FNE c. TV Cable Loncomilla y otros por prácticas predatorias | Centro Competencia - CECO
Contencioso

FNE c. TV Cable Loncomilla y otros por prácticas predatorias

TDLC acoge requerimiento FNE contra TV Cable Loncomilla, Holding de Televisión y CMET por conductas de competencia desleal recíproca, consistente en la venta de servicios bajo los costos de operación. Se multó a Cable Central por 100 UTA, siendo CMET solidariamente responsable del pago de la multa. CS rechaza el recurso de reclamación interpuesto por CMET.

Autoridad

Corte Suprema

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Telecomunicaciones

Conducta

Precios Predatorios

Resultado

Condena

Información básica

Tipo de acción

Requerimiento

Rol

C-50-04

Sentencia

28/2005

Fecha

07-09-2005

Carátula

Requerimiento del Fiscal Nacional Económico contra Empresas de TV Cable Loncomilla S.A., Holding de Television S.A. y CMET.

Resultado acción

Acogida.

Sanciones y remedios

Se multa a Cable Central S.A. por 100 UTA a beneficio fiscal.

Se declara que Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. es solidariamente responsable del pago de dicha multa.

Actividad económica

Telecomunicaciones.

Mercado Relevante

“[T]elevisión pagada (…) [en] las comunas de San Javier y Villa Alegre” (C. 6).

Impugnada

Sí.

Resultado impugnación

Rechazada.

 

Sanciones y remedios

No.

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Tomás Menchaca Olivares y Pablo Serra Banfi.

Partes

Fiscalía Nacional Económica contra TV Cable Loncomilla S.A., Holding de Televisión S.A. y Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. (CMET).

Normativa aplicable

Art. 358 N° 5 Código de Procedimiento Civil; DL 211 de 1973.

Fecha de ingreso

13-10-2004

Fecha de decisión

07-09-2005

Preguntas legales

¿Cuáles costos deben considerarse para determinar que un precio es predatorio?;

¿Se justifica una defensa consistente en una operación bajo los costos por el hecho de ser arrastrado a una “guerra de precios”?;

¿Qué implica que un sujeto investigado por conductas eventualmente contrarias a la competencia ponga término a aquellas?;

Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aplicar de oficio sanciones cuando el requirente o demandante no lo ha solicitado?;

¿Puede ampliarse el objeto de la litis mediante alegaciones en estrados sobre hechos no denunciados anteriormente?;

¿Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer las actuaciones ilegales de un agente económico que no correspondan a una contravención del DL 211 de 1973?;

¿Tiene el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia facultades para sancionar con una multa al agente infractor y, además, establecer la responsabilidad solidaria de su sociedad matriz?

Alegaciones

Las requeridas han realizado conductas de competencia desleal recíproca, consistente en la venta de servicios bajo los costos de operación con el propósito de alcanzar una posición dominante en el caso de Holding de Televisión S.A. y de mantener dicha posición de dominio en el mercado por parte de TV Cable Loncomilla S.A. Estas conductas están sancionadas por el art. 3 c) DL 211 de 1973 y podrían determinar en el mediano y largo plazo la salida de un competidor, restringiendo así la competencia en las ciudades en cuestión.

Descripción de los hechos

Las sociedades Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A., son de propiedad mayoritaria de CMET, las que prestan servicios en las localidades de San Javier y Villa Alegre.

En febrero de 2003 CMET informó a sus abonados que a partir de marzo de 2003 bajaría el precio de su servicio de TV cable a los abonados las localidades implicadas, de $ 7.000 a $ 5.000. En respuesta, TV Cable Loncomilla S.A. bajó sus precios a una suma similar. Los precios referidos significan operar bajo los costos.

CMET puso término a dichas prácticas en enero de 2005, una vez iniciada la causa.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resolvió recibir la causa a prueba fijando como hechos materia de prueba los siguientes:

i) Relación de la empresa “Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., “CMET”, y las sociedades Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A.; y efectividad de que la empresa “Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., “CMET”, prestó servicios de televisión por cable en las ciudades de San Javier y Villa Alegre, en reemplazo de la sociedad Holding de TV S.A., durante el año 2004;

ii) Evolución de la tarifas cobradas por las requeridas por el servicio de televisión por cable en las ciudades de San Javier y Villa Alegre, desde el mes de enero de 2003 hasta la fecha del auto de prueba; y si dichas tarifas estaban bajo los costos de operación de las requeridas. Hechos, oportunidad y circunstancias que motivaron su fijación en dichos montos; y

iii) Evolución de la participación de mercado del servicio de TV cable en las ciudades de San Javier y Villa Alegre de las requeridas desde el inicio de sus respectivas operaciones en dichas localidades hasta la fecha el auto de prueba.

Resumen de la decisión

¿Cuáles costos deben considerarse para determinar que un precio es predatorio?

CMET ha subsidiado sus operaciones en San Javier y Villa Alegre, operando bajo los costos de operación, lo que configura una práctica predatoria, conducta prevista y sancionada en el art. 3 c) DL 211 de 1973 (C. 8).

¿Se justifica una defensa consistente en una operación bajo los costos por el hecho de ser arrastrado a una “guerra de precios”?

TV Cable Loncomilla S.A. operó durante un tiempo prolongado bajo sus costos, pero ello se justificó puesto que de otra manera habría desaparecido del mercado, resultando atendible la alegación de TV Cable Loncomilla S.A. de que se vio arrastrada a una guerra de precios iniciada por CMET. Además, debe considerarse que fue la primera la que denunció a la Fiscalía Nacional Económica esta situación y, producto de aquella denuncia, se formuló el requerimiento en contra de ambas empresas competidoras. Lo anterior permite desechar la aseveración de la Fiscalía Nacional Económica de que en la “guerra de precios” desatada por CMET el actuar de TV Cable Loncomilla S.A. resultaría igualmente reprochable (C. 7 y 11).

¿Qué implica que un sujeto investigado por conductas eventualmente contrarias a la competencia ponga término a aquellas?

CMET ha subsidiado sus operaciones en San Javier y Villa Alegre, operando bajo los costos de operación, lo que configura una práctica predatoria, conducta prevista y sancionada en el art. 3 c) DL 211 de 1973. Lo anterior se confirma con la circunstancia de haberse puesto término a dichas prácticas en enero de 2005, iniciada ya la presente causa, al aumentar la tarifa a $ 9.000 (C. 8 y 9).

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aplicar de oficio sanciones cuando el requirente o demandante no lo ha solicitado?

En el requerimiento no se ha solicitado ninguna sanción. No obstante, siendo este un procedimiento sancionatorio y habiéndose configurado una conducta anticompetitiva, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia hará uso de la atribución que le entrega el art. 26 DL 211 de 1973, aplicando a los infractores una multa a beneficio fiscal de 100 UTA (C. 13 y R. 2).

¿Puede ampliarse el objeto de la litis mediante alegaciones en estrados sobre hechos no denunciados anteriormente?

En relación a la alegación efectuada en estrados en cuanto a que TV Cable Loncomilla sería una empresa que opera de forma ilegal, se trata de un alegato nuevo y ajeno al objeto del juicio, por lo que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no se pronuncia sobre ella (C.10).

¿Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer las actuaciones ilegales de un agente económico que no correspondan a una contravención del DL 211 de 1973?

Respecto a la alegación de que TV Cable Loncomilla sería una empresa que opera en forma ilegal o “pirata”, ya que no tendría relaciones formales con sus proveedores, se trata de una alegación ajena a la litis, respecto de la cual nada se ha acreditado en el procedimiento. Adicionalmente, su conocimiento y sanción correspondería a la justicia ordinaria, por lo que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no se pronunciará sobre ella (C. 10).

¿Tiene el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia facultades para sancionar con una multa al agente infractor y, además, establecer la responsabilidad solidaria de su sociedad matriz?

La empresa CMET es controladora de la empresa Cable Central S.A. y ambas fueron requeridas, por lo que, considerando que la matriz se benefició y participó en el acto anticompetitivo, se multará a Cable Central S.A. y será responsable solidariamente su matriz CMET (C.14)

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

Los costos que deben considerarse para determinar que un precio es predatorio son los costos operacionales.

El hecho de ser arrastrado a una “guerra de precios” justifica una defensa consistente en una operación bajo los costos, en tanto de otra manera se desaparecería del mercado.

La terminación de una conducta imputada por un requerido o demandado implica que confirma la ilicitud de aquella.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede aplicar sanciones de oficio cuando el requirente o demandante no lo ha solicitado, en tanto el procedimiento es de carácter sancionatorio.

El objeto del litigio no puede ser ampliado durante la vista de la causa, pues, en ese nivel de avance del procedimiento se ha trabado la litis fijándose de forma definitiva las pretensiones procesales de las partes, sin que éstas puedan ser modificadas de modo sobreviniente.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no es competente para conocer las actuaciones ilegales de un agente económico que no correspondan a una contravención del DL 211 de 1973.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tiene facultades para sancionar con una multa al agente infractor y, además, establecer la responsabilidad solidaria de su sociedad matriz, en la medida que ambas hubieren sido requeridas.

Documentos relacionados

Decisiones vinculadas:

Precios Predatorios:

Información Corte Suprema

Tipo de acción

Recurso de reclamación

Rol

5005-2005

Fecha

23-11-2005

Decisión impugnada

Sentencia 28/05

Resultado

Rechazada.

Decisión TDLC

 SENTENCIA Nº 28/2005 

Santiago, siete de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

1. A fojas 1 y siguientes de autos la Fiscalía Nacional Económica, en adelante también FNE, formuló con fecha 13 de octubre de 2004 un requerimiento en contra de las empresas TV Cable Loncomilla S.A., Holding de Televisión S.A. y Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., en adelante también CMET, en el que expone los siguiente:

1.1 Que TV Cable Loncomilla S.A. denunció ante ese organismo el cobro por parte de CMET de tarifas bajo sus costos operacionales por el servicio de televisión por cable en las ciudades de San Javier y Villa Alegre en la VII Región. En esa denuncia expuso que la tarifa cobrada mensualmente por esa empresa ascendía a la época a la cifra de $ 5.000. Añadió que TV Cable Loncomilla S.A. con la grilla de programas que entrega y con ingresos de $ 8.000, por abonado, no se financia.

1.2 Que el Gerente General de CMET comunicó a la FNE, por su parte, con fecha 26 de agosto de 2003, que en esas ciudades el servicio de TV por cable era prestado por la empresa por la sociedad anónima cerrada Holding de Televisión S.A. e informó, no obstante ello, la denuncia en representación de ésta última empresa.

1.3 Que, posteriormente, el apoderado de Holding de Televisión S.A. informó a la FNE que esta compañía fue disuelta y que dejó de operar en San Javier y Villa Alegre a principios del año 2004.

1.4 Que un funcionario de la FNE se constituyó en las referidas ciudades y constató que el servicio de TV cable era prestado por la empresa CMET en reemplazo y representación de la compañía disuelta antes referida. Que ambas empresas comparten un domicilio común y serían relacionadas.

1.5 Que la denunciada acompañó antecedentes a la FNE que ratifican que sus  cobros, a partir de abril de 2003, ascendieron a $5.000 mensuales en San Javier y Villa Alegre. Justifica estas tarifas en la necesidad de defensa ante los precios predatorios de la denunciante y argumenta que las pérdidas son compensadas por los excedentes de la empresa en el resto del país.

1.6 Que la denunciante, por su parte, justifica sus cobros en una campaña de captación de nuevos clientes en Villa Alegre y en la reincorporación de abonados de esa comuna que emigraron a Holding de Televisión S.A. atraídos por sus bajos precios.

1.7 Que la investigación de la FNE constató que, en las ciudades en cuestión, tanto la denunciante como la denunciada ofrecían a la fecha del requerimiento el servicio de TV cable por $5.000 mensuales, en el caso de Holding de Televisión S.A., $5.000 en San Javier y $4.000 en Villa Alegre en el de TV Cable Loncomilla S.A.

1.8 Que estas tarifas fueron introducidas primero por Holding de Televisión S.A., las cuales son aplicadas a un 100% de sus abonados y seguidas por TV Cable Loncomilla S.A., como reacción, con respecto del 85% de sus abonados.

1.9 Que el mercado relevante es el del servicio de televisión por cable en las comunas de san Javier y Villa Alegre. Las tarifas por este servicio no se encuentran reguladas por la autoridad.

1.10 Que TV Cable Loncomilla S.A. ingresó a este mercado en septiembre de 1999 en San Javier y diciembre de 2000 en Villa Alegre. Holding de Televisión S.A., por su parte, ingresó al mercado de la TV cable en San Javier en abril de 2000 y a Villa Alegre en diciembre del mismo año y, en consecuencia, inició el cobro de la tarifa mensual de $5.000 cuando llevaba tres años de operaciones en San Javier y más de dos años en Villa Alegre (abril de 2003).

1.11 Que la participación de mercado a agosto de 2003 de la denunciada y la denunciante se expresa en el siguiente cuadro:

1.12. Que el crecimiento de estas empresas a través del tiempo, se ha logrado mediante la incorporación de nuevos socios, más la reducción de la participación de mercado por parte de alguna de las empresas requeridas.

1.13. Que ambas empresas enfrentan pérdidas producto de la operación en las comunas en cuestión, y no cubren ni los costos de remuneraciones y equipos ni el costo fijo de las redes. Lo anterior se muestra en el siguiente cuadro.

1.14. Que la escalada de precios a la baja (o “guerra de precios”) iniciada por Holding de Televisión S.A. y seguida por la denunciante no son limitadas en el tiempo, ni obedecen a razones de promoción ni responde a la necesidad de una entrante de posicionarse en un mercado.

1.15. Que lo anterior constituye una conducta de competencia desleal recíproca realizada con el propósito de alcanzar una posición dominante en el caso de Holding de Televisión S.A. y de mantener dicha posición de dominio en el mercado por parte de TV Cable Loncomilla S.A.

Estas conductas son sancionadas por el artículo 3°, letra c), del D.L. Nº 211 y podrían determinar en el mediano y largo plazo la salida de un competidor, restringiendo así la competencia en las ciudades en cuestión.

1.16. Que solicita que este Tribunal ordene que se ponga término de inmediato, o en el plazo que determine, a las prácticas adoptadas por las empresas requeridas, consistentes en vender el servicio de TV Cable bajo los costos de operación en las comunas de Villa Alegre y San Javier

2. A fojas 40 y con fecha 18 de octubre de 2004, el abogado Julio Yubero Cánepa, sin invocar representación alguna, hizo una presentación en autos en el que indica que la empresa requerida Holding de Televisión S.A. fue disuelta y dejó de operar con fecha 5 de enero de 2004 y que con fecha 9 de junio del mismo año se constituyó la sociedad “Cable Central Sociedad Anónima” que la reemplazó en la operación de TV cable en las ciudades de Villa Alegre y San Javier. Esta comunicación fue puesta en conocimiento de la FNE.

3. Que, en razón de lo expuesto en el numeral anterior, en presentación de fecha 10 de noviembre de 2004, que rola a fojas 47, la FNE comunicó a este Tribunal que el servicio de TV cable antiguamente prestado por Holding de Televisión S.A. no se vio afectado por su disolución y posteriormente a ella se continuó prestando por Cable Central S.A. Además, la FNE comprobó en terreno que durante la operación de ambas empresas mencionadas la empresa que figuraba públicamente como prestadora de este servicio en la VII Región era CMET.  Asimismo las conductas materia del requerimiento no cesaron con el cambio de empresas.

Adicionalmente y en la misma presentación, la FNE amplió el requerimiento de autos a Cable Central S.A.

4. A fojas 42 y con fecha 29 de octubre de 2004, evacua el traslado al requerimiento de autos la empresa TV Cable Loncomilla S.A. en los siguientes términos:

4.1 Que la conducta de esta empresa no ha sido contraria a la libre competencia ya que sólo ha tenido una actitud defensiva de sus intereses para evitar ser eliminada del mercado, para lo que se ha visto obligada a reducir sus precios incluso por debajo de sus costos para enfrentar los precios agresivos de la competencia, siguiéndolos en las ciudades de Villa Alegre y San Javier.

4.2 Que, si bien es cierto esta empresa tiene mayor antigüedad en el mercado relevante, es pequeña y enfocada a los servicios que presta a diferencia de CMET que es una empresa telefónica con intereses en el mercado de internet y propietaria de varios servicios de TV cable en diversas regiones del país.

4.3 Que para determinar responsabilidades en esta “guerra de precios” debe identificarse al agresor y a la víctima y no aplicar el mismo criterio a ambos. 4.4 Que solicita al Tribunal llamar a las partes a conciliación, declarar que TV Cable Loncomilla S.A. no ha infringido el D.L. Nº 211 y ordenar el cese de la política de ofrecer servicios bajo los costos a las requeridas.

5. A fojas 52 el gerente general de la empresa requerida Cable Central S.A. envió una comunicación a este Tribunal, fechada el día 15 de noviembre de 2005, en la que, sin contestar el requerimiento de autos, le informa que ha fijado su tarifa mensual en $9.000.

6. A fs. 55 el Tribunal resolvió recibir la causa a prueba fijando como hechos materia de prueba los siguientes:

i) Relación de la empresa “Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., “CMET”, y las sociedades Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A.; y efectividad de que la empresa “Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., “CMET”, prestó servicios de televisión por cable en las ciudades de San Javier y Villa Alegre, en reemplazo de la sociedad Holding de TV S.A., durante el año 2004.

ii) Evolución de la tarifas cobradas por las requeridas por el servicio de televisión por cable en las ciudades de San Javier y Villa Alegre, desde el mes de enero de 2003 hasta la fecha del auto de prueba; y si dichas tarifas estaban bajo los costos de operación de las requeridas. Hechos, oportunidad y circunstancias que motivaron su fijación en dichos montos; y, iii) Evolución de la participación de mercado del servicio de TV cable en las ciudades de San Javier y Villa Alegre de las requeridas desde el inicio de sus respectivas operaciones en dichas localidades hasta la fecha el auto de prueba.

7. A fojas 90 de autos rola una presentación de CMET en la que se acredita la personería del abogado señor Yubero Cánepa para representar a dicha compañía en autos.

Prueba rendida en autos: 

 8. Prueba instrumental

8.1 A fojas 26 y siguientes rola copia del acta de la Junta extraordinaria de accionistas de la sociedad Holding de Televisión S.A. en la que consta el acuerdo para su disolución y de la escritura de constitución de Cable Central Sociedad Anónima. Estos instrumentos fueron acompañados por el abogado Julio Yubero Cánepa sin asumir la representación de ninguna de las requeridas.

8.2 A fojas 60 y siguientes de autos rolan una serie de copias de documentos internos de CMET, boletas de venta y cuentas de las empresas requeridas,  todos acompañados por CMET en los que constan las tarifas cobradas por estas empresas por servicios de TV cable.

8.3 A fojas 127 la FNE acompañó al proceso una serie de documentos, entre los que se cuentan:

i) Copias de Boletas de ventas y servicios de CMET que acreditan que ha prestado servicios de TV cable en la comuna de San Javier.

ii) Copias de publicaciones de los extractos de las empresas Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A. donde consta que ambas pertenecen casi en su totalidad a CMET.

iii) Copia de las actas de diligencias de la FNE efectuadas en San Javier y Villa Alegre,  en agosto de 2004 y set de fotografías de instalaciones y publicidad de CMET que acreditarían que es esa empresa la que aparece públicamente prestando el servicio de TV cable en dichas comunas.

iiii) Tablas resumen de la evolución de las tarifas de las empresas requeridas, del número de sus abonados. iv) Balance general de TV Cable Loncomilla S.A. para los años 2002 y 2003.

9. Prueba testimonial:

9.1  A fojas 141 y 142 consta la declaración de la testigo presentada por  la parte de CMET, doña María García López, empleada de dicha compañía, quien, luego de ser tachada por TV Cable Loncomilla S.A. y la FNE por la causal contemplada en el artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis expresó lo siguiente:

a) Que CMET no presta servicios de TV cable si no que ha facturado como tercero a las otras dos empresas requeridas en autos.

b) Que uno de los propietarios de Cable Central S.A. es el Gerente General de CMET y que Holding de Televisión S.A. estaba relacionada con dicha compañía.

c) Que Holding de Televisión S.A. puso término efectivo a sus actividades en el mes de junio de 2004 y Cable Central S.A. inició sus operaciones en julio del mismo año, absorbiendo a los clientes de la primera.

d) Que el año 2003 Cable Central S.A. tenía la tarifa mensual de $5.000, en el 2004 esta compañía y Holding de Televisión S.A., su sucesora, de $ 5.043 la que fijo su precio en $9.000 a partir de enero de 2005. Que las tarifas cobradas por “Loncomilla” han sido similares a las dos primeras.

9.2 A fojas 141 y siguientes consta en autos la declaración de la testigo presentada por la parte de CMET doña Ana Ascencio García, empleada de dicha compañía quien, luego de ser tachada por TV Cable Loncomilla S.A. y la FNE por la causal contemplada en el artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis expresó lo siguiente:

a) Que CMET no presta servicios de TV cable si no que ha facturado como tercero a las otras dos empresas requeridas en autos.

b) Que Holding de Televisión S.A. puso término  a sus actividades el día 30 de junio de 2004 y Cable Central S.A. inició sus operaciones el primero de julio del mismo año, sin solución de continuidad.

c) Que en los años 2003 y 2004 Holding de Televisión S.A. tuvo una tarifa mensual promedio de $5.000, la que subió a $9.000 en el 2005. Que la tarifas cobrada por TV Cable Loncomilla S.A. se ha mantenido en $5.900.

d) Que el pago promedio en los años 2004 y 2005 a los proveedores extranjeros de la parrilla programática de Holding de Televisión S.A. y Cable Central  S.A. era alrededor de 90 a 100 millones de pesos, respecto de todos los clientes de estas empresas en el país.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  

En cuanto a las tachas:

Primero.- Que a fojas 141 y 142 TV Cable Loncomilla S.A. y la FNE tacharon a la testigo de CMET doña María Mercedes García López por la causal del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por ser empleada de la empresa que la presenta como testigo, y a doña Ana del Carmen Ascencio García, por la misma causal, fundada en igual circunstancia.

Que ponderados por el Tribunal los elementos de hecho que sirven de fundamento a la tacha, procederá a acogerlas, por cuanto dichos testigos, al ser dependientes de una de las empresas requeridas en autos, están comprendidas en la causal invocada.

En cuanto al fondo: 

Segundo.- Que el caso en análisis se refiere a un requerimiento formulado por la Fiscalía Nacional Económica en contra de dos empresas de TV cable que operan en las comunas de San Javier y Villa Alegre, de la VII Región, por desarrollar una conducta de competencia desleal recíproca, consistente en la venta de servicios bajo los costos de operación con el propósito de alcanzar una posición dominante en el caso de Holding de Televisión S.A. y de mantener dicha posición de dominio en el mercado por parte de TV Cable Loncomilla S.A. Estas conductas, a juicio de la FNE, están sancionadas por el artículo 3º, letra c), del DL N° 211 y podrían determinar en el mediano y largo plazo la salida de un competidor, restringiendo así la competencia en las ciudades en cuestión;

Tercero.- Que se encuentra acreditado en autos que las sociedades Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A. son de propiedad mayoritaria de Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., CMET, las que prestan servicios en las localidades de San Javier y Villa Alegre. Así se desprende de lo informado a fojas 92 por el Gerente General de CMET, de la fotocopia de la publicación del Diario Oficial de fojas 96 y de numerosa documentación de las empresas requeridas agregada al proceso, y que se encuentra emitida bajo el logo de CMET;

Cuarto.- Que de acuerdo con lo aseverado en el requerimiento de la FNE -no contradicho por las partes- en el mes de febrero de 2003 CMET informó a sus abonados que a partir de marzo de 2003 bajaría el precio de su servicio de TV cable a los abonados de San Javier y Villa Alegre a $ 5.000 en circunstancias que con anterioridad cobraba por el mismo servicio la suma de $ 7.000. Como respuesta a dicha conducta, TV Cable Loncomilla S.A. bajó sus precios a una suma similar, lo que le permitió mantener su cartera de abonados e incluso aumentarla;

Quinto.- Que de lo expuesto por la misma Fiscalía a fojas 7 -que tampoco ha sido discutido por las partes- dichos precios significan operar bajo los costos, lo que en el caso de CMET, según consta a fojas 94, es compensado con sus utilidades en otras ciudades del país;

Sexto.- Que este Tribunal entiende que el mercado relevante de producto lo constituye la televisión pagada, esto es, el servicio de distribución de señales nacionales e internacionales de televisión por cable, por medio de satélite u otra tecnología, recibiendo como contraprestación del mismo un pago mensual que realizan los suscriptores, y el mercado relevante geográfico está constituido por las comunas de San Javier y Villa Alegre, localidades donde sucedieron los hechos;

Séptimo.- Que resulta atendible la alegación de TV Cable Loncomilla S.A. en cuanto a que se vio arrastrada a una guerra de precios iniciada por CMET. Debe tenerse presente que fue la primera la que denunció a la Fiscalía esta situación y, producto de aquella denuncia, se formuló el requerimiento en contra de ambas empresas competidoras. Por otra parte, según se da cuenta en la información proporcionada por CMET a fojas 92, los precios que cobra a sus abonados en el resto de la región del Maule son considerablemente superiores a los de San Javier y Villa Alegre. Además, no se han proporcionado fundamentos económicos que sustenten la discriminación de precios entre localidades, lo que se puede apreciar en el cuadro a continuación:

Octavo.- Que de lo anterior se deduce que CMET ha subsidiado sus operaciones en San Javier y Villa Alegre, operando bajo los costos de operación, lo que configura una práctica que puede ser catalogada de predatoria, conducta prevista y sancionada en el artículo 3º, letra c), del texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 211;

Noveno.- Que se confirma la conclusión precedente con la circunstancia de haberse puesto término a dichas prácticas en enero de 2005, iniciada ya la presente causa, al aumentar la tarifa a $ 9.000;

Décimo.- Que en cuanto a la alegación formulada en estrados en cuanto a que TV Cable Loncomilla sea una empresa que opera en forma ilegal o “pirata”, ya que no tendría relaciones formales con sus proveedores, se trata de una alegación ajena a la litis, respecto de la cual nada se ha acreditado en autos y, adicionalmente, su conocimiento y sanción correspondería a la justicia ordinaria, por lo que este Tribunal no se pronunciará sobre ella;

Undécimo.- Que en lo que respecta a la actuación que le ha cabido en estos hechos a TV Cable Loncomilla S.A., debe reiterarse que según los antecedentes recogidos en autos, si bien operó durante un tiempo prolongado bajo sus costos, ello se justificó puesto que de otra manera habría desaparecido del mercado, lo que permite a este Tribunal desechar la aseveración de la Fiscalía Nacional Económica en cuanto a que en la “guerra de precios” desatada por CMET el actuar de TV Cable Loncomilla S.A. resultaría igualmente reprochable;

Duodécimo.- Que, en base a lo previamente expuesto, este Tribunal concluye que existe mérito suficiente para sancionar a Cable Central S.A. por su conducta anticompetitiva, sin perjuicio de apercibir a las requeridas que deben abstenerse en el futuro de realizar conductas como la sancionada -ya que hay constancia que ella finalizó en enero de 2005- en aras de una sana competencia en el mercado;

Décimo tercero.- Que, sin perjuicio de no haber sido solicitada en el requerimiento ninguna sanción, siendo este un procedimiento sancionatorio y habiéndose configurado una conducta anticompetitiva, este Tribunal hará uso de la atribución que le entrega el artículo 26° del Decreto Ley N° 211, aplicando a los infractores la multa a beneficio fiscal que se indicará más adelante;

Décimo cuarto.- Que teniendo presente que la empresa CMET es controladora de la empresa Cable Central S.A. y ambas fueron requeridas en autos, atendido lo dispuesto en el artículo 26°, letra c), del Decreto Ley N° 211, y considerando que la matriz se benefició y participó en el acto anticompetitivo antes indicado, se multará a Cable Central S.A. y será responsable solidariamente del pago de dicha multa su matriz CMET;

Y TENIENTE PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 3º, letra c), y 26, letra c), del Decreto Ley N° 211, SE RESUELVE: 

En cuanto a las tachas interpuestas: 

Primero: Acoger las tachas formuladas a fojas 141 y 142 por TV Cable Loncomilla S.A. y la Fiscalía Nacional Económica en contra de las testigos doña María Mercedes García López y doña Ana del Carmen Ascencio García, por la causal del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y,

En cuanto al fondo: 

Segundo: Aplicar una multa a beneficio fiscal de 100 (cien) Unidades Tributarias Anuales a Cable Central S.A. y declarar que Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., CMET, es solidariamente responsable del pago de dicha multa.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C N° 50-04.

Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Pablo Serra Banfi. Autoriza, Jaime Barahona Urzua, Secretario Abogado.

Decisión CS

Santiago, veintitrés de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol N° 5.005-05 las empresas Cable Central S.A. y Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. (CMET), interpusieron Recurso de Reclamación, en conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 27 del D.F.L. N°1, de Economía, del año 2.005, que fija el texto actualizado sobre la materia, en contra de la sentencia N°28/2005, de siete de septiembre último, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En ella se aplica una multa a beneficio fiscal de 100 (cien) Unidades Tributarias Anuales a Cable Central S.A. y se declara que Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., es solidariamente responsable de su pago. A fs. 287 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que la reclamación deducida por las mencionadas empresas se fundamenta en que la sentencia en contra de la cual se reclama, pese a que las tarifas por el servicio de televisión por cable no se encuentra reguladas por la autoridad, ha estimado, sin embargo, que Cable Central S.A. y TV Cable Loncomilla S.A. estaban cobrando, por los servicios de televisión por cable, un precio bajo los costos de operación, decidiendo que ello constituiría una competencia desleal recíproca. Se señala que la sanción impuesta a Cable Central S.A. sería ilegal, entre otras razones, porque las personas jurídicas no son capaces de delitos o cuasidelitos penales, pues la responsabilidad de este tipo sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales y que respecto de las jurídicas por ellas responden sólo los que hayan intervenido en el acto punible. Agrega que en el caso de autos, Holding Televisión S.A., primitiva denunciada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, terminó sus actividades y se procedió a la liquidación de la misma, no siendo efectivo que haya cambiado de nombre pasando a denominarse Cable Central S.A., por lo que no se ajusta a derecho que a ésta se la sancione como posible continuadora legal de la primera, y menos aún hacer responsable del pago en forma solidaria a CMET S.A.C.I. que tampoco tiene relación con las dos anteriores;
  2. Que la Fiscalía Nacional Económica formuló requerimiento en contra de las empresas TV Cable Loncomilla S.A., Holding de Televisión S.A. y Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. CMET, por cuanto la primera de ellas denunció ante dicha Fiscalía el cobro, por parte de la última, de tarifas bajo sus costos operacionales por el servicio de televisión por cable en las ciudades de San Javier y V.A. en la VII Región. CMET contestó la denuncia, en representación de Holding de Televisión S.A. y, posteriormente el apoderado de esta última informó a la Fiscalía que esta compañía fue disuelta y que dejó de operar en las ciudades ya referidas, constatándose por un funcionario del mencionado organismo que el servicio de televisión por cable era entregado por la empresa CMET, en reemplazo y representación de la disuelta Holding de Televisión S.A., y que ambas comparten un domicilio común.
  3. Que en la investigación efectuada por la Fiscalía Nacional Económica a raíz de esta denuncia, se comprobó que en las mencionada s ciudades, tanto la denunciante como la denunciada ofrecían, a la fecha del requerimiento, el servicio de televisión por cable, cobrando $5.000 mensuales en San Javier y $4.000 en Villa Alegre. Se estableció asimismo que ambas empresas registran pérdidas, no cubren los costos de remuneraciones y equipos, ni el costo fijo de las redes. Se concluyó que la escalada de precios a la baja (guerra de tarifas) iniciada por Holding de Televisión S.A. y seguida por la denunciada, no son limitadas en el tiempo ni obedecen a razones de promoción, ni responden a la necesidad de una empresa entrante para posicionarse en el mercado, por lo que constituye una acción de competenciadesleal recíproca, realizada con el propósito de alcanzar una posición dominante en el caso de Holding de Televisión S.A., y de mantener dicha situación de dominio del mercado por parte de TV Cable Loncomilla S.A., conductas éstas que se encuentran sancionadas en el artículo 3°, letra c) del D.L. N.°211;
  4. Que la sentencia reclamada tuvo por acreditado en autos los siguientes hechos: – Que las sociedades Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A. son de propiedad mayoritaria de Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. CMET, las que prestan o prestaron servicios de televisión por cable en las ciudades ya mencionadas; – Que en el mes de febrero de 2003 CMET informó a sus abonados que a partir de marzo de 2003 bajaría a $5.000 el precio de su servicio de televisión por cable a los clientes de San Javier y V.A., en circunstancias que antes cobraba por el mismo servicio la suma de $7.000; – Que como respuesta a dicha rebaja, TV Cable Loncomilla S.A. bajó también sus tarifas a una suma similar, manteniendo así su cartera de clientes; – Que dichos precios significan operar bajo los costos de operación, lo que en el caso de CMET es compensado con sus utilidades en otras ciudades del país; – Que la empresa CMET es controladora de la empresa Cable Central S.A, y ambas fueron requeridas en autos pues se beneficiaron y participaron en el acto anticompetitivo de que se trata;
  5. Que sobre la base de estos hechos que dio por establecidos, conforme a la prueba rendida, la sentencia reclamada arribó a la conclusión que tanto Holding de Televisión S.A. como CMET subsidiaron sus operaciones en las dos ciudades mencionadas, asumiendo una práctica que se ha catalogado de predatoria, incurriendo de esta manera en la conducta prevista y sancionada en el artículo 3° letra c) del D.L. N°211. El fallo impugnado concluye, asimismo, que si bien TV Loncomilla S.A. también operó durante un tiempo prolongado bajo sus costos, dicha acción tiene su justificación en la medida en que de haber entrado de otra manera habría desaparecido del mercado, razón por la cual no se le impone sanción por dicha conducta;
  6. Que el artículo 3° del D.L. N°211 estatuye que El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la librecompetencia, será sancionado con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso. Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes: (…) c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante;
  7. Que las conductas que se han reprochado por la Fiscalía Nacional Económica, como se dijo, se refieren a la escalada de precios a la baja (guerra de tarifas) desarrollada por Holding de Televisión S.A. y Cable Central S.A., (esta última continuadora de la anterior, como se dirá más adelante), comportamientos que al prolongarse en el tiempo, no permiten deducir que se trate de promociones, ni de acciones destinadas a posicionarse en un mercado determinado, sino que, por el contrario, ellas son constitutivas de competenciadesleal, realizada con el propósito de alcanzar una posición dominante en el marcado, lo cual configura la situación descrita y sancionada en el párrafo que se singulariza con la letra c) del artículo 3° del Decreto Ley N°211, por cuyo motivo debe mantenerse la sanción impugnada;
  8. Que, en relación con la afirmación que el fallo impugnado hace en el sentido de que Cable Central S.A. es una empresa perteneciente al mismo grupo empresarial de Holding de Televisión S.A., y que a su vez Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. es la continuadora de esta última, aserto que es negado por las reclamantes, cabe expresar que ello se encuentra acreditado en autos, entre otras razones, porque el servicio de televisión por cable fue prestado ininterrumpidamente dentro del mercado en el período transcurrido entre la liquidación de Holding Televisión S.A. y la constitución y funcionamiento de Cable Central S.A; y porque esta última inició y continuó sus operaciones dentro de San Javier y Villa Alegre, en las mismas oficinas y con los mismos activos de Holding de Televisión S.A., como se comprueba, por ejemplo, con fotocopias de boleta de servicios de fojas 106, carta de la Comisión Liquidadora de Holding TV S.A. de fojas 116, y carta de fojas 424, todas ellas con el logo de CMET S.A.C.I.;
  9. Que también se encuentra acreditada en autos la vinculación que tiene Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos CMET S.A.C.I. con Cable Central S.A. y Holding de Televisión S.A., lo que se demuestra, entre otros antecedentes, con las fotografías de fojas 100, 101, 102 y 104, en que consta que esta última empresa operó en las ciudades ya nombradas bajo el logo de la primera, boleta de fojas 106 emitida a nombre de CMET S.A.C.I. para abonados al servicio de televisión por cable que brindaba Holding de Televisión S.A.. Tales documentos acreditan que CMET no solo participó indirectamente en la prestación de los servicios de que se trata, sino que, además, lo efectuó de manera directa, concretamente en el período que medió entre la disolución de Holding de Televisión S.A., enero de 2004, y la constitución y funcionamiento de la empresa Cable Central S.A., lo que ocurrió en el mes de junio del mismo año.
  10. Que las circunstancias previamente consignadas, esto es, el hecho de pertenecer las tres empresas señaladas precedentemente a un mismo grupo empresarial, y que Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos CMET S.A.C.I., es continuadora de Holding de Televisión S.A. y controladora a su vez de Cable Central S.A., se encuentran plenamente probadas en los autos, y permiten sostener y declarar que CMET S.A.C.I. es solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a Holding de Televisión S.A.;
  11. Que, en consecuencia, el aludido recurso de reclamación no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 2° de la Ley N°19.911; 1°, 2° 3°, 17, 18, 22 y 26 del texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211, publicado en el Diario Oficial el 07 de marzo de 2.005, se declara:

Que se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos CMET S.A.C.I. y Cable Central S.A., mediante la presentación de fs.252, contra la sentencia N°28/2005 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de siete de septiembre último, escrita desde fojas 198 hasta fojas 208. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol N°5.005-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; S.. M.A.M. y Sr. A.O.; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Óscar Carrasco. No firman el Sr. Y. y Sr. C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el S.S.. C.M.P..

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.