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TDLC resuelve que RTC S.A. puede, legítimamente, importar y comercializar alarmas y accesorios para automóviles bajo la marca Némesis, en la medida que dichos productos sean originales y legítimamente comercializados y adquiridos por la consultante en cualquier país.
Autoridad
Tribunal de Defensa de Libre Competencia
Actividad económica
Otros
Conducta
Políticas comerciales
Resultado
Aprueba consulta
Tipo de acción
Consulta
Rol
NC-396-11
Resolución
38/2011
Fecha
22-12-2011
Consulta de RTC S.A. sobre el derecho a importar y comercializar productos marca "Némesis"
Consulta de RTC S.A. sobre el derecho a importar los productos que indica.
Simultáneo a la ejecución de la conducta consultada.
Legitimidad de conducta comercial (propia).
Se declara que RTC S.A. no infringe las normas de libre competencia al importar y comercializar alarmas y accesorios para automóviles bajo la marca Némesis, en la medida que dichos productos sean originales y legítimamente comercializados y adquiridos por la consultante en cualquier país.
N/A.
Importaciones.
No se define el mercado relevante.
No.
N/A.
DL 211 de 1973 y sus modificaciones.
¿Faculta la ley al titular del registro de una marca comercial para impedir que terceros importen y comercialicen productos de dicha marca?
¿Faculta la ley al titular del registro de una marca comercial para impedir que terceros importen y comercialicen productos de dicha marca?
[…] [U]na reiterada jurisprudencia de este Tribunal y de sus antecesores, la H. Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas, creadas por el Decreto Ley Nº 211, ha concluido que el registro de una determinada marca comercial en Chile, si bien protege al titular de cualquier intento de utilizar ilegítimamente, por terceros, el respectivo signo distintivo, no lo faculta para impedir que esos terceros importen y comercialicen en el país productos originales de la misma marca (C. 17)
La jurisprudencia reiterada de los organismos de la competencia y de este Tribunal, ya citada, ha establecido que pueden importarse legítimamente en forma directa productos auténticos y originales, aun cuando las correspondientes marcas estén registradas en Chile por terceros (C. 20).
Lo anterior no es óbice para que el titular o licenciatario de una marca pueda velar por los derechos que la misma le otorga, pudiendo ejercer las respectivas acciones marcarias, civiles o penales, si el tercero importador ha traído al país productos ilegítimamente comercializados o falsos pues, de existir alguna infracción, ésta será de naturaleza penal, civil, comercial o marcaria, y no de aquellas a las que se refiere el Decreto Ley Nº 211. Esto en ningún caso debe entenderse que habilita a dicho titular para utilizar una marca registrada como barrera a la entrada de legítimos competidores, con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante […] (C. 21).
RTC S.A. es una sociedad chilena que, al menos desde 2010, ha importado y comercializado alarmas y otros accesorios para vehículos marca “Némesis”, los que adquiere a sociedades pertenecientes al grupo Global International Corp. S.A., relacionadas a la sociedad colombiana Alarmas Némesis Ltda., titular de dicha marca en Colombia y Ecuador.
Con fecha 28 de junio de 2011, RTC formula consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia solicitando un pronunciamiento respecto de su legítimo derecho para importar y comercializar alarmas y accesorios para automóviles bajo la marca “Némesis”.
Consultante:
RTC ha comercializado productos de marca “Némesis” bajo el conocimiento y convicción de estar adquiriendo productos auténticos. A su vez, hecho gestiones para posicionar dicha marca en el mercado local.
Existiría una limitación a la libre competencia si se impide que se importen y distribuyan productos extranjeros de renombre en el mercado interior, creando una situación de abuso y dominancia del mercado.
Fiscalía Nacional Económica:
En consonancia con los reiterados pronunciamientos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de los organismos antimonopolios antecesores del mismo, la consultante RTC S.A. no infringe las normas de la libre competencia al importar productos originales de la marca “Némesis”. Igualmente, se plantea la necesidad de contar con mecanismo alternativo a un proceso judicial que tenga por objeto la comprobación de originalidad de los productos importados por terceros diferentes a los distribuidores oficiales, tal como lo planteara el Tribunal en su Resolución 28/2008.
Instituto Nacional de Propiedad Industrial:
Nuestro derecho (artículo 19 bis E de la Ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial) consagra el agotamiento internacional de los derechos de propiedad intelectual, posibilitando las importaciones paralelas.
[…] [U]na reiterada jurisprudencia de este Tribunal y de sus antecesores, la H. Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas, creadas por el Decreto Ley Nº 211, ha concluido que el registro de una determinada marca comercial en Chile, si bien protege al titular de cualquier intento de utilizar ilegítimamente, por terceros, el respectivo signo distintivo, no lo faculta para impedir que esos terceros importen y comercialicen en el país productos originales de la misma marca (C. 17).
El criterio señalado precedentemente, establecido en diversos Dictámenes y Resoluciones de dichas Comisiones, así como en la Sentencia Nº 30 y en las Resoluciones Nº 5 y 21 de este Tribunal, es plenamente aplicable en el caso de autos, atendidos los términos de la consulta (C. 18).
Por otra parte, el artículo 19 bis E de la Ley de Propiedad Industrial, incorporado por la Ley Nº 19.996, de 2005, establece que “El derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso” (C. 19).
Lo anterior no es óbice para que el titular o licenciatario de una marca pueda velar por los derechos que la misma le otorga, pudiendo ejercer las respectivas acciones marcarias, civiles o penales, si el tercero importador ha traído al país productos ilegítimamente comercializados o falsos pues, de existir alguna infracción, ésta será de naturaleza penal, civil, comercial o marcaria, y no de aquellas a las que se refiere el Decreto Ley Nº 211. Esto en ningún caso debe entenderse que habilita a dicho titular para utilizar una marca registrada como barrera a la entrada de legítimos competidores, con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante […] (C. 21).
Con ocasión de esta consulta, así como de otras causas similares que ha conocido esta Magistratura, se ha podido observar la necesidad de contar con un mecanismo, alternativo a un proceso judicial, para comprobar el carácter original de los productos importados por terceros diferentes de los distribuidores oficiales de éstos, que genere en forma eficiente certeza respecto de su legítima comercialización en el país. Esto contribuiría a incrementar los niveles de competencia, transparencia e información en los mercados nacionales […] (C. 22).
RESOLUCIÓN Nº 38/2011
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil once.
PROCEDIMIENTO: | NO CONTENCIOSO | |
ROL: | NC Nº 396-11 | |
SOLICITANTE: | RTC S.A. | |
OBJETO:
|
Consulta sobre el derecho a importar los productos que indica. |
I) PARTE EXPOSITIVA:
A. CONSULTA DE RTC S.A.
D. INFORME DEL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR (SERNAC).
12. A fojas 54 y siguientes, con fecha 2 de septiembre de 2011, el SERNAC aporta antecedentes señalando que es necesario que la consultante cumpla con las normas de la Ley de Protección al Consumidor en materia de información, publicidad y seguridad, para evitar confusión en los consumidores; y, que para los efectos señalados, RTC S.A. debe cumplir los requisitos de los artículos 45 y 46 de la Ley antes citada, en cuanto a incorporar manuales en idioma español y en caso de percatarse de existencia de peligros o riesgos, ponerlos en conocimiento de la autoridad competente;
13. Indica, a modo de conclusión, que siempre que se permita la entrada de nuevos competidores, que no se impida que otros importen la misma marca, que se cumpla con los requisitos de seguridad y que se entregue información veraz, entonces, y de ser aceptada la solicitud por el TDLC, ella no significaría un potencial riesgo para el bienestar de los consumidores;
E. AUDIENCIA PÚBLICA.
14. A fojas 63 se acompañó la publicación en el Diario Oficial –edición del 1 de diciembre de 2011- de la citación a la audiencia pública prevista en el artículo 31, número 2 del Decreto Ley Nº 211;
15. A fojas 83 rola certificado de la Relatora de la causa que deja constancia de haberse realizado la audiencia, en la que intervino el apoderado de la consultante, quedando la causa en estado de acuerdo;
II) PARTE EXPOSITIVA:
16. La sociedad RTC S.A. formula consulta ante este Tribunal solicitando un pronunciamiento respecto de su legítimo derecho para importar y comercializar alarmas y accesorios para automóviles bajo la marca Némesis, indicando que hace más de un año ha importado y comercializado alarmas y otros accesorios para vehículos de dicha marca, los que adquiere a sociedades pertenecientes al grupo Global International Corp. S.A., relacionadas a la sociedad colombiana ALARMAS Némesis LTDA, titular de la marca en cuestión en Colombia y Ecuador;
17. Que una reiterada jurisprudencia de este Tribunal y de sus antecesores, la H. Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas, creadas por el Decreto Ley Nº 211, ha concluido que el registro de una determinada marca comercial en Chile, si bien protege al titular de cualquier intento de utilizar ilegítimamente, por terceros, el respectivo signo distintivo, no lo faculta para impedir que esos terceros importen y comercialicen en el país productos originales de la misma marca;
18. El criterio señalado precedentemente, establecido en diversos Dictámenes y Resoluciones de dichas Comisiones, así como en la Sentencia Nº 30 y en las Resoluciones Nº 5 y 21 de este Tribunal, es plenamente aplicable en el caso de autos, atendidos los términos de la consulta;
19. Por otra parte, el artículo 19 bis E de la Ley de Propiedad Industrial, incorporado por la Ley Nº 19.996, de 2005, establece que “El derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso”;
20. La jurisprudencia reiterada de los organismos de la competencia y de este Tribunal, ya citada, ha establecido que pueden importarse legítimamente en forma directa productos auténticos y originales, aún cuando las correspondientes marcas estén registradas en Chile por terceros;
21. Lo anterior no es óbice para que el titular o licenciatario de una marca pueda velar por los derechos que la misma le otorga, pudiendo ejercer las respectivas acciones marcarias, civiles o penales, si el tercero importador ha traído al país productos ilegítimamente comercializados o falsos pues, de existir alguna infracción, ésta será de naturaleza penal, civil, comercial o marcaria, y no de aquellas a las que se refiere el Decreto Ley Nº 211. Esto en ningún caso debe entenderse que habilita a dicho titular para utilizar una marca registrada como barrera a la entrada de legítimos competidores, con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante, circunstancia que constituiría una conducta anticompetitiva, tal como ha sido establecido en la Sentencia Nº 62 de este Tribunal, entre otras;
22. Que, con ocasión de esta consulta, así como de otras causas similares que ha conocido esta Magistratura, se ha podido observar la necesidad de contar con un mecanismo, alternativo a un proceso judicial, para comprobar el carácter original de los productos importados por terceros diferentes de los distribuidores oficiales de éstos, que genere en forma eficiente certeza respecto de su legítima comercialización en el país. Esto contribuiría a incrementar los niveles de competencia, transparencia e información en los mercados nacionales. Lo anterior haría aconsejable la dictación de normas que faciliten la certificación de la originalidad de los productos importados, en especial en el caso de marcas registradas en Chile por terceros distintos al importador;
Por lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 1, 2, 18 número 2, 31 y 32 del Decreto Ley Nº 211, y resolviendo a la consulta de fojas 11:
SE DECLARA que RTC S.A. no infringe las normas de libre competencia al importar y comercializar alarmas y accesorios para automóviles bajo la marca Némesis, en la medida que dichos productos sean originales y legítimamente comercializados y adquiridos por la consultante en cualquier país.
Notifíquese y archívese en su oportunidad. Transcríbase al Sr. Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y al Sr. Fiscal Nacional Económico.
Rol NC 396-11
Pronunciada por los Ministros Sr. Tomás Menchaca Olivares, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Julio Peña Torres y Sr. Javier Velozo Alcaide. Autorizada por el Secretario Abogado Sr. Alejandro Domic Seguich.
Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado del autor, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.