FNE c. Desarrollos Educacionales por abuso | Centro Competencia - CECO
Contencioso

FNE c. Desarrollos Educacionales por abuso

TDLC rechaza requerimiento de la FNE contra Desarrollos Educacionales por supuesto abuso del amparo legal que le brinda la propiedad industrial sobre el nombre e insignia de los establecimientos que controla. Sin embargo, previene a Desarrollos Educacionales a asegurar la debida transparencia de los procesos de adjudicación.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Educación

Conducta

Abuso posición dominante

Resultado

Absuelve

Información básica

Tipo de acción

Requerimiento

Rol

C-59-04

Sentencia

21/2005

Fecha

06-07-2005

Carátula

Requerimiento del Sr. Fiscal Nacional Económico en contra de Sociedad Desarrollos Educacionales S.A.

Resultado acción

Rechazada.

Sanciones y remedios

Se previene a la Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. para que, en lo sucesivo, asegure la debida transparencia de los procesos de adjudicación de los contratos de suministro exclusivo de los uniformes escolares de los colegios que controla. Para ello, deberá dar pleno acceso a todos los antecedentes utilizados para tomar su decisión a los padres y apoderados de sus establecimientos educacionales.

Actividad económica

Educación.

Mercado Relevante

“[S]uministro de uniformes escolares para una comunidad escolar determinada” (C. 7).

Impugnada

No.

Detalles de la causa

Ministros

Eduardo Jara Miranda, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Pablo Serra Banfi y Claudio Osorio Johanssen.

Partes

Fiscalía Nacional Económica contra Sociedad Desarrollos Educacionales S.A.

Normativa aplicable

Art. 1 CPR; DL 211 de 1973; DS 57/2002 Ministerio de Educación, Reglamenta Uso de Uniforme Escolar.

Fecha de ingreso

30-12-2004

Fecha de decisión

06-07-2005

Preguntas legales

¿Es posible seleccionar un proveedor exclusivo por un mecanismo distinto a la licitación pública en un contexto de demanda cautiva?;

¿Qué elementos deben analizarse para determinar la licitud de un contrato de distribución exclusiva?;

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no considerar el incumplimiento de exigencias legales por parte de un demandado o requerido?;

¿Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de materias que han sido puestas bajo la órbita de fiscalización de autoridades sectoriales?

Alegaciones

Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. estableció el uso obligatorio de uniformes escolares en los colegios que controla sin el concurso de los consejos de profesores, centros de padres y apoderados y centros de alumnos respectivos, como lo exige el DS 57/2002 Ministerio de Educación, Reglamenta Uso de Uniforme Escolar.

La requerida suscribió un contrato de suministro exclusivo de dichos uniformes con una empresa determinada, sin haber realizado una licitación pública y sin participación alguna de la comunidad escolar, infringiendo lo dispuesto en el Dictamen Nº 1186, de 30.11.2001, de la Comisión Preventiva Central.

Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. abusó de una relación de dependencia, determinada por el vínculo que liga a los apoderados y alumnos de sus colegios con dichos establecimientos, de tal forma que se les impone un uniforme provisto por una compañía determinada. La conducta descrita produce efectos asimilables a los de un abuso de posición dominante, lo que resulta agravado por la condición de clientela cautiva de los padres y apoderados y, en especial, de los alumnos, debido a la existencia de importantes barreras a la salida, que dificultan que los padres puedan optar por cambiar de colegio a sus hijos.

La requerida está abusando del amparo legal que le brinda la propiedad industrial sobre el nombre e insignia de los establecimientos que controla.

Descripción de los hechos

En el año 1998, la Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. estableció el uso obligatorio de uniforme escolar en los colegios de los cuales es controladora. A su vez, suscribió un convenio con la Sociedad Geniano, por el cual esta última se comprometía a fabricar los referidos uniformes.

Con fecha 30.11.2001, la Comisión Preventiva Central pronunció el Dictamen 1.186 que estableció lo siguiente: (i) Por regla general, no es obligatorio el uso de uniforme escolar; (ii) la única forma de determinar la obligatoriedad del mismo es mediante resolución del Director del Colegio, previo acuerdo del consejo de profesores y del centro de padres u apoderados, y consultando al centro de alumnos respectivo; (iii) la determinación del proveedor de dichos uniformes debe realizarse entre el mayor número de oferentes, y la adjudicación otorgarse a quien ofrezca mejores condiciones, mediante una licitación abierta y transparente; (iv) los colegios que tengan contratos de exclusividad que no se hayan originado en un procedimiento como el descrito, deberán poner término a los mismos, por considerarse contrarios a la libre competencia; (v) todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los padres y apoderados para adquirir en otros establecimientos el uniforme escolar de que se trate.

Con fecha 30.03.2002, el Ministerio de Educación dictó el Decreto Supremo 57/2002 que aprueba el Reglamento de Uniforme Escolar, disponiendo que: (i) puede establecerse la obligatoriedad del uso de uniforme escolar con la aprobación del consejo de profesores, del centro de padres y del centro de alumnos. (ii) el uniforme escolar debe ser un diseño tipo, sugerido por la normativa mencionada, aunque se deja abierta la posibilidad de establecer un diseño diferente.

Con fecha 20.08.2003, Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. celebró con Inmobiliaria e Inversiones Valle Central Ltda. (First Option) un contrato mediante el cual la primera le encarga a la segunda que confeccione, provea y venda las prendas que componen el uniforme escolar oficial de los colegios Pumahue y Maquecura y sus accesorios, otorgándole el carácter de proveedor oficial y exclusivo de los mismos. La elección del proveedor exclusivo se determinó a través de licitación privada entre cuatro proveedores.

Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. tiene derechos industriales sobre las insignias que identifican a los colegios que controla.

Resumen de la decisión

¿Es posible seleccionar un proveedor exclusivo por un mecanismo distinto a la licitación pública en un contexto de demanda cautiva?

Los órganos de defensa de la libre competencia deben cautelar, en aquellos casos en los que el uniforme de un determinado establecimiento deba contemplar signos o colores distintivos en las prendas que lo componen, que la elección de un proveedor exclusivo para los mismos se efectúe mediante un proceso que asegure la presentación de ofertas de un número suficiente de proveedores, permitiéndose así una competencia efectiva entre ellos. (C. 10).

La requerida no utilizó el mecanismo de licitación pública como mecanismo de selección. No obstante, adjudicó el suministro exclusivo de los uniformes obligatorios para los alumnos de los colegios que controla, mediante un concurso al que invitó privadamente a un número limitado, pero suficiente, de oferentes, en consideración de la envergadura y ámbito geográfico de las operaciones comerciales de las compañías que presentaron sus propuestas. Por consiguiente, no se contravinieron las normas de defensa de la libre competencia, ni el Dictamen Nº 1186, de 30.11.2001, de la Comisión Preventiva Central (C. 12).

¿Qué elementos deben analizarse para determinar la licitud de un contrato de distribución exclusiva?

No existen antecedentes que permitan sostener que la requerida haya obtenido algún provecho económico con la determinación del proveedor exclusivo de los uniformes. Tampoco consta que la empresa que se adjudicó el contrato haya ofrecido en su propuesta el pago de premios al establecimiento educacional para el caso de que fuese seleccionada. Finalmente, no está acreditado que la requerida esté relacionada con la empresa proveedora que se adjudicó el contrato de suministro exclusivo (C. 13).

¿Puede el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no considerar el incumplimiento de exigencias legales por parte de un demandado o requerido?

Los organismos representativos de la comunidad escolar no participaron en el proceso de selección de la compañía proveedora exclusiva de uniformes. No obstante, esta exigencia podría introducir costos de transacción ineficientes en dicho proceso, por lo que se considera suficientemente cautelada la libre competencia con el acatamiento de las exigencias expuestas anteriormente (C. 14).

¿Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de materias que han sido puestas bajo la órbita de fiscalización de autoridades sectoriales?

El art. 7 DS/2002 dispone que “las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación serán responsables de cautelar el cumplimiento del presente decreto, sólo en lo que dice relación con el uso de uniforme escolar, a través de los Departamentos Provinciales de Educación correspondientes”. Por tanto, las controversias que puedan suscitarse en relación con la obligatoriedad del uso de uniforme escolar están entregadas al conocimiento, fiscalización y regulación del Ministerio de Educación, a través de los órganos aludidos, por lo que no pueden ser resueltas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (C.5).

De este modo, solamente corresponde al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronunciarse acerca de las infracciones que eventualmente se habrían cometido el celebrar el contrato de suministro exclusivo de uniformes mediante una licitación privada (C.6).

Conclusiones (respuesta a pregunta legal)

Es posible seleccionar un proveedor exclusivo por un mecanismo distinto a la licitación pública, en tanto se permita un número suficiente de oferentes que posibilite una competencia efectiva entre ellos, en consideración a la envergadura y ámbito geográfico de las operaciones comerciales de aquellos.

Para determinar la licitud de un contrato de distribución exclusiva debe analizarse si el sujeto activo ha obtenido algún provecho económico con la determinación del proveedor exclusivo, si la empresa adjudicataria ha ofrecido en su propuesta el pago de premios al adjudicante para el caso de que fuese seleccionada, la relación entre ambos agentes económicos, entre otros elementos.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede no considerar el incumplimiento de exigencias legales por parte de un demandado o requerido, en tanto dichos requisitos no influyan en la protección de la libre competencia.

Es competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de materias que han sido puestas bajo la órbita de fiscalización de autoridades sectoriales sólo si las conductas analizadas pudieren infringir de algún modo la libre competencia. En caso de que la controversia se suscite sobre una conducta que carezca de la aptitud para entorpecer o restringir la concurrencia en los mercados, no será competente para conocer de ella.

Documentos relacionados

Decisiones vinculadas:

Decisión TDLC

SENTENCIA Nº 21/2005.

Santiago, seis de julio de dos mil cinco.

VISTOS:

(1) A fojas 1 de autos, la Fiscalía Nacional Económica (en adelante también “FNE”) interpuso, con fecha 30 de diciembre de 2004, un requerimiento en contra de la Sociedad Desarrollos Educacionales S.A. (en adelante también la “requerida”), sobre la base de los siguientes antecedentes:

(1.1) De acuerdo con la reglamentación vigente, el uso de uniformes escolares no es, por regla general, obligatorio. Sin embargo, cumpliéndose las exigencias previstas en el Decreto Supremo Nº 57 de 30 de marzo de 2002 del Ministerio de Educación, los directores de establecimientos educacionales de enseñanza básica y media que cuenten con el reconocimiento oficial del Estado, pueden establecer el uso obligatorio de dichos uniformes para su alumnado, si cuentan con el acuerdo del Consejo de Profesores, del Centro de Padres y consultan con el Centro de  Alumnos de Educación Media respectivo.

(1.2) El uniforme escolar debe ser de un diseño tipo, sugerido en el mismo Decreto. Sin embargo, dicha norma deja abierta la posibilidad de que se establezca un diseño distinto. En tal caso, al igual que para su uso obligatorio, se requiere que la dirección del establecimiento requiera el acuerdo del Consejo de Profesores, del Centro de Padres y lo consulte con los Centros de Alumnos.

(1.3) Por otro lado, se ha observado que en ciertos casos los establecimientos educacionales pagados diseñan sus propios uniformes y los imponen a sus alumnos. Tal conducta se verifica de forma inconsulta, transgrediendo la normativa que regula la materia. La imposición de uniforme escolar, como la de un proveedor exclusivo, ha tenido como consecuencia que se interpongan reclamos ante distintas instancias, entre ellas la ex Comisión Preventiva Central y la Fiscalía Nacional Económica.

(1.4) Lo anterior fue resuelto mediante el Dictamen Nº 1186, de 30 de noviembre de 2001, que estableció lo siguiente:

a) Por regla general, el uso de uniforme escolar no es obligatorio.

b) La única forma de determinar la obligatoriedad de su uso es mediante una resolución del Director del Colegio de que se trate, previo acuerdo del consejo de Profesores y del Centro de Padres y Apoderados, y consultado el Centro de Alumnos de Educación Media respectivo.

c) La determinación del proveedor debe realizarse entre el mayor número de oferentes, y la adjudicación otorgarse a quien ofrezca mejor relación entre el precio y la calidad del uniforme, mediante un proceso de licitación pública, abierta y transparente.

d) Los colegios que actualmente tienen contrato de exclusividad con determinadas tiendas o fábricas y cuya contratación no haya tenido origen en un procedimiento como el anteriormente descrito, deberán poner término inmediato a dichos contratos, por cuanto las cláusulas de exclusividad en ellos pactadas, son contrarias a las normas sobre libre competencia en esta actividad comercial.

e) Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que les asiste a los padres y apoderados para adquirir en otros establecimientos comerciales el uniforme escolar de que se trate, aún cuando ellos no tengan convenios con el establecimiento educacional.

(1.5) Este Dictamen fue notificado a las partes involucradas en la investigación, pero como sus alcances eran de aplicación general, fue notificado al público y a los establecimientos educacionales.

(1.6) A continuación, la FNE analiza el mercado de los uniformes y los establecimientos educacionales, consignando lo siguiente:

a) Desde que un establecimiento educacional determina un tipo de uniforme e impone la obligación de usarlo a sus alumnos, se genera un mercado para la adquisición y la provisión de este uniforme. Si al imponer esta conducta no se utilizan los canales de participación previos para la elección del diseño y para la determinación del proveedor a fin de que los distintos actores relevantes participen de la decisión, tal situación da origen a un caso de imposición de compra que no sólo reprocha la normativa sobre la defensa de la libre competencia, sino que la normativa específica, emanada del organismo sectorial que regula la materia.

b) Cuando es impuesto por un establecimiento educacional el uso de un uniforme y se entrega a un solo proveedor la confección y venta de las prendas de vestir que lo componen, no sólo se configura la conducta antes descrita sino que, incluso, se incurre en una adicional: la explotación abusiva de una relación de dependencia, por cuanto los alumnos, y en particular los padres y apoderados, constituyen una clientela cautiva, ya que carecen de poder negociador que les permita cambiar o discutir esta norma.

c) Tal situación se produce porque, por regla general, existen barreras a la salida, constituidas especialmente por la cuota o precio, distinta de la mensualidad que generalmente los padres han debido pagar por incorporar sus hijos al colegio. También constituye una barrera a la salida la circunstancia de que el cambio de colegio no es una decisión simple ya que, adicionalmente al costo económico que implica, tal decisión requiere de la incorporación del alumno a otro colegio en medio de un proceso instructivo o educativo ya iniciado, con las consecuencias previsibles de adaptación del educando a un proceso al que se incorpora en forma tardía.

d) En consecuencia, cuando un alumno ingresa a un colegio pagado que ha establecido el uso obligatorio del uniforme escolar, es un cliente cautivo para los efectos de la compra del uniforme y pone a sus padres y apoderados en un escenario que les concede poca movilidad, por lo que pueden eventualmente ser objeto de medidas arbitrarias como es la imposición del uso de uniformes y la adquisición de los mismos a un proveedor determinado, elegido discrecionalmente por el colegio.

e) Agrava la situación si ciertos elementos del uniforme están amparados por privilegios industriales. Tal situación se presenta cuando el nombre del colegio y/o su logotipo o emblema distintivo se ha inscrito como marca registrada.

f) En ese caso, se limita aún más la movilidad, toda vez que se añade un elemento adicional difícil de superar, pues las marcas sólo pueden ser usadas por aquellas personas autorizadas por su dueño. Es el caso de la requerida Sociedad Desarrollos Educacionales S.A., matriz de las sociedades educacionales Peñalolén, Huechuraba, Temuco, Puerto Montt, Lo Campino y Ciudad del Este, que actúan en el ámbito de su giro, bajo los nombre de Pumahue y Maquecura, todos colegios particulares pagados.

(1.7) El informe de la FNE prosigue consignando que la requerida impone a los alumnos el uso de uniforme y obliga a los apoderados de éstos a adquirirlos de un único y exclusivo proveedor. Tal conducta se ha podido comprobar no sólo por lo que han declarado apoderados y alumnos de los colegios, sino por el propio reconocimiento de su administrador y representante.

(1.8) La FNE ha podido comprobar que la requerida, con fecha 20 de agosto de 2003, celebró con la empresa Inmobiliaria e Inversiones Valle Central Limitada, también conocida como “First Option”, un contrato mediante el cual la primera le encarga a la segunda que confeccione, provea y venda las prendas que componen el uniforme escolar oficial de los colegios Pumahue y Maquecura y sus accesorios, otorgándole el carácter de proveedor oficial y exclusivo de los mismos.

(1.9) Por otra parte, los Centros de Alumnos y Padres y Apoderados de algunos de los colegios que forman parte de este conglomerado han declarado en forma conteste que los mismos imponen el uso de uniforme sin que hayan tenido participación en tal decisión, y tampoco en la elección del proveedor.

(1.10) Siempre según la FNE, entonces, ha quedado establecido que:

a) Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. es la sociedad matriz de los colegios Pumahue y Maquecura.

b) La referida sociedad impone el uso de uniforme escolar en todos sus colegios.

c) En tal decisión no participaron ni el Consejo de Profesores ni los Centros de Padres ni de Alumnos, como dispone la reglamentación vigente. Tampoco estos organismos tuvieron participación en la decisión de adjudicar a un solo proveedor la confección de los uniformes, decisión que fue exclusiva y excluyente de la sociedad matriz.

d) El proveedor de tales uniformes es la empresa First Option, que tiene la calidad de proveedor oficial y exclusivo de los uniformes.

e) A lo anterior debe agregarse que sobre la insignia que identifica o distingue al colegio la sociedad tiene derechos industriales, lo que impide a cualquiera elaborar uniformes que lleven tal distintivo.

f) Finalmente, la elección del proveedor exclusivo se determinó a través de licitación privada, restringida a sólo cuatro proveedores, vulnerándose lo ordenado en el Dictamen Nº 1186, que dispone que la elección de un proveedor para este tipo de artículos debe efectuarse a través de un mecanismo que asegure la participación del mayor número de empresas dedicada al rubro, a través de un certamen abierto, transparente y competitivo, es decir, una licitación pública.

(1.11) En cuanto al Derecho, La FNE opina que, atendida la situación en que se encuentran los alumnos y los padres y apoderados respecto a los colegios de la requerida, resulta posible que en la especie se pueda presentar una figura de abuso en esta relación económica-educativa. Las barreras de salida existentes en este mercado producen un cierto grado de cautividad en las personas que contratan los servicios educacionales.

(1.12) Dicha cautividad es la que motivó el Dictamen Nº 1186, porque la H. Comisión Preventiva Central entendió que la decisión de determinar la obligatoriedad del uniforme escolar, aparte de cumplir las exigencias previstas en el Decreto Supremo Nº 57, ya citado, debe cumplir con las normas y principios del Decreto Ley 211.

(1.13) La Fiscalía Nacional Económica solicita entonces a este Tribunal tener por formulado requerimiento en contra de la Sociedad Desarrollos Educacionales A., declarar que los hechos descritos son contrarios a la libre competencia y, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 17K, ordenar se ponga término al contrato suscrito entre la requerida y la empresa Inmobiliaria e Inversiones Valle Central, ordenando a la vez que, para la definición del uniforme y la elección de un proveedor, se establezcan y consulten los procedimientos determinados en el Dictamen Nº 1186. Sin perjuicio de lo anterior, solicita que este tribunal aplique una multa de 500 UTM.

(2) La requerida, por su parte, y mediante presentación de fs. 107, señala, en cuanto a los hechos, lo siguiente:

(2.1) En el año 1998, Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. estableció, tal como la faculta el artículo 1° de la Constitución Política de la República, la reglamentación de las instituciones que controla, tanto en materia académicas, como disciplinarias y otras. En este contexto estableció el uso obligatorio de uniformes, que sirven de distintivo de los colegios que controla.

(2.2) Los primeros colegios en comenzar a funcionar fueron los colegios Pumahue de Huechuraba y Peñalolén, los que iniciaron sus funciones en 1999, época en la que ya se había dictado la reglamentación respectiva, la que fue conocida y aceptada por los apoderados, quienes decidieron, libremente, formar parte de la comunidad Pumahue.

(2.3) Así, el diseño de los uniformes y su obligatoriedad se establecieron durante el año 1998, período en el cual no existía ningún colegio perteneciente a la sociedad que estuviera funcionando.

(2.4) Lo anterior tiene importancia ya que, a la sazón, no existía un centro de Padres, ni menos un Centro de Alumnos que pudiera aprobar dicha normativa.

(2.5) Con el objeto de facilitar la tarea de los padres en la adquisición de los uniformes que sus hijos debían usar, suscribió un convenio con la Sociedad Geniano, en la que la misma se comprometía a fabricar, en cantidad suficiente para todos los alumnos, los referidos uniformes. Durante la vigencia de este convenio no hubo reclamos.

(2.6) Con posterioridad a la fecha de término de los referidos convenios, durante el año 2003, llamó a licitación privada a diversas empresas que se dedican a la fabricación de uniformes escolares, entre las cuales se encuentran Geniano, Falabella, First Option y Confecciones Héctor Aliaga, las que presentaron sus ofertas para la adjudicación del contrato de suministro.

(2.7) La adjudicación a First Option se efectuó en base a razones económicas, lógicas, objetivas y verificables, ya que la empresa adjudicada ofreció los uniformes con la mejor relación precio-calidad, con una distribución de cobertura nacional y con el compromiso de mantener disponibilidad de stock de uniformes durante todo el año.

(2.8) El referido contrato de suministro exclusivo de uniformes no le reporta ninguna utilidad o beneficio económico, sino que se suscribió con el único objeto de obtener para los alumnos y apoderados uniformes que fuesen de calidad óptima, al menor precio y con las demás ventajas de un distribuidor exclusivo.

(2.9) En cuanto a la supuesta infracción a lo establecido en el Dictamen Nº 1186 de la CPC, la requerida señala lo siguiente:

a. Los dictámenes de la Comisiones Preventivas y Resolutiva sólo producen efecto, vinculan y son oponibles a las partes del proceso sobre el que recaen, calidad que la requerida no tiene, salvo que se trate del ejercicio de sus facultades reguladoras de la actividad económica.

b. Por otro lado, y del tenor literal del dictamen señalado, se puede deducir que la CPC no prohibió los contratos de exclusividad, sino que dispuso que éstos deben reunir las siguientes características: i) varios oferentes, ii) que la adjudicación se otorgue a quien ofrezca la mejor relación entre el precio y la calidad del uniforme y iii) contrariamente a lo señalado por la FNE, jamás se ha exigido una licitación pública.

c. En efecto, no puede, por la vía de la analogía o extensión, sostenerse que el hecho de que el dictamen se refiera a una adjudicación entre el mayor número de oferentes resulte sinónimo de licitación pública.

d. Con fecha 17 de julio de 2003 se enviaron las invitaciones a Geniano, First Option, Falabella y Confecciones Héctor Aliaga, con el objeto de invitarlos a presentar propuestas para la adjudicación del contrato de suministro.

e. Luego que las referidas empresas presentaran sus propuestas, se adjudicó el contrato de suministro exclusivo a First Option, ya que cumplía con todos los requerimientos necesarios para adjudicarse el contrato.

f. Se desechó la propuesta de Falabella, la que, si bien ofrecía mejor oferta en cuanto al precio, no hacía lo propio respecto de la calidad y, por sobre todo, no ofrecía garantía alguna respecto del suministro ininterrumpido durante todo el año, toda vez que el procedimiento de esta empresa es mandar a confeccionar el stock previsto a China una vez al año, de modo que si tal stock se termina, no habrá disponibilidad hasta el próximo año.

g. De lo anterior se desprende que, en la especie, no ha existido infracción alguna al Dictamen Nº 1186, ya que el mismo exige a las empresas que, en la determinación del proveedor exclusivo de uniformes, elijan entre el mayor número de proveedores posibles, que la adjudicación debe hacerse a quien ofrezca mejor relación preciocalidad reuniendo, además, los otros requisitos exigidos.

h. La exigencia de la FNE, en orden a que la adjudicación debe hacerse por licitación pública, es un requisito establecido ex post y sin publicidad. En consecuencia, su cumplimiento no resulta de forma alguna exigible a la requerida.

i. De lo anterior se desprende que el proceso de licitación llevado a cabo fue abierto, transparente y competitivo, habiéndose cumplido con el dictamen señalado.

(2.10) En cuanto a la supuesta infracción al Decreto Supremo Nº 57 del Ministerio de Educación, de 30 de enero de 2002, la requerida señala que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse respecto a una posible infracción a esa norma ya que, como señala en su artículo 7, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación serán responsables de cautelar el cumplimiento del decreto, sólo en lo que dice relación con el uso de uniforme escolar. Añade que el mencionado decreto sólo entró en vigencia el día de su publicación, esto es, el 21 de junio de 2002, fecha muy posterior a la decisión de exigir el uso de uniforme escolar.

(2.11) En lo concerniente a la falta de participación de los Centros de Padres y Apoderados en la decisión de adjudicar a un solo proveedor la confección de los uniformes, la requerida señala que no se le puede censurar por no haber efectuado las consultas, toda vez que, a la época de la decisión, no sólo no estaba vigente la reglamentación señalada por la FNE, sino que no estaban constituidos los Centros de Padres y Apoderados y ni siquiera existían alumnos y apoderados.

(2.12) En lo referente a la propiedad industrial sobre la insignia que distingue los colegios, la requerida señala que no hay ilícito alguno reprochable, ya que el derecho de propiedad sobre las insignias, del que es titular, es un derecho consagrado en la Constitución Política de la República, por lo que su utilización bajo ningún respecto puede llegar a constituir una atentado a la libre competencia.

(2.13) En lo relativo a la posición dominante que supuestamente tendría la Sociedad Desarrollos Educacionales, indica que debe analizarse cual es el mercado relevante en que opera la requerida. Al respecto, argumenta lo siguiente:

a. La requerida desarrolla su actividad en el mercado de la prestación de servicios educacionales en ciclos básicos. Por lo tanto, debe analizarse si existen o no productos sustitutos al servicio ofrecido por los colegios de la requerida y cuál es el mercado geográfico relevante comprometido. En relación con el primer punto, señala que existen numerosas sociedades que desempeñan el mismo giro y, en consecuencia, no es dable sostener que no existan productos sustitutos directos de igual calidad. No detenta un poder de mercado especial que sea asimilable a la posición de dominio.

b. Por otro lado, para ingresar a dicho mercado no existen barreras que hagan que éste no sea disputable, por lo que concluye que en ningún caso tiene una posición dominante en el mercado relevante de producto en el que presta sus servicios.

c. En cuanto al mercado geográfico, cabe señalar que mantiene colegios que funcionan en las ciudades de Santiago, Temuco y Puerto Montt. En todas ellas funcionan muchos otros colegios de similares características.

d. La FNE ha afirmado que existirían barreras de salida para los padres y apoderados que matriculan a sus hijos en los colegios, constituyéndose en consumidores cautivos. Esto es errado, a juicio de la requerida, porque la cuota de incorporación que deben pagar los padres al matricular a sus hijos no constituye en ningún caso una barrera a la salida, sino que es una expresión de los costos hundidos que los apoderados están dispuesto a asumir por recibir la educación de sus hijos.

e. Respecto del mercado de los uniformes, señala que ni la Sociedad Desarrollos Educacionales ni los colegios participan en la confección, distribución y comercialización de los mismos, por lo que malamente podrían ejercer una posición dominante en este mercado.

(2.14) Finalmente y en relación al petitorio del requerimiento, señala que resulta evidente que este Tribunal no podrá acceder a lo solicitado desde que uno de los afectados (First Option) no es parte en el mismo.

(2.15) La requerida, por lo dicho, solicita rechazar el requerimiento en todas sus partes.

(2.16) En respaldo de su defensa, la requerida aportó en autos los siguientes elementos probatorios e ilustrativos:

a. A fs. 9, documento denominado PROCESO ADMISION 2005 Colegio Pumahue.

b. A fs. 26, Carta dirigida por Geniano Uniformes al gerente General del colegio Pumahue acompañando Convenio Uniformes escolares

c. A fs. 32, el convenio señalado.

d. A fs. 40, bases de la propuesta para proveer uniformes a los colegios Pumahue y Manquecura.

e. A fs. 50 carta de 25 de julio de 2003 dirigida por Falabella al gerente de Administración y Finanzas de los colegios señalados.

f. A fs. 61 y siguientes, lista de observaciones de Confecciones Héctor Aliaga.

g. A fs. 64 y siguientes, propuesta y documentos anexos de la empresa Geniano.

h. A fs. 73, y siguientes propuesta dirigida por First Option a Sociedad Desarrollos Educacionales.

i. A fs. 93, contrato de suministro suscrito por First Option con la Sociedad Educacional Peñalolén S.A. y otros.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero. Que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica en contra de la Sociedad Desarrollos Educacionales S.A. imputa a esta última, principalmente, haber establecido el uso obligatorio de uniformes escolares en los colegios que controla sin el concurso de los consejos de profesores ni de los centros de padres y apoderados y sin consultar a los centros de alumnos respectivos, como lo exigiría la normativa del Ministerio de Educación. Además imputa a la requerida haber suscrito un contrato de suministro exclusivo de dichos uniformes con una empresa determinada, sin haber realizado una licitación pública y sin participación alguna de la comunidad escolar.

Segundo. Que, según la FNE, las conductas referidas habrían importado una transgresión del Decreto Nº 57 del Ministerio de Educación, de enero de 2002, que reglamenta las condiciones según las cuales puede imponerse el uso obligatorio del uniforme escolar; y del Dictamen 1186 de 2001, de la Honorable Comisión Preventiva Central.

Tercero. Que, adicionalmente, la FNE imputa a la requerida haber abusado de una relación de dependencia, cuyos efectos asimila a los del abuso de posición dominante; relación que liga a los apoderados y alumnos de sus colegios con dichos establecimientos de tal forma que se les impone un uniforme provisto por una compañía determinada. La FNE argumenta también en torno a la posibilidad de que la requerida esté abusando del amparo legal que le brinda la propiedad industrial sobre el nombre e insignia de dichos establecimientos, transgrediendo con estas conductas las disposiciones del Decreto Ley Nº 211.

Cuarto. Que la requerida sostiene que ha dado cabal cumplimiento al dictamen referido, toda vez que éste no exige la realización de una licitación pública para seleccionar al proveedor exclusivo de uniformes escolares para los alumnos de un establecimiento. Sostiene también que no detenta posición dominante en el mercado relevante comprometido, y que el ejercicio de la propiedad industrial está garantizado por la Constitución y la ley. Por último, sostiene que no ha infringido la normativa del Ministerio de Educación, toda vez que adoptó la obligatoriedad del uso de uniformes escolares con anterioridad a la entrada en funcionamiento de sus establecimientos y, por tanto, antes de que se formaran los órganos representativos de la comunidad escolar. A mayor abundamiento, esta decisión fue tomada antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Uso de Uniforme Escolar aprobado por el mencionado Decreto Nº 57 del Ministerio de Educación.

Quinto. Que, en primer término, es oportuno señalar que el artículo 7° del Decreto Nº 57, que aprueba el reglamento de uniforme escolar, de fecha 30 de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial con fecha de 21 de junio del mismo año, dispone textualmente que: “Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación serán responsables de cautelar el cumplimiento del presente decreto, sólo en lo que dice relación con el uso de uniforme escolar, a través de los Departamentos Provinciales de Educación correspondientes.”

De la norma transcrita se desprende que la determinación de la obligatoriedad del uso del uniforme escolar está entregada a la regulación y fiscalización del Ministerio de Educación, y que las controversias que se produzcan respecto del cumplimiento de las normas que reglan dicha materia deben ser resueltas en sede distinta a la de este Tribunal especial.

Sexto. Que, por consiguiente, sólo corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de las presuntas infracciones al derecho de la competencia en las que la requerida pudiese haber incurrido al contratar, con un proveedor y luego de una licitación privada, el suministro exclusivo de uniformes escolares que los alumnos de los establecimientos que controla están obligados a usar y que, por lo tanto, los padres y apoderados de esos alumnos deben adquirir.

Séptimo. Que este Tribunal considera que el mercado relevante para los efectos de la discusión de autos es el del suministro de uniformes escolares para una comunidad escolar determinada.

Octavo. Que, habida cuenta de lo anterior, es evidente que los destinatarios de esos uniformes y quienes deben finalmente pagar por ellos constituyen una demanda cautiva, y podrían eventualmente ser objeto de prácticas abusivas contrarias al derecho de la competencia, en razón de que existen evidentes barreras a la movilidad de los demandantes de servicios educacionales.

Noveno. Que, en un escenario como el descrito en los considerandos precedentes, pueden ejecutarse prácticas anticompetitivas consistentes en el aprovechamiento abusivo de las limitaciones al derecho de padres y apoderados de un colegio a elegir libremente los bienes y servicios que requieren y que son accesorios a los educacionales propiamente tales. Adicionalmente, dichas prácticas podrían tener por objeto beneficiar al establecimiento educacional y/o a la empresa que son partes de un contrato de suministro exclusivo de bienes o servicios, o a sus directivos, en el caso de que existiere alguna relación o acuerdo en ese sentido. Lo anterior, considerando que la totalidad del costo de estos contratos, por el lado de la demanda, debe ser soportado por los padres y apoderados del colegio, los que, de este modo, podrían ver perjudicados sus intereses al quedar impedidos de optar por mejores alternativas de precio y/o calidad para dichos bienes y servicios.

Décimo. Que, por esta razón, los órganos de defensa de la libre competencia deben cautelar, en casos como el planteado en autos -esto es, en aquellos en los que el uniforme de un determinado establecimiento deba contemplar signos o colores distintivos en las prendas que lo componen-, que la elección de un proveedor exclusivo para los mismos se efectúe mediante un proceso que asegure la presentación de ofertas de un número suficiente de proveedores, permitiéndose así una competencia efectiva entre ellos. Además, la decisión debe estar basada en una ponderación objetiva entre el precio, la calidad, los servicios que ofrecen los proponentes y otros factores considerados como relevantes por el establecimiento educacional.

Decimoprimero. Que, por otra parte, en los procesos de adjudicación de estos contratos debe asegurarse la debida transparencia, dando siempre la posibilidad de que los padres y apoderados del colegio se informen sin dificultad de los antecedentes que sirvieron de base para tomar la decisión. Asimismo, las bases respectivas deben dejar siempre a salvo la posibilidad de que los padres y apoderados adquieran estos uniformes a proveedores distintos, que puedan proporcionarles prendas que cumplan con las exigencias establecidas por el colegio respectivo. Ello sin perjuicio de las limitaciones que pueda imponer el legítimo ejercicio por parte de su titular del derecho de propiedad industrial que recae sobre insignias y distintivos de los establecimientos educacionales.

Decimosegundo. Que, en cuanto a los actos específicos que motivan la demanda de autos, este Tribunal considera que, en lo que se refiere al proceso de selección de proveedor, se cumplió con los requisitos mencionados en los considerandos anteriores. Si bien es cierto que la requerida no utilizó el mecanismo de licitación pública, consta en autos que adjudicó el suministro exclusivo de los uniformes obligatorios para los alumnos de los colegios que controla, para el período 2004-2005, mediante un concurso al que invitó privadamente a un número limitado, pero suficiente, de oferentes. Lo anterior, considerando la envergadura y ámbito geográfico de las operaciones comerciales de las compañías que presentaron sus propuestas. Así, a juicio de este Tribunal, no fueron contradichas las normas de defensa de la libre competencia, ni el Dictamen Nº 1186, de noviembre de 2002, de la Honorable Comisión Preventiva Central.

Decimotercero. Que, a mayor abundamiento, no existen antecedentes en el expediente que permitan sostener que la requerida haya obtenido algún provecho económico con la determinación del proveedor exclusivo de los uniformes. Tampoco consta que la empresa que se adjudicó el contrato haya ofrecido en su propuesta el pago de premios al establecimiento educacional para el caso de que fuese seleccionada. Finalmente, no está acreditado en autos que la requerida esté relacionada con la empresa proveedora que se adjudicó el contrato de suministro exclusivo.

Decimocuarto. Que si bien es cierto que de los antecedentes puede desprenderse que los organismos representativos de la comunidad escolar no participaron en el proceso de selección de la compañía proveedora exclusiva de uniformes, este Tribunal considera que tal exigencia podría introducir costos de transacción ineficientes en dicho proceso. Por lo anterior, considera suficientemente cautelada la libre competencia con el acatamiento de las exigencias consignadas en el considerando Decimosegundo de la presente sentencia.

Decimoquinto. Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera que habría sido deseable que la requerida hubiese asegurado el acceso de padres y apoderados de sus colegios a los antecedentes que sirvieron de base para decidir a quien adjudicar el contrato en cuestión.

Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 1º, 2º , 3º y 26º del texto refundido del Decreto Ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de marzo en curso, se RESUELVE:

Primero. Que se rechaza el requerimiento de fojas 1, interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica en contra de la Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A.

Segundo. Que, sin perjuicio de lo anterior, se previene a la Sociedad de Desarrollos Educacionales S.A. para que, en lo sucesivo, asegure la debida transparencia de los procesos de adjudicación de los contratos de suministro exclusivo de los uniformes escolares de los colegios que controla. Para ello, deberá dar pleno acceso a todos los antecedentes utilizados para tomar su decisión a los padres y apoderados de sus establecimientos educacionales.

Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol C Nº 59-05.

Pronunciada por los Ministros señores Jara (Presidente), Sra. Butelmann, Sr. Depolo, Sr. Serra y Sr. Osorio. Autoriza, Jaime Barahona Urzúa, Secretario Abogado.

Autores

Diego Morales L.

Tomás Kreft C.

Esta ficha forma parte de la tesis de pregrado de los autores, guiada por Francisco Agüero V., profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.