Superintendencia de Electricidad y Combustibles y otros | Centro Competencia - CECO

Superintendencia de Electricidad y Combustibles y otros

El TDLC calificó como sujeto a fijación de precios los servicios de reprogramación de medidores eléctricos de los usuarios, dado que las condiciones de competencia en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.

Autoridad

Tribunal de Defensa de Libre Competencia

Actividad económica

Eléctrico

Conducta

Otros

Resultado

Aprueba consulta

Información básica

Tipo de acción

Solicitud ley especial

Rol

NC-258-08

Informe

1/2008

Fecha

09-10-2008

Carátula

Solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de calificar como sujeto a fijación de precios el servicio de reprogramación de medidores eléctricos que registran el consumo en forma horaria y que sean propiedad de los clientes.

Objeto de la Consulta

Determinar si debiera estar sujeto a fijación de precios el servicio de reprogramación de medidores eléctricos que registran el consumo en forma horaria y que sean propiedad de los clientes.

Resultado

Acoge la solicitud de informe calificando ciertos servicios eléctricos como sujetos a fijación de precios.

Condiciones o remedios impuestos

N/A

Actividad económica

Eléctrico.

Mercado relevante

El mercado relevante consiste en el servicio de reprogramación de medidores eléctricos que demandan los clientes que son propietarios de dichos medidores, y que han optado por alguna de las tarifas BT 4.2, BT 4.3, AT 4.2 y AT 4.3, en una zona de distribución determinada.

Impugnada

No.

Detalles de la causa

Ministros

Ministros Sr. Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Julio Peña Torres.

 

Disidencias y prevenciones

N/A

Consultante

Superintendencia de Electricidad y Combustibles («SEC»)

Otros intervinientes

CONAFE, Chilquinta Energía S.A. y sus filiales, SAESA y sus relacionadas, EMEL S.A. y sus filiales, CGE Distribución S.A., CHILECTRA S.A., Empresa Eléctrica de Colina Ltda., Asociación de Consumidores de la Provincia de San Antonio (“CONPROSA”) y Fiscalía Nacional Económica (“FNE”).

Normativa aplicable

D.L. Nº 211; Ley General de Servicios Eléctricos, Decreto N° 311 de 2007 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en adelante “MINECON”).

Preguntas legales

¿Qué condiciones evalúa el tribunal para establecer la libertad tarifaria en el servicio de distribución eléctrica?

Conclusiones (Respuestas a la pregunta legal)

¿Qué condiciones evalúa el tribunal para establecer la libertad tarifaria en el servicio de distribución eléctrica?

El mercado de distribución eléctrica está constituido por monopolios naturales regulados, caracterizados por tener importantes economías de densidad, y ser operados por empresas que cuentan con la correspondiente concesión de distribución que les otorga exclusividad respecto de su área de concesión. Por este motivo, determinados servicios asociados a su distribución han sido calificados como sujetos a fijación tarifaria, dado que las condiciones de mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.

Si bien la condición de monopolio natural conlleva de por sí un menor nivel de competencia, no todos los servicios asociados han de estar sujetos a tarificación. Para determinar cuándo un servicio ha de estarlo, el tribunal considerará si la existencia de barreras de entrada a nuevos competidores y la variedad de opciones que tienen los clientes ante un cambio en el servicio son suficientes para contrarrestar los riesgos ya existentes en este mercado producto de su condición de monopolio natural.

Antecedentes de hecho

Mediante el Decreto N° 311 de 2007 del MINECON se incorporó a partir del año 2008 el mes de abril al período de “horas de punta” aplicable a los suministros de precio regulado del Sistema Interconectado Central. Este cambio en el período de “horas de punta” requiere que se reprogramen o reemplacen aquellos medidores que registran demanda máxima en dichas horas punta.

Esto último, para poder cobrar las tarifas a usuarios finales clasificados como clientes de Baja o Alta Tensión (“BT/AT”), según si están conectados con su empalme a líneas de voltaje menores a 400 volts, o superiores, respectivamente, y opten por las opciones tarifarias:

  • “4.2” en que la medición del consumo se efectúa conforme a la demanda máxima de potencia en horas de punta y la contratación de la demanda máxima de potencia;
  • “4.3” en que la medición se efectúa conforme a la demanda máxima de potencia en horas de punta y la demanda máxima de potencia suministrada; y
  • Tarifa Horaria Residencial (o “THR”).

Por este motivo, el 28 de marzo de 2008, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó al TDLC que califique como sujeto a fijación de precios el servicio de reprogramación de medidores que registran consumo en forma horaria y que sean de propiedad de los clientes.

Alegaciones relevantes

SEC:

La SEC señala que el costo de la reprogramación debe ser soportado por el propietario del equipo, sea éste el cliente o la empresa distribuidora eléctrica. Si bien el reemplazo del medidor está sujeto a fijación de precios, no se considera la reprogramación de los mismos dentro de estos servicios tarificados.

Si el cliente es propietario del medidor, la reprogramación la puede efectuar la empresa distribuidora eléctrica o empresas certificadoras (OLCA). Señala, además, que actualmente existen siete OLCA en el país, dentro de las cuales cuatro están relacionadas a distribuidoras eléctricas.

Expone que las distribuidoras eléctricas han ofrecido la opción de reemplazar sin costo el medidor por uno nuevo ya programado, pero en arriendo. Asimismo, señala que ha recibido consultas y reclamos por los cobros y condiciones en que las distribuidoras concesionarias han realizado la reprogramación a sus clientes.

En su opinión, las condiciones de mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria para el servicio de reprogramación de medidores, por lo que solicita al tribunal que se califique como sujeto a fijación de precios.

CONAFE, Chilquinta Energía S.A. y sus filiales, SAESA y sus relacionadas, EMEL S.A. y sus filiales, CGE Distribución S.A., CHILECTRA S.A., Empresa Eléctrica de Colina Ltda.:

Consideran que no corresponden someter a regulación de precios el servicio de reprogramación de medidores, ya que solo un número reducido de clientes ha optado por las tarifas horarias que requieren medición en “horas de punta”, y agregan que el subconjunto de clientes dueños de los medidores que son reprogramables es aún más pequeño.

Señalan que han ofrecido a sus clientes alternativas a la reprogramación del medidor por la distribuidora, de cargo del cliente, y que los precios que han cobrado por la reprogramación se han determinado en base al costo real de subcontratar a un OLCA que realiza el servicio.

Junto con lo anterior, indican que el proceso de reprogramación ya está prácticamente concluido, por lo que una eventual fijación tarifaria no tendrá efectos prácticos.

FNE:

La Fiscalía señala que las empresas distribuidoras eléctricas constituyen el principal oferente del servicio de reprogramación de medidores, y agrega que comprobó la existencia de disparidad de precios y limitaciones prácticas. Dentro de estas se encontrarían: (i) el área geográfica; (ii) la necesidad de contar con licencias de software específicas para reprogramar los modelos o marcas de medidores respecto de los que se presta el servicio; (iii) la existencia de economías de escala que afectarían el tiempo y suficiencia de entrada de competidores debido a las inversiones en infraestructura y la capacidad técnica necesarias para prestar el servicio.

En este sentido, señala que las condiciones de entrada no garantizan que las empresas distribuidoras eléctricas, directamente, o a través de los OLCA relacionados, enfrenten potenciales competidores que las disciplinen en la prestación del servicio.

Agrega que la eventual baja incidencia de los clientes afectos al servicio no es fundamento suficiente para descartar su regulación, sino que lo relevante es determinar si este servicio es prestado en condiciones suficientes de competencia. Así, señala que los argumentos de las empresas distribuidoras no desmienten que el servicio se presta en condiciones no competitivas.

Resumen de la decisión

El tribunal definió el mercado relevante como el de servicios de reprogramación de medidores eléctricos que demandan los clientes que son propietarios de dichos medidores, y que han optado por alguna de las tarifas BT 4.2, BT 4.3, AT 4.2 y AT 4.3, en una zona de distribución determinada.

Señaló que el servicio de reprogramación de medidores se realiza en condiciones poco competitivas, particularmente por la situación de monopolio natural de las distribuidoras eléctricas y la relación de propiedad de éstas con las empresas que pueden entregar dicho servicio, no siendo rentable ofrecer la reprogramación sin prestar otros servicios eléctricos.

Señaló que lo relevante no es la escasa incidencia del servicio, sino las condiciones de competencia en que dicho servicio se presta, e indicó que lo importarte es prevenir que la falta de competencia en la provisión de un servicio, imprescindible para esos clientes, permita a las empresas cobrarles precios abusivos.

Respecto a la existencia de diferentes alternativas para los clientes, el tribunal consideró que sólo existen dos que son válidas: (i) la reprogramación del medidor; o (ii) su reemplazo por otro, pues cualquier otra opción requiere que el cliente abandone la tarifa horaria seleccionada.

Por este motivo, señaló que los clientes que requieren el servicio de reprogramación tienen escasas alternativas en la práctica y condiciones de entrada desfavorables para terceros que puedan disciplinar los precios que cobrarían las empresas distribuidoras de electricidad, razones por las que resulta justificado regular la tarifa de este servicio en virtud del artículo 147 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Así, el tribunal determinó calificar como sujeto a fijación de precios el servicio de reprogramación de medidores de propiedad de los usuarios en los futuros procesos de fijación tarifaria para servicios prestados por las empresas de distribución eléctrica, sus filiales o relacionadas o por empresas sobre cuya administración las empresas de distribución eléctrica o sus socios controladores tengan influencia decisiva.

Decisión TDLC

Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho.

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
ROL NC Nº 258-08

SOLICITANTE: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

OBJETO: SOLICITA SE CALIFIQUE COMO SUJETO A FIJACIÓN DE PRECIOS EL SERVICIO DE REPROGRAMACIÓN DE MEDIDORES ELÉCTRICOS.

CONTENIDO

I) PARTE EXPOSITIVA

1. PARTES INTERVINIENTES.

2. OBJETO DE LA SOLICITUD, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA SEC.

3. ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS INTERVINIENTES.

II) PARTE CONSIDERATIVA

1. ASPECTOS GENERALES.

2. MERCADO RELEVANTE Y ENTRADA A LA INDUSTRIA.

3. CONCLUSIONES.

III) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

I) PARTE EXPOSITIVA

1. PARTES INTERVINIENTES

1.1. Solicitante: Superintendencia de Electricidad  y Combustibles, en adelante también SEC.

1.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31°, , del Decreto Ley Nº 211, han aportado antecedentes y expresado opinión en este expediente, en relación con la solicitud de autos, las siguientes entidades y personas:

– CONAFE,
– Chilquinta Energía S.A. y sus filiales,
– SAESA y sus relacionadas,
– EMEL S.A. y sus filiales,
– CGE Distribución S.A.,
– CHILECTRA S.A.,
– Empresa Eléctrica de Colina Ltda.,
– Fiscalía Nacional Económica y,
– Asociación de Consumidores de la Provincia de San Antonio, CONPROSA.

2. OBJETO DE LA SOLICITUD, ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA SEC

2.1. A fojas 17 y siguientes, con fecha 28 de marzo de 2008, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicita a este Tribunal que, según lo dispuesto en el artículo 147 Nº 4 de la Ley General de Servicios Eléctricos, califique como sujeto a fijación de precios el servicio de reprogramación de medidores que registran el consumo en forma horaria y que sean de propiedad de los clientes;

2.2. Señala la SEC que, mediante el Decreto MINECON Nº 311, de 2007, a partir del año 2008 se incorporó el mes de abril al periodo de “horas de punta”, aplicable a suministros a precio regulado del Sistema Interconectado Central. Éste cambio en el periodo de “horas de punta” requiere que se reprogramen o reemplacen aquellos medidores que registran demanda máxima en dichas horas de punta (necesario para las tarifas BT/AT 4.2, 4.3 y THR);

2.3. A juicio de la solicitante, el costo de esta reprogramación debe ser soportado por el propietario del equipo, sea éste el cliente o la empresa distribuidora eléctrica. Señala que, si bien el reemplazo del medidor está sujeto a fijación de precios (según dispone el Decreto MINECON Nº 197 de 2004), no se considera la reprogramación de los mismos dentro de estos servicios tarificados. Esta actividad de reprogramación consiste en una visita a terreno en que se descargan los datos contenidos en el medidor y se instala un nuevo software implementado con la modificación del período de punta y, por sus características, considera la SEC que sería asimilable al servicio de “verificación de medidor en terreno”, sujeto a tarificación;

2.4. Explica la solicitante que, si el cliente es propietario del medidor, la reprogramación la puede efectuar la empresa distribuidora eléctrica o empresas certificadoras (denominadas OLCA), que igualmente deben coordinar con la distribuidora la instalación y resellado del equipo. Estas empresas certificadoras requieren estar registradas ante la SEC, y actualmente existen siete de ellas en el país, cuatro de las cuales están relacionadas a distribuidoras eléctricas;

2.5. También señala que las distribuidoras eléctricas han ofrecido la opción de reemplazar sin costo el medidor por uno nuevo ya programado, pero en arriendo, como asimismo, ha recibido consultas y reclamos por los cobros y condiciones en que las distribuidoras concesionarias han realizado la reprogramación a sus clientes;

2.6. La SEC informa el número de clientes en las categorías tarifarias relevantes, así como el número de clientes con medidor propio, para cada empresa distribuidora eléctrica;

2.7. Concluye señalando que, a su juicio, las condiciones de mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria para el servicio de reprogramación de medidores, y solicita se le califique como sujeto a fijación de precios.

3. ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS INTERVINIENTES

3.1. Aportaron antecedentes las empresas CONAFE (a fojas 71), Chilquinta Energía S.A. y sus filiales (a fojas 86), SAESA y sus relacionadas (a fojas 89), EMEL S.A. y sus filiales (a fojas 93 y 155), CGE Distribución S.A. (a fojas 98), CHILECTRA S.A. (a fojas 105), Empresa Eléctrica de Colina Ltda. (a fojas 113), todas con idénticos argumentos, los que a continuación se sintetizan:

3.1.1. Estas empresas consideran que no corresponde someter a regulación de precios el servicio de reprogramación de medidores, ya que sólo un número muy reducido de clientes ha optado por las tarifas horarias que requieren medición en “horas de punta”. El subconjunto de clientes dueños de los medidores que además son reprogramables es aún más pequeño, mientras que en otros casos este servicio no es factible, por lo que tiene escasa incidencia dentro del total de clientes regulados;

3.1.2. Señalan que han ofrecido a sus clientes, como alternativas a la reprogramación del medidor por la distribuidora, de cargo del cliente, (i) el cambio por un medidor nuevo, sin costo, en arrendamiento, (ii) la reprogramación por un Organismo Certificador Autorizado, de cargo del cliente, o (iii) el cambio a una tarifa que no requiera de medición horaria, por lo que existen opciones distintas a la empresa distribuidora para proceder a la reprogramación;

3.1.3. Afirman que, en cualquier caso, el precio que han cobrado por la reprogramación se ha determinado en base al costo real de subcontratar a un OLCA que realiza el servicio, considerando el desarrollo del nuevo software necesario, el respaldo de datos y el ajuste horario del equipo;

3.1.4. Expresan también que el proceso de reprogramación ya está prácticamente concluido (a abril del presente año 2008), por lo que una eventual fijación tarifaria no tendrá efectos prácticos, y sólo procederá realizarlo nuevamente cuando se modifique el periodo de “horas de punta”, situación excepcional e improbable que ocurra nuevamente en el corto plazo;

3.2. A fojas 173 rola el informe de la Fiscalía Nacional Económica, de 6 de junio de 2008, en el que este servicio señala:

3.2.1. A su entender, el mercado relevante consistiría en el servicio de reprogramación de medidores de clientes que han optado por las tarifas BT4.2, BT4.3, AT4.2 y AT4.3, y que son propietarios de dichos medidores, a nivel de zona de distribución de cada empresa concesionaria;

3.2.2. Señala que los clientes que han optado por la Tarifa Horaria y que requieren del servicio de reprogramación de medidor serían aproximadamente 31.062, en promedio mensual para el año 2007, lo que corresponde al 0,65% del total de clientes regulados, y al 23,62% si no se consideran los clientes con tarifa residencial BT1. Sin embargo, estos usuarios son los que presentan mayor consumo para cada categoría de tarifa regulada;

3.2.3. Explica la FNE que las empresas distribuidoras eléctricas constituyen el principal oferente del servicio de reprogramación de medidores y también es factible, en principio, que los OLCA presten dicho servicio. Si bien no existen barreras legales para el ingreso de nuevas firmas -pues sólo requieren ser certificadas por la SEC- sólo siete de ellas prestan servicios sobre instrumentos de medición, y cuatro de ellas tienen vínculos de propiedad con empresas de distribución eléctrica. Además, comprobó la existencia de disparidad de precios y limitaciones prácticas, como el área geográfica y modelos o marcas de medidores respecto de los que se presta el servicio, ya que se requiere contar con licencias de software específicas.

3.2.4. Considera que las economías de escala, por el volumen de demanda necesaria para que el negocio sea rentable, afectan el tiempo y la suficiencia de entrada al
mercado, dada la infraestructura y capacidad técnica necesaria para prestar el servicio. Así, a su juicio, un potencial entrante deberá considerar también la prestación de otros servicios asociados al suministro eléctrico. En consecuencia, concluye que las condiciones de entrada no garantizan que las empresas distribuidoras eléctricas, directamente o a través de los OLCA relacionados, enfrenten potenciales competidores
que las disciplinen en la prestación del servicio;

3.2.5. Señala también la FNE que la eventual baja incidencia de los clientes afectos al servicio no es fundamento suficiente para descartar su regulación. Lo relevante por determinar es si este servicio es o no es prestado en condiciones suficientes de competencia. Igualmente, la escasa ocurrencia tampoco es suficiente para que la tarifa del servicio de reprogramación de medidores no sea regulada, para lo cual entrega
ejemplos de servicios asociados que, por su naturaleza, no se prestan de manera frecuente y que, sin embargo, han sido sujeto de regulación tarifaria;

3.2.6. En ese sentido, a juicio de la FNE, los argumentos de las empresas distribuidoras no desmienten que el servicio se presta en condiciones no competitivas y que, en el mejor de los casos, se daría un escenario oligopólico cuando el usuario dispone de un equipo susceptible de ser reprogramado por un OLCA independiente y que, a su vez, preste servicio dentro de su área de concesión,

3.2.7. En conclusión, el informe de la FNE señala que los clientes tienen escasas alternativas en la práctica, debiendo pagar el precio que cobran las distribuidoras
eléctricas en un contexto de disparidad de cobros, sin razones de costos que los justifiquen, y en condiciones de entrada desfavorables para terceros que puedan
disciplinar a estas empresas, por lo que procede que se califique el servicio como sujeto a fijación de precios;

3.2.8. Hace presente que, en caso de que no se someta el servicio a regulación tarifaria, se prevenga a las empresas distribuidoras para que realicen estos cobros
sujetándose a condiciones objetivas, uniformes y no discriminatorias, en especial respecto de una misma área tarifaria, e informen al público en general y a la autoridad sectorial los precios por medios de comunicación eficaces y en sus sitios web, y que en cualquier caso se deberían justificar esos cobros en base a costos;

3.3. A fojas 229, la Asociación de Consumidores de la Provincia de San Antonio (CONPROSA) presenta una investigación sobre la prestación de servicios asociados a la distribución eléctrica, que revelaría graves distorsiones y abusos de las empresas de distribución de electricidad, del que concluye que el servicio de reprogramación debe ser calificado como servicio sujeto a fijación tarifaria y solicita otras medidas específicas
para prevenir y corregir estos efectos;

3.4. En la audiencia pública, efectuada con fecha 12 de agosto de 2008, intervinieron el apoderado de la solicitante y el apoderado de las empresas Chilquinta Energía S.A. y otras;

II) PARTE CONSIDERATIVA

1. ASPECTOS GENERALES

1.1. Que, según lo señalado en el art. 147 Nº 4 del DFL Nº 4 de 2006 -texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos-, corresponde a este Tribunal calificar los servicios no consistentes en suministro de energía, como sujetos a fijación tarifaria, en consideración a las condiciones del mercado en cuestión. En particular, de acuerdo a la solicitud de la SEC que dio origen a este procedimiento, corresponde referirse a las condiciones del mercado del servicio de reprogramación de medidores, con ocasión del cambio de horario punta para el Sistema Interconectado Central, establecido mediante Decreto Nº 311, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, toda vez que, en opinión de la solicitante, no existen condiciones suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;

1.2. Que, según lo establecido en la Resolución Nº 592-2001 de la H. Comisión Resolutiva, determinados servicios que no consisten en la venta de energía, pero que están asociados a su distribución, han sido calificados como sujetos a fijación de precios en consideración a que las condiciones del mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;

1.3. Que el servicio sobre el que versa la solicitud, de acuerdo a la información entregada por la SEC a la FNE, acompañada a fojas 165, consiste en una visita a terreno en que se descargan los datos contenidos en el medidor y se instala un nuevo software implementado con la modificación del período de punta. Si bien este servicio no se encuentra comprendido dentro de aquellos sujetos a tarificación señalados en la Resolución Nº 592-2001, ya citada, a juicio de la SEC sería asimilable al servicio de “verificación de medidor en terreno”, cuyo precio sí está regulado;

1.4. Que esta reprogramación es necesaria para la medición, a partir de abril del año 2008, de los consumos eléctricos de los clientes que han optado por tarifas horarias, denominadas BT 4.2, BT 4.3, AT 4.2 y AT 4.3, es decir, para los consumidores de energía eléctrica de baja y alta tensión respectivamente, que tienen instalados medidores que registran la potencia utilizada en horas punta y fuera del horario de punta;

1.5. Que, según lo señalado por la solicitante, en concordancia con lo informado por la Fiscalía Nacional Económica y por las empresas que aportaron antecedentes en el proceso, el servicio de reprogramación sólo es aplicable a los clientes que son dueños de su medidor y que, además, cuenten con medidores en que sea técnicamente factible efectuar dicha reprogramación, ya que de lo contrario corresponde el cambio del mismo. La reprogramación puede ser efectuada por la empresa distribuidora o por una empresa certificadora (denominada “Organismo Certificador Autorizado, en adelante también “OLCA”), que igualmente debe coordinar con la distribuidora la instalación y resellado del equipo;

1.6. Que, en ese contexto, y según consta de la correspondencia enviada por algunas de las empresas distribuidoras de electricidad, acompañadas a fojas 17 y 195, las alternativas posibles para los clientes propietarios de medidores que pueden ser reprogramados son las siguientes:

a. Reprogramación del medidor por la distribuidora, de cargo del cliente;
b. Cambio por medidor nuevo, sin costo, pero de propiedad de la distribuidora y entregado en arriendo al cliente;
c. Reprogramación por un Organismo Certificador Autorizado, de cargo del cliente;
d. Cambio a una tarifa que no requiera de medición horaria;
e. Pasar de ser un cliente regulado a cliente libre, si su potencia conectada es superior a 500 KW.

2. MERCADO RELEVANTE Y ENTRADA A LA INDUSTRIA

2.1. Que, en opinión de este Tribunal, el mercado relevante para los efectos de el asunto en análisis consiste en el servicio de reprogramación de medidores que demandan los clientes que son propietarios de dichos medidores, y que han optado por alguna de las tarifas BT 4.2, BT 4.3, AT 4.2 y AT 4.3, en una zona de distribución determinada, según lo informado por la FNE a fojas 173;

2.2. Que, según la información acompañada a fojas 165 por la SEC, a nivel nacional, el año 2007 funcionaban en Chile un total de 4.964.247 medidores. Así, como se aprecia en el cuadro siguiente, los clientes sujetos a reprogramación representan aproximadamente un 0,6% de los clientes totales.

Cuadro Nº 1: Información de Clientes Sujetos a Reprogramación (año 2007)

2.3. Que el mercado de la distribución eléctrica está constituido por monopolios naturales regulados, caracterizados por tener importantes economías de densidad, y operados por empresas que cuentan con la correspondiente concesión de distribución que les otorga exclusividad respecto de su área de concesión;

2.4. Que, por otra parte, respecto de la posibilidad de contratar este servicio con un tercero distinto a la empresa distribuidora correspondiente, debe tenerse presente que, según ha informado la FNE a fojas 173, de los siete organismos certificadores autorizados para efectuar la reprogramación o cambio del medidor (alternativas a y b ya mencionadas en la consideración 1.6., precedente), cuatro tienen vínculos de propiedad con empresas de distribución eléctrica y que, en cualquier caso, se requiere su coordinación con la concesionaria correspondiente para proceder a la intervención del medidor;

2.5. Que, a fojas 173, la FNE informa que existen limitaciones fácticas a la actividad de reprogramación que desarrollan los Organismos Certificadores Autorizados, respecto de los modelos y marcas de medidores que pueden reprogramar y del área geográfica en que prestan el servicio. También identificó diferencias de precios significativas para este servicio, tanto entre estos OLCA como entre las empresas distribuidoras de electricidad;

2.6. Que, en ese sentido, el informe de la Fiscalía presenta diferencias de precios de aproximadamente 25% entre los servicios de reprogramación prestados por las empresas Under Fire y Tecnored. También señala que la empresa de distribución de electricidad Chilectra cobra $23.125 (IVA incluido), mientras que la distribuidora SAESA cobra $60.000 más IVA por el mismo servicio;

2.7. Respecto de las condiciones de entrada de posibles competidores, la FNE informa a fojas 173 que no existen barreras legales para que una nueva firma ingrese al mercado relevante, ya que sólo necesita la correspondiente certificación de la SEC. A pesar de esto, la FNE señala que sería muy difícil pensar en potenciales entrantes, ya que la rentabilidad del negocio de reprogramación no es suficiente y, dado el tamaño del mercado relevante, tendrían que contemplar la prestación de otros servicios asociados al suministro eléctrico;

3. CONCLUSIONES

3.1. Que, en opinión de este Tribunal, el servicio de reprogramación de medidores es realizado en condiciones poco competitivas, atendiendo los argumentos entregados precedentemente. En particular, por la situación de monopolio natural de las distribuidoras eléctricas y la relación de propiedad de éstas con los terceros que pueden entregar dicho servicio;

3.2. Que los argumentos expuestos por las compañías distribuidoras de electricidad para justificar que no sería necesario someter este servicio a una tarifa regulada, según consta en las presentaciones rolantes a fojas 71, 86, 89, 93, 98, 113 y 155, consisten en: i) la escasa incidencia del servicio de reprogramación de medidores, dado el bajo número de clientes que deben efectuar la reprogramación; ii) la excepcionalidad de este servicio, ya que sólo es requerido ante una modificación del periodo de hora punta, situación extraordinaria que no se prevé que se repita en varios años más; iii) la existencia de alternativas diferentes de la reprogramación, como el cambio de medidor o cambio de tarifa; y iv) que el proceso de reprogramación se encontraba prácticamente concluido a la fecha de la formulación de la solicitud de autos, por lo que la eventual tarificación de este servicio no tendrá efectos prácticos;

3.3. Que, a juicio de este Tribunal, dichos argumentos no son procedentes al momento de calificar el grado de competencia existente en el mercado, por las razones que en cada caso se señalarán, y precisamente explican la baja probabilidad de entrada de nuevos oferentes que impongan competencia efectiva en este servicio a las empresas concesionarias de distribución eléctrica;

3.4. Que, en cuanto a la escasa incidencia del servicio, no importa el eventual número de clientes sujetos a la reprogramación, si no las condiciones de competencia en que se presta dicho servicio. En términos simples, no importa si los clientes que requieren el servicio de reprogramación representan una parte marginal del negocio de las distribuidoras. Lo relevante es prevenir que la falta de competencia en la provisión de un servicio, imprescindible para esos clientes, permita a las empresas cobrarles precios abusivos;

3.5. Que, respecto de la excepcionalidad de la reprogramación de medidores, este Tribunal considera asimismo que no es un argumento válido en sí mismo ya que, al igual que en el caso anterior, lo relevante es determinar las condiciones competitivas que enfrentaría este mercado en una eventual nueva necesidad de reprogramar los medidores, las que como ya se señaló, actualmente no aseguran un adecuado grado de competencia;

3.6. Que, finalmente, en lo que se refiere a la existencia de diferentes alternativas para los clientes, este Tribunal considera que sólo existen dos que son válidas, esto es, la reprogramación del medidor o su reemplazo por otro –servicio que ya se encuentra sujeto a tarificación- pues cualquier otra opción requiere que el cliente abandone la tarifa horaria seleccionada. Estas alternativas, además, corresponden a servicios entregados principalmente por las empresas distribuidoras de electricidad o sus relacionadas, en condiciones poco competitivas, como fue justificado en las consideraciones precedentes;

3.7. Que, en conclusión, los clientes que requieren el servicio de reprogramación de medidores tienen escasas alternativas en la práctica, y en condiciones de entrada desfavorables para terceros que puedan disciplinar los precios que cobrarían las empresas distribuidoras de electricidad, razones todas por las que resulta justificado regular la tarifa de este servicio;

3.8. Que, por otra parte, considerando las características de los procesos de fijación tarifaria para servicios distintos al suministro eléctrico, no resulta significativo el costo regulatorio de incorporar entre ellos, a partir del próximo proceso de tarificación que corresponda, el servicio de reprogramación de medidores;

3.9. Que, por último, respecto de las supuestas distorsiones y abusos de las empresas concesionarias eléctricas en la prestación de otros servicios asociados a la distribución eléctrica, señalados por CONPROSA en el informe acompañado a fojas 229, resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie sobre ellos en este proceso, atendida su naturaleza y objeto;

De conformidad con los antecedentes acompañados a la solicitud, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 18°, número 5, y 31° del Decreto Ley N° 211, y 147, número 4, de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en respuesta a la solicitud de informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de fojas 17, se declara:

1. Que, respecto del servicio de reprogramación de medidores de propiedad de los usuarios, no existen actualmente condiciones de competencia suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria, por lo que se califica al mismo como sujeto a fijación de precios en los futuros procesos de fijación tarifaria para servicios prestados por las empresas de distribución eléctrica;

2. Que la fijación de precios que realice el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción corresponderá a los servicios de reprogramación de medidores, de propiedad de los usuarios, prestados por las empresas de distribución eléctrica, sean o no concesionarias, por sus empresas filiales o relacionadas o por empresas sobre cuya administración las empresas de distribución eléctrica o sus socios controladores tengan influencia decisiva;

3. Que, mientras no se encuentre tarificado este servicio, se previene a las empresas distribuidoras de electricidad que su precio deberá sujetarse a condiciones objetivas, uniformes y no discriminatorias, e informarse adecuadamente al público.

Notifíquese y archívese en su oportunidad. Transcríbase al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y a la Comisión Nacional de Energía.

Rol NC Nº 258-08.

Autores

CeCo UAI