extrajudicial, Tianqi acordó con Nutrien adquirir la participación accionaria que esta última empresa tiene en SQM. En virtud de este pacto, que se encuentra sujeto al cumplimiento de varias condiciones suspensivas, Tianqi adquiriría 62.556.568 acciones serie A de SQM y por consiguiente pasaría a ser accionista de un 25,86% de esta empresa (“Operación”);
Tercero: Que, siempre según el Acuerdo Extrajudicial, a raíz de una denuncia la FNE instruyó una investigación acerca de los posibles efectos anticompetitivos que la Operación podría generar en el mercado del litio, a la cual se acumularon dos denuncias posteriores. En el marco de dicha investigación, la FNE determinó que la Operación no se enmarca en ninguna de las hipótesis de operaciones de concentración del artículo 47 del DL N° 211 y que, en todo caso, no superaría los umbrales que dan lugar a la notificación obligatoria de tales operaciones a que se refiere el artículo 48 del mismo decreto ley, toda vez que ni Tianqi ni otras entidades de su grupo empresarial registran ventas en Chile. En atención a la naturaleza y los efectos de la transacción, la FNE concluyó que la Operación constituye una adquisición de una participación minoritaria de un competidor;
Cuarto: Que, sobre la base de los antecedentes recabados durante su investigación, la Fiscalía concluyó que Tianqi y SQM son competidores en el mercado del litio. En particular, la FNE determinó la existencia de dos mercados afectados diferentes, a saber, el de hidróxido de litio y el de carbonato de litio. A su vez, la FNE estableció que ambos mercados tienen un alcance geográfico mundial;
Quinto: Que, de conformidad con lo anterior, la Fiscalía hizo un análisis de los riesgos para la competencia asociados a la Operación. Luego de descartar riesgos verticales por considerarlos altamente improbables, centró su análisis en los riesgos horizontales asociados a la Operación, tanto unilaterales como coordinados;
Sexto: Que, en lo concerniente a los riesgos unilaterales en los mercados afectados, la FNE se enfocó principalmente en los incentivos de Tianqi a reducir la producción, lo que redundaría en un aumento en los precios. Concluyó que existen múltiples factores que hacen improbable la materialización de esta clase de riesgos, tales como su participación en los mercados afectados; los índices de concentración y sus variaciones, calculados por la misma Fiscalía utilizando el Índice Herfindahl Hirschman Modificado; el aumento de producción proyectado en la industria; y el carácter dinámico del mercado, entre otros;
Séptimo: Que, en cuanto a los riesgos coordinados, la FNE examinó la posibilidad de que, como consecuencia de la Operación, Tianqi pudiera acceder a información estratégica y sensible de SQM y que una posible coordinación entre SQM, Tianqi y Albemarle Corporation –empresa que celebró un joint venture con Tianqi para desarrollar un proyecto conjunto de litio en Australia- pudiera producirse con mayor facilidad. La FNE analizó las condiciones que deben verificarse para que se materialicen estos riesgos, en específico: (i) la capacidad de monitoreo de los tres actores antes indicados en los mercados afectados, teniendo en consideración sus características; (ii) los factores que determinan la estabilidad interna de una eventual coordinación; y (iii) los factores que facilitan la estabilidad externa de un eventual acuerdo entre ellos. La FNE coligió que no puede descartar de manera concluyente los riesgos coordinados;
Octavo: Que en el Acuerdo Extrajudicial se indica que, en razón de estos riesgos coordinados identificados por la FNE que podrían generarse producto de la Operación, dicho organismo y Tianqi acordaron una serie de medidas de mitigación de naturaleza conductual que, a su juicio, tenderían a cautelar efectivamente y de manera suficiente la libre competencia en el mercado del litio en el escenario posterior a la Operación. Dichas medidas obligan tanto a Tianqi como a los directores que ésta designe en SQM;
Noveno: Que, tal como se ha resuelto por la jurisprudencia en esta sede, el estudio de un acuerdo extrajudicial por este Tribunal tiene por objeto establecer si las medidas acordadas son suficientes y proporcionales para prevenir los eventuales riesgos para la libre competencia identificados por la FNE (v.gr. resoluciones de término en causas Rol AE N° 12-15 y AE N° 13-16);
Décimo: Que, en este sentido y de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso, el análisis de los riesgos para la libre competencia que la FNE detectó en su investigación resulta adecuado, atendidas las características de los mercados concernidos y el alcance de la Operación. Por tanto, corresponde determinar si las medidas acordadas cumplen con el estándar indicado en el considerando anterior;
Undécimo: Que, a juicio de la FNE, las medidas de mitigación tienen como objetivo mantener las condiciones competitivas del mercado, atenuando los riesgos detectados, en especial, limitando la posibilidad de acceso a información comercialmente sensible de SQM relativa al negocio del litio a la que Tianqi podría acceder con ocasión de la Operación. Así, concluye, las medidas propuestas propenden de manera suficiente a mitigar los riesgos detectados;
Duodécimo: Que, en relación con las medidas de mitigación acordadas, los intervinientes (tanto en la audiencia de 13 de septiembre, así como en las presentaciones que rolan a fojas 344, 443 y 493), argumentaron que ellas no serían idóneas para mitigar los riesgos que pretenden precaver, ni ejecutables, ni eficaces. En términos generales, los intervinientes señalaron que: (i) el cumplimiento de dichas medidas estaría en abierta contradicción con lo dispuesto en otros cuerpos normativos, entre ellos, la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas; (ii) que las medidas obligarían a personas naturales y jurídicas que no son parte del Acuerdo Extrajudicial; (iii) que las obligaciones que asumiría Tianqi para dar cumplimiento a estas medidas corresponden a prestaciones que dicha empresa se encuentra por ley obligada a efectuar; (iv) que la ejecución de las medidas a través de la suscripción de un Directorship Agreement, anexado al Acuerdo Extrajudicial, implicaría desnaturalizar la relación de los directores que Tianqi eventualmente designe en SQM con esta sociedad; y (v) que las medidas se encuentran sujetas a un plazo extintivo que harían ineficaz el acuerdo;
Decimotercero: Que, en relación con la alegación de que el cumplimiento de las medidas estaría en abierta contradicción con otros cuerpos normativos, revisadas las normas aludidas por los intervinientes, es posible concluir que, en los términos planteados, las medidas de mitigación propuestas no dan cuenta de tal contradicción;
Decimocuarto: Que, en lo concerniente a la alegación de que las medidas obligarían a otras personas o entidades que no son parte del Acuerdo Extrajudicial, revisados los antecedentes, se concluye que el sujeto pasivo directo de las obligaciones estipuladas en ese acuerdo es Tianqi. Los directores que esta última nomine en el directorio de SQM sólo asumen a título personal esas obligaciones mediante la suscripción del Directorship Agreement y no en virtud del Acuerdo Extrajudicial;
Decimoquinto: Que, en lo relativo a la alegación que Tianqi solo se estaría obligando a prestaciones que la ley exige, ello no es efectivo, por cuanto la mayoría de las medidas propuestas van más allá de los deberes a los que Tianqi y los directores que ésta designa se encuentran obligados a cumplir por ley;
Decimosexto: Que tampoco es efectivo que la suscripción del Directorship Agreement entre Tianqi y los directores que designe en SQM desnaturalizaría la relación de dichos directores con esta última, toda vez que la mera suscripción de este convenio por parte del director respectivo no lo autoriza a infringir los deberes fiduciarios consagrados en la ley;
Decimoséptimo: Que, por último, resulta razonable establecer un plazo para las medidas estipuladas en el Acuerdo Extrajudicial, atendidas las características de las mismas y el análisis de la FNE en lo relativo a la evolución proyectada del mercado y las participaciones de Tianqi y SQM en la industria del litio, tal como lo indica en su informe de fojas 65;
Decimoctavo: Que, por consiguiente, analizados los antecedentes que obran en el proceso y los argumentos esgrimidos por los intervinientes en autos, es posible concluir que las medidas propuestas en el Acuerdo Extrajudicial son proporcionales y suficientes para mitigar los riesgos identificados;
Decimonoveno: Que, por todo lo anterior, se aprobará el Acuerdo Extrajudicial propuesto por la FNE y Tianqi; y
Vigésimo: Que la aprobación del presente Acuerdo Extrajudicial no impide que terceros con interés legítimo, que estimaren que los hechos sobre los que versa este acuerdo afectan la libre competencia, puedan presentar las acciones que en su concepto procedan.
SE RESUELVE: Aprobar el acuerdo extrajudicial alcanzado entre la Fiscalía Nacional Económica y Tianqui Lithium Corporation, que rola a fojas 1.
Notifíquese por el estado diario y archívese en su oportunidad.
Rol AE Nº 16-18
Pronunciada por los Ministros Sr. Enrique Vergara Vial, Presidente, Sr. Eduardo Saavedra Parra, Sr. Javier Tapia Canales, Sra. Daniela Gorab Sabat y Sra. María de la Luz Domper Rodríguez. Autorizada por la Secretaria Abogada Sra. María José Poblete Gómez.
Certifico que, con esta fecha, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
EN LO PRINCIPAL: Acompañan Acuerdo Extrajudicial con sus Anexos y solicita su aprobación. PRIMER OTROSÍ: Acompañan documentos que indican. SEGUNDO OTROSÍ: Fiscalía Nacional Económica acompaña documentos que se indican y solicita que se mantengan bajo confidencialidad. TERCER OTROSÍ: Fiscalía Nacional Económica acompaña versión pública de documentos que indica, con citación. CUARTO OTROSÍ: Personería, patrocinio y poder . QUINTO OTROSÍ: Acompañan documentos, con citación.
H. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
MARIO YBAR ABAD, abogado, Fiscal Nacional Económico (S), en representación según se acreditará, de la FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos Nº 670, piso 8, comuna y ciudad de Santiago; y CLAUDIO LIZANA ANGUITA, abogado, en representación según se acreditará de TIANQI LITHIUM CORPORATION, ambos domiciliados para estos efectos en lsidora Goyenechea Nº 2800, piso 43, comuna de Las Condes, Santiago, a este H. Tribunal respetuosamente decimos:
Que, según lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del DFL Nº1/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, y _;YS’modificacion.,,,posteriores («DL 211″), venimos en acompañar Acuerdo ExtrajudiciaÍy sus Anexos Nº 1, «Proposición Medidas de Mitigación por Tian·qi» y Nº 2 «Mandato Tianqi», suscrito con fecha 27 de agosto de 2018, entre la Fiscalía Nacional Económica y Tianqi Lithium Corporation.
Este Acuerdo Extrajudicial es celebrado con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados, en el marco de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Nacional Económica bajo el Rol 2493-2018 FNE, caratulada «Denuncia de CORFO sobre adquisición de participación accionaria en SQM’ (la «Investigación«), tramitada en conformidad con las atribuciones establecidas en la letra a) del artículo 39 del DL 211, solicitando a este H. Tribunal tenga a bien aprobarlo en los términos que en dicho documento se indican.
Dado que tanto el Acuerdo Extrajudicial como sus Anexos no contienen información comercial sensible cuya revelación podría afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de sus titulares y eventualmente del mercado, no se solicita confidencialidad respecto de estos documentos.
POR TANTO,
en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en el artículo 39 letra ñ) del DL 211 y de las normas legales aplicables,
SOLICITAMOS AL H. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA: Tener por acompañados y aprobar en todos sus términos el Acuerdo Extrajudicial y sus Anexos.
PRIMER OTROSÍ: En consideración a la naturaleza y características de la Adquisición materia del Acuerdo Extrajudicial acompañado en lo principal, y la complejidad de los mercados en que incidiría, para la mejor comprensión de las consideraciones y circunstancias que fundamentan la suscripción de dicho Acuerdo, solicitamos a este H. Tribunal tener por acompañados los siguientes documentos:
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase este H. Tribunal tener por acompañado, bajo confidencialidad, lo siguiente:
Solicitamos se mantenga la confidencialidad de la información contenida en estos discos compactos que así ha sido declarada por este Servicio mediante la Res. Ex FNE Nº 534, de 27 de agosto de 2018, cuya copia se acompaña en el Tercer Otrosí de esta presentación, disponiendo su custodia por la Sra. Secretaria Abogada. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 22 incisos noveno y décimo, en relación con el artículo 39 letra a), todos del DL 211, y en el Auto Acordado Nº16/2017 «Sobre Reserva o Confidencialidad de la Información en los Procesos» de este H. Tribunal, atendido que contiene información comercial sensible aportada por las partes involucradas y por terceros, cuya revelación podría afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de sus titulares y, eventualmente, del mercado.
TERCER OTROSÍ: A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Acordado N°16/2017 «Sobre Reserva o Confidencialidad de la Información en los Procesos» de este
CUARTO OTROSÍ: Sírvase el H. Tribunal tener presente que la personería de don MARIO YBAR ABAD para representar a la FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA, se sigue de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Nº 18.834 que «Aprueba Estatuto Administrativo», lo dispuesto en Resolución de fecha 12 de julio de 2016, en virtud de la cual asume su representación en su condición de subrogante legal del Fiscal Nacional Económico, y en relación con la Resolución Nº 33 de fecha 24 de junio de 2015, que da cuenta de su nombramiento en el cargo de Subfiscal Nacional, copia autorizada del cual se encuentra bajo la custodia en la Secretaría del H. Tribunal.
Sírvase también el H. Tribunal tener presente que, en su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con el domicilio ya indicado, don MARIO YBAR ABAD asume la defensa de la Fiscalía Nacional Económica en estos autos y confiere poder a los abogados de la Fiscalía señores Ricardo Felipe Cerda Becker , Alejandro Domic Seguich, Aníbal Palma Miranda y Felipe Belmar Todorovic, con quienes podrá actuar conjunta o separadamente, en forma indistinta, y que firman junto a él en señal de aceptación .
Sírvase el H. Tribunal tener presente que la personería de CLAUDIO LIZANA ANGUITA, para comparecer en representación de TIANQI LITHIUM CORPORATION, y asumir su patrocinio, consta en escritura pública de fecha 24 de agosto de 2018 otorgada en la 48a Notaría Pública de Santiago ante el Notario Público Roberto Cifuentes Allel.
Solicitamos también a este H. Tribunal tener presente que, Claudio Lizana por este acto otorga poder en estos autos a los abogados ha dos para el ejercicio de la profesión, doña Virginia Rivas Sánchez y Paulina Espinoza Pincheira, ambos domiciliados en Av. lsidora Goyenechea 2800 piso 43, comuna de Las Condes, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, en forma indistinta, y que firman junto a él en señal de aceptación.
QUINTO OTROSÍ: Sírvase ese H. Tribunal tener por acompañadas copias de la personería indicada en el Cuarto Otrosí precedente.